Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 888/2020 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 139/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100136

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2091

Núm. Roj: STSJ M 2091:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0018543

Procedimiento Ordinario 888/2020

Demandante:D./Dña. Eloisa

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 139/2022.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

-----------------------------------

En Madrid, a dos de Marzo del año dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 888/20 formulado por el Procurador D. José-Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Dª. Eloisa, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 24 de Julio de 2.020 que confirmó en reposición la Resolución de 21 de Noviembre de 2.019 sobre denegación de reconocimiento de derechos de subrogación y de uso transitorio de vivienda militar; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Marzo de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Eloisa se impugna la Resolución de 24/07/2.020 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, que confirmó en reposición su Resolución de 21/11/2.019 por la que se denegó el reconocimiento de los derechos de subrogación y uso transitorio de la vivienda militar sita en la CALLE000 n° NUM000 de Getafe (Madrid).

En la Resolución dictada en reposición se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

".- Mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2019 (notificada el día 27 de del mismo mes) se desestimó, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 6 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , la solicitud de reconocimiento en el derecho de uso, instada por Dª. Eloisa, de la vivienda militar (UP.: NUM001), enajenable, sita en la CALLE000 nº NUM000, de Getafe (Madrid).

De la citada vivienda era titular contractual el padre de la interesada, según contrato de 1 de agosto de 1984, D, Carlos Manuel, fallecido el día 14 de junio de 2012.

Posteriormente, por Resolución de fecha 26 de octubre de 2012 se reconoció a su madre Dª Teresa, al amparo de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , el derecho de uso de la vivienda hasta su fallecimiento, que se produjo el día 10 de febrero de 2015.

La desestimación de la Resolución ahora impugnada se fundamentaba en que existía ya una primera subrogación, y no resultaba posible, tal y como expresamente disponía el citado precepto, admitir una transmisión de la condición de beneficiario a terceros, en este caso a favor de la recurrente.

Del mismo modo se exponía en la Resolución que no era posible reconocerle el derecho de uso transitorio de la vivienda, conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado a) del punto 1 de disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 de 9 de julio, ya que no concurría el requisito indispensable de convivencia ininterrumpida durante los dos años anteriores al fallecimiento de la beneficiarla del contrato, en este caso, con su madre Dª. Teresa.

.- La interesada presenta en fecha 27 de diciembre de 2019 recurso de reposición, en el que solicita el reconocimiento del derecho a subrogarse en el contrato de cesión de uso, o, con carácter subsidiario, el reconocimiento del derecho de uso transitorio hasta el ofrecimiento de venta, alegando en síntesis que en la Resolución impugnada no se tuvo en cuenta su escrito de 21 de octubre de 2019 al objeto de ofrecer información testifical de varios vecinos en aras a acreditar la convivencia con su madre en la vivienda.

.- Obra en el expediente informe emitido por el Subdirector General Técnico y de Enajenación del Instituto, de 4 de julio de 2019, en el que expone lo siguiente: 'En el caso de las viviendas ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe no se ha iniciado la enajenación por no haberse culminado el proceso de depuración de la situación física, jurídica y urbanística de la propiedad. Por lo tanto, en lo que es competencia de esta Subdirección General, se informa que no se ha remitido oferta de renta relativa a la citada vivienda'".

Las razones sustanciales de la Resolución son:

" (...)SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, resulta preciso señalar que el reconocimiento del derecho a la subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, por fallecimiento del titular, está condicionado al cumplimiento de los requisitos que recoge la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, en su artículo 6 apartado 2 y 4 , en los que se dispone lo siguiente:

'2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge. b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100. c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior. d) Ascendientes del titular en primer grado.

[...]

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine'.

TERCERO.- En base a la documentación obrante en el expediente, se constata que la madre de la interesada, Dª. Teresa, tras el fallecimiento, el día 14 de junio de 2012, de su esposo, titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar, se subrogó, en concepto de beneficiaria, en dicho contrato en virtud de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2012, lo que determina que tras su fallecimiento, el 10 de febrero de 2015, y habiéndose producido ya la 'única subrogación' que prevé el artículo 6 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , no resulta posible, según se dispone expresamente en el apartado segundo de este mismo precepto, que pueda admitirse una ulterior transmisión de la condición de beneficiario a terceros, en este caso, a favor de la interesada.

La conformidad a derecho de dicho pronunciamiento aparece recogida ya en numerosas sentencias, entre las que se citan las siguientes:[...].

CUARTO.- Por lo que se refiere a la consideración de 'titular' al que se alude en el art. 6.2 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , se refiere a la persona que fuera titular en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley (11 de julio de 1999), debiéndose señalar al respecto, lo siguiente:

4.1.- El reconocimiento del derecho de uso que se otorgó formalmente a la madre de la interesada mediante Resolución de 26 de octubre de 2012, lo fue en calidad de beneficiaria por su condición de 'viuda' del militar titular del contrato de la vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

4.2.- Resulta pues innegable que el uso de la vivienda otorgado a la madre de la recurrente lo fue en calidad de 'beneficiaría', nunca de titular contractual puesto que tal condición estaba reservada exclusivamente al militar, al que se le había adjudicado la vivienda por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, es decir, a su esposo.

4.3.- Partiendo de lo anterior, el término 'titular' del contrato a que se refiere el art. 6.1 de la Ley 26/1999 de 9 de julio y la alusión al fallecimiento del 'titular' que se recoge en el 6,2 de la misma Ley, no puede referirse más que al titular contractual y, por tanto, al militar, al que se le adjudicó la vivienda.

En tal sentido se vienen pronunciando en sus sentencias distintos Tribunales, entre ellas:[...].

QUINTO.- La Disposición adicional segunda 1 letra a) de la citada Ley 26/1999 de 9 de julio , detalla los requisitos legalmente exigidos que deben concurrir para que se pueda reconocer, a favor de un beneficiarlo, un eventual derecho de compra de la vivienda, y por tanto, para que pueda seguir ocupándola con carácter transitorio hasta recibir el ofrecimiento de venta.

Uno de estos requisitos es que la persona llamada a recibir la oferta - es decir, el titular del contrato (en este caso, su padre) - hubiera fallecido antes de recibirla, en cuyo caso, a uno de los posibles beneficiarios previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , le habría sido reconocido un derecho de uso transitorio hasta recibir un nuevo ofrecimiento de compra, al cumplir los requisitos de convivencia y residencia exigidos en la misma.

En el presente caso, y tal y como ya se ha fundamentado anteriormente en el punto tercero, con motivo del fallecimiento del titular del contrato, su viuda, como posible beneficiaria en el citado artículo 6, se subrogó en el contrato de cesión de uso mediante Resolución de 26 de octubre de 2012, por lo que al haberse producido la única subrogación permitida legalmente, la interesada (hija) no tiene reconocida la condición de beneficiaria por haber fallecido su madre.

Por lo anteriormente expuesto, no correspondiendo a la interesada el derecho de uso de la vivienda con carácter vitalicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 apartado 1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Estatuto del Instituto, podría haberle correspondido un derecho de uso transitorio hasta recibir el ofrecimiento de venta de la vivienda, al haber fallecido su madre (beneficiaria) antes de recibirla, si se hubieran dado los requisitos para ello, entre los que se incluye el de haber convivido con la beneficiaria del contrato en los dos últimos años a su fallecimiento.

En este sentido, sirva traer a colación como antecedente el informe que, con carácter general, fue emitido por la Asesoría Jurídica del Instituto sobre el criterio a adoptar en caso de 'solicitud de derecho de uso de la vivienda militar por fallecimiento del titular del contrato' de fecha 13 de octubre de 2012, en lo que respecta al concepto de 'convivencia', que lo define en los siguientes términos: ''el marco o el vínculo de relaciones o comunidad de vida entre ambas personas, en este caso el titular de uso de la vivienda militar y el presunto beneficiario, con carácter de permanencia, y en el caso de quienes tengan una relación de afectividad análoga al matrimonio, la concurrencia además de un compromiso y proyecto de vida en común caracterizada por la nota de estabilidad. Resulta evidente que dicha 'convivencia' requerirá como prueba de la comunidad entre ambas personas, compartir el domicilio o vivienda militar, pues no cabe razonablemente atender a una convivencia basada en relaciones esporádicas y coyunturales, o en una simple relación de amistad por muy intensa que esta fuere, exigiendo en cualquier caso que exista habitualidad y continuidad en la vida en común, lo cual solo es compatible con el uso y disfrute contemporáneo de la vivienda que constituye el domicilio personal'.

A tal efecto, con motivo de la entrada en el Instituto el 24 de junio de 2019 de la solicitud del cambio de datos bancarios de la cuenta corriente asociada para los pagos de la vivienda, mediante escrito de 19 de julio de 2019 se instó a la interesada a que presentara el formulario correspondiente solicitando el mantenimiento del uso de la vivienda por fallecimiento del titular/beneficiario del derecho de uso, al ocupar la vivienda sin poseer un título que lo justificara.

El 1 de octubre de 2019 la recurrente presentó la solicitud de reconocimiento del derecho de uso de la vivienda, adjuntando la documentación que a continuación se detalla:

- Recibo bancario del Banco Santander de 28 de febrero de 2000.

- Contrato de préstamo de financiación de 233 de mayo de 2000.

- Liquidación de intereses de La Caixa de enero de 2001.

- Comunicación de la Tesorería de la Seguridad Social de 6 de abril de 2001.

- Copia del carnet de conducir de la interesada expedido el 14 de junio de 2001 con validez hasta el 11 de abril de 2011.

- Requerimiento del Ayuntamiento de Getafe de 6 de agosto de 2002.

- Recibos de nómina de febrero y noviembre de 2014 en las que consta una antigüedad en la empresa Prisma Consulting Empresarial SL PRISMA desde el 7 de enero de 2004 y como domicilio de la interesada el de la vivienda militar.

- Copia completa del DNI de la interesada expedido el 28 de diciembre de 2006 y con fecha de validez 28 de diciembre de 2016.

- Copia incompleta del DNI de la interesada y de sus dos hijos al no incluir el anverso de éstos (es decir, dónde precisamente figura el domicilio).

- Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Físicas relativa al ejercicio 2015, y por tanto, con fecha de presentación en el año 2016, en el que la interesada declaró como domicilio el de la vivienda militar.

- Comunicación sobre financiación por compras en El Corte Inglés referida al periodo de julio de 2015.

- Volante de empadronamiento de 9 de septiembre de 2015.

- Factura de Ferroli Servicio Técnico Oficial, de 14 de octubre de 2016.

- Resultados de análisis de los hijos de la interesada de fecha 17 de octubre de 2016.

- Comunicación del Hospital Veterinario Madrid Sur de 23 de octubre de 2018.

- Matrículas escolares de los hijos referidas a los cursos académicos 2018-2019 y 2019-2020.

- Recibo de Vida Caixa de 4 de marzo de 201.

- Carta de Óptica Roma de 23 de abril de 2019.

Mediante escrito de 3 de octubre de 2019 (notificado el día 7) se requirió a la interesada, tal y como exige el art. 6.2 de la Ley 26/1999 de 9 de julio , que aportara, en un plazo de diez días hábiles, el certificado de empadronamiento histórico y familiar que permitiera acreditar la convivencia ininterrumpida con su madre, al menos, durante los dos años Inmediatamente anteriores a su fallecimiento (desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015).

En fecha 24 de octubre de 2019 tiene entrada en este Instituto el escrito presentado por la interesada en el que alega lo siguiente: 'A este respecto indicarles que existe una interupción en mi padrón, ya que, para poder matricular, a mis hijas en un colegio cercano a mi trabajo, y poder aparcar el vehículo en Madrid, tuve que empadronarme en una vivienda de mi propiedad que tenía, en aquellas fechas, en el distrito de Arganzuela'.

Así, adjunta al citado escrito el certificado de empadronamiento histórico de la vivienda, expedido por el Ayuntamiento de Getafe, en la que consta que la interesada causó baja residencial el 30 de mayo de 2001, volviendo a darse de alta, junto con sus hijos y su pareja, el 9 de septiembre de 2015.

Igualmente refiere que podría aportar una declaración de sus vecinos en la que dejen constancia de que es su vecina desde unos meses después al fallecimiento de su padre el día 14 de junio de 2012.

En cuanto e la acreditación del requisito de residencia, el citado Informe de Asesoría Jurídica de 13 de octubre de 2012 concluye lo siguiente: 'Si tenemos en cuenta que la carga de la prueba corresponde al usuario o beneficiario de la vivienda militar, la Administración deberá adoptar una resolución denegatoria del derecho de uso, en base a hechos o elementos negativos que siempre serán de difícil prueba o comprobación directa, por lo que la mayor parte de las veces se habrá de acudir a pruebas o vías indirectas o indiciarias, en definitiva a la prueba presuntiva del artículo 1253 de la LEC , indicios que en cualquier caso habrán de ser claros y precisos mediante la comprobación de datos objetivos. A tal efecto, sin ánimo de ser exhaustivos, pudieran constituir datos objetivos de cuya interpretación razonable se podría inferir la existencia de una residencia habitual en la vivienda militar, y sin perjuicio de la carga de la prueba que corresponde al interesado de acreditar la concurrencia de los requisitos para poder ser beneficiario ( Art. 19º 6 Real Decreto 1286/2010 de 15 de octubre ) los siguientes: - el empadronamiento en el domicilio de la vivienda militar; - la acreditación de contratos de suministros y los consiguientes consumos adecuados a la ocupación de la vivienda militar, referentes a los servicios de gas, agua, electricidad, servicios telefónicos, etc.; - la apertura de cuentas corrientes bancarias en entidades de crédito del término municipal donde se ubica la vivienda y la existencia de movimientos realizados en las mismas, o la domiciliación de recibos correspondientes a gastos de vida cotidianos derivados de la ocupación o uso de la vivienda militar; - la domiciliación en la vivienda militar de vehículos de los que es titular el beneficiario; - la declaración, liquidación o pago de impuestos o tributos en los que figure como domicilio la vivienda militar; - la realización de cualquier tipo de negocio jurídico inter vivos o mortis causa en los que figure como domicilio o residencia habitual del contratante la vivienda militar. En resumen aquellos documentos o pruebas que acrediten el disfrute y la ocupación permanente y continuada de la .vivienda militar, que en cualquier caso no se deberá considerar resuelto o extinguido cuando la no ocupación de la vivienda militar responda a justas causas, de carácter transitorio o provisional'.

Y finaliza en cuanto a la acreditación de la 'convivencia' como sigue: 'Prueba de la 'convivencia' que podrá efectuarse por medios similares a los que se expusieron anteriormente referidos a la residencia habitual, ya que la residencia habitual, como expone la sentencia que se acompaña de fecha 11 de mayo de 2011 , 'es sede de domiciliación de numerosos actos de la vida económica y social (laborales, culturales, servicios de telefonía, seguros, bancarios, etc.)', todo lo cual requerirá la aportación por el beneficiario de una mínima documentación que permita vincularle con el domicilio donde tanto él como el titular del derecho de uso disfrutan de su residencia habitual'.

Como se puede observar, la documentación presentada por la interesada no acredita la convivencia con su madre en la vivienda durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, ya que no van referidos al periodo comprendido entre 10 de febrero de 2013 y 10 de febrero de 2105, por lo que no resulta posible reconocer el derecho de uso de la vivienda con carácter transitorio hasta recibir la oferta de venta, sin que sea necesaria la práctica de ninguna prueba adicional como pudiera ser la testifical.

A modo de conclusión, las alegaciones vertidas por la interesada en su escrito de 24 de octubre de 2019, referidas a la convivencia con su madre, a los efectos de determinar la procedencia de su solicitud de reconocimiento del derecho de uso y transitorio hasta la compra de la vivienda, son irrelevantes ya que no concurren en la misma los requisitos exigidos en la Ley 26/1999 de 9 de julio, por lo que procede la desestimación de su solicitud de subrogación, por falta de fundamento legal".

SEGUNDO.- Demanda la recurrente que con anulación de la resolución impugnada se declare su derecho de subrogación en el contrato de cesión de la vivienda de referencia, o subsidiariamente se le reconozca a un derecho de uso transitorio de la vivienda militar hasta el momento de recibir la oferta de venta, alegando en síntesis que se le ha producido una manifiesta indefensión por la negativa de la Administración a la práctica de la prueba testifical para la acreditación de los hechos relevantes para la decisión del procedimiento administrativo, cuando el artículo 7 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas permite la utilización de cualquier medio de prueba, y tal como consta en el expediente administrativo, por escrito de fecha 21/10/2.019 la actora hizo la proposición de prueba testifical al objeto de acreditar la convivencia con su madre los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no habiéndose practicado dicha prueba testifical sobre un hecho controvertido y de capital importancia para la resolución del procedimiento.

Por el Abogado del Estado, representando al Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso reiterando los razonamientos de la resolución administrativa dictada en reposición.

TERCERO.- Como ha quedado expuesto, la resolución administrativa impugnada denegó a la hoy recurrente el reconocimiento de los derechos de subrogación y de uso transitorio de la vivienda militar de referencia, y ambas pretensiones se reiteran en el suplico de la demanda, que sin embargo solo contiene un único argumento referido exclusivamente a la segunda de las pretensiones, pero sin articular ninguno con relación a la denegación de la subrogación, por lo que ante la falta de alegaciones impugnatorias al respecto no procedería entrar a conocer sobre tal cuestión, si bien, en orden a la tutela judicial efectiva, conviene analizar si, partiendo de la base indiscutida de que la madre de la actora ya se subrogó en el derecho de uso de la vivienda al fallecimiento de su esposo, le cabía legalmente a la demandante subrogarse en tal derecho de uso una vez fallecida su madre.

La normativa concretamente aplicable se concentra en el artículo 6 de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que dispone en lo que ahora interesa:

'1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge. b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100. c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior. d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

[...]

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine[...]'.

La redacción del precepto transcrito es clara y no susceptible de interpretación analógica alguna: al fallecer el titular del contrato de cesión de uso de la vivienda, cabe una única subrogación que recaerá sólo en uno de los posibles beneficiarios que en dicho precepto se relacionan (cónyuge del titular o persona en análoga relación de afectividad con el titular, hijo del titular o ascendiente del titular), y si al fallecimiento del titular existieran dos o más beneficiarios de los que acaban de relacionarse, la determinación de la condición de beneficiario de una sola persona física se efectuará por el orden establecido, sin que este único beneficiario pueda, en ningún caso, transmitir tal condición a terceros.

En el caso que nos ocupa, dado que al fallecimiento del titular contractual del derecho de uso de la vivienda se subrogó su viuda, no existe posibilidad legal alguna de proceder a segunda subrogación en tal derecho, pues el mismo ya se concretó en la viuda, quedando completamente agotado al fallecimiento de ésta; dicho de otra manera: cuando no procede la subrogación en favor de persona alguna, el contrato de cesión de uso se extingue automáticamente con el fallecimiento del usuario, sin que el contrato y las obligaciones y derechos que del mismo se derivan sean transmisibles 'mortis causa' a excepción de aquellos supuestos en que se produce la subrogación. Y en este sentido existe una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que sienta la doctrina de que fuera de los casos en que se tenga derecho a la subrogación y ese derecho se ejerza efectivamente, el fallecimiento del arrendatario produce la extinción del contrato ( Sentencia de 22 de Abril de 2.013 y todas las que cita).

Tampoco cabía el reconocimiento del pretendido derecho de uso transitorio de la vivienda militar hasta el momento de recibir la oferta de venta. La recurrente no discute los motivos aplicados en la resolución administrativa impugnada, sino que se limita a aducir que el requisito de la convivencia con su madre los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento podía haberse acreditado mediante las declaraciones testificales de los vecinos que propuestas en vía administrativa no fueron practicadas, generándose indefensión.

Tal práctica probatoria ha sido solicitada en la presente sede procesal, habiendo sido denegada por esta Sala, que en Auto de 22 de Marzo de 2.021, confirmando en reposición la inicial denegación, ha razonado lo siguiente:

'El presente recurso contencioso remite a una resolución del Ministerio de Defensa que deniega a la recurrente el reconocimiento del derecho de uso de una vivienda militar por haber mediado una primera subrogación a favor de su madre al fallecimiento del titular contractual de la vivienda y no concurrir el requisito de convivencia ininterrumpida durante los dos años anteriores al fallecimiento de la beneficiara de la primera subrogación. Y se proponen declaraciones testificales de vecinos de la vivienda militar al objeto de acreditar que la misma 'constituye la residencia habitual de la recurrente y que convivió con su madre (titular del derecho de uso de la vivienda) los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de ésta'.

Pues bien, la acreditación objetiva y fehaciente de tales extremos debe efectuarse mediante medios probatorios documentales al remitir a una situación de hecho que, a los efectos jurídicos pretendidos, ha de constar inscrita o registrada de algún modo, sin que por ello sirvan apreciaciones de terceras personas sobre circunstancias susceptibles de justificarse documentalmente'.

Estos razonamientos, que se reiteran ahora, concuerdan con los aplicados en la resolución administrativa impugnada, que en definitiva ponían de manifiesto la posibilidad de presentar una serie de documentos que, en defecto de empadronamiento, permitirían demostrar adecuadamente la concurrencia de la efectiva convivencia en la vivienda militar a los efectos del reconocimiento del derecho de uso transitorio reclamado, sin que por la interesada se haya ofrecido ninguno de ellos, y cuya sustitución por testimonios de vecinos carece de la entidad y virtualidad pretendidas dadas las relaciones personales que subyacen en los vínculos vecinales. No se ha generado por tanto indefensión sustancial a la recurrente en la medida que ha dispuesto de la posibilidad de demostrar la base de su pretensión, no correspondiendo a aquélla la elección del medio probatorio adecuado a tal fin.

Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 € (más I.V.A.).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Eloisa, y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0888-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0888-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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