Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1391/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 467/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1391/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100332


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01391/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 467/2.009

Registro General nº 3.040/2.009

SENTENCIA Nº 1.391

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 467/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz, contra la Sentencia nº 549 de fecha 26 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 111/2.007 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en el módulo S de la Escuela de Adultos, sita en la Calle Olímpico Fernández Ochoa s/n. de Alcorcón, como consecuencia de la existencia de una tapa de registro abierta. Siendo parte apelada Dª Adelina , representada por el Procurador D. Domingo Pato Lago y asistido de la Letrada Dª Rosa Martín Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina contra autos la resolución presunta desestimatoria del Sr. Alcalde Presidente de Alcorcón (Madrid), recaída en el expediente nº 2.3.K 22/07, por la que se deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Entidad Local demandada, por el accidente sufrido por la actora Dª Adelina , el día 2 de junio de 2.006, sobre las 22:30 horas, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 29.040,85 euros (veintinueve mil cuarenta euros con ochenta y cinco céntimos), mas los intereses que correspondan".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de julio de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz, contra la Sentencia nº 549 de fecha 26 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 111/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina contra autos la resolución presunta desestimatoria del Sr. Alcalde Presidente de Alcorcón (Madrid), recaída en el expediente nº 2.3.K 22/07, por la que se deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Entidad Local demandada, por el accidente sufrido por la actora Dª Adelina , el día 2 de junio de 2.006, sobre las 22:30 horas, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 29.040,85 euros (veintinueve mil cuarenta euros con ochenta y cinco céntimos), mas los intereses que correspondan".

El Procedimiento Ordinario nº 111/2.007 tenía por objeto, a su vez, la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en el módulo S de la Escuela de Adultos, sita en la Calle Olímpico Fernández Ochoa s/n. de Alcorcón, como consecuencia de la existencia de una tapa de registro abierta.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz fundamenta la apelación en:

1º.-Que la Sentencia ha infringido el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su redacción se comenten errores, la emergencia que dio lugar a que se manipulara la tapa de la alcantarilla fue el día 1 de junio de 2.006 y no el día 2 de junio como sostiene el Juez de Instancia, que la recurrente no ha declarado en autos como sostiene el Juez de Instancia. Que la Sentencia no consigna que la tapa del alcantarrillado está situada en un patio trasero al que solo tiene acceso el conserje y su familia. Que las funciones del conserje es comprobar si las instalaciones están cerradas convenientemente.

2º.-Que de la declaración de D. Juan María se desprende que la pata de registro estaba cerrada.

3º.-Que en cuanto a las lesiones se recoge las que señala la testigo Camino sin mayor soporte que una radiografía, que no es necesario aportar un informe pericial para refutar que días de baja son impeditivos y cuales no. Que el perjuicio estético debe de cifrarse en dos puntos.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- El artículo 209 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley .

En el caso de autos se aprecia que efectivamente la Sentencia no cumple las exigencias del artículo citado, no efectúa como sería necesario una relación de hechos probados de manera separada, mezcla la relación de hechos probados con la valoración de la prueba, valora pruebas que no se han practicado como la declaración de la recurrente, y tiene una casi inexistente fundamentación jurídica por lo que procede revocarla.

CUARTO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada resultan los siguientes hechos probados:

1º.-La mañana del día 1 de junio de 2.006, Rachid y Jaouad, alumnos-trabajadores del Taller de Fontanería de la Escuela Taller Rehabilitación de Centros Municipales, dependiente del Ayuntamiento de Alcorcón, comenzaron a probar la instalación de agua de protección de incendios que alimenta a tres BIES instalados en el propio centro, junto con el monitor. Que cuando se estaban iniciando los trabajos de comprobación de la BIE, se recibió un aviso del monitor de carpintería y del conserje del centro, para cortar el agua porque la BIE colocada junto a la puerta del taller de carpintería estaba perdiendo agua. Que ante tal situación el monitor ordenó a los dos alumnos trabajadores que cerraran la llave de paso del agua, mientras que el monitor procedió a solucionar la avería que originaba la pérdida de agua. Que los dos alumnos dejaron la arqueta sin tapar. Que posteriormente el monitor ordenó a Rachid que comprobara que la llave de paso estaba cerrada y la arqueta tapada, pero la tapa no fue puesta.

2º.-Que Dª Adelina , de 57 años de edad, es la esposa del Conserje y por su condición de tal ocupa la vivienda que a tal efecto está destinada en el recinto municipal para vivienda del Conserje. El viernes día 2 de junio de 2.006, sobre las 22:30 horas salió de su domicilio, e introdujo el pie en la alcantarilla que había quedado abierta, cayendo al suelo. Como consecuencia de tal caída resultó con fractura de maleolo tibial derecho, de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, implantándole dos tornillos (2 puntos), quedándole como secuelas limitación de inversión del tobillo derecho (2 puntos), limitación de la eversión del tobillo derecho (2 puntos), limitación de la abducción del tobillo derecho (1 punto) limitación de la aducción del tobillo derecho (1 punto), talalgia o metatarsalgia inespecífica del tobillo derecho (3 puntos), perjuicio estético ligero (5 puntos). Como consecuencia de dichas lesiones la recurrente estuvo un día hospitalizada, precisando para su curación 250 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (desde el día 3 de junio de 2.006 hasta el 8 de febrero de 2.007, no obstante el parte de baja por incapacidad laboral no fue cursado por la Seguridad Social hasta lunes 5 de junio) y 14 días mas en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

QUINTA.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede se alar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X ), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Señala el artículo 54 Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los da os y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al a o de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".

SEXTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 , que se ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o da o emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como da o ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto da oso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado da oso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un da o efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un da o han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el da o o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado da oso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del da o, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el da o procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el da o, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del da o, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del da o.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

En el caso de autos el Ayuntamiento demandado pretende justificar la no procedencia de la indemnización en el hecho de que el marido de la recurrente era el Conserje del Centro donde se produjo el accidente y es a éste a quien incumbía la labor de vigilancia y por tanto haber vuelto a colocar la tapa de la alcantarilla. Lo cierto es que tal argumento es simplemente insostenible y mas propio de una época en que no se reconocía a la mujer personalidad jurídica. Ni que decir tiene que Dª Adelina es una persona jurídica independiente de su marido, que el hecho de estar casada no le resta ni un solo derecho, y que esta desligada de cualquier conducta que el mismo pueda realizar. Que dado que las lesiones de la recurrente se produjeron en un Centro propiedad del Ayuntamiento de Alcorcón, corresponde a este indenminzar a la recurrente bien por "culpa in eligendo" o por "culpa in vigilando", con total independencia de que la persona contratada por el Ayuntamiento para vigilar el Centro sea el marido de la víctima.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, problema éste harto difícil cuando se trata de la integridad física de las personas. El legislador sensible a este problema, al ser una de las principales reclamaciones que se producen a diario en los Tribunales de Justicia, y a fin de evitar que las mismas lesiones sean indemnizadas de distinta forma según el punto de la geografía española en que se haya producido, o el órgano judicial que deba resolver la reclamación, vulnerando con ello en derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 de la C.E .), y en arras a garantizar otros derechos constitucionales como la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) aprobó la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (B.O.E. de 9 de noviembre de 1.995 ), actualmente sustituido por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que introdujo un Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motos posteriormente modificado por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), con vocación de recoger un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de responsabilidad civil en las que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, según declara la propia exposición de motivos de la citada ley.

El artículo 4 del Código Civil , incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, por lo que esta Sección viene estimando que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por las razones ya esgrimidas de igualdad y seguridad jurídica, extremo este reiteradamente desconocido por el Juez de Instancia.

En atención a las cuantías fijadas en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuantías recientemente actualizadas por la Resolución de 20 de enero de 2.009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante el 2.009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (B.O.E. de 2 de febrero de 2.009), procede indemnizar al recurrente de la siguiente manera:

1 días de ingreso hospitalario x 65,48 euros = 65,48 euros.

252 días impedido para sus obligaciones habituales x 53,20 euros = 13.406,40 euros.

14 días de curación sin impedimento x 28,65 euros = 441,10 euros.

secuelas 11 puntos + 5 puntos (perjuicio estético) x 847,54 euros = 13.560,64euros.

La Sección a la hora de puntuar las secuelas acepta el informe del perito de parte que no ha sido contra dicho a través de al prueba pericial oportuna. Además la Sección aprecia que la perito ha asignado una puntuación media o baja para cada una de las secuelas que valora. Que en el baremo se recogen la secuela de abducción y de aducción

En cuanto a los días de baja impeditivos el Ayuntamiento entiende que solo procede el pago de 248 días pues computa los mismos desde el día 5 de junio de 2.006 fecha del parte de baja de la Seguridad. En el caso de autos efectivamente no era necesario presentar un informe pericial, bastaba con que el Juez de Instancia hubiera apreciado y razonado que la recurrente se lesionó el día 2 de junio por la noche, que el día 3 y el día 4 de junio (sábado y domingo) estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y deben computarse como días impeditivos, sin perjuicio de que al no ser laborales el parte de baja en la seguridad social se cursara el día 5 de junio.

Por último debe de indicarse que el Punto Primero. 7 del citado Anexo dispone que "La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes". Y en todas las Tablas del Anexo se indica que la indemnización incluye daño moral, por lo que no procede la indemnización de 3.000 euros por daño moral que el Juez de Instancia anuda al 10 al factor de corrección, con total desconocimientote lo que es este factor de corrección.

El factor de corrección tiene en cuenta las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. En el caso de ingresos de hasta 26.209,38 euros la Tabla IV del citado Anexo establece un factor de corrección de hasta el 10%, y dado que la recurrente ha acreditado que trabaja, pero no el importe de sus ingresos la Sección en estos casos estima que era procedente la aplicación del 5% de factor de corrección.

Así pues la indemnización total asciende a la suma de 27.478,62 euros mas el 5% de factor de corrección.

Al aplicarse las cuantías correspondientes al año 2.009, fecha en que se dita la Sentencia, la Sección estima que no procede ni la actualización conforme al I.P.C. ni el abono de intereses.

OCTAVO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 111/2.007, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz contra por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y asistida del Letrado D. Gregorio Hernán Sanz, contra la Sentencia nº 549 de fecha 26 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 111/2.007, que se REVOCA.

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en el módulo S de la Escuela de Adultos, sita en la Calle Olímpico Fernández Ochoa s/n. de Alcorcón, como consecuencia de la existencia de una tapa de registro abierta, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y debemos declarar y declaramos el derecho de Dª Adelina a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) la cantidades de 27.479,62 euros mas el 5% de dicha cantidad; devengándose a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

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