Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1396/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 970/2005 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1396/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101293

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de Comunidad Autónoma, sobre solicitud de indemnización por supuesta mala actuación médica. La Sala declara que de los informes médicos obrantes en autos, el de la Inspección Médica, el de Zurich, y el del Perito Judicial a instancia de la recurrente, queda probada la inexistencia de nexo causal entre la actuación de los profesionales del Hospital y el fallecimiento del padre de la recurrente, de tal manera que lo sí queda acreditado es que dicho fallecimiento tuvo lugar por la propia evolución de su grave patología de base.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01396/2008

SENTENCIA Nº 1396

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintidós de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 970/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona en nombre y representación de DOÑA Carla contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de doscientos mil euros (200.000€).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25-X-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando que los hechos denunciados son constitutitos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos y se la condene al pago de la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición igualmente hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pelito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Funda su petición la recurrente en que durante el tiempo que su padre permaneció en el Hospital Severo Ochoa, no obstante el empeoramiento de su cuadro, ningún facultativo tomó una actitud efectiva para evitar su muerte, entendiendo que hubo tiempo suficiente para plantearse el ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos, someterle a ventilación mecánica y prestarle los cuidados necesarios para tratar la encefalopatía hepática que presentaba. Invoca la Ley de la jurisdicción, artº 106 de la Constitución, artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , así como la doctrina de la oportunidad y criterio jurisprudencial al respecto.

A la pretensión actora se oponen tanto la Administración demandada como la codemandada.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º El padre de la recurrente, de 72 años, es remitido desde la urgencia del Centro de Salud del Naranjo en Fuenlabrada el 11 de junio de 2004 por deterioro del estado general y edemas en miembros inferiores; 2 En el P.I.C. de derivación del médico de familia se apuntan como diagnósticos de sospecha por la clínica presentada I.C.C. y encefalopatía hepática, especificando que no tiene historia clínica en Atención Primaria; 3º En el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, una vez examinado se solicitan análisis y se le realiza una radiografía, vistos los cuales se le somete a tratamiento, cursando ingreso en el Hospital de Fuenlabrada con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva y encefalopatía hepática; 4º A las 20?55 y a las 23?16 se repitieron la gasometría arterial basal y los análisis; empeorando al día siguiente, 12 de junio, en que falleció.

TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo planteada en el presente recurso han de tenerse en cuenta los artículos 106 de la Constitución, y, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 266 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales para exigir la responsabilidad pedida se han de acreditar los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como en el supuesto de autos, se conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, ha de destacarse que estamos ante una obligación de medios y no de resultados, con lo cual si bien al resultado ha de ser perseguido con la máxima diligencia, teniendo la Administración Sanitaria la obligación de suministrar todos los medios personales y materiales necesarios e idóneos, no por ello quiere decirse que dicho resultado haya de conseguirse, siendo fundamental a los efectos anteriores determinar si se ha obrado o no conforme a lex artis, lo cual habrá de determinarse en cada caso concreto.

CUARTO.- Dicho lo anterior, en el supuesto de autos, recogido en el fundamento primero de esta resolución la razón de pedir de la recurrente, ha de estudiarse si la misma en base a la doctrina recogida en el fundamento anterior, esta o no acreditada; pues bien, de los informes médicos obrantes en autos, el de la Inspección Médica, el de Zurich, y, el de el Perito Judicial a instancia del recurrente queda probada la inexistencia de nexo causal entre la actuación de los profesionales del Hospital Severo Ochoa y el fallecimiento del padre de la recurrente, de tal manera que lo sí acreditado es que dicho fallecimiento tuvo lugar por la propia evolución de su grave patología de base, y, siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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