Última revisión
13/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1390/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1579/2000 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1390/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004101328
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01390/2004
Recurso nº 1.579/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 1.390
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a trece de octubre de dos mil cuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 14 de junio de 2000 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Gregorio Garrido de Prado en nombre de D. Pedro Jesús , en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el vehículo matrícula BC-....-N , propiedad este último por la colisión que sufrió con una loba cuando circulaba por la carretera de Toro a Salamanca, a la altura del Km. 7,800.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. García Martín y bajo la dirección letrada del Sr. Garrido de Prado.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN ZAMORA- representada y defendida por el Letrado de la Junta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria por la que declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, anule, declarando el derecho el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 198.708 ptas., por los daños sufridos en el turismo de su propiedad, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se presentaron escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 14 de junio de 2000 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Gregorio Garrido de Prado en nombre de D. Pedro Jesús , en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el vehículo matrícula BC-....-N , propiedad de este último, por la colisión que sufrió con una loba cuando circulaba por la carretera de Toro a Salamanca, a la altura del Km. 7,800.
A los efectos de delimitar los términos del debate procesal interesa señalar que ni en la resolución impugnada ni en la contestación a la demanda se cuestiona la dinámica del accidente que ha sido expresada por el actor, como tampoco se niega la realidad y cuantía de los daños, incluso tales extremos son admitidos expresamente como probados, sino que el motivo que se ha esgrimido en los dos casos para rechazar la petición deducida es que se consideraba que existía un deber jurídico de soportar los daños por parte de aquel que los había sufrido. Y se razonaba al respecto, con pretendido apoyo en dictámenes del Consejo de Estado, que si se partía de que el daño había sido causado por una especie no cinegética que tiene un régimen jurídico específico de protección, cual sería, como sucede en el caso que nos ocupa, con los lobos localizados en el sur del Duero, habría de entenderse entonces que las prohibiciones de cazar, capturar, molestar e inquietar establecidas con relación a la misma en el artículo 26.4 de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres no pueden configurar limitaciones de carácter individual que afecten a una persona o grupo concreto de personas y que por ello debieran dar derecho a una compensación, sino que se trataría de medidas de carácter general que se imponen a todos los ciudadanos que por ello tendrían del deber de soportar todos aquellos efectos que de las mismas se pudieran derivar. Se añadía que además la imposición de tales limitaciones estaba establecida por un acto legislativo en el que no ha intervenido para nada la Administración autonómica. De todo ello deduce la demandada que el Sr. Pedro Jesús , al igual que el resto de los administrados, estaría obligado a soportar el daño que ha sufrido en cuanto que el mismo es una manifestación de los efectos derivados de aquellas prohibiciones que establece la referida Ley con carácter general.
Ha de advertirse, y no obstante lo dicho, que en el procedimiento administrativo se solicitó dictamen al Consejo de Estado, quien sin hacerse eco de la argumentación que se acaba de exponer informó en el sentido de que procedía desestimar la petición indemnizatoria porque no se reunían los requisitos del artículo 12 de la Ley 4/1.996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, ya que al tener el lobo causante del accidente su ubicación en la zona al sur del Duero no estaríamos en ningún caso ante daños causados por una "pieza de caza", lo que venía exigido por dicho precepto.
Por supuesto la parte recurrente no está conforme con ninguno de tales argumentos, ya que a su juicio, en cuanto a lo primero, de ningún apartado de la Ley 4/1.989 puede deducirse que los perjudicados tengan el deber jurídico de soportar los daños que causen los animales que tengan el régimen de protección que dicha Ley establece, y, en cuanto lo segundo, considera que no era invocable el artículo 12 de la Ley de Caza, claramente no aplicable al tratarse de una especie no cinegética la que causó los daños, sino el artículo 139 de la Ley 30/1.992 y 106 de la Constitución.
SEGUNDO.- Pues bien, expuestos los términos en los que se ha trabado esta litis y antes de su análisis es obligado con carácter previo fijar los hechos acreditados; y así, la Sala estima probado que sobre las tres horas del día 18 de abril de 1.998 circulaba por la carretera de Toro a Salamanca, en dirección a esta última, el vehículo marca Toyota, matrícula BC-....-N , conducido y propiedad de Don Pedro Jesús , cuando al llegar a la altura del Kilómetro 7,800 irrumpió en la calzada de forma súbita, desde el lado izquierdo de la misma, una loba que colisionó contra el citado vehículo, al que causó daños que han sido tasados en 198.708 pesetas. El accidente se produjo, según informó el Jefe Accidental de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, en la zona situada al sur del Duero, lo que determinaba que el animal causante no pudiera considerarse especie cinegética o cazable.
TERCERO.- Como quiera que en el presente recurso se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio publico, que encuentra su base en el art. 106 de la Constitución y en el art. 139 de la LRJ-PAC, no está de más recordar que para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 20 enero 1984, 12 noviembre 1985, 11 abril 1987, 13 marzo 1989 y 5 octubre 1993, entre otras). Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se influye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone, según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. Este criterio jurisprudencial se contiene en la jurisprudencia precedente de este Tribunal en Sentencias de 14 octubre 1969, 28 enero 1972, 2 febrero 1980, 25 junio 1982 y se reitera, posteriormente, en las Sentencias de esta Sala de 6 marzo 1989, 19 enero y 14 diciembre 1990, 5 febrero y 20 abril, 1991; 22 y 28 enero 1993.
CUARTO.- La situación de protección de la especie que en el caso que nos ocupa causó el accidente está muy bien expresada en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada del modo siguiente: "queda acreditado que los perjuicios patrimoniales que sufre el reclamante fueron ocasionados por un lobo, así como, que en la zona en la que se produjo el siniestro, (P.K. 7,800 de la carretera C-519, término municipal de Toro (Zamora) -sur del Duero, aquél, de conformidad con lo establecido en los arts. 7 y 9 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en el art. 1 del
En este sentido, hay que partir del art. 10 del
Así pues, la mencionada disposición remite a la
La citada Ley siguiendo la línea marcada por normas de rango internacional y comunitario, fundamentalmente el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, la Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril, establece para las especies de fauna silvestre y, especialmente para las comprendidas en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29 de la misma, un régimen jurídico de protección de carácter marcadamente conservacionista, que (se) concreta en los arts. 26 y ss. El sistema de protección de la Ley 4/89 prevé para especies de fauna silvestre no catalogadas, estatus predicable del lobo, ya que no está incluido en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas aprobado por Real Decreto 439/1999, de 30 de marzo, se concreta, esencialmente, en la prohibición de cualquier actuación que tenga como fin darlas muerte, dañarlas, molestarlas o inquietarlas intencionadamente incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus crías, y en la prohibición de la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus retos, incluyendo el comercio exterior (art. 26.4 de la Ley 4/89). Dichas prohibiciones instauradas con una clara finalidad de preservar, mantener y restablecer las poblaciones de fauna silvestre, traen consigo, evidentemente, la consecuencia de que las especies proliferen y crezcan, lo que a su vez, implica que las posibilidades de que dichas especies causen daños aumenten de forma proporcional a su número. Ahora bien, dados los problemas que una protección absoluta puede ocasionar, el legislador estatal contempla una vía de escape, que pone en manos de la Administración, para dejar sin efecto las prohibiciones antes citadas, para lo que se requiere: una previa autorización administrativa, que no haya otra solución satisfactoria y que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2º del art. 28 de la Ley 4/89".
QUINTO.- Si, como vimos, la parte demandada no niega ni la dinámica del accidente ni la causación efectiva de los daños, la principal cuestión que se plantea queda reducida a determinar si el perjudicado tenía o no el deber jurídico de soportar tales daños por derivar los mismos de prohibiciones generales impuestas por una ley con carácter general a todos los ciudadanos, lo que imponía la asunción de todos los efectos que de ello se pudieran derivar.
Esta Sala considera que la conclusión a la que llega la Administración, cuando del establecimiento de unas prohibiciones para la caza y captura de los animales sometidos al régimen de protección de la Ley 4/1.989 -en el caso el lobo ubicado al sur del Duero- deduce la consecuencia de que los ciudadanos tienen la obligación de soportar los daños que los mismos pueda causar, no puede ser aceptada. Ciertamente cabría admitir, en principio y a meros efectos de hipótesis, que una regulación como la contenida en la citada Ley podría tener relevancia en orden a desestimar una petición indemnizatoria cuya base fuera los perjuicios derivados directamente de la limitación del ejercicio de la actividad de caza, por tratarse, aquí sí, de limitaciones de carácter general; pero de eso a pretender que los perjudicados tienen el deber de asumir y soportar aquellos daños que de forma individual puedan sufrir existe un largo trecho difícil de salvar. Las limitaciones que a modo de cargas generales vienen impuestas a todos los ciudadanos sin posibilidad de resarcimiento son aquellas que se refieren a la imposibilidad de realizar las artes relacionadas con la actividad de la caza, que expresamente se prohiben, pero de las mismas no cabe deducir que exista un deber jurídico de soportar los daños que los animales causen, ya que se claro que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente individualizados residenciables en una persona o grupo de personas. Podemos concluir, pues, que la limitación general que afecta a todos los ciudadanos va referida a aquellas prohibiciones que la Ley establece, pero no a la obligación de asumir los daños que una pieza pueda causar de forma individual a un determinado ciudadano.
En el sentido de cuanto venimos diciendo no puede desconocerse que es el ordenamiento el que encomienda a los poderes públicos la protección de la fauna, lo que puede estar, y de hecho está, en el origen de la producción de daños que se causen a terceros por las especies protegidas. En tales casos, y siempre que se den los presupuestos necesarios, habrá de operar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del artículo 106.2 de la Constitución, cuyo desarrollo normativo está en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992. Al respecto se ha dicho por la doctrina que sobre las especies protegidas ha operado la denominada publicatio, que se constituye así en causa suficiente para que la Administración asuma las consecuencias de los daños que las mismas produzcan; pero aún cuando ello no fuera así la responsabilidad de la Administración derivaría de la prohibición de cazar y de combatir la especie protegida.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede, en fin, acoger la pretensión del actor, y no ya, como hemos visto, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, al no tratarse de especie cinegética la causante del daño, sino por aplicación del régimen general, al concurrir los presupuestos del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992.
En cualquier caso si que parece oportuno sugerir que la propia Ley de Caza nos proporcionaría argumentos para declarar en este caso la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; en particular la misma regulación contenida en su artículo 12 cuyo apartado 1.d) establece que la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza corresponde a la Junta en los terrenos vedados que no sean de carácter voluntario y en los refugios de fauna. Así, si la Junta asume la responsabilidad cuando se trata de daños causados por piezas de caza en un terreno no cinegético , como ocurre con el vedado y con los refugios de fauna que se constituyen precisamente para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad (artículo 27), por razones de analogía, e incluso con mayor razón, habría de darse la misma solución cuando los daños hubieran sido causados por animales que pese a no tener la condición de especie cinegética tienen establecido en su favor por los poderes públicos una especial protección. Sin duda la razón de la atribución de la responsabilidad a la Junta de Castilla y León en los casos que el precepto citado señala deriva de la creación de un hábitat de protección que impide la caza de aquellas especies que aún siendo cinegéticas se hayan dentro del mismo, lo que es perfectamente homologable, a los efectos que ahora nos ocupan, con la protección que se da a las especies no cinegéticas en la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Podríamos decir que en la Ley de Caza, pese a regularse los daños causados por piezas cinegéticas, si los animales se localizan en un determinado lugar en el que se prohibe cazarlas, estaríamos a nuestros efectos ante un caso asimilable al contemplado en la Ley 4/1.989.
SÉPTIMO.- Así las cosas, a la vista de los hechos acreditados, es claro que concurren los requisitos establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos en el vehículo de referencia y por el importe que ya se ha señalado. Y en cuanto a las costas, la Sala considera que ha de tenerse en cuenta el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional cuando dispone que "se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad"; ya que partiendo de la reducida cuantía reclamada, que además es reconocida en su integridad, y haciendo una estimación apriorística del costo del proceso -gastos de letrado y de procurador-, es claro que se frustraría la finalidad del proceso si no se impusieran a la demandada, pues en otro caso no se lograría siquiera compensar tales gastos originados, con lo que "perdería el recurso su finalidad", que es precisamente el supuesto que la norma contempla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso:
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martín, en nombre y representación de DON Pedro Jesús contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme a derecho; y asimismo reconocemos su derecho a que la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN le abone la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.194,3 EUROS); aplicándose el interés del art. 106.2 LJCA, conforme al cual operará el interés legal sobre la cantidad anterior desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la del efectivo pago. Todo ello imponiendo las costas de este juicio a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
A su tiempo devuélvase el expediente al órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
