Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 14/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100034


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 155/2008, interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), representada por el procurador D. David Nuño Calvo y defendida por la letrada Dª Ana-María Sanz Vega, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 194/2006, por la que se desestiman las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la inactividad de la Administración Pública demandada, confirmando plenamente su actuación y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda; ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 194/2006 , se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 194/2006, por la que se desestiman las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la inactividad de la Administración Pública demandada, confirmando plenamente su actuación y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda; no se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) recurso de apelación mediante escrito de fecha 3 de julio de 2.008, que fue admitido a trámite, oponiéndose a la sentencia dictada por no considerarla ajustada a derecho; no obstante lo anterior, dicha parte por un error material, seguramente motivado por un error informático en el suplico de su escrito solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación que confirme la sentencia de instancia, cuando de la fundamentación de su escrito resulta que lo que suplica es que se estime el recurso en los pronunciamientos que son desestimados por la sentencia de instancia.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración parte demandada, hoy apelada, que presenta escrito de fecha 29 de julio de 2.008, en virtud del cual:

1º).- Por un lado se adhiere al recurso de apelación interpuesto solicitando:

1.1º).- La nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de admisión de la demanda por indebida acumulación, a salvo el derecho de la actora para ejercitar sus acciones individualmente en los procesos respectivos.

1.2º).- En defecto de lo anterior, acuerde la desestimación en la instancia y la inadmisibilidad de la demanda por aplicación del apartado c) del art. 69 de la LRJCA .

1.3º).- Supletoriamente, acuerde la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones -relacionadas en nuestro escrito de contestación- en las que la actora no haya intervenido como denunciante.

2).- Que en el improbable caso de que no se adopte ninguna de las decisiones citadas solicita que se acuerde la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia de instancia.

De mencionada adhesión a la apelación se dio traslado a la parte apelante quien presenta escrito de fecha 11 de septiembre de 2.006 por el que se opone a la adhesión a la apelación formulada por la Administración demandada.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.008

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento nº 194/2006 , se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008 por la que se desestiman las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la inactividad de la Administración Pública demandada, confirmando plenamente su actuación y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.

En la sentencia de instancia se desestiman las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada por los siguientes razonamientos que se transcriben:

"Así, fijándonos, en primer lugar, en la denuncia de indebida acumulación de acciones y pretensiones, debe recordarse a la demandada que el asunto ya se resolvió por Auto firme de fecha 9 de abril del 2007 y que aunque especificaba que una vez conocidos los expedientes se podría acordar la no acumulación, si fuera necesario, para aplicar el artículo 35.2 de la ley jurisdiccional como pretende la Administración es preciso que el Juzgado no estimase pertinente la acumulación, y no es este precisamente el caso, porque con mejor criterio y aunque son diversas las pretensiones formuladas, no son incompatibles entre sí, porque todas se están refiriendo a una supuesta inactividad de la Administración demandada y porque además, la acumulación sólo impone la tramitación en un solo proceso con decisión en sentencia única pero conservando su individualidad las pretensiones acumuladas con todas sus consecuencias sustantivas y procesales. La conclusión es que tampoco cabe en este momento procesal acordar la no acumulación pretendida por la demandada.

La segunda excepción planteada es la indebida constitución de la relación procesal por ausencia de litis consorcio pasivo necesario, invocando la L. J. C. A. y la L. E. C. Sin embargo no se ve como la sentencia que concluya este procedimiento puede afectar a las denuncias en esos expedientes administrativos. Quedarían afectados si se estuviese impugnando resoluciones sancionadoras que recaigan sobre las personas y entidades que se entiende tenían que haber sido llamadas al proceso como codemandadas, sin embargo, no constan tales sanciones, y se están invocando leyes procesales generales, pero ninguna en concreto en materia de medio ambiente que impugna este "litis consorcio" pasivo necesario entre la Administración que actúa y el particular sobre el que recae la actuación administrativa. No estando obligado el recurrente por norma imperativa a demandar como litis consortes a todas las personas físicas o jurídicas que constan como denunciados, no puede admitirse esta excepción de considerar mal constituida la relación jurídico procesal; conduciendo esta afirmación a la desestimación también de la excepción procesal aludida.

En tercer lugar alega la demandada el motivo de inadmisibilidad previsto en el apartado b) del artículo 69 de la L. J. C. A ., pues entendía que la ausencia de intervención de ASDEN en algunos expedientes determinaba su falta de legitimación para intervenir en sus efectos posteriores por falta de interés en el mismo derivado de su condición de interesado.

Pero tampoco procede acoger dicha inadmisibilidad por falta de legitimación activa, pues el supuesto que funda dicha causa - ausencia de interés directa de la asociación recurrente- se halla tan íntimamente relacionado con el fondo de asunto, que no es posible resolver "a priori", sobre aquel alegato preclusivo; afectando a la relación jurídico-material y no a la procesal, supone entrar a conocer de la misma, no encontrándose por tanto comprendida en los casos de inadmisibilidad que recoge la L. J. C. A., es decir, que si efectivamente se acredita con el citado examen una falta de interés, la declaración jurisdiccional de inadmisibilidad del recurso se sustituye por una desestimación de pretensiones. Por último, opone la demandada el motivo de inadmisibilidad por ausencia de actuación revisable del apartado c) del artículo 69 de la L. J. C. A ., y por entender aquella que no concurren los requisitos de la pretensión. La respuesta debe esperar a la cuestión de fondo, pero se puede adelantar que no existe tal causa de inadmisibilidad porque la inactividad de la Administración es una conducta omisiva perfectamente revisable en vía administrativa desde la L. J. C. A. de 1998, y en sus artículos 29 y 25.2 así se determina anunciando éste último en su apartado 2 , que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración. Queda también despejada esta duda en cuanto a la admisibilidad del presente recurso."

Y por lo que respecta a la desestimación del recurso en la sentencia de instancia se esgrime los siguientes fundamentos que también se transcriben literalmente por la dificultad de su resumen dado que son múltiples los expedientes y denuncias respecto de los cuales se denuncia una presunta inactividad de la Administración demandada:

"SEGUNDO.- (...) Pues bien, de lo que no cabe duda alguna es que contra la inactividad de la Administración cabe, desde la L. J. C. A. de 1.998, un recurso contencioso-administrativo cuando aquella en virtud de una disposición de carácter general (por ejemplo un Reglamento) esté obligada a realizar una concreta prestación a favor de una o varis personas (artículos 25.2 y 29 de la ley jurisdiccional). Este recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. Se otorga así al administrado un instrumento para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

Pero sin olvidar que la Ley se refiere siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud o ineficacia administrativa, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

Así, en el ejercicio de la oportuna acción, la asociación recurrente se queja de que desde el año 2002 al 2006 denunció una serie de hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de medio ambiente referido a la flora y a la fauna, y unos no se tramitaron, otros se archivaron, por no identificarse a los autores, y otras infracciones quedaron impunes y gratuitas para el infractor. Añade la asociación recurrente que al existir una denuncia, la Administración debe iniciar un expediente sancionador para investigar la certeza de los hechos y conocer la autoría de los mismos.

Pero debe saber la asociación denunciante que la denuncia supone poner en conocimiento de la Autoridad competente unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa. Y que la formulación de una denuncia ni vincula al órgano administrativo competente para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, pues éstos se iniciarán siempre de oficio, y cuando se haya presentado una denuncia, a lo único que se obliga la Administración es a comunicar al denunciante -siempre que éste lo solicite-, si se ha iniciado o no el procedimiento (artículo 11.1 y 2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de 1.993 ). Es decir, que la asociación recurrente no es parte en los expedientes sancionadores que puedan incoarse y su tarea se limita a poner en conocimiento de la Administración competente unos hechos que pueden ser constitutivos de un ilícito administrativo. Luego aquella hará lo que tenga que hacer con arreglo a la normativa vigente; y a ella compete investigar los hechos; decidir si han quedado o no debidamente acreditados y en su caso se pueden subsumirse en alguna infracción tipificada legalmente en materia de medio ambiente, y por último si se debe sancionar o no al denunciado o denunciados, o si por el contrario procede el sobreseimiento y archivo del expediente; todo ello sin perjuicio de que el denunciante -en una función colaboradora con la Administración-, aporte los datos de que disponga para una mejor comprobación de la veracidad de lo denunciado. Es por este motivo que no son de recibo las quejas expresadas por la recurrente en su demanda a propósito de que los hechos estaban probados; de que no se ha incoado expediente sancionador y por tanto ha existido otro hechos constitutivo de infracción que no ha sido castigado (folio 7 del escrito de demanda); que de nuevo queda una infracción clarísima impune y gratuita para el infractor (folio 8 de la demanda); o que al existir una denuncia la Administración debe iniciar un expediente sancionador; o que han quedado los hechos sin respuesta punitiva alguna (folio 10 de la demanda). Como decimos, la Administración sólo queda legalmente obligada por una disposición de carácter general como es el Reglamento citado en su artículo 11.2 a comunicar al denunciante si se ha iniciado o no el procedimiento sancionador; y en esta omisión, y exclusivamente en ésta puede consistir la supuesta inactividad de la Administración y contra la que se recurre. Así pues pasaremos revista a cada uno de los catorce expedientes que se recogen en la demanda.

TERCERO.- Por lo que respecta a las denuncias presentadas por ASDEN en abril y en mayo del 2003 por sobrecarga ganadera en el Monte de Valonsadero, resulta que la propia demandante hace constar que se ha archivado la primera y que en la segunda se presentaron alegaciones; lo que denota que conocía, al menos, que se inició el procedimiento; lo que es suficiente para entender -según lo explicado- que no hubo aquí inactividad de la Administración.

En cuanto a las denuncias de octubre del 2002 por la tala de encino y sabina al ser efectuadas las denuncias por la guardia civil (SEPRONA), no había obligación de comunicar nada a la recurrente ASDEN.

Por lo que respecta a las denuncias de ASDEN de 8 de febrero y 8 de abril del 2004 sobre envenenamiento de águila real, milano real y un zorro; la misma recurrente manifiesta que los pasaron a Fiscalía, y que en el segundo caso no se abrió expediente sancionador; lo que demuestra, una vez mas, que la recurrente conoció si se había iniciado o no el procedimiento; que es a lo único que tiene derecho, según lo argumentado en ésta resolución.

Por lo que se refiere a las denuncias de 8 de mayo del 2002 sobre envenenamiento de aves; y de 20 y 21 de noviembre del 20001, (expedientes 5 y 6), se constata también que la recurrente conocía que no se había iniciado el expediente -según manifiesta- por lo que tampoco cabe hablar de inactividad de la Administración en estas denuncias.

Por lo que se refiere a las denuncias por movimientos de tierra y roturaciones en octubre del 2004 (expedientes 7 y 8 de la demanda), igualmente se reconoce por la recurrente que se han tramitado expedientes sancionadores por supuestas infracciones y todas ellas han resultado impunes y gratuitas. De esto se deduce que la recurrente conoció que se iniciaba el procedimiento, y en consecuencia no se detecta inactividad de la Administración.

En lo referente al expediente noveno nada hay que decir puesto que no consta su existencia.

Por lo que respecta a la denuncia de ASDEN de 25 de abril del 2005 por roturación de varias hectáreas de terreno forestal en Serón de Nagima, también tuvo conocimiento la actora según se desprende de sus explicaciones sobre que no incoó la Administración expedientes sancionadora y sobre la solicitud de informes en que el ingeniero constata el daño en el monte. Tampoco hubo en éste caso inactividad de la Administración.

En cuanto a las denuncias de abril del 2005 por la roturación de hectáreas de terreno forestal en Cañamaque; se informó de que ya había denuncia de los agentes forestales y que se habían tramitado los oportunos expedientes.

Tampoco aquí se constata inactividad de la Administración.

Algo parecido debe responderse respecto a la denuncia de 4 de abril del 2006 por existencia de vertedero en Navaleno; pues aquí la Administración ha hecho más que aquello a que estaba obligada porque después de tramitar el expediente sancionador, dictó resolución que no es firme al haber sido recurrida en alzada. No ha existido por tanto inactividad de la Administración.

En el expediente marcado con el número trece nada hay que decir porque no se ha formulado queja alguna; y en el catorce y último tampoco se acredita inactividad de la Administración desde el momento que la recurrente reconoce que la denuncia fue contestada por el Sr. Juan Miguel y el Sr. Gabino ; además que la publicación del anuncio en el B. O. P. de la solicitud de autorización a la Confederación Hidrográfica del Duero del proyecto de adecuación de los márgenes del Duero en Garray, no es actividad impugnable al ser un acto de trámite.

La única conclusión a la que puede llegarse es que la Administración demandada ha actuado como debía actuar, sirviendo con objetividad los intereses generales y con sometimiento pleno de la Ley y al Derecho, según dispone el artículo 103 de la C. E .; por lo que no procede la condena que se pide en el suplico de la demanda, ni mucho menos reponer unos supuestos daños al medio ambiente que no constan en modo alguno acreditados. El presente recurso jurisdiccional debe ser íntegramente desestimado".

SEGUNDO.- La parte apelante, tras mostrar conformidad con la sentencia con el rechazo a las excepciones, se alza frente a la sentencia de instancia para solicitar su revocación y para que se estime el recurso en los pronunciamientos en los que son desestimados por la sentencia de instancia, y ello pese a que por un error material, seguramente motivado por un error informático en el suplico de su escrito solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación que confirme la sentencia de instancia; y en apoyo de dicha impugnación esgrime los siguientes motivos:

1º).- Que el conocimiento que la actora ha tenido del estado de tramitación de todas y cada una de las denuncias formuladas no ha sido porque se haya verificado una notificación al respecto sino con ocasión del traslado recibido del expediente para formular la demanda rectora del presente recurso.

2º).- Que la parte actora, hoy apelante, no solo ostenta la condición de denunciante sino también y sobre todo la de persona o parte interesada en todos y cada uno de los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el presente recurso, y ello por aplicación de los arts. 31.1 y 107.1, ambos de la Ley 30/1992 , toda vez que entre los fines y el objeto que legítimamente persigue dicha entidad, según sus estatutos, se encuentra la defensa del medio ambiente, y toda vez que las denuncias formuladas y el interés en participar y ser parte de los citados expedientes administrativos sancionadores tienden a ese fin de defender el medio ambiente; y añade que esta condición de interesado a los efectos del art.11 del Reglamento regulador del procedimiento sancionador le es reconocida de forma reiterada y uniforme a asociaciones y entidades como la de autos tanto por la Jurisprudencia del T.S, como por la doctrina del T.C.

3º).- Que sigue insistiendo que en todos y cada uno de los expedientes a que se refiere el presente recurso y respecto del cual se produce la desestimación de la demanda no solo existe la inactividad denunciada al amparo del art. 29 de la LRJCA , sino también la causación de un daño al medio ambiente por la propia Administración, y ello porque todos expedientes se han quedado sin respuesta punitiva alguna y especialmente sin tomarse medida alguna de restauración o reparación del daño y sin sanción que inhiba a su autor a repetir dichas conductas. E insiste en que se produce mencionada inactividad porque existía para la Administración un deber jurídico de actuar que no se ha cumplido pese al largo tiempo transcurrido y pese a no concurrir causa mayor que lo impidiese, todo lo cual a juicio de la apelante debe motivar la consiguiente responsabilidad administrativa de la Administración la cual debe tender a reparar los daños causados al medioambiente y a indemnizar los bienes y derechos lesionados cuyo perjuicio es evaluable económicamente y susceptible de ser individualizado.

4º).- Sigue insistiendo la parte apelante, pese a lo esgrimido en la sentencia de instancia que en cada uno de los 14 expedientes remitidos se aprecia y se considera acreditada la inactividad denunciada y ello bien porque no se han investigado los hechos denunciados, porque no se ha impuesto sanción ni se ha notificado el archivo de la denuncia (expedientes 1, 2, 3, 4, 10, 11), porque ni siquiera se ha iniciado expediente sancionador (expediente 5), porque se han sobreseído sin sanción ninguna (expediente 6 y 8), porque no consta tampoco siquiera la existencia de expediente administrativo (expediente 9)), porque no se ha liquidado la sanción impuesta (expediente 13), y porque en otros casos no se ha tramitado la denuncia (expediente 14).

TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada de dos formas primero adhiriéndose al recurso y subsidiariamente solicitando la desestimación del mismo. Así mencionada Administración, por vía de adhesión impugna la sentencia de instancia para solicitar su revocación en el extremo relativo a la desestimación de las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada, y ello para solicitar la estimación de tales excepciones y ello con base en los siguientes motivos:

1º).- Que procede declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de admisión de la demanda por indebida acumulación, a salvo el derecho de la actora para ejercitar sus acciones individualmente en los procesos respectivos. Insiste en que se ha acordado indebidamente la acumulación en el mismo recurso jurisdiccional de la supuesta inactividad denunciada en los 14 expedientes al amparo del art. 29.1 de la LRJCA , y ello porque los sujetos, objeto, y causa de pedir son diferentes en cada expediente, y porque tampoco concurren los requisitos legalmente exigidos en el art. 34 de la LRJCA para que pudiera acordarse mencionada acumulación, sin que baste como elemento común para acordar la acumulación la denuncia de una presunta inactividad. En todo caso insiste dicha Administración que al amparo de dicha acumulación lo que se pretende es la utilización abusiva y desviada de los procesos judiciales no para discutir sobre actos concretos sino sobre la abstracta y genérica actuación de la Administración y en definitiva para buscar una condena genérica o una crítica abstracta del actuar de referida Administración. Insiste además que la indebida acumulación motiva una indebida constitución de la relación jurídico- procesal que a su vez deriva en una clara indefensión de los interesados particulares, sin contar además con la imposibilidad formal de atender el "petitum" notablemente insuficiente contenido en la demanda.

2º).- Que el recurso interpuesto es inadmisible por cuanto que la entidad ASDEN carece de legitimación activa dado que no tiene la condición de interesado en todos y cada uno de los expedientes en los que no ha sido denunciante, por lo que en esos expediente no existe una relación que justifique la acción que ejercita dicha entidad; y añade que esta falta de legitimación no constituye una cuestión de fondo sino de forma y por ello de procedibilidad.

3º).- Y que igualmente el recurso interpuesto es inadmisible y ello por aplicación del art. 69.c) de la LRJCA y ello porque nos encontramos con lo que la actora denomina como "inactividad de la Administración" impugnada que no es susceptible de impugnación y/o no constituye una actuación revisable al amparo del art. 29.1 de la LRJCA. Y ello es así según dicha Administración porque en la presunta "inactividad" denunciada e impugnada al amparo del art. 29.1 de dicha Ley no concurren los presupuestos exigibles para que exista una inactividad impugnable por cuanto que las denuncias formuladas por la entidad ASDEN no generan en ningún caso un derecho a una prestación material a favor de sujeto alguno, como exige el citado precepto para poder hablar de inactividad, amen de que no basta cualquier omisión de actividad sino el incumplimiento de la prestación concreta a que se refiere dicho precepto para poder hablar propiamente a estos efectos de inactividad susceptible de ser impugnada jurisdiccionalmente, como lo corrobora que la recurrente en su demanda no precise la prestación material no satisfecha, la disposición, acto o contrato que genera esa prestación y el título de la prestación a favor: y añade finalmente dicha parte que el criterio del Juzgador de Instancia de remitir esta cuestión al tema de fondo es un contrasentido porque deja sin resolver los expedientes en los que no actuaba dicha asociación como denunciante, y porque el derecho a la notificación de la iniciación del procedimiento que establece el art. 11.2 del R.D. 1398/1993 no constituye la prestación material a que se refiere el art. 29.1 de la LRJCA cuya no satisfacción genera la inactividad impugnable del citado precepto, sino que se trata de un acto estrictamente administrativo y por tanto de esencia jurídica y no material. Concluye por ello que la decisión judicial de entrar a conocer sobre las pretensiones acumuladas, supone una vulneración clara del art. 29.1 de la LRJCA y determinante por ello de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

En defecto de lo anterior se opone al recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque se niega la condición de interesada a ASDEN en los expedientes en los que no ha sido denunciante o no ha intervenido, amen de que en el procedimiento sancionador no existe en la administración la obligación de actuar según lo interesado o concretamente pedido, sino según lo que resulte del propio procedimiento sancionador, ya que la intervención del interesado-denunciante no se extiende a las decisiones formales o materiales que todo procedimiento implica.

2º).- Que no cabe estimar el recurso de apelación porque la Administración ha actuado, aunque no lo haya hecho de la forma y en la medida exacta en que ASDEN lo pretendía, por lo que no existe actividad impugnable ni por vía del art. 25 , y tampoco por vía del art. 29.1

3º).- Y que en todo caso tampoco es posible apreciar el recurso interpuesto porque no ha concretado en cada caso el concreto deber que se impone a la Administración, porque aún el recurso de apelación sigue adoleciendo de inconcreción en sus pretensiones, porque tampoco se ofrece ninguna pista sobre la reparación pretendida, y porque tampoco señala en cada caso los plazos superados.

De dicha adhesión se dio traslado a la entidad A.S.D.E.N., oponiéndose a la misma al entender que no existe indebida acumulación, porque dicha entidad tiene en todo caso legitimación activa dada la defensa del medio ambiente que tiene por objeto en sus estatutos, y porque existe inactividad impugnable desde el momento que corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de la potestad sancionadora y el deber y defensa del medio ambiente, por lo que en referidos expedientes sancionadores una vez acreditados los hechos dicha administración estaba obligada a una prestación concreta cual es seguir con el correspondiente procedimiento sancionador de dichos hechos y adoptar los remedios necesarios para restaurar la legalidad.

CUARTO.- Expuesto el debate del presente recurso en los citados términos, un orden lógico exige en primer lugar examinar los motivos esgrimidos en la adhesión a la apelación por la Administración. Así esta parte en primer lugar denuncia que procede declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de admisión de la demanda por indebida acumulación, a salvo el derecho de la actora para ejercitar sus acciones individualmente en los procesos respectivos. Insiste en que se ha acordado indebidamente la acumulación en el mismo recurso jurisdiccional de la supuesta inactividad denunciada en los 14 expedientes al amparo del art. 29.1 de la LRJCA , y ello porque los sujetos, objeto, y causa de pedir son diferentes en cada expediente, y porque tampoco concurren los requisitos legalmente exigidos en el art. 34 de la LRJCA para que pudiera acordarse mencionada acumulación, sin que baste como elemento común para acordar la acumulación la denuncia de una presunta inactividad. A dicho motivo se opone la entidad ASDEN al considerar que concurren circunstancias suficientes para entender que procedía dicha acumulación.

No procede estimar mencionado motivo de impugnación ni de nulidad. Es verdad que es indebida la acumulación acordada porque en el presente caso y respecto de los catorce expedientes administrativos incorporados al presente recurso no se aprecia la concurrencia de las circunstancias y requisitos exigidos en el art. .2 ni en el art. 35.1, ambos de la LRJCA para acordar la acumulación, y ello porque en la presunta inactividad que se denuncia como impugnable respecto de todos y cada uno de los 14 expedientes administrativos sancionadores tampoco se aprecia el requisito de la "conexión directa" que pudiera aconsejar dicha acumulación, toda vez que los hechos denunciados en cada expediente son distintos, presuntamente ejecutados en fechas y lugares distintos, no constando tampoco que los presuntos denunciados sean las mismas personas, amen de que tales denuncias han dado lugar a distintos expedientes con diferentes tramitaciones hasta el extremo de que lo actuado en cada caso es diferente, siendo diferente el trámite procesal en que se encuentra cada uno. Por tanto el hecho de que en gran parte de dichos expediente actué como denunciante la entidad ASDEN, que con dichas denuncias se pretenda defender el medio ambiente, y que el destinatario de dichas denuncias sea la misma Administración, ello no constituye motivo suficiente para poder acordar la acumulación.

Ahora bien el hecho de que indebidamente se haya acordado la acumulación ello no constituye causa o motivo suficiente para declara la nulidad y retroacción de actuaciones que reclama la Administración por lo que luego se dirá, ni tampoco ello debe constituir un obstáculo insalvable para el debido y adecuado enjuiciamiento de las pretensiones formuladas y que sean procedentes legalmente, aunque no podemos olvidar que indudablemente dificulta grandemente un adecuado planteamiento de tales pretensiones y su enjuiciamiento, como así lo reseña de forma acertada la Administración y como resulta del hecho de que sean hasta 14 los expedientes administrativos acumulados, comprensivos a su vez de distintas denuncias, por diferentes hechos, cometidos en lugares y fechas distantes (algunas muy distantes en el tiempo) y no coincidentes y por personas distintas, expedientes a su vez que presentan un diferente estado de tramitación y/o resolución. Y por otro lado, esta indebida acumulación tampoco debe permitir que se lleven a efectos o que se consuman las sospechas que alberga la Administración de que al amparo de la misma se pretenda juzgar en abstracto la actividad o presunta inactividad general de la Administración, y que se pretenda una condena genérica. Es decir, que la indebida acumulación no debe impedir enjuiciar individualmente la presunta inactividad o pretensión que corresponde a cada expediente.

E insiste la Sala que no procede acordar la nulidad interesada por cuanto que esa indebida acumulación no puede encajarse en ninguno de los motivos de nulidad de actos procesales reseñados en el art. 238 de la LOPJ y en el art. 225 de la LECiv. 1/2000 , y por ello tampoco en el supuesto contemplado en el art. 238.3º de la LOPJ (coincidente con el art. 225.3º de la LECiv ) que se refiere al supuesto de que "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Es decir que la citada acumulación indebida de la impugnabilidad en el mismo recurso de la inactividad denunciada en todos y cada uno de los 14 expedientes no supone que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, y menos aún ello implica que se cause indefensión; y no concurriendo tales circunstancias no procede anular las actuaciones solicitado por la Administración.

Por lo expuesto procede desestimar en este motivo la adhesión a la apelación manteniendo en este extremo la sentencia de instancia, y ello sin olvidar las cautelas antes dichas para evitar los temores de un enjuiciamiento abstracto y genérico de la actividad de la administración, denunciada acertadamente por esta parte.

QUINTO.- En segundo lugar denuncia la Administración que el recurso interpuesto es inadmisible por cuanto que la entidad ASDEN carece de legitimación activa dado que no tiene la condición de interesado en todos y cada uno de los expedientes en los que no ha sido denunciante, por lo que en esos expediente no existe una relación que justifique la acción que ejercita dicha entidad; y añade que esta falta de legitimación no constituye una cuestión de fondo sino de forma y por ello de procedibilidad. A dicha excepción procesal o causa de inadmisibilidad se opone dicha entidad por entender que si ostenta la condición de interesado.

En este extremo procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad y ello por entender esta Sala que dicha entidad tiene al amparo del art. 19.1.b) de la LRJCA legitimación activa tanto respecto de los expedientes en que actúa como denunciante como respecto de los demás expediente incorporados a los autos en los que no actúa como denunciante ni se persona como entidad interesada y ello porque por un lado con dichas denuncias y con la tramitación de tales expedientes sancionadores a su instancia, como por otro lado mediante la presente impugnación jurisdiccional tanto en los expedientes en que era parte como en los que no lo era se pretende la defensa del medio ambiente, siendo esta defensa uno de los fines que integran el objeto social de mencionada entidad ecologista, motivo por el cual no ofrece ninguna duda la concurrencia de mencionada legitimación activa y por ello el rechazo de referida causa de inadmisibilidad. En todo caso, ya la Sala con reiteración y en otras muchas sentencias en las que ha sido parte tanto la misma Administración como la misma entidad ASDEN, e igualmente referidas a actuaciones similares sino idénticas se ha reconocido a ASDEN legitimación activa para impugnar jurisdiccionalmente supuestos de "inactividad" denunciados por causas o motivos similares, así entre otras, en la sentencia de 16.10.2007, dictado en el recurso de apelación núm. 94/2008 , en la sentencia de 8.6.2007, dictado en el recurso de apelación 75/2007 , y en la sentencia de 221.10.2005, dictada en el recurso 88/2005 .

SEXTO.- En tercer lugar la Administración en su recurso de adhesión vuelve a insistir que el recurso interpuesto por presunta inactividad de la administración del art. 29.1 de la LRJCA es inadmisible y ello por aplicación del art. 69 .c), ya que según dicha Administración nos encontramos con lo que la actora denomina como "inactividad de la Administración" impugnada no es tal o no existe mencionada inactividad que sea susceptible de impugnación y/o no constituye igualmente una actuación revisable al amparo del art. 29.1 de la LRJCA. Y ello es así según dicha Administración porque en la presunta "inactividad" denunciada e impugnada al amparo del art. 29.1 citado no concurren los presupuestos exigibles para que exista una inactividad impugnable por cuanto que las denuncias formuladas por la entidad ASDEN no generan en ningún caso un derecho a una prestación material a favor de sujeto alguno y menos aún a favor de mencionada entidad ecologista, como exige el citado precepto para poder hablar de inactividad. A esta excepción se opone mencionada entidad esgrimiendo que existe inactividad impugnable desde el momento que corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de la potestad sancionadora y el deber y defensa del medio ambiente, por lo que en referidos expedientes sancionadores una vez acreditados los hechos dicha administración estaba obligada a una prestación concreta cual es seguir con el correspondiente procedimiento sancionador de dichos hechos y adoptar los remedios necesarios para restaurar la legalidad.

Resulta complejo el examen de esta excepción de inadmisibilidad, primero porque se plantea respecto de una "supuesta inactividad de la Administración" impugnada al amparo del art. 29.1 de la LRJCA, segundo , porque esta presunta inactividad se denuncia que se ha cometido en la tramitación de expedientes sancionadores; tercero, porque la incoación de estos expedientes siempre se verifica de oficio según resulta del art. 11.1 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora (en el mismo sentido el art. 6 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), cuarto porque el propio art. 69.c) de la LRJCA en el que se ampara la Administración para esgrimir la inadmisibilidad, habla en todo caso de "disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" es decir de un actuar positivo no de un "no actuar" por lo que en principio y en una interpretación literal no parece incluirse la inactividad; y quinto, porque si ya en determinados supuestos como el de autos pudiera resultar complicado dilucidar el tipo de prestación concreta que se impone a la Administración en cumplimiento de una disposición general y a favor de una o varias personas determinadas para poder determinar que la misma no se ha prestado, aun mucho más complejo es poder dilucidar que la "inactividad" de existir no reúna las condiciones necesarias y que ello motive que debe inadmitirse formalmente su impugnabilidad.

En todo caso para introducir una mayor claridad en esta cuestión se hace preciso recordar los siguientes preceptos. Así, señala el art. 29.1 de la LRJCA que "1 . Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración." En orden a la inadmisibilidad señala el art. 69.c) de la misma Ley que: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.".

Y en torno a la novedosa previsión legislativa de un recurso jurisdiccional contra la inactividad de la Administración señala la Exposición de Motivos de la LRJCA lo siguiente:

"Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

En el caso de autos, la totalidad de los expedientes administrativos aportados a los autos se refieren a expedientes sancionadores, expedientes sancionadores ya incoados o pendientes de incoación por encontrarse en la fase de "actuaciones previas" prevista en el art. 12 del Reglamento Sancionador aprobado por R.D. 1398/1993 (en el mismo sentido la información previa del art. 4 del antes citado Decreto autonómico núm. 189/1994 ) o en expedientes pendientes de archivo por no ser los hechos denunciados presuntamente ilícitos. Respecto a la obligación de resolver señala el art. 42.1 de la Ley 30/1992 : "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables."

Respecto de los procedimientos sancionadores, los cuales se incoan en todo caso de oficio prevé el art. 44.2 de la Ley 30/1992 lo siguiente: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ". Es decir, que respecto de estos procedimientos no actúa el silencio administrativo ni de forma positiva ni tampoco en forma negativa, sino que opera la caducidad.

Y tratándose de procedimientos sancionadores la prestación concreta que la Ley 30/1992 en relación con el R.D. 1398/1993 y el Decreto 189/1994, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en relación con la normativa sustantiva sancionadora, prevé como de obligado cumplimiento por parte de la Administración competente será diferente según el momento procedimental en que se encuentre dicho expediente sancionador, y así entre estas obligaciones previstas respecto de los interesados en dichos expedientes, distintos del denunciado se encuentran las siguientes, según sendos Reglamentos sancionadores: permitir el derecho de los interesados (incluyéndose entre éllos al denunciante) a conocer el estado de tramitación del procedimiento y obtener copias del mismo, el derecho a permitir que se formulen alegaciones y a aportar documentos, el derecho a recibir comunicación de la iniciación o incoación del expediente, el derecho a proponer prueba, el derecho a tener conocimiento de la propuesta de resolución que se formule en su caso así como notificación de la resolución que se dicte y que finalice el procedimiento sea sancionadora o no.

Sin embargo, entre la prestación que la Administración debe llevar a efecto en este tipo de procedimientos no incluye en ningún caso necesariamente (aunque lo pida el denunciante u otra persona interesada que se persone en el mismo), la obligación de incoar expediente sancionador sino existe materia sancionable o persona presuntamente responsable, tampoco la obligación de admitir y practicar en el transcurso de dicho expediente la totalidad de la prueba, sino aquella que se valore necesaria y pertinente en orden a la averiguación de los hechos y la autoría objeto del expediente y del pliego de cargos, la obligación de formular propuesta de resolución ni de dictarse resolución sancionadora si los hechos no son legalmente sancionables, no asistiendo tampoco al interesado, denunciante o no el derecho a exigir de la Administración una concreta sanción o responsabilidad administrativa sino la que legalmente corresponda. Y ello es así porque tales consecuencias jurídicas solo pueden acordarse por la Administración cuando concurran los requisitos legales previstos, dándose cumplimiento a los principios de legalidad, culpabilidad y de carga de prueba.

Con todos estos datos resulta evidente que a la entidad ASDEN no le asiste "a priori" en ninguno de los expedientes aportados y respecto de los cuales denuncia "inactividad de la administración" el derecho a exigir una prestación concreta de la Administración que tenga por objeto incoar un expediente sancionador, admitir determinados pruebas, formular concretas propuestas de resolución y sancionar los hechos denunciados, ya que por encima de la voluntad de las partes en esta concreta materia rigen los principios de tipicidad, legalidad, "in dubio pro reo", presunción de inocencia, culpabilidad y responsabilidad, por lo que nada empece para que la Administración pueda "ab initio" o tras el trámite de información previa acordar el archivo de la denuncia sin incoar el expediente o tras su incoación si considera que los hechos denunciados no integran la comisión de ninguna infracción administrativa o los mismos no son reprochables a una persona concreta y determinada.

A lo dicho hemos de añadir que las causas de inadmisibilidad deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, que debe favorecerse el principio "pro actione" y ampliarse en lo que sea posible el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se encuentra el que pueda examinarse en un recurso contencioso-administrativo el fondo del recurso planteado. Todas estas consideraciones, unido a la dificultad que presenta la inadmisibilidad formulada por la Administración demandada acreditada por la indebida acumulación que finalmente se mantiene en el presente recurso por lo ya argumentado, y unido al hecho de no querer limitar el enjuiciamiento solicitado por la entidad ASDEN y ello para favorecer el principio "pro actione" y el principio de tutela judicial efectiva, son las que llevan a la Sala a concluir, como lo hace la sentencia de instancia, rechazando esta causa de inadmisibilidad, y ello por entender que al amparo del art. 29.1 de la LRJCA es susceptible de poderse revisar jurisdiccionalmente la "presunta inactividad" que la entidad ASDEN denuncia frente a la Administración Autonómica en todos y cada uno de los expedientes administrativos aportados.. El rechazo de esta última causa de inadmisibilidad obliga a la Sala a tenerse que pronunciar si ha habido o no inactividad en cada uno de los expedientes, y ello tras tener en cuenta los criterios generales que con anterioridad hemos reseñado en torno al alcance de las obligaciones y derechos que respectivamente asisten a la Administración y a los interesados en expedientes administrativos sancionadores como los de autos.

SÉPTIMO.- Rechazadas la totalidad de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada, también se desestima la adhesión al recurso de apelación formulada por la misma, confirmándose en este extremo los pronunciamientos de la sentencia de instancia contenidos en el número primero del fallo de la sentencia.

Tras lo anterior procede examinar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la entidad ASDEN. Antes de comenzar el examen de dicho recurso hemos de reseñar que dicha entidad formula en su demanda una pretensión totalmente inviable, por ello inadmisible, cuando reclama que se condene a la Administración demandada a "en lo sucesivo tramitar todas y cada una de las denuncias que se presenten en esta materia teniendo por interesado al denunciante"; y dicha pretensión en cuanto contiene un pronunciamiento de futuro es inadmisible porque atenta y vulnera la naturaleza claramente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la cual esta Sala solo puede enjuiciar según los arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la LRJCA, disposiciones generales, actos expresos o presuntos, actuaciones materiales que constituyan vías de hecho e inactividades por incumplimiento de prestaciones concretas, pero en ningún caso puede enjuiciar ni puede ser objeto del recurso contencioso-administrativo hipotéticas conductas activas u omisivas de futuro que aún no se han producidazo y que se ignora si se van a producir. Estos argumentos llevan a la Sala a rechazar esta pretensión por ser totalmente inadmisible; dicha inadmisibilidad en este caso convierte en desestimable dicha pretensión.

En segundo lugar la entidad ASDEN sigue denunciando en la apelación que en todos y cada uno de los expedientes a que se refiere el presente recurso y respecto del cual se produce la desestimación de la demanda no solo existe la inactividad denunciada al amparo del art. 29 de la LRJCA , sino también la causación de un daño al medio ambiente por la propia Administración, y ello porque todos expedientes se han quedado sin respuesta punitiva alguna y especialmente sin tomarse medida alguna de restauración o reparación del daño y sin sanción que inhiba a su autor a repetir dichas conductas. E insiste que en cada uno de los 14 expedientes remitidos se aprecia y se considera acreditada la inactividad denunciada y ello bien porque no se han investigado los hechos denunciados, porque no se ha impuesto sanción ni se ha notificado el archivo de la denuncia (expedientes 1, 2, 3, 4, 10, 11), porque ni siquiera se ha iniciado expediente sancionador (expediente 5), porque se han sobreseido sin sanción ninguna (expediente 6 y 8), porque no consta tampoco siquiera la existencia de expediente administrativo (expediente 9)), porque no se ha liquidado la sanción impuesta (expediente 13), y porque en otros casos no se ha tramitado la denuncia (expediente 14). La Administración demandada se opone esgrimiendo que no cabe estimar el recurso de apelación porque la Administración ha actuado, aunque no lo haya hecho de la forma y medida en que lo pretendía ASDEN, amen de que esta entidad no ha concretado en cada caso la actividad que debía llevarse a efecto.

La denuncia así planteada obliga a enjuiciar expediente por expediente para verificar si se ha producido inactividad por parte de la Administración, una vez señalado que la obligación de ésta y el derecho de ASDEN en los que actúa como denunciante y como parte interesada no se ciñe solo a tener conocimiento de la incoación o no incoación del procedimiento sancionador a que se refiere en cada caso concreto, y toda vez que la obligación que incumbe a la Administración tampoco puede ni debe ceñirse a dar satisfacción en cada uno de los expedientes a mencionada entidad ecologista. Y este examen baste también recordar que la Sala comparte en su integridad la fundamentación jurídica esgrimida en el fundamento derecho segundo de la sentencia de instancia, salvo en el extremo relativo a que no es cierto que la Administración quede solo obligada a comunicar al denunciante si se ha iniciado o no el procedimiento sancionador, toda vez que la condición de interesado de ASDEN en los expedientes en los que denuncia e interviene como interesado obliga a la Administración a otras prestaciones que con anterioridad ya hemos reseñados como son, entre otras, permitir formular alegaciones, permitir que participe en el período probatorio, proponiendo prueba, y derecho a ser notificado tanto de la propuesta de resolución como de la resolución final que se dicte tenga el tenor que tenga, mientras que en el resto de los expedientes en los que no es parte interesada por no haberlo solicitado la Administración debe cumplir las obligaciones de resolver conforme a derecho que le imponen los preceptos reseñados de la Ley 30/1992 , y ello sin perjuicio del derecho que asiste a ASDEN como persona legitimada en la defensa del medio ambiente para poder solicitar la revisión jurisdiccional tanto de dicha actividad administrativa como la presunta inactividad, y ello aunque no hubiera sido parte en algunos de tales expedientes administrativos.

OCTAVO.- Y así analizando cada uno de los expedientes administrativos acumulados en el presente recurso y que son objeto de enjuiciamiento ante una eventual, presunta o hipotética inadmisibilidad, resulta lo siguiente:

1º).- En cuanto al expediente reseñado con el núm. 1 que contiene las denuncias de 14.4.2003 y 23.5.2003, ambas verificadas por presunta "sobrecarga ganadera de vacuno en Valonsadero" y formuladas por ASDEN no puede apreciarse inactividad de la Administración, respecto de la primera denuncia por cuanto que una vez llevada a cabo una fase de investigación previa y tras ser oído ASDEN se acuerda proponer el archivo dicha investigación por no considerarse procedente la incoación del expediente sancionador por cuanto que sobre dicha cuestión se está tramitando el expediente sancionador num. 19/03.; y respecto de la segunda denuncia por cuanto que una vez incoado el expediente, formulado el pliego, y darse audiencia a las partes incluido ASDEN se ha propuesto el sobreseimiento de las actuaciones por no resultar posible imputar responsabilidad administrativa ninguna.

2º).- En cuanto al expediente reseñado con el núm. 2 que comprende los expedientes sancionadores num. NUM000 a NUM001 , incoados todos ellos tras denuncia formulada por tala y arranque de encinas y sabinas por la Guardia Civil del Seprona contra Ursicinio Hernampérez Sanz, y en el que no consta ni la denuncia ni la intervención como interesado de la entidad ASDEN, tampoco cabe apreciar inactividad por cuanto que hubo investigación previa, posterior incoación de procedimientos sancionadores con formulación de pliego de cargos y posterior suspensión del procedimiento por existir causa penal abierta, no habiéndose recibido comunicación por parte del Juzgado del estado y tramitación de la causa penal.

3º).- En cuanto al expediente núm. 3 tramitado con ocasión de sendas denuncias de 3.2.4004 por envenenamiento de zorro en coto privado SO-10.222 y de 3.2.2004 por envenenamiento de zorro y águila real en coto privado núm. SO-10.223, formuladas ambas por ASDEN y también por el SEPRONA, tampoco cabe apreciar inactividad administrativa susceptible de ser revisada por cuanto que tras verificarse por encargo de la Administración la correspondiente investigación previa de los hechos y de la posible autoría así como la formulación de los correspondientes informes sobre el envenenamiento dicho expediente se concluye poniendo los hechos en conocimiento de la Fiscalía en cumplimiento de los protocolos firmados al respecto, por si los hechos pudieran ser constitutivos de causa penal

4º).- Respecto del expediente núm. 4, que contiene sendas denuncias de 4.2.2002 por envenenamiento de águila real y zorro común en el coto privado núm. SO-10253, y de 5, 7 y 8 de 2.2002 por envenenamiento de un milano real, 2 águilas reales y 4 zorros en el coto privado núm. SO-10.222, formuladas ambas por el Seprona (y sin que en dicho expediente se haya personado ASDEN como parte interesada) tampoco cabe apreciar inactividad administrativa susceptible de ser revisada por cuanto que tras verificarse por encargo de la Administración la correspondiente investigación previa de los hechos y de la posible autoría así como la formulación de los correspondientes informes sobre el envenenamiento dicho expediente se concluye poniendo los hechos en conocimiento de la Fiscalía en cumplimiento de los protocolos firmados al respecto, amen de existir dificultades en la identificación de los presuntos responsables. En todo caso se suspendió la explotación de sendos cotos como medida cautelar.

5º).- Respecto del expediente núm. 5, que contiene denuncia de 16 y 17 de abril 2.002 por envenenamiento de un milano real, un ratonero común, 6 urracas y 1grajo en el coto privado núm. SO-10324, formulada por el Seprona y también por ASDEN tampoco cabe apreciar inactividad administrativa susceptible de ser revisada por cuanto que tras verificarse por encargo de la Administración la correspondiente investigación previa de los hechos y de la posible autoría así como la formulación de los correspondientes informes sobre el envenenamiento dicho expediente se concluye poniendo los hechos en conocimiento de la Fiscalía en cumplimiento de los protocolos firmados al respecto, amen de resolver sobre la no posibilidad de incoar expediente sancionador por desconocer el presunto autor del envenenamiento.

6º).- En cuanto al expediente núm. 6 por denuncia de 22.11.2001 por la colocación de cebaderos para la caza en coto privado de caza, según denuncia formulada tanto por el agente forestal como por ASDEN, tampoco cabe apreciar inactividad pues se incoó procedimiento sancionador, se formuló pliego de cargos, dándose audiencia al imputado se dicto resolución de fecha 17.9.2002 por la que se considera que no existen indicios suficientes para apreciar la comisión de una infracción administrativa.

7º).- Respecto del expediente núm. 7 recoge la denuncia de 5.10.2004 por la apertura de pistas, excavaciones y movimientos de tierras en la Sierra de Pela formulada por ASDEN, tan solo se incorpora al mismo por un lado, la Declaración de Impacto Ambiental sobre proyecto de parque eólico de Canalejas en los términos municipales de Montejo de Tiermes y Retortillo (Soria) promovido por Iberdrola Diversificación, S.A. aprobada por resolución de22.12.2003 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y por otro lado la Declaración de Impacto Ambiental sobre proyecto de parque eólico de Grado en los términos municipales de Montejo de Tiermes y Grado del Pico y Ayllón (Segovia) promovido por Iberdrola Diversificación, S.A. aprobada por resolución de 22.12.2003 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Es cierto que no se verificó ninguna otra actividad por parte de la Administración y que nada se comunicó al respecto a la denunciante sobre el archivo de dicha denuncia o la incoación del procedimiento sancionador. En este caso cabe apreciar inactividad por parte de la Administración por cuanto que debiera haberse pronunciado y dictado resolución bien para acordar expediente sancionador si consideraba que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito administrativo o bien para archivar dicha denuncia y sobreseer las actuaciones, y en ambos casos con expresa notificación a ASDEN, parte denunciante e interesada en ese expediente.

8º).- En cuanto al expediente núm. 8 recoge a su vez hasta otros siete expedientes todos éllos tramitados por roturaciones en el término de Cañamaque y que se corresponden con los expedientes número NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , incoados todos ellos por denuncia de agentes forestales en los que no consta la intervención como interesado de ASDEN; no cabe apreciar inactividad de la administración en ninguno de éllos porque en todos casos se incoó procedimiento sancionador recayendo resolución en todos los casos, en unos de sobreseimiento salvo en los expedientes NUM005 y NUM006 en que finalmente y en recurso de alzada recayó resolución estimando la prescripción de la infracción.

9º).- Respecto al expediente 9 por la denuncia de 19.8.2004 por el proyecto de la "Ciudad del Medio Ambiente", no puede apreciarse inactividad por cuanto que al no haberse encontrado dicho expediente y desconocerse que exista el mismo no puede apreciarse la inactividad denunciada.

10º).- Respecto al expediente núm. 10 por denuncia de 5.4.2005 relativo a la roturación de varias hectáreas de terreno forestal en Serón de Nágima formulada tanto por agentes forestales como por ASDEN que solicita además que se la tenga por parte interesada, dicho expediente se encuentra en tramitación habiéndose solicitado informe previo sobre los extremos denunciados al Servicio de Medio Ambiente, quien ha emitido el informe el día 7.3.2006, estando pendiente de resolverse sobre la incoación o no del expediente sancionador, no habiéndose participado nada al respecto a la entidad ASDEN. En este caso dado el largo tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la emisión del citado informe unido al hecho de que con posterioridad a dicho informe no se ha resuelto sobre la incoación del expediente sancionador ni tampoco sobre el archivo de dicha denuncia, necesariamente ha de concluirse que la Administración ha incurrido en inactividad.

11º).- Respecto al expediente núm. 11 por denuncia de 2.3.2005 formulada por agentes forestales y por denuncia de 23.5.2005 formulada por ASDEN (y que solicita que se la tenga por parte interesada) relativas ambas a la roturación de terreno forestal, concretamente de la parcela NUM009 del polígono NUM010 de la localidad de Cañamaque, propiedad de Rodolfo , una vez formuladas las mismas se ha solicitado y prestado informe el día 24.11.2005 por el Servicio de Medio Ambiente en el que se reseña los daños causados al medio ambiente por tal roturo; tras dicho informe y la aclaración de la denuncia mediante escrito de fecha 19.12.2005 no se ha verificado ninguna otra actuación administrativa no constando ni la incoación del expediente sancionador ni tampoco que se haya dictado resolución archivando tale información previa. En este caso cabe también apreciar y declara la existencia de inactividad por parte de la Administración.

12º).- Respecto al expediente con el ordinal núm. 12 comprende la denuncia formulada el día 4 de abril de 2.006 por ASDEN (que además solicita se la tenga por parte) relativa a la existencia de un vertedero de todo tipo de residuos en la localidad de Navaleno. En este expediente no cabe hablar de inactividad por cuanto que se incoó expediente sancionador, se formuló pliego de cargos, hubo tramite de alegaciones con alegaciones de las partes incluida ASDEN, habiéndose dictado resolución sancionadora por la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 9 de marzo de 2.007, que ha sido recurrida en alzada con fecha 11.4.2007. Es decir que ni por la actividad desarrollada ni por el tiempo en que se denuncia la inactividad cabe apreciar la misma.

13º).- Respecto al expediente núm. 13 no cabe apreciar ninguna inactividad no solo porque no se formula ninguna queja al respecto en el presente recurso, sino porque además el mismo se refería a solicitud de 9.12.2005 formulada por ASDEN para la designación de un miembro de dicha asociación en las Comisiones de Prevención Ambiental, siendo dicha cuestión objeto de enjuiciamiento en la sentencia de 31.10.2008 dictada por esta Sala en el recurso 81/2008 en el cual se desestima el recurso formulado por dicha entidad sobre dicha pretensión.

14º).- Y el expediente reseñado con el núm. 14 se refiere a denuncia formulada por ASDEN (con solicitud de ser tenida por parte) el día 27.3.2006 (con fecha de entrada el día 27.3.2006) y relativa al anuncio aparecido en el BOP de Soria de fecha 1.3.2006 de solicitud de autorización a la CH del Duero del proyecto "Adecuación medioambiental de las márgenes del Duero en el término municipal de Garray". En este concreto caso no cabe apreciar en ningún caso inactividad, porque lo que está impugnando y denunciando dicha asociación es el citado anuncio y la solicitud de autorización en el contenida, se impugna una concreta actuación llevada a efecto por la Administración.

NOVENO.- Como resumen de lo expuesto no cabe apreciar la presunta inactividad denunciada susceptible de impugnación jurisdiccional en los ramos o expediente aportados al recurso con los números 1 a 6, 8, 9 y 12 a 14, motivo por el cual respecto de dichos expedientes procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; mientras que si cabe apreciar una inactividad contraria a derecho en la paralización de los expedientes a que se refieren los ramos o expedientes números 7, 10 y 11 incorporados al presente recurso, por lo que respecto de tales expediente procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia para en su lugar dictar otra en la que se declare que la Administración ha incurrido en dichos expediente en inactividad imponiéndose a la Administración la obligación de continuar la tramitación de tales expedientes para dictar resolución en los mismos bien acordando la incoación del expediente sancionador si la naturaleza y entidad de los hechos acreditados y la averiguación de la autoría de los mismos lo permiten, y si el largo plazo ya transcurrido desde que los hechos han acaecido también lo permiten por no concurrir bien la caducidad o prescripción, o para dictar resolución archivando la denuncia y sobreseyendo la misma por entender que los hechos denunciados no son susceptibles de ser tipificados administrativamente o por desconocerse, en su caso su autor, y todo ello con notificación de la resolución a dictar a la entidad ASDEN.

Por lo demás también la Sala confirma la sentencia de instancia el pronunciamiento desestimatorio en ella contenido y relativo a la reclamación de unos supuestos daños al medio ambiente que formula la entidad ASDEN, y ello primero por no haber seguido el procedimiento previsto al respecto, y segundo y sobre todo porque ninguna prueba ha propuesto dicha entidad en orden a la acreditación de tales daños.

Con base en la fundamentación de esta sentencia la Sala acuerda: desestimar la adhesión a la apelación y por ello confirmar la sentencia de instancia en cuanto recoge el rechazo a las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada; y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASDEN, y en virtud de dicha estimación parcial se dicta nueva sentencia por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad reconociéndose que la Administración ha incurrido en inactividad en los expedientes aportados identificados con los números 7, 10 y 11 y condenándose a dicha Administración a continuar dichos expedientes para resolver bien sobre la incoación del expediente sancionador si ello fuera lo procedente legalmente o bien para acordar el archivo o sobreseimiento de la denuncia y hechos denunciados si ello procediera legalmente, desestimándose el recurso interpuesto respecto de las demás pretensiones formuladas por dicha entidad en el suplico de su demanda.

ÚLTIMO.- La Sala considera que en el presente caso no concurren causas que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes personas, por las devengadas en primera como en segunda instancia, y ello pese a que por un lado ha sido desestimada la adhesión a la apelación y pese a que por otro lado haya sido estimado parcialmente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Y considera que no concurren causas para dicha imposición dadas las peculiares circunstancias de enjuiciamiento que han concurrido en el presente recurso y que se han puesto de relieve en la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por la Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia de fecha 21 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 194/2006, en cuanto recoge en su pronunciamiento primero el rechazo a las causas de inadmisibilidad y excepciones esgrimidas por mencionada Administración.

2º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), contra la citada sentencia; y en virtud de dicha estimación parcial se revoca parcialmente el pronunciamiento segundo de dicha sentencia para en su lugar dictar otro por el que, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad, se reconoce que la Administración demandada, hoy apelada, ha incurrido en inactividad en los expedientes aportados identificados con los números 7, 10 y 11 y se condenándose a dicha Administración a continuar dichos expedientes para resolver bien sobre la incoación del expediente sancionador si ello fuera lo procedente legalmente o bien para acordar el archivo o sobreseimiento de la denuncia y hechos denunciados si ello procediera legalmente (según lo argumentado por esta sentencia en el párrafo primero del fundamento de derecho noveno de esta sentencia), todo ello con notificación de lo acordado a la entidad ASDEN; y en virtud de dicha estimación parcial se desestima el recurso interpuesto respecto de los demás supuestos de presunta inactividad denunciados por dicha entidad, así como también el resto de pretensiones formuladas en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las devengadas en la primera como en la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Maigstrado Ponente Don Eusebio Revilla Revilla en sesión pública dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeon en Burgos de lo que yo el Secretario de Sala certifico en Burgos a nueve de enero de dos mil nueve .

Ante mi.

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