Última revisión
15/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 14/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100105
Encabezamiento
AP 638/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00014/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 638/07
SENTENCIA Nº 14
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 638/07 interpuesto por la Letrada García Rebollo en nombre de don Humberto , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Madrid en los autos PA 529/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.7.07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fecha 12.9.07 y por la Letrada García Rebollo se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 10.1.2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Humberto , nacional de Bolivia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 30 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 529/07 de su registro, mediante el que se declaró inadmisible y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada en España, por no haberse subsanado un defecto de representación del recurrente.
El escrito de demanda, interpuesto por la Letrado doña Primitiva García Rebollo en nombre y representación del recurrente, únicamente se suscribió por aquella, a la que se le formuló requerimiento para que justificara o se le confiriese la representación procesal, lo que no fue cumplido, habiendo presentado la Letrado escrito solicitando que se la tuviese por representante de la parte o solicitara el Juzgado el nombramiento de un Procurador de oficio.
La pretensión revocatoria que se deduce en esta instancia, en la que no se ha comparecido mediante representación de Procurador, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cuyo paradero desconoce el Letrado, al haberse denegado una resolución de fondo con base en interpretaciones formales y rigidas de los presupuestos procesales, pues los letrados pueden asumir la representación de sus clientes y de otra parte, habiéndose reconocido la asistencia judicial gratuita, no puede el recurrente otorgar poder a favor de un Procurador a de un Letrado, con el que el Juzgado no puede entender sus actuaciones si no le considera, a su vez, representante de la parte, que sería lo procedente.
La Administración apelada ha admitido la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La tutela judicial efectiva que reclama el apelante, garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española, se concreta en el derecho de acceso a la justicia y a obtener dentro del proceso una resolución judicial fundada en Derecho. Se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional como un derecho público subjetivo de carácter fundamental y de configuración legal, es decir, no es incondicionado ni absoluto sino que ha de ejercerse dentro del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 96/1983,de 14 de noviembre, 149/1986, de 26 de noviembre, 68/1991, de 8 de abril, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre ). En definitiva, "la tutela judicial como enunciado abstracto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que desarrollan ese derecho en los distintos sectores judiciales", sin perjuicio de las previsiones que, a modo de parte general, se consignan en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1993, de 29 de marzo, 149/1995, y 176/1996, de 11 de noviembre ).
De otra parte, el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión del recurrente, pues su situación de ilocalizable, incluso para su propia Letrado, determina que solo a él le resulte imputable el incumplimiento del requerimiento de subsanación del defecto de representación; el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.
Es cierto que, como sostiene el apelante, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva comporta que el sistema procesal se interprete y aplique de modo espiritualista, evitándose, de una parte, la exigencia de formalismos innecesarios y no establecidos taxativamente por la Ley así como que cualquier irregularidad formal se constituya en un obstáculo para la prosecución del proceso, y, de otra, propiciándose la subsanación de las irregularidades formales, de lo que constituye buen ejemplo el mandato del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional en orden a la subsanación de defectos en la comparecencia, que el Juzgado ha observado cumplidamente.
Sin embargo, el principio pro acciones no permite prescindir de las formas procesales ni dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mismas o la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Española no puede ser entendido como un salvoconducto procesal; de ahí que dicho principio no obligue al Órgano Jurisdiccional a admitir un recurso contencioso administrativo que resulte improcedente pues ello vulneraría tanto la seguridad jurídica como los derechos de otros justiciables, siendo de significar, por último, que, por ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del recurrente, dicho derecho no se vulnera cuando procede acordar la inadmisión o el archivo del recurso en virtud de causa legal cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulte injustificada ni arbitraria.
TERCERO.- Se critica el requerimiento de subsanación del defecto de representación efectuado por el Juzgado con el argumento de que, habiéndose solicitado asistencia jurídica gratuita, la representación procesal de la parte sólo podría atribuirse mediante designación de Oficio, nunca a través de poder notarial o consular o de apoderamiento apud acta. El razonamiento, que elude referir la circunstancia de haberse dejado firme la providencia por la que se ordenó practicar el requerimiento, no puede acogerse desde el momento en que, conforme a los artículos 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y 24 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la prestación de representación gratuita por Procurador -no por Letrado- en el procedimiento judicial cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, supuestos entre los que no se encuentra el de autos, correspondiendo a las partes, fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la contratación de los servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y defender en juicio, por lo que en el supuesto presente la facultad representación procesal a favor de Letrado o, en su caso, de Procurador habrá de otorgarse necesariamente mediante poder notarial o consular o por apoderamiento apud acta.
Se argumenta, por último, que, si el Juzgado no tiene como representante procesal a la Letrado, por qué se le ha hecho el requerimiento de subsanación del defecto de la comparecencia. Cierto que así pudiera considerarse, pero teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio del recurrente, el Juzgado no podía entenderse más que con aquélla, que, además, es una profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, sin que haya lugar a acudir al llamamiento edictal pues el mismo no está previsto en la Ley para avocar al proceso a la parte actora.
Por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos el auto impugnado, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

