Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1394/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3364/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 1394/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100424

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3869

Núm. Roj: STSJ CAT 3869:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs SALA TSJ 3364/2020 - Recurs ordinari 1335/2020

Part actora: CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS S.A.U.

Representant de la part actora: FRANCESC RUIZ CASTEL

Part demandada: T.E.A.R.

S E N T È N C I A NÚM. 1394

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.ª María Abelleira Rodríguez

Magistrados:

D. Hector García Morago

D.ª Emilia Giménez Yuste

Barcelona, once d'abril de dos mil vint-i-dos

Antecedentes

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del Rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 1335/2020 , interposat per CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS S.A.U, representant pel procurador Sr. FRANCESC RUIZ CASTEL contra T.E.A.R., representant per l advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO el qual expressa el parer de la Sala.

Fundamentos

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Fonaments i pretensions

A través de les presents actuacions CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS, S.A.U (CPL) ha impugnat la Resolució adoptada pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en data 22 de setembre de 2020, el contingut de la qual és el que segueix:

"

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS, SA - NIF A64171028

REPRESENTANTE: Candido - NIF NUM003

DOMICILIO: CALLE PRINCIPE DE VERGARA, 135 - 28002 - MADRID (MADRID) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña de la AEAT.

Concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido período 01 a 12 ejercicios 2013, 2014 y 2015.

Cuantía: 80.636,22 euros.

Referencia rectificación:

NUM004 NUM005 NUM006

NUM007 NUM008 NUM009

NUM010 NUM011 NUM012

NUM013 NUM014 NUM015

NUM016 NUM017 NUM018

NUM019 NUM020 NUM021

NUM022 NUM023 NUM024

NUM025 NUM026 NUM027

NUM028 NUM029 NUM030

NUM031 NUM032 NUM033

NUM034 NUM035 NUM036

NUM037 NUM038 NUM039

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2016 se presentaron solicitudes de rectificación de autoliquidación para los periodos indicados, como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección de los Tributos por la cual se determinó el devengo e inclusión en la base imponible del período 3T.2008 del importe de las contraprestaciones por arrendamiento que esta entidad percibiría a lo largo de los siguientes periodos, y en concreto a los que se refiere la solicitud.

Las circunstancias del caso fueron las siguientes:

La regularización de la Inspección se debió a que en fecha 07-06-2006 la CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS y la Generalitat de Cataluña otorgaron escritura pública de constitución de derecho de superficie, por el que la Generalitat de Cataluña concede a LA CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS derecho de superficie sobre una finca de su propiedad. La superficiaria deberá construir en la finca una edificación que se cederán en arrendamiento a la Generalitat y que revertirá al finalizar los 32 años.

Por otro lado, el 30-10-2008 se firmó el contrato de arrendamiento por el que la superficiaria se obligaba a ceder en arrendamiento el inmueble construido en su totalidad, desde la finalización de la construcción hasta la expiración del plazo de duración del derecho de superficie, esto es desde la puesta a disposición el 22-07-2008 al 07-06-2038.

La Inspección considera que se produce el devengo anticipado de la entrega de la edificación objeto de derecho superficie el 22-07-2008 (3T 2008), reduciéndose así la base imponible y cuota de IVA devengado declaradas por el contribuyente en el 4T 2008 e incrementando la base imponible del 3T 2008 en el importe total de la contraprestación recibida (Valor de Adquisición del derecho superficie + Valor Actual del importe dinerario alquiler).

Que la Dependencia Regional de Inspección determinó que la contraprestación total a recibir ascendía a 152.950.417,44 euros (importe que surge de adicionar al valor del derecho de superficie recibido el importe actualizado de la contraprestación monetaria convenida por el arrendamiento), imputable íntegramente al tercer trimestre del año 2008.

En consecuencia, la entidad solicitante considera que ha ingresado indebidamente con relación a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 las cuotas de IVA correspondientes a las mensualidades recibidas por arrendamiento, ya que las mismas fueron incluidas por parte de la Dependencia Regional de Inspección, como parte de la base imponible de la entrega de la edificación, en el tercer trimestre del ejercicio 2008.

El importe ingresado indebidamente en esos años asciende, según manifiesta, a 921.008,53 euros, 944.033,75 euros y 967.634,59 euros respectivamente.

Correspondiendo, respectivamente, a doce importes mensuales siguientes 76.750,71 en 2013, 78.669,48 en 2014 y 80.636,22 en 2015.

SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación practicada por la Administración acuerdo de liquidación, de fecha 12-03-2012, que ratificó el acta de disconformidad nº NUM040 incoada en fecha 25-10-2011- la misma fue recurrida. Asimismo se solicitó la devolución de ingresos indebidos por los periodos correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

Contra la Resolución del Recurso de Reposición que confirmaba dicha liquidación se interpuso la reclamación económico administrativa número NUM041 seguida ante este Tribunal.

Mediante la Resolución de fecha 15 de junio de 2017 dictada en la reclamación nº NUM041, NUM042 y NUM043 acumuladas, este Tribunal acordó estimar en parte la reclamación nº NUM041, anulando el acuerdo impugnado, y desestimar las reclamaciones NUM042 y NUM043 (estas dos últimas correspondientes a solicitudes de devolución de ingresos indebdios), confirmando el acuerdo impugnado.

La Resolución parcialmente estimatoria dictada consideró que si bien el pacto de construcción y el de arrendamiento se celebran en la modalidad denominada llaves en mano, entendiendo que todos los contratos que se suscriben se hallan unidos inseparablemente puesto que han sido concebidos como un único complejo negocial que sirve a una finalidad (..) y el devengo se produce en el tercer trimestre de 2008, en cuanto a la base imponible, se estima la pretensión del reclamante y se minora en el importe de las obras de construcción que realizó como superficiaria. De tal manera que indica en el fundamento de derecho cuarto: 'En consecuencia debemos estimar la pretensión del reclamante, al no haber tenido en cuenta la Inspección el valor asignado en la escritura a las obras de construcción a realizar por la superfìciaria que fue de 75.405.566,50 euros.'

En relación a la devolución de ingresos indebidos, consecuencia de la repercusión del impuesto en los años 2009 a 2012 por los alquileres, el fundamento SEXTO de la resolución señala: 'No obstante, de conformidad con el artículo 14.2 c) del Reglamento de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, el derecho a obtener la devolución corresponde al sujeto que soportó el impuesto, en este caso la Generalitat de Cataluña, por lo que debe ser desestimada la pretensión del reclamante en lo referente a la devolución.'

Contra el acuerdo de ejecución que resolvía la anulación de la liquidación anterior y se contrae liquidación ajustada a la resolución, se interpuso por la entidad Recurso de Ejecución ante este Tribunal, que acordó la desestimación del mismo por resolución nº NUM044, de fecha 17 de mayo de 2018.

Frente a la misma se ha interpuesto en fecha 21/11/2018 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por considerar el interesado que se excedió por la Administración el plazo para ejecutar la resolución, y que a fecha de resolución de esta reclamación no ha sido resuelto.

En cuanto a las reclamaciones NUM042 y NUM043 relativas a las solicitudes de devolución de ingresos por cuotas de arrendamiento de los ejercicios 2009 a 2012, tras ser desestimadas por este Tribunal, fueron objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 25-10-2017, estando pendientes de resolución en esta fecha.

TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2017 fue notificada propuesta de resolución en que se indica, fundamentalmente:

'Las anteriores manifestaciones, permiten concluir que será cuando el acto de liquidación correspondiente al IVA 2008 gane firmeza en un futuro, cuando al estar éste garantizado se produzca indefectiblemente su ingreso posterior y con ello podrían surgir ex novo los ingresos indebidos por las cuotas ingresadas con posterioridad al 2008 respecto a las que ahora solicita la devolución. En consecuencia, al tener que ingresarse entonces unas cuotas de IVA que ya habrían sido ingresadas en todo o en parte en otros periodos posteriores, nos encontraríamos con que estas últimas constituirían entonces, y no antes, ingresos indebidos, y se iniciaría en aquel momento el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de los mismos.'

No estando conforme con la citada propuesta, en fecha 14 de junio de 2017, la entidad solicitante presentó alegaciones en defensa de su solicitud.

CUARTO.- En fecha 28-06-2017 se dictó acuerdo de resolución acumulada de las solicitudes de rectificación en que se indicaba:

En primer lugar, que 'Tras la práctica de la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM040, en la que se determina que el devengo del IVA se produce en el tercer trimestre del 2008, la entidad ha continuado aplicando el criterio de devengo mensual para los periodos 2013, 2014 y 2015, y ahora solicita la rectificación de las autoliquidaciones de IVA en las que se efectuaron esos ingresos, pues los considera como indebidos teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Dependencia Regional de Inspección.'

'En relación con la solicitud de ingresos indebidos presentada, la sociedad hace referencia a la existencia de un ingreso indebido, cuando lo cierto es que hasta la fecha éste no se ha producido.

(...)

Las anteriores manifestaciones, aplicadas al presente caso, permiten concluir que será cuando el acto de liquidación correspondiente al IVA 2008 gane firmeza en un futuro, cuando al estar éste garantizado se produzca indefectiblemente su ingreso posterior y con ello podrían surgir ex novo los ingresos indebidos por las cuotas ingresadas con posterioridad al 2008 respecto a las que ahora solicita la devolución. En consecuencia, al tener que ingresarse entonces unas cuotas de IVA que ya habrían sido ingresadas en todo o en parte en otros periodos posteriores, nos encontraríamos con que estas últimas constituirían entonces, y no antes, ingresos indebidos, y se iniciaría en aquel momento el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de los mismos.'

En relación a las alegaciones del interesado, en primer lugar, sobre el derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos, la Administración indica que en los casos en que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser repercutidos a otras personas o entidades, como es el IVA, tienen derecho a obtener la devolución quienes han soportado indebidamente la repercusión, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente.

Y en segundo lugar, respecto del principio de regularización íntegra alegado, no resultaría aplicable al presente supuesto, indica la Administración, puesto que en el momento en que se efectuó la regularización por la Dependencia Regional de Inspección, en que resulta de aplicación, no se habían producido los hechos para plantear la regularización de periodos futuros y una vez conocido el criterio de la Administración esta continuó efectuando el ingreso de las cuotas de IVA.

QUINTO.- Disconforme con el acto dictado por la Administración la entidad interpuso en fecha 25-07-2017 la presente reclamación y tras la notificación de puesta de manifiesto se formularon las siguientes alegaciones:

'En lógica coherencia con el criterio de devengo adoptado en la regularización operada ( ahora confirmado por éste TEARC), esta parte ha ingresado indebidamente las cuotas de IVA facturadas a la Generalitat de Catalunya. De hecho, la propia Dependencia Regional de Inspección, al regularizar que el devengo por la entrega de la edificación se produjo en el 3T regularizar que el devengo por la entrega de la edificación se produjo en el 3T del año 2008 concluyó que al incluir en la determinación de la base imponible de la entrega todas las cuotas de arrendamiento existentes hasta la finalización de los contratos de arrendamiento y derecho de superficie, se debían eliminar de la base imponible del IVA repercutido correspondiente al ejercicio 2008, todas las cuotas de arrendamiento devengadas con posterioridad a la entrega de la edificación. A la luz de la resolución de este TEARC de la reclamación NUM041 ( la cual es firme) con la Resolución firme del TEARC de la reclamación NUM041 relativa a IVA 2008, los ingresos de las autoliquidaciones de IVA de mi representada, por los ejercicios 2013 a 2015 devienen indebidos, pues una vez ejecutada la Resolución, se ha producido un ingreso duplicado por parte de mi representada.'

Que la norma prevé el derecho del repercutidor (Concesionaria de Prisiones LLedoners, S.A) a obtener la devolución del mencionado tributo, a no ser que el importe de las cuotas hubiese sido devuelto a quien soportó esa carga (Generalitat de Cataluña). Circunstancia esta que no se produce ya que la Generalitat de Cataluña no se deduce el IVA (cuestión conocida por la Agencia Tributaria).

Se transcribe parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de mayo de 2016 en el Recurso 136/2015 de fecha 25 de octubre de 2016 en el Recurso 650/2015 en cuanto a la legitimación de quien repercute cuotas de obtener la devolución y se hace referencia a la sentencia 283/2014,del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2014, Rec. n.º 1392/2010.

Para el caso de que este Tribunal no estime la anterior alegación, de manera subsidiaria, corresponde, tal y como ya ha reconocido en la reclamación económico administrativa número NUM041, la devolución a favor de la Generalitat de Cataluña.

SEXTO.- La reclamación interpuesta tiene por concepto el Impuesto sobre Valor Añadido relativo a períodos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 que se desglosan con la siguiente numeración, y se resuelven de manera acumulada.

Reclamación Ejercicio

NUM000 2013

NUM002 2014

NUM001 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determina la procedencia del acto impugnado.

CUARTO.- La entidad reclamante solicitó la rectificación de autoliquidaciones presentadas en relación a los períodos de liquidación de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 en congruencia con el criterio que la Inspección de los Tributos había fijado para la tributación de sus operaciones de arrendamiento de edificación, en el marco de un contrato de cesión de derecho de superficie para la construcción y cesión en arrendamiento de edificación, siendo el arrendatario el propietario del terreno.

Tal y como se ha recogido en antecedentes de hecho, la entidad reclamó el acuerdo de liquidación dictado por la Administración, estimándose en parte sus pretensiones para que se ajustase, minorando, la base imponible de la operación regularizada.

En ejecución de dicha resolución se ha dictado liquidación, que ha sido objeto de reclamación NUM044 primero ante este Tribunal y posteriormente en alzada ante el Central, pendiente de resolución, siendo objeto de controversia el plazo para la ejecución de la resolución y consiguiente posible prescripción.

El criterio de la Administración en cuanto a la tributación de las operaciones fue formalizado en acta de 25-10-2011 y posterior acuerdo de liquidación. De manera que la reclamante, aun conocedora del criterio, continuó tributando como anteriormente, repercutiendo el Impuesto en los períodos siguientes, por encontrarse disconforme con el acuerdo adoptado y que fue objeto de impugnación. No obstante, frente a la posible doble tributación de las operaciones de arrendamiento al exigirse la liquidación practicada para el periodo 3T 2008 y haberse continuado repercutiendo e ingresando cuotas por arrendamiento en los períodos siguientes, se insta la rectificación.

QUINTO.- El acuerdo dictado por la Administración deniega la solicitudes de rectificación por cuanto la entidad no ha ingresado hasta la fecha cantidad alguna derivada del Acuerdo de Liquidación mencionado, pues al amparo del artículo 25 del RD 520/2005 se ha procedido a la suspensión del acto impugnado con aportación de la garantía correspondiente y será cuando la liquidación gane firmeza en un futuro, cuando al estar éste garantizado se produzca indefectiblemente su ingreso posterior.

En caso de reconocer la devolución de ingresos por los periodos siguientes al de la liquidación practicada por la Administración previa su firmeza, podría darse la situación de que anulándose la liquidación se produjese la devolución de cuotas cuando en realidad en ese caso se repondría la situación inicialmente declarada por el sujeto y desaparecería el fundamento de la solicitud, teniendo las cuotas la consideración de debidas.

SEXTO.- En el presente supuesto, la Inspección dictó acuerdo de liquidación impugnado por la interesada en esta sede y posteriormente ante el TEAC, paralelamente solicita la rectificación de sus autoliquidaciones con fundamento en la liquidación de la Inspección.

Pues bien, en el presente caso resulta de aplicación lo expuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 19 de febreo de 2015 (RG. 00/02694/2012):

La entidad solicitó el 15 de abril de 2009 devolución de ingresos indebidos respecto de la cuota deducida que había sido minorada en la regularización, basando su procedencia en la coherencia que debía mostrar la Agencia Tributaria respecto de sus actos. Señala que, dado que la propia Administración considera que la interesada no tiene derecho a la total deducción de las cuotas del impuesto, la renuncia a la exención no debió admitirse y, por tanto, la operación de compraventa estaba exenta. De tal modo, que la repercusión efectuada fue incorrecta.

Sin embargo, no fue aceptada por el órgano gestor, que el 26 de marzo de 2010 comunicó la denegación de la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos, ya que aún no había adquirido firmeza la improcedencia de la cuota repercutida, pues no había sido dictada resolución en la reclamación interpuesta.

La regulación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cuando se trata de solicitudes formuladas por la persona o entidad que hubiera soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, reconoce legitimidad a éstas para instar el procedimiento, aunque el ingreso en el Tesoro Público se haya efectuado por el repercutidor, y la solicitud de rectificación se refiera a la autoliquidación por éste presentada ( Artículo 14 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa).

Sin embargo, en estos casos, la procedencia de la devolución queda supeditada a la concurrencia de los requisitos enumerados en el apartado 2, c) del citado artículo 14.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de la naturaleza de dichos requisitos y su carga probatoria, que se distribuye entre la Administración y el obligado tributario. Entre otras, en las resoluciones de fecha 9/6/2009 (RG 1432/2007) y 25/05/2010 (RG 6090/08), en las que, además, se indica lo siguiente: 'Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que, como más adelante veremos, se desprenden de la doctrina de la 'actio nata', y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse'.

Y ello por dos motivos fundamentales:

a) En primer lugar, porque uno de los requisitos exigidos por el citado artículo14,2,c) del RD 520/2005 , es que 'el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas', requisito éste que no puede constatarse hasta que exista un pronunciamiento firme sobre esta cuestión, pues, recordemos, las cuotas han sido deducidas por el interesado en sus autoliquidaciones.

b) En segundo lugar porque afirmar lo contrario privaría de virtualidad al principio proclamado en la resoluciones citadas, según el cual la acción para solicitar la devolución sitúa el dies a quo en el día en el que el acto administrativo en cuya virtud las cuotas se consideran no deducibles por haber sido indebidamente repercutidas, adquiere firmeza.

Lo contrario supondría exigir del contribuyente una actuación incongruente ante su convicción y defensa del derecho a deducir las cuotas controvertidas en su día ejercitado, por considerar que dichas cuotas fueron debidamente soportadas.

Es decir, la entidad reclamante ha sostenido en todo momento que las cuotas repercutidas lo fueron debidamente y, por tanto, fueron debidamente soportadas por ella, y actuó en consecuencia, es decir, no combatiendo la repercusión y consignando las cuotas como deducibles en sus autoliquidaciones.

Quien discute la procedencia de la repercusión es la Inspección, y lo hace en sede del repercutido, por lo que ello deriva en un acuerdo de liquidación que tiene su causa en el carácter no deducible que la Inspección atribuye a la cuotas controvertidas. En congruencia con su posición, la entidad sí combate este acuerdo de liquidación tanto en vía económico-administrativa como en vía contencioso-administrativa.

Constituye, por tanto, un contrasentido la iniciación a su instancia de un procedimiento en el que solicita la devolución de dichas cuotas por haber sido indebidamente soportadas y deducidas, en una fecha anterior a aquélla en la que adquiera firmeza el acuerdo de liquidación en el que se deniega el derecho a deducir las cuotas por haber sido indebidamente soportadas.

El criterio expuesto en la presente resolución y en las que en ella se citan, se ha sentado en defensa de los intereses de los obligados tributarios, evitando confundir congruencia en la defensa del ejercicio del derecho a deducir las cuotas controvertidas con inactividad determinante de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de las citadas cuotas, ante la prolongación en el tiempo de la controversia acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto. Este criterio ya ha sido recogido en la resolución de este TEAC de 22 de junio de 2010, RG 6017/2008.

En conclusión, la Administración actuó correctamente al desestimar la pretensión de devolución formulada por la reclamante en relación con los ingresos indebidos, al no ser firme el acuerdo de liquidación en el que se declara improcedente la deducción de las cuotas controvertidas por haber sido indebidamente repercutidas.

Lo anterior no obsta para que la entidad reclamante solicite la devolución de ingresos indebidos cuando la liquidación haya adquirido firmeza.

Si bien en el supuesto aquí controvertido nos situamos en sede de la entidad repercutidora, es lo cierto que de lo expuesto, y en virtud del principio de congruencia, resulta imprescindible que las cuotas hayan sido indebidamente repercutidas, hecho éste que no resulta acreditado en la reclamación que venimos examinando ante la falta de firmeza de la liquidación practicada y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SÉPTIMO.- En cuanto a la legitimación para obtener ingresos indebidos que consistan en cuotas indebidamente repercutidas, el artículo artículo 14 del RD 520/2005 de 13 de mayo sobre los legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución señala en su apartado 2:

'2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingresso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

(..)

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.'

En relación a las sentencias referidas por la entidad reclamante, ambas se refieren a la devolución de cuotas repercutidas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declaró el impuesto contrario al derecho de la Unión. Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación en sentencia de 13 de febrero de 2018 recurso 284/2017, precisamente con causa en pronunciamientos como los señalados del TSJ del País Vasco, negando de manera rotunda la legitimación de los repercutidores para poder obtener la devolución de las cuotas repercutidas, señalando que la dinámica de este impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo debe repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de tal producto, determina que solo éstos puedan obtener la devolución del impuesto. No es el sujeto pasivo quien soporta la carga fiscal, al haberla trasladado, por el mecanismo de la repercusión, al consumidor final, único cuyo patrimonio se ve afectado por el gravamen. Y en base a lo dispuesto en el art. 14.2.cº RD 520/2005 niega a quien repercutió las cuotas del impuesto la legitimación para obtener su devolución.

De manera que cabe rechazar de plano la posibilidad de reconocer a quien repercutió las cuotas de obtener su devolución como alega la reclamante. El reconocimiento del derecho a favor de quién las soportó requiere la verificación del cumplimiento de requisitos previstos en el artículo 14.2.c RD 520/2005.

En consecuencia cabe confirmar el acuerdo dictado por la Administración.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados. ">

CPL pretén que aquesta Sala anul·li la Resolució dictada pel TEARC, així com les actuacions tributàries que l'haurien precedit. Com també pretén que es declari conforme a dret -amb les conseqüències de rigor- la sol·licitud de rectificació d'autoliquidacions de l'IVA de 2013, 2014 i 2015 rebutjada en el seu dia per L'AGÈNCIA ESTATAL D'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (AEAT).

L'ADVOCACIA DE L'ESTAT (AE), per la seva banda, ha sol·licitat el dictat d'una Sentència desestimatòria, no sense assenyalar que en la millor de les hipòtesis per a l'actora, la devolució d'ingressos hauria de fer-se en benefici de la GENERALITAT DE CATALUNYA (GC), la qual, no debades, hauria suportat la repercussió de les quotes d'IVA sense la possibilitat de deduir-les.

Els arguments contraposats de les parts en aquest plet coincideixen amb els arguments, també contraposats, dels quals s'hauria fet ressò i partícip el TEARC a través de la Resolució que acabem de transcriure literalment. Els donarem, doncs, per reproduïts.

SEGON: Decisió d'aquesta Sala. Desestimació

Com és de veure, l'actora considera que la liquidació provisional de l'IVA de 2008 que li va ser practicada per la Inspecció d'Hisenda en apreciar-se meritació avançada de tot el negoci jurídic, ha fet que l'IVA meritat a les liquidacions mensuals de l'IVA de 2013, 2014 i 2015, hagi esdevingut un 'ingrés indegut', en tractar-se d'un IVA que l'Administració tributària hauria traslladat a la susdita liquidació de l'IVA de 2008.

Passa que malgrat la insistència de l'actora, perquè un ingrés esdevingui 'indegut' és indispensable que aquest ingrés s'hagi produït, i aquest no és el cas que ara ens ocupa. I no és el cas, perquè l'executivitat de la liquidació de l'IVA de 2008 es troba suspesa, amb la qual cosa resulta del tot impossible apreciar duplicitat d'ingressos.

Certament, té raó l'actora quan assenyala que L'AEAT podria en un moment donat executar la liquidació; però aquesta possibilitat no canvia les coses.

D'altra banda, també té raó L'AE en assenyalar la indesitjable situació que es podria produir si un cop verificada la devolució sol·licitada per la demandant, la liquidació de l'IVA de 2008 fos anul·lada pels Tribunals i aquests declaressin correctes les liquidacions de l'IVA de caràcter mensual que l'actora ha seguit practicant a l'empara de la suspensió cautelar de la liquidació de l'IVA de 2008.

Per totes aquestes raons la demanda haurà de ser íntegrament desestimada. I precisament per les mateixes raons, serà inexcusable deferir a un altre moment qualsevol pronunciament sobre el destinatari d'una hipotètica devolució d'ingressos indeguts. D'una devolució d'ingressos indeguts, la 'sol·licitud' de la qual poden formular, indistintament, els obligats tributaris que haurien materialitzat l'ingrés i aquells que haurien suportat la càrrega fiscal com a 'repercutits' [ lletres a) i c) de l'art. 14.1 RD 520/2005, de 13 de maig]. Sense que sigui possible confondre la legitimació per tal de 'sol·licitar' ( art. 14.1 RD 520/2005) amb la legitimació per tal 'd'obtenir' ( art. 14.2 RD 520/2005), per molt que existeixin coincidències importants.

TERCER: Costes

Atès allò que disposen els apartats 1 i 4 de l'art. 139 LJCA, la íntegra desestimació de la demanda haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes del procés a la part actora; per bé que amb un límit màxim de 2.000 euros per tots els conceptes.

Fallo

DESESTIMARel present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 3364/2020 de Sala i núm. 1335/2020 de Secció, promogut per CONCESIONARIA DE PRISIONES LLEDONERS, S.A.U contra L'ADMINISTRACIÓ GENERAL DE L'ESTAT (TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA), atès que les actuacions administratives impugnades són conformes a dret.

Amb la imposició de les costes del procés a la part actora, en els termes del fonament jurídic TERCER.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i, un cop sigui ferma, expediu-ne una certificació i trameteu-la amb l'expedient administratiu a l'organisme demandat, que haurà de complir aquesta Sentència i justificar-ne la recepció.

Aquesta és la nostra Sentència, de la qual se n'ha d'adjuntar un testimoniatge literal a les actuacions principals.

Així ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.- En audiència pública, el Il·lmo. Sr. Magistrado Ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.

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