Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1397/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 563/2011 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1397/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014101369
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0177018
Procedimiento Ordinario 563/2011
Demandante:D./Dña. Coral y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 1397/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 563/11, interpuesto por la procuradora Dña. ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA, en nombre y representación de Dña. Coral y D. Herminio , contra la Resolución 31-03-11 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001 . Proyecto 'Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360'. Término municipal de Alcalá de Henares.
Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
Cuantía: inferior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y desestimada por auto de 21.06.12 la acumulación del presente al PO 873/11, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y pericial (ratificación) admitidas a las partes, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2014, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 31-03-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que respecto de la finca nº NUM001 del Proyecto 'Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360', sita en el término municipal de Alcalá de Henares, acuerda un justiprecio total de 45.217,39 euros, además de los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.-El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 31-03-11, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo no urbanizable, con uso predominante de labor secano
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 23 de junio de 2008, que se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual , y de que se trata de un suelo no urbanizable (rural), por lo que, en aplicación de la Ley 8/07, de 28-5, del Suelo , valora el suelo expropiado por el método de capitalización de la renta potencial, partiendo de una alternativa de secano típica de la zona ( trigo-espárrago), y considerando los ingresos , gastos y subvenciones, llega a obtener una renta de 1100,02 €/Ha, que capitalizada al 4,20% da un valor del suelo de 2,6210 €/m2, que corrige al alza por factor de localización en un 50%, estableciendo el valor del suelo en 3,93€/m2, y al considerar que se expropian 3.619 m2, determina un valor de 14.222,67 € para el suelo expropiado, a lo que añade un total de 27.809,80 € por vuelos y mejoras, una indemnización por expropiación parcial de 1.083,30 €, y un premio de afección de 2.101,62 € por suelo y vuelos, lo que determina el total citado de 45.217,39 euros, además de los correspondientes intereses legales.
Respecto de los vuelos y mejoras, considera y valora las siguientes partidas:
1.- Por mutuo acuerdo entre expropiado y Administración:
Caseta de obra de ladrillo y cubierta de teja: 1.100 €
Vallado perimetral de 270 m. y puerta de doble entrada: 11.440 €
Rampa de acceso de 28 m2: 1.596 €
59 árboles de más de 20 años de edad: 5.428 €
2.- Sin mutuo acuerdo entre las partes:
Camino de acceso a cañada de 140 m. de longitud y una anchura de 3 m.(420 m2): 7.345,80 €, con desglose de conceptos (3).
Modificación de accesos: 75 m2 x 12 €/m2 = 900 €.
Además el Jurado estima que no procede indemnizar por retirada de valla publicitaria por entender que correspondería al anunciante, mientras que el interesado solicita 7.500 € por ello y la Administración sostiene que sólo correspondería abonar 250 € en concepto de retirada transporte a vertedero público de dicha valla.
Asimismo el Jurado desestima otras dos pretensiones del expropiado, cual sigue, por entender que no corresponde a su competencia:
1.- Reubicación de instalaciones de acometida de energía eléctrica, así como conexión a de los servicios de agua y saneamiento.
2.- Reposición del acceso a la carretera M-100.
Finalmente el Jurado desestima otras dos pretensiones del expropiado, cual sigue:
3.- Traslado de pozo, en tanto que no afectado por la expropiación.
4.- Pérdida de arrendamientos, por importe de 86.833 €, en tanto que los ingresos no están justificados ni registrados ( DA 3ª LAU de 2003 ) y están además consideradas para hallar el valor del suelo por capitalización las rentas obtenidas por la explotación de los terrenos.
Debe significarse por último que por Orden de 28.05.12 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se declara la reversión parcial de 835,30 m2, por exceso de expropiación, de los 3.619 m2 expropiados en la finca de la actora, resultando una superficie total afectada por la expropiación de 2.783,70 m2, determinando como importe de restitución un total de 3.636,50 €, correspondientes a los 835,30 m2 revertidos valorados a 3,93 €/m2, más el 5% de afección (3.446,87 €), más 189,65 € correspondientes a la indemnización por expropiación parcial, cantidades que serán descontadas del justiprecio a abonar.
TERCERO.-En su hoja de aprecio final de 5.07.10, tras las sucesivas actas de ocupación, la parte expropiada sustenta los siguientes valores en resumen, sin perjuicio de los conceptos acogidos por el Jurado, ya recogidos :
1.- Valoración del suelo a razón de 297,83 €/m2, debiendo abonarse un 25% adicional por ocupación en vía de hecho de 1912,32 m2.
2.- Construcciones e instalaciones: 61.517,76 €.
3.- Impacto urbanístico, ambiental, acústico y visual: 16.767,42 €
4.- Pérdida de rentas arrendaticias por importe de 86.883 €
5.- Retirada de valla publicitaria por importe de 7.560 €
La parte expropiada basa su recurso, en breve síntesis y tras exponer con detalle los antecedentes del caso, en los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta fijación de la superficie expropiada, que debe ser de 3.321,02 m2, a criterio de la actora, descontada la reversión decretada, siendo así que 987,02 m2 fueron ocupados por vía de hecho.
2.- Inadecuada valoración por el Jurado del suelo, que la propia Administración valora en hoja de aprecio a razón de 5,27 €/m2. Además sustenta que resulta de aplicación al caso la Ley 6/98, de 13-4, dada la fecha de iniciación del expediente expropiatorio (9.02.07 en que se aprueba el proyecto expropiatorio), tratándose de un sistema general al servicio del suelo urbano, cual resulta del proyecto de revisión del PGOU pendiente de aprobación.
Para valorar el suelo significa que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha aprobado una ponencia de valores con efectos de 1.01.09, que entiende debe aplicarse al caso, dadas las fechas en consideración, valorándose el suelo como urbanizable a razón de 80 €/m2, que corrige en conclusiones a 75,60 €/m2, en función de las determinaciones del PGOU.
3.- En cuanto a la valoración del vuelo y mejoras, así como del suelo, remite al informe pericial de Arquitecto, que acompaña a su demanda, descontada en todo caso la superficie objeto de reversión, valoración total que asciende a 405.064,94 €.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid, en apoyo a la actuación del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y la corrección de su decisión, solicitando en consecuencia la confirmación del acto impugnado, oponiéndose en concreto además a las partidas indemnizatorias solicitadas en demanda al margen del suelo.
CUARTO.-Debe reseñarse ahora que finalmente en fase conclusiva la actora, además de mantener como superficie afectada la de 3.303,02 m2 (rectificando la sustentada en demanda: 3.321,02 m2), sin pretensión adicional alguna por supuesta vía de hecho, sostiene las siguientes pretensiones valorativas, conforme a la pericial que aporta, además de las ya reconocidas por el Jurado en función de mutuo acuerdo entre las partes :
1.- Valoración del suelo a razón de 75,60 €/m2, como urbanizable conforme a la ponencia catastral correspondiente,
2.- Indemnización por lucro cesante por pérdida de rentas de arrendamientos, por importe de 86.167,20 €.
3.- Retirada de valla publicitaria por importe de 1,530,65 €.
4.- Camino de acceso por importe de 7.345,80 € por el método de reposición (concepto e importe reconocido por el Jurado)
5.- Modificación de accesos, que entiende precisos, por importe de 2.760 € ( El Jurado reconoció 900 € por tal concepto).
6.- Otras afecciones indemnizables (por demérito de la finca por pérdida de condiciones ambientales y por pérdida de de calidad de accesos en relación a las actividades desarrolladas en la finca) se valoran, en función de la superficie restante de la finca en 17.800,17 €.
QUINTO.-En cuanto a la superficie expropiada debe significarse que, a la vista de todo lo actuado, y cual señala la actora, la diferencia estriba en la divergencia entre la superficie registral y la catastral, basada ésta última (algo menor) en los retranqueos derivados de la autorización administrativa para el anterior vallado de la finca por la proximidad de la carretera ( en 8 metros), que no determinan la pérdida del derecho de propiedad sobre dicha superficie, afectada únicamente por las limitaciones propias de la carretera, cual viene sosteniendo reiteradamente la actora desde su inicial hoja de aprecio.
Acreditado suficientemente lo anterior en el expediente tramitado, y a la vista de los datos obrantes en el expediente y la prueba traída a autos, la Sala entiende que la superficie realmente expropiada, descontados los citados 835,30 m2 revertidos con posterioridad, ha de fijarse en la suma de
3.303,02 m2, cual recoge con detalle la pericial, ratificada en autos, que acompaña a la demanda.
A este respecto es de significar el apartado 8.4.2 de dicho informe (folios 39-40 del mismo), y la aclaración primera al mismo que emite el perito en autos (informe complementario de 8.07.13), que explican y argumentan con detalle y con sustrato documental dicha conclusión que acoge la Sala y que no precisamos reiterar o reproducir aquí.
En consecuencia con lo anterior no procede atender el presente motivo impugnatorio de la demanda actora, fijando al superficie expropiada en dichos 3.303,02 m2.
SEXTO.-En cuanto a la valoración del suelo, procede examinar, en primer lugar, la concurrencia y aplicación (o no) al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, debiendo significarse ahora que la Sala, a través de sus Secciones 2ª y 4ª, ha resuelto para este tipo de infraestructuras la cuestión en diversas y numerosas sentencias en sentido contrario a la tesis actora en autos.
Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, debe significarse lo que sigue , conforme en primer lugar a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 ,que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa:
'Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )....'.
Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad' (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tienen el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.
El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.
Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad', que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 y la de 4 de Julio del mismo año ,señalando esta última que '(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.
También, se refiere la Jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de Julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de Octubre de 2005 y 11 de Enero de 2006 . Se dice que '(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo (...)'.
Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el Planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de Julio de 2002 y 14 de Febrero de 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de Octubre de 1997 y 25 de Mayo del 2002 .
Pues bien, la Sala y Sección entiende, siguiendo los precedentes en la materia , que en el supuesto analizado no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto 'crear ciudad', lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 3 de Diciembre de 2002 y 22 de Diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, que procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, pues no se ha probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales.
En efecto, aplicando los criterios legales y jurisprudenciales resumidamente expuestos al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es la de 'crear ciudad', sino dar satisfacción a una necesidad como es la de evitar que el tráfico rodado de vehículos con origen o destino distinto al municipio de Alcalá de Henares tenga necesariamente que discurrir por el casco urbano de dicha ciudad.
La carretera M-100 es una vía perteneciente a la red de carreteras de la Comunidad de Madrid que conecta dicha localidad , en su enlace con la A-2 , con San Sebastián de los Reyes en su enlace con la A-1, uniendo y conectando diversas localidades entre ambos municipios. En definitiva, con la obra cuestionada, no se crea ciudad, sino que la misma obedece a la necesidad de mejora de las comunicaciones entre distintas ciudades, lo que no puede ser conceptuado como 'sistema general', salvo que se cayera en el absurdo de pretender conceptuar como tal sistema general toda la red de carreteras, tanto nacional como regional o local, que siempre tiene el propósito de propiciar la comunicación rodada entre distintas partes del territorio. La finalidad primordial de la vía de referencia es mejorar la circulación entre los términos municipales aludidos y descongestionar la circulación a su paso por dichas localidades.
Nos encontramos ante una infraestructura viaria que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de la localidad donde radica la finca expropiada, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni la de crear ciudad, en los términos que hemos reseñado señala la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana.
En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio, ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión solo puede ser una: el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable, pues la obra que nos ocupa no tiene la consideración de sistema general, de lo que se deriva que el suelo sobre el que se asiente debe ser valorado conforme a su calificación urbanística, que en este caso es de suelo no urbanizable, de tal suerte que los métodos de valoración que parten de que la finca debe considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables.
Añádase a lo anterior la dicción del artº 21.2 de la Ley 8/07, de 28-5, del Suelo , aplicable al caso, dada la fecha de valoración, que obsta o incluso impide de todo punto tal posibilidad valorativa.
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que debemos analizar es la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar el suelo expropiado, a la vista de la demás argumentación esgrimida por el aquí recurrente.
Pues bien dicha parte, sin discutir en sí el cálculo del valor del suelo como rústico que realiza el Jurado, pone de relieve con acierto que la Administración , en su hoja de aprecio, establece un valor para este suelo de 5,27 €/m2(folio 264 del expediente), que hemos de aceptar aquí en razón de la vinculación que produce tal valoración superior de la contraparte, que debió recoger el Jurado.
En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736),que recoge consolidada jurisprudencia al respecto:
'CUARTO.- ................................
En cuanto al extremo relativo a la incongruencia 'extra petitum' en la cuantificación indemnizatoria de los aprovechamientos mineros, parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración,alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 EDJ1995/4227 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación núm. 1926/1994 EDJ1998/16455 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación núm. 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación núm. 8810/2004 EDJ2008/124118 -)'.
OCTAVO.-Hemos de considerar ahora las restantes partidas indemnizatorias en litigio, ya expuestas, con respeto al trascrito principio de vinculación.
Pues bien, como partidas aceptadas y no litigiosas, han de recogerse, cual ya señalamos, las que siguen:
Caseta de obra de ladrillo y cubierta de teja: 1.100 €
Vallado perimetral de 270 m. y puerta de doble entrada: 11.440 €
Rampa de acceso de 28 m2: 1.596 €
59 árboles de más de 20 años de edad: 5.428 €
Camino de acceso por importe de 7.345,80 €, que reconoce el Jurado.
Debe añadirse a lo anterior la retirada de valla publicitaria (que reconoce el Jurado) por importe de 1.530,65 €,que establece razonadamente la pericial de la demanda, así como la modificación de accesos (que reconoce el Jurado por valor de 900 €) por un importe total de 3.660 €,que establece razonadamente la pericial de la demanda, comprendiendo la modificación de accesos que acoge el Jurado y la adicional y necesaria realizada en el interior de la finca , cual recoge y razona el apartado 8.2 E de dicha pericia, con aclaración posterior en dicho informe complementario emitido en autos.
Suma lo anterior, que corresponde al denominado vuelo de la finca, un total de 32.100,45euros
En cuanto a la indemnización por lucro cesante por pérdida de rentas de arrendamientos, que niegan la Administración y el Jurado, debe reconocerse, por el importe de 86.167,20 €,que establece y justifica en su cuantía resultante dicha pericial, en tanto que la documental a que remite y el principio de indemnidad que acoge al expropiado lo fundamentan con suficiencia, sin que ello debe entenderse incluido en el valor del suelo, ya que se trata de conceptos distintos, cual ha tenido ocasión de significar la Sala en diversos precedentes, en que, acreditado el concepto, se ha procedido a su adecuada valoración, en función del daño causado al expropiado, privado por la expropiación de tales rentas arrendaticias estipuladas contractualmente.
Por último, respecto de otras afecciones indemnizables reclamadas (por demérito de la finca por pérdida de condiciones ambientales y por pérdida de de calidad de accesos en relación a las actividades desarrolladas en la finca, que se valoran, en función de la superficie restante de la finca, en 17.800,17 €) , ha de significarse que, conforme a STS de 25.10.13 (rec. 799/11 ),con cita de precedentes , se significa lo que sigue:
'CUARTO.- ............
Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que ' cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...' . De modo que la existencia de tales perjuicios y su importe ha de ser acreditado por los medios de prueba pertinentes....'.
Pues bien en el presente caso, tal perjuicio o demérito, a tenor de la prueba practicada en autos, no resulta cumplidamente acreditado, por la realización de la obra de en autos, sin que pueda deducirse simplemente de la mera realización de la obra de dicha carretera , cual señala en definitiva la demanda actora, por lo que no puede darse lugar a la misma.
Finalmente debe recordarse que, conforme a jurisprudencia reiterada ( STS 17.17.12 y 18.12.12 , entre otras), en relación con el tema de las limitaciones y servidumbres derivadas de la legislación sobre carreteras, una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito; y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 -; 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -, 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6448/06 - y 14 de febrero de 2012 -recurso de casación 6135/08 -).
En consecuencia con todo lo anterior el presente justiprecio ha de fijarse cual sigue:
1.- Suelo: 3.303,02 m2 x 5,27 €/m2 = 17.406,92 €
2.- Vuelo : 32.100,45€
3.- Premio de afección (5% de lo anterior): 2.475,37
4.- Indemnización por pérdida de rentas de arrendamientos, por importe de 86.167,20 €.
Lo anterior da un total de 138.131,94€, que se llevará pues al fallo a dictar
NOVENO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 563/11, interpuesto por la procuradora Dña. ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA, en nombre y representación de Dña. Coral y D. Herminio contra la Resolución de 31-03-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que respecto de la finca nº NUM001 del Proyecto 'Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360', sita en el término municipal de Alcalá de Henares, acuerda un justiprecio total de 45.217,39 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en cuanto no ajustada a Derecho, fijando el justiprecio total en la suma de 138.131,94 euros, debiendo abonarse además los intereses de demora correspondientes .
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
