Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1393/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1445/2000 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1393/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7849


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1393 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1445/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1445/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Aceitunas y Cereales Huracán, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martín de los Ríos, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con imposición de sanción en materia de ayudas a la producción de aceite de oliva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de julio de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de imposición a la entidad actora de una sanción en materia de ayudas a la producción de aceite de oliva.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. La orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía contra la que se dirige el presente recurso acordó imponer a la entidad actora una sanción de multa de 14.587.970 pesetas (87.675,47 euros), por la comisión de una infracción de las contempladas en el artículo 82.1.a) de la Ley General Presupuestara, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (entonces vigente), en su redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , consistente en la obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado, que habría tenido lugar con las ayudas a la producción de aceite de oliva obtenidas por aquélla para las campañas 1995/1996 y 1997/1998, por importe total de la cantidad a la que ascendía la sanción impuesta y que, según la resolución recurrida, fueron concedidas en razón de una producción que no se ajustaba al número de olivos de la finca declarada, que la actora explotaba en arrendamiento en la provincia de Cádiz.

SEGUNDO. Principalmente, la entidad actora fundamenta la ilegalidad de la resolución recurrida en la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo en que se sustenta la irrealidad de las declaraciones de producción en las que se basaron las cantidades efectivamente percibidas en aquel concepto. Con ello, en definitiva, se está invocando del derecho a la presunción de inocencia, que, en efecto, asiste a la recurrente de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.2 CE , precepto que, según declaró el Tribunal Constitucional, "..contiene una regla del juicio con relevancia en lo que atañe a la prueba, y, además, una regla de tratamiento del imputado -en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador, en aquellos a los que son extensibles principios que rigen en lo punitivo, regla que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada.." (Sentencia 66/1984, FJ 2º ).

Además, en relación con este derecho constitucional ha de tenerse en cuenta que, como ha resaltado asimismo nuestro Tribunal Constitucional (STC 169/1998 ), a pesar del especial valor que la ley les otorga, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad no pueden gozar de "..una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (SSTC 76/1990 y 14/1997 )..". En este mismo sentido, como recuerda la Sentencia 56/1998, es preciso tener en cuenta también que "..ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (STC 76/1990, fundamento jurídico 8º; también, ATC 974/1986, en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984; en general, STC 169/1994 )..". Es por tanto en este sentido en el que debe entenderse la específica fuerza probatoria que a las actas y denuncias reconoce el artículo 137.3º de la Ley 30/1992 y en este concreto ámbito material, el artículo de la Ley 28/1987, de 11 de noviembre , por la que se creó la Agencia para el Aceite de Oliva.

De todas formas, deberá también precisarse a este respecto que la garantía de la presunción de inocencia no impide en modo alguno la utilización de la prueba de cargo indiciaria o de presunciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988 y de 26 de octubre de 1998 ), que debe ser admitida siempre que esa utilización se haga de forma acorde a lo preceptuado hoy por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (que sustituye al derogado el artículo 1253 CC ), debiendo obtenerse el resultado a que se llegue partiendo siempre de unos hechos demostrados, sin que puedan considerarse meras sospechas, y a través de un proceso mental deductivo, explicitado y conforme a las reglas del criterio humano (también en este sentido, STC 7/1999 ).

TERCERO. Ahora bien, la aplicación de todo ello al presente supuesto no puede determinar una respuesta favorable a la recurrente, que cuenta en su contra con prueba de cargo más que suficiente para superar aquella presunción constitucional.

Para ello la Administración partió de la constatación del mayor número de olivos declarados por aquélla, que fue de 8.258, respecto de los 7.023 con los que efectivamente contaba la finca en cuestión. Además se trataba de un olivar típico de sierra, de bajo potencial productivo, con un rendimiento fijado a tanto alzado para la zona de 8,2 Kg/árbol para la campaña 1995/1996 y de 10,92 Kg/árbol para la campaña 1996/1997, lo que contrasta con el rendimiento declarado por la actora, que fue de 25,92 y de 29,07 kg/árbol, respectivamente, es decir 3,16 y 2,66 veces más en cada una de las campañas.

Las cifras declaradas por la entidad actora también contrastaban con los resultados que para el mismo fin se declararon para la finca en cuestión por la entidad propietaria antes de su arriendo a la actora, que para las campañas de 1987/1988, 1988/1989 y 1990/1991, fueron de 4,41, 0,96 y 4,43 Kg/árbol, respectivamente, y ello a pesar de no haberse observado sobre el terreno de la finca la realización de mejora alguna que justifique la diferencia de rendimientos.

También, el alquiler pagado a la propietaria para las campañas consideradas, que era de 800.000 y 1.200.000 pesetas, resultaba excesivamente bajo para el rendimiento declarado.

CUARTO. Tales datos fueron comprobados por los técnicos de la Agencia para el Aceite de Oliva, del Ministerio de Agricultura y Pesca (documentos 24 y siguientes del expediente administrativo), quedando incorporados al informe del citado organismo de 15 de junio de 1998 (folios 76 y siguientes del expediente), con el que se suscitó la iniciación del procedimiento sancionador. Por ello, y sin perjuicio de prueba en contra, la realidad de estas circunstancias debe asumirse en los términos del ya citado artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , y, más concretamente, de acuerdo con el también mencionado artículo 5 de la Ley 28/1987 , por la que se creó la agencia en cuestión, según el cual al establecer que "..las actas extendidas por los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva, una vez formalizadas, tendrán naturaleza de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que las hayan motivado..".

Además, el informe del Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería en Cádiz obrante en las actuaciones administrativas (folio 125 del expediente) constató en el mes de diciembre de 1998 la mediana calidad del suelo y que, según los propios del lugar, la media de producción en la zona era de 15 Kg/árbol, datos a los que deben unirse los obtenidos por la Oficina Comarcal agraria de la Serra de Cádiz a finales del año siguiente (folio 142), que muestran el desequilibrio nutricional del olivar, que se encontraba dejado de labores y prácticas culturales normales de la zona, concluyendo en que "..aunque el olivar tiene suficiente volumen de copa para haber producido los kgrs. entregados por el titular en las citadas compañas, estas medidas productivas no se alcanzan si no hay unas podas equilibradas, un estado nutricional adecuado y unas prácticas culturales que eviten que las malas hiervas compitan con el olivo..", añadiendo que "..en el estado actual del olivar en años de buenas cosechas podría llegar a producir de 80.000 a 100.000 kg, aproximadamente..", cantidad esta última que para los 7.023 olivos suponía 14,24 Kg/árbol. Por ello, el técnico consideraba "..improbable que se hayan producido durante dos campañas consecutivas producciones tan elevadas para el estado del olivar..".

QUINTO. Frente a todo ello, la recurrente afirma que la inferior producción en las campañas anteriores pudo deberse al peor estado de la finca, que fue mejorada por una serie de inversiones una vez arrendada por ella y que, finalmente, en tal situación, la producción declarada era posible y, por tanto, real. Se dice en este sentido que la entidad propietaria se dedicaba al turismo rural y no a la agricultura y que la finca estaba abandonada, como demostraría el hecho de haber dejado transcurrir cuatro campañas seguidas sin solicitar subvenciones. Ésta era, además, la razón del bajo precio pactado para el arriendo de la finca a la actora. En apoyo de su tesis la recurrente invoca, además del dictamen pericial por ella aportado (documento 2 de la demanda), el informe técnico, citado, de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería, que como se ha dicho, admitía la posibilidad de la producción alcanzada con las prácticas culturales adecuadas. Esta conclusión se alcanza también por el perito judicial, aunque sólo para la campaña de 1996/1997, descartándola para la anterior.

Partiendo de todo ello, es decir, de la posibilidad de alcanzar la producción declarada, la recurrente entiende que la realidad de dicha producción quedaría acreditada por los gastos ocasionados por la explotación, como productos fitosanitarios, podas, etcétera. También las facturas de transporte de las aceitunas a la almazara o las relativas a abonos por recogida de aceituna justificarían aquel extremo. Por último, en el mismo sentido se alega el resultado alcanzado en el expediente de control financiero de la campaña 1995/1996 abierto a la actora por la Intervención General de la Administración del Estado, que concluyó en que para la concesión de la ayuda se siguió el procedimiento establecido en relación con su correcta obtención, disfrute y destino.

SEXTO. A pesar de todo, y de entrada, nada ha indicado la recurrente sobre dos importantes elementos fácticos en los que se sustenta la resolución sancionadora, como lo es, de un lado, la falta de acreditación del cobro de la aceituna que se dice entregada en la almazara [antecedente 1.h) de la resolución]. De otro lado, tampoco se hace indicación alguna en relación con el inferior número de olivos realmente existentes respecto de los incluidos en la declaración de cultivo de olivar, que resultaron ser un 15 por ciento más, circunstancia que podría bastar para entender vulneradas las condiciones de otorgamiento de la ayuda y que ofrece un sólido elemento indiciario para mostrar la intención de la actora de tratar de encubrir una mayor producción y obtener con ello una superior cantidad de ayuda. Además de los citados hechos, los técnicos de la Administración comprobaron también directamente -según se dijo- las características del olivar, típico de sierra y de bajo potencial productivo, con cifras de producción para períodos anteriores muy por debajo de los declarados por la actora, así como el alquiler de la finca a un precio también muy inferior al que habría de esperarse en función de aquella producción declarada.

Frente a todo ello, la recurrente no ha aportado prueba suficiente en relación con el hecho básico en que sustenta su argumentación, es decir, con el supuesto mejor estado que la finca presentaría una vez iniciada su explotación respecto del anterior período, que la recurrente habría tratado de mostrar por la realización de mejoras o gastos determinantes de tan importante incremento productivo. Se observa concretamente que si el primero de los contratos de arrendamiento de la finca se suscribió en julio de 1995 y la campaña correspondiente comenzaba en el mes de noviembre de ese año, es difícil entender que aquellos gastos, cuya factura más moderna era de 27 de octubre de ese mismo año, pudieran haber incidido en la producción al menos de la primera de las campañas a las que se refiere la resolución impugnada. El perito judicial declaró incluso que por las fechas que se expidieron, salvo algunas excepciones, las facturas señaladas en tal sentido se referían a gastos de tratamientos y abonados que no pudieron influir en las producciones de aceitunas de ninguna de las campañas en cuestión.

En definitiva, aunque, según afirma el citado informe del Técnico de la Administración (folio 125 del expediente), pudiera admitirse que bajo practicas culturales adecuadas el olivar en cuestión pudiera haber alcanzado la producción declarada, extremo que el mismo perito judicial descarta para la primera de las campañas cuestionadas, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado por la actora que permita concluir en que, efectivamente, se realizaron tales labores, lo que, consecuentemente, obliga a estar a lo acordado por la Administración, sin que, finalmente, a ello pueda obstar el resultado del expediente de fiscalización instruido a la actora por la Intervención General de la Administración del Estado, cuyo objeto (según el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria entonces vigente) no era otro que comprobar la regularidad económico-financiera del otorgamiento de la ayuda, y cuyo contenido en ningún momento refleja la realización de actuaciones dirigidas a comprobar desde un punto de vista material (no formal o contable) la realidad de las declaraciones de cultivo o de las cantidades efectivamente procedentes de las zonas incluidas en aquellas declaraciones, como sí lo hizo la Administración autonómica de acuerdo con lo observado por la Agencia para el Aceite de Oliva.

SÉPTIMO. Por lo demás, la misma desfavorable acogida merece el segundo de los motivos en que se basa el recurso, relacionado con la elevación de la multa impuesta por la resolución impugnada respecto de la consignada en la propuesta de resolución, lo que, según objeta la recurrente, se hizo sin motivación alguna, motivación que, sin embargo, sí es posible encontrar en el fundamento jurídico 3º de dicha resolución, al indicar que el importe de la sanción se gradúa de conformidad con el artículo 82.4.a) de la Ley General Presupuestaria , es decir, en atención a la intencionalidad apreciada, circunstancia que ni la actora ha puesto en cuestión ni resulta irrazonable considerar a tenor de los elementos de hecho concurrentes en el supuesto, sobre todo si con la aplicación de dicho precepto la cuantía de la sanción, que, según el artículo 82.3 LGP , pudo llegar hasta el triple de la ayuda otorgada, se fijó en su tramo inferior. Por si ello no bastara, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , a esta justificación se añadió la relativa a la separación de la propuesta de resolución, que, según se decía, no se correspondía con lo establecido por aquel precepto, el cual, como acaba de decirse, autorizaba la imposición de sanciones superiores a la propuesta.

OCTAVO. En consecuencia y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, no apreciándose méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Aceitunas y Cereales Huracán, S. L., contra la Orden de 26 de julio de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de imposición a la entidad actora de una sanción en materia de ayudas a la producción de aceite de oliva.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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