Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
15/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1398/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1398/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100665


Encabezamiento

RECURSO N° 361/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1398/2002

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a quince de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por Inmolimar SL, representado por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por la Letrada Doña Ana Fita Tortosa, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-1-99, por la que se fija en 234.000 ptas el justiprecio de la finca V-AZ-209 (Ref. Catastral 23860-11) del TM de Alzira, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto de Acometida de Gas Natural a las industrias Grefusa SL y Celulosas y Tisues SL, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada Enagas SA representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Germán Docavo Lobo.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se fije un nuevo justiprecio que asciende a la cantidad de 10.771.200 ptas., con abono de los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-1-99 , por la que se fija en 234.000 ptas el justiprecio de la finca V-AZ- 209 (Ref. Catastral 23860-11) del TM de Alzira, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto de Acometida de Gas Natural a las Industrias Grefusa SL y Celulosas y Tisues SL.

La referida resolución valoraba la constitución de servidumbre de paso de tubería de gas de 75 ml de longitud y 2 ml de anchura y la ocupación temporal de 1.200 m2 durante la ejecución de las obras , que fijó en el 5% y en el 10% del valor del suelo , en los siguientes términos:

-servidumbre: 75 ml x 2 ml x 600 Ptas./m2 90.000 ptas.

-ocupación: 1.200 m2 x 120 Ptas./m2 144.000 ptas.

Total.. 234.000 ptas.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que el Jurado fijó en 15.000 ptas el m2 de suelo, si bien el valor de mercado asciende a 17.000 ptas.

-que la superficie realmente afectada no es de 150 m2 sino de 592 m2 tal y como se desprende de la Resolución de 6-6-96 por la que se somete a información pública el proyecto, y del informe de Ingeniero Técnico Industrial que se acompaña.

-que la parcela está urbanizada y apta para su edificación , circunstancias estas que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el justiprecio.

-que ha de incluirse en el justiprecio el demérito del resto de la finca.

-que el porcentaje a aplicar por constitución de servidumbre es del 100%, aceptando el del 1% fijado para la ocupación temporal si bien a aplicar sobre el valor real del suelo ya indicado de 17.000 ptas.

-que a la cantidad resultante ha de añadirse el 5% de premio de afección.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva , dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Sentado lo anterior procede también que nos remitamos a la jurisprudencia del TS según la cual "la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de Derechos , establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, Sentencias de esta Sala de 28-4-1986, 23-11-1989, 5-7-1990 y 28-6-1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno... y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno... hay que tener en cuenta que, como dice la Sentencia de esta Sala y sección de 20-6-1994 , aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta, clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la Sentencia de 28 de junio de 1992 citada , no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios , dado que las graves limitaciones que: la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986, entre otras)". Si bien entendido , como también se ha indicado en S. de 12-12-1996 -entre otras- que los distintos elementos que derivan del perjuicio dimanante de las limitaciones impuestas por la constitución de una servidumbre de gasoducto en una finca están estrechamente relacionados con el demérito que ésta padece.

Y, por último ha de indicar que la jurisprudencia, ha venido negando la existencia de demérito en la finca fuera de la zona directamente afectada por las franjas de terreno a las que se contraen las servidumbres y limitaciones impuestas , salvo en aquellos casos en que la limitación o prohibición de edificar, tratándose de suelo urbano o urbanizable, repercute en la conformación urbanística o edificatoria del resto del terreno, supuesto contemplado en la Sentencia citada de 12- 12-1996 (recurso de casación número 12216/1991), en la cual, sin embargo, se afirmaba que en diversas Sentencias el T El ha exigido que el demérito tenga una existencia real, y por ello no se ha apreciado su existencia en casos de fincas rústicas en las que el aprovechamiento agrario o ganadero del resto de la finca no sufría merma ni alteración alguna en la zona exterior, al terreno ocupado por la servidumbre.

TERCERO.- Con referencia al caso presente y en lo que se refiere al valor del suelo , que la actora discute, pretendiendo el de 17.000 ptas./m2 que considera es el real, ha de concluírse que el mismo no resulta sino del informe de Ingeniero Técnico Industrial que acompaña a su hoja de aprecio y que se acompaña nuevamente al escrito de demanda, valor cuyo proceso de determinación, datos objetivos y fuentes de los que se extrae, no se concluyen del citado informe, de manera que en tal sentido no puede considerarse desvirtuada la presunción de acierto que avala el Acuerdo del Jurado, el cual -por otra parte- para calcular el valor urbanístico del suelo que nos ocupa dada su calificación de Suelo Urbano Industrial se ha ajustado escrupulosamente a la normativa aplicable (L. 6/98). Así lo ha determinado por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión , del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar (art. 28), acudiendo en cuanto al aprovechamiento al criterio supletorio de 1 m2/m2, y al método residual para calcular el valor básico de repercusión en defecto de ponencias catastrales actualizadas.

Tampoco la diferencia de superficie afectada resulta acreditada, pues los 592 m2 tan sólo aparecen referenciados en el precitado informe de técnico de parte, sin que exista otro dato objetivo que lo avales, por lo que tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora.

CUARTO.- Plantea también la recurrente que la limitación que la constitución de la servidumbre de gasoducto impone en el caso presente es de tal entidad, que comporta prácticamente la privación del dominio del terreno afectado y que, por tanto, ha de calcularse en 100% del valor del mismo.

Pues bien , no puede compartirse tal conclusión. Como indicamos inicialmente la limitación que comporta la constitución de gasoducto ha de valorarse de forma concreta y específica para cada supuesto en particular , y relacionada con el uso del terreno que afecta. En el caso presente el suelo se califica como Urbano industrial y la servidumbre se constituye sobre una porción del mismo destinada a "acceso" a la nave industrial del actor. Así resulta de la propia acta de ocupación y documental gráfica incorporada al recurso.

En tal sentido la constitución de la servidumbre no modifica en forma alguna el indicado destino -acceso a la industria-, ni tampoco disminuye o altera las posibilidades edificatorias de esta porción ni del resto -cuya valoración en concepto de demérito también se interesa-.

Con relación a la franja en sí, tal y como resulta de la referida documental gráfica, transcurre paralela a carretera, de manera que en tal sentido ya contaba con limitaciones propias, derivadas de la L. de Carreteras , según la cual y en lo que afecta a la denominada "línea de edificación" , para las carreteras que integran las Redes Nacionales "se situará a 25 metros de la arista exterior de la calzada" y en la que están "prohibidas las obras de construcción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones...". En definitiva de todo lo anterior, se infiere la inedificabilidad del suelo expropiado, en la parte incluida en la zona de servidumbre, con anterioridad a la construcción del gasoducto.

Y con relación al resto de la finca las posibilidades edificatorias no han resultado afectadas, no pudiendo -a los efectos pretendidos por la actora- considerarse la pretendida disminución del valor de mercado de la finca por la construcción del gasoducto, derivada de la preferencia de los compradores por las fincas libres de dicha servidumbre, pues como también la jurisprudencia del T.S. viene declarando "no puede admitirse como demérito fundado en causas objetivas la preferencia de los compradores en favor de otras fincas , pues el menor valor de las mismas, compensada mediante el abono del justiprecio por la imposición de la servidumbre, debe neutralizar aquélla preferencia".

Si bien lo dicho y aun cuando no podamos acoger la procedencia de aplicar el 100% del valor, por las razones expuestas , frente al 5% de limitación calculada por el Jurado procede realizar la siguiente observación: la beneficiaria de la expropiación (Enagas SA) al realizar la hoja de aprecio estableció en este punto el 50% del valor inicial, con base al criterio adoptado sobre la cuestión por diversos Jurados Provinciales, porcentaje este que resulta más acorde a la real limitación que se impone al propietario del terreno con la constitución de la servidumbre analizada y en cayo aspecto procede estimar en parte la pretensión actora.

QUINTO.- En cuanto al premio de afección sólo se genera sobre las privaciones del dominio y no a las limitaciones del mismo, según Sentencias del TS de 20-6-1994 y 30-9-1997, y, sentado como ha quedado , que en el caso que nos ocupa no se ha producido una privación del dominio sino una pequeña limitación del mismo, no procede su inclusión a la hora de calcular el justiprecio final.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmolimar SL, representado por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por la Letrada Doña Ana Fita Tortosa, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 21-1-99, por la que se fija en 234.000 ptas el justiprecio de la finca V-AZ-209 (Ref. Catastral 23860-11) del TM de Alzira, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto de Acometida de Gas Natural a las Industrias Grefusa SL y Celulosas y Tisues SL.

2.- Anularla por contraria a derecho en el aspecto relativo al porcentaje de limitación por constitución de servidumbre , que se fija en el 50% del valor inicial (12.000 ptas en su equivalente en euros).

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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