Última revisión
06/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1393/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1581/2007 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1393/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101549
Encabezamiento
Recurso número 1581/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1.393/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Soler Margarit
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1581 de 2007, interpuesto por D. Demetrio y Dª Olga ,
representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado D. Francisco J. Senent Blanco, contra la resolución de la Secretaría autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y vivienda de la Generalidad Valenciana de 17 de marzo de 2006, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda de 7 de junio de 2005, que daba por resuelto el expediente de desahucio de vivienda por falta de titulo; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Territorio y Vivienda, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat Dª Amparo García Hervás.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso se declare que no ha lugar y por tanto procede anular el procedimiento de desahucio Administrativo, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando en todo caso la desestimación del recurso absolviendo a la Generalitat de la demanda y planteando la incompetencia del Juzgado de la Contencioso para conocer de este asunto al haber sido dictada la resolución impugnada por órgano de la Generalidad Valenciana con competencia en todo el territorio de la comunidad Valenciana.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y , terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dite sentencia en su día estimando íntegramente lo pedido en el escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con lo suplicado e su escrito de contestación a la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de los de Valencia, previo dictamen del Ministerio Fiscal, se acordó declarar su incompetencia y la remisión de los autos a este Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo Contencioso Administrativo acordó aceptar la competencia y admitir a trámite el recurso, personadas las partes ante el mismo y concluso que se encontraba el pleito señaló para votación y fallo, habiendo tenido lugar el mismo en dicha fecha y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso se contrae a la determinación de la conformidad o disconformidad a derecho del expediente de desahucio Administrativo por falta de titulo de la vivienda que ocupan los recurrentes y de la estimación del recurso de alzada interpuesto asimismo por los recurrentes contra el dicho desahucio Administrativo y consecuentemente la anulación o no del dicho procedimiento Administrativo de desahucio, pretendida en el recurso.
Segundo.- La parte recurrente alega en primer lugar que ha solicitado en tres ocasiones, con fecha en 30 de agosto de 1988 , en 23 de junio de 1992 y en 24 de agosto de 24 de agosto de 1993, solicitud de adjudicación de la vivienda de protección oficial en cuestión, sin obtener respuesta ninguna de la Administración , habiéndose denegado la adjudicación en el expediente NUM000, cuando ya no reunían los recurrentes los requisitos exigidos por la legislación vigente para la obtención de la dicha denegación, lo que ha sido objeto de recurso Contencioso Administrativo y de apelación ante este Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, por lo que considera que es notoria la ocupación de la vivienda por parte de los recurrentes y la detección de tal ocupación a consecuencia de las visitas de inspección realizadas que señala la Resolución de 16 de diciembre de 2005, debe entenderse a los efectos de detección de la ilicitud y no de ocupación.
Tercero.- En segundo lugar alega la parte recurrente, respecto de la ilegalidad de la ocupación, fundada en la carencia de titulo legal para ocupar, que la vivienda en cuestión se adjudicó en su día a D. Onesimo , con fecha 16 de noviembre de 1983, y éste le traspasó sus Derechos a los recurrentes mediante documento producido el 11 de julio de 1988, por lo que estima que los recurrentes poseen la vivienda con justo título cual es el de la trasmisión del adjudicatario inicial, por lo que considera que la falta de consolidación de la propiedad no obsta a la ocupación con justo título y no habilita a la Administración a instar un procedimiento de desahucio, atendido lo dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código Civil acerca de la protección de la posesión.
Cuarto.- En tercer y cuarto lugar, la parte recurrente reitera los planteamientos y argumentos referentes a la impugnación de la desestimación de la adjudicación de la vivienda en el referido expediente NUM000, pendiente, al tiempo de la demanda y por tanto de estas alegaciones , de Resolución de esta sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por lo que considera que se estimarse la existencia de titula legal en tal procedimiento carecería de fundamento la pretendida falta de título en que se funda el desahucio en las resoluciones objeto de impugnación en este procedimiento.
Quinto.- En quinto y último lugar , alega la parte recurrente la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 18 de la Constitución Española y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo que a su juicio y a la vista de los antecedentes alegados impide la ejecución del procedimiento Administrativo de desahucio sin que medie consentimiento del titular o autorización judicial, invocando en sus fundamentos de Derecho acerca del fondo del asunto , además de las normas ya citadas el articulo 24.1 sobre tutela judicial efectiva, el 103 sobre principios de actuación de la Administración , el 105, c) sobre la reserva de ley y garantía de audiencia de la regulación de los procesos Administrativos y el 106 sobre el control de la legalidad de la actuación administrativa, todo ellos de la Constitución Española y el articulo 30 del R.D. 2960/1976, de 12 de noviembre en cuanto a la inexistencia de supuesto de hecho que permita iniciar un procedimiento de desahucio.
Sexto.- La parte demandada de la Administración de la Generalidad Valenciana alega en su contestación a la demanda que de los propios antecedentes se desprende la carencia de titulo para la ocupación de la vivienda, pues denegada la solicitud de vivienda y confirmada la misma por el juzgado resulta manifiesta la ocupación ilegal de la vivienda por los recurrentes, lo que justifica el desahucio Administrativo por esta causa.
Séptimo.- La cuestión principal que se plantea para la resolución del presente litigio se centra en la determinación de si concurre o no la causa de desahucio que da lugar al expediente de desahucio y a las resoluciones impugnadas, que en este caso es la carencia de título que legitime la ocupación y posesión de la vivienda , título este que concurriría de haberse estimado la solicitud de los recurrentes de adjudicación de la dicha vivienda, cuya desestimación por la administración ha sido impugnada por los mismos recurrentes en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Alicante, que dictó en su día la Sentencia nº 215/2005, de 1 de septiembre, desestimatoria del recurso Contencioso planteado en el referido expediente NUM000 por la parte recurrente en este proceso.
Octavo.- Dicha Sentencia de instancia ha sido confirmada por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1312/2006, de 13 de diciembre, recaída en el recurso de apelación nº 580/2005, que desestima el recurso de apelación formulado por los aquí recurrentes , contra la referida Sentencia de instancia, pues , aunque en esta sentencia que resuelve la apelación se entiende que la Administración estaba obligada a resolver la primera solicitud de los actores, tomando en consideración las circunstancias de regulación e ingresos concurrentes en la fecha de presentación de la misma, y no la regulación posterior, así como los ingresos de los actores al tiempo de la dicha solicitud y no los de 2002, es lo cierto que el transmitente de la vivienda no formalizó el contrato de compraventa relativo a su adjudicación y en el momento de la transmisión a los recurrentes no había satisfecho la totalidad de las cantidades aplazadas relativas a su adquisición de la vivienda, circunstancias estas que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el
Noveno.- En consecuencia a lo anterior se han de desestimar las alegaciones de la parte recurrente, pues resulta claro de todo ello, que la parte actora carece de titulo legal que legitime la ocupación de la vivienda, atendido lo resuelto acerca de la denegación de la adjudicación de la vivienda , ya que, aunque se pudieran dar los requisitos de ingresos en función del momento en que se pidió por primera vez la adjudicación de la vivienda, el silencio Administrativo en este caso y en las subsiguientes peticiones , no fue objeto de recurso contra la denegación tácita que ello implicaba, y en todo caso tampoco se dan los requisitos del artículo 54 de Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre para la transmisión invocada y por tanto, tal transmisión no constituye titulo legal válido de adquisición de la vivienda, como tiene declarado y pronunciado esta Sala en la Sentencia de apelación referida.
Décimo.- Careciendo la parte recurrente de titulo legal de adquisición válido , se sigue en el presente caso la carencia de titulo legal de ocupación de la vivienda, sin que resulte relevante a ello que el conocimiento o no de la ocupación lo sea inmediatamente antes de la Resolución impugnada o desde las primeras peticiones de los recurrentes, por lo que se ha de estimar la concurrencia de la causa de desahucio Administrativo prevista en el apartado 2) del artículo 30 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, y consecuentemente la conformidad a Derecho de los actos impugnados , la legalidad del procedimiento de desahucio recurrido y la desestimación del presente recurso contencioso Administrativo, sin que, con ello y atendida esta carencia de titulo legal en los términos reseñados, se infrinja la protección de la posesión del articulo 446 y siguientes del Código Civil, ni lo dispuesto en los artículos 24.1, 103, 105 , c) y el 106 de la Constitución Española, sin que el Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio invocada del artículo 18 de la Constitución Española y de los tratados internacionales, antes citados , se vea vulnerado por el desahucio Administrativo acordado y realizado en legal forma y con la debida autorización judicial, en los términos del articulo 8.6 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Undécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1581 de 2007, interpuesto por D. Demetrio y Dª Olga, contra la resolución de la Secretaría autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y vivienda de la Generalidad Valenciana de 17 de marzo de 2006 , por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda de 7 de junio de 2005, que daba por resuelto el expediente de desahucio de vivienda por falta de titulo.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe
