Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 452/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100045


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto 'nº 452/2009'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:_14/2012_________

En el recursonúm. 452/2009, interpuesto por Dña. Rita y Dña. Bibiana , representadas por el ProcuradorD. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTy dirigidas por el LetradoD. VICENTE GARCÍA GARRIDO, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de enero de 2009, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra sendas Resoluciones, de fecha 24 de agosto de 2005, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, Sección de Sucesiones y Donaciones, de los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban las liquidaciones provisionales, núms. NUM002 y NUM003 , por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, por importe total de 5.490,86 €, giradas con base en el documento registrado con la referencia NUM004 , que contiene la herencia causada por Doña Rosenda, fallecida en 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por elABOGADO DEL ESTADOy laCONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA,representada y defendida por laABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Siendo Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticinco de octubre de dos mil once.


Fundamentos


PRIMERO.-En el presente proceso, las partes demandantes, Dña. Rita y Dña. Bibiana , interponen recursocontra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de enero de 2009, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra sendas Resoluciones, de fecha 24 de agosto de 2005, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, Sección de Sucesiones y Donaciones, de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban las liquidaciones provisionales, núms. NUM002 y NUM003 , por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, por importe total de 5.490,86 €, giradas con base en el documento registrado con la referencia NUM004 , que contiene la herencia causada por Doña Rosenda, fallecida en 2004.

SEGUNDO.-En la motivación de ambos actos de liquidación se afirma lo siguiente, en relación con el objeto del presente litigio:

'En cuanto a la solicitud de aplicación de la bonificación del 95% sobre la vivienda habitual, no ha sido tenida en cuenta, ya que es requisito imprescindible la aportación del certificado de empadronamiento del causante, circunstancia no acreditada en el expediente objeto de tramitación.

Una vez recibidas y estudiadas las alegaciones formuladas no procede estimar éstas ya que conforme al certificado de empadronamiento la vivienda habitual estaba situada en la CALLE000 , número NUM005 , piso NUM006 y no en DIRECCION000 número NUM007 '.

Posición jurídica que es avalada por el TEARV, al entender que no procede la aplicación del beneficio fiscal, como consecuencia de no desprenderse de forma concluyente que el inmueble en cuestión cumpla los requisitos reglamentariamente exigidos para atribuirles fiscalmente la condición de vivienda habitual de la causante. En la misma línea, tanto el Abogado del Estado, como la Abogada de la Generalitat, entienden que las demandantes no han probado que la vivienda habitual de la causante sea la situada en la DIRECCION000 , NUM007 .

Frente a ello, la representación procesal de las demandantes defiende la aplicación al presente caso de la cuestionada deducción con base en la realización de una valoración global de la prueba aportada al litigio.

Planteándose, por tanto, como única cuestión litigiosa, el acomodo, o no, a Derecho de dichas liquidaciones; más concretamente si es aplicable al presente caso la deducción del 95% del valor de la vivienda, situada en la DIRECCION000 , NUM007 , calificada por los demandantes como habitual de la causante; a la luz de los elementos de prueba presente.

TERCERO.-Al respecto, establece el artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que:

'1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisicionesmortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

....

En los casos en los que en la base imponible de una adquisiciónmortis causaque corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, ..., para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor,....

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisicionesmortis causade la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.'

Igualmente, el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en lo relativo al concepto de vivienda habitual, establece:

'3. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.'

En la misma línea, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece que:

'1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'

A su vez, centrada la cuestión litigiosa en la valoración de los elementos de prueba aportados a la causa, en orden a la determinación de la aplicación, o no, de la deducción del 95% del valor de la vivienda habitual de la causante, procede exponer todos los elementos de prueba presentes en el litigio:

Certificado del Jefe de Dependencia de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 27 de marzo de 2009, en el que se certifica que Dña. Rosenda tiene como domicilio fiscal el situado en la DIRECCION000 desde 2001 (documento núm. 1 de la demanda).

Relación de facturas de Iberdrola, expedidas a nombre de Dña. Rita , correspondientes al domicilio DIRECCION000 , NUM007 , cuyo contrato está a nombre de Dña. Rosenda, expedidos bimensualmente, durante los años 2003 y 2004, en los que se facturan unos consumos e importes comenzando por enero de 2003 de 766 kwh/83,13 €; 542 kwh/61,99 €; 443 kwh/52,28 €; 1.025 kwh/109,33 €; 230 kwh/31,39 €; 91 kwh/17,77 €; 940 kwh/101,48 €; 910 kwh/99,48 €; 641 kwh/72,73 €; 1.000 kwh/108,44 €; 0 kwh/8,96 €; 0 kwh/8,96 €; 820 kwh/90,53 €; 156 kwh/24,48 €.

Recibo IBI, ejercicio 2004, del inmueble sito en la CALLE001 , NUM008 , domiciliado a nombre de Dña. Rosenda, domicilio en la CALLE002 (Expediente de gestión, folio 19).

Recibo IBI, ejercicio 2004, del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM007 , domiciliado en cuenta bancaria titularidad de Dña. Rita y esposo (folio 1.10).

Declaración de domicilio de los sujetos pasivos en el Expediente de Sucesiones y Donaciones: Dña. Rita en DIRECCION000 , NUM007 ; Dña. Bibiana en Godella (Valencia), (folio 1.11).

Certificado de Defunción: en el que consta como último domicilio el sito en la CALLE002 (folio 1.23).

Certificado de Empadronamiento, expedido por el Jefe del Departamento de Estadística y Reclutamiento del Ayuntamiento de Alicante en el que se informa que en el Padrón Municipal consta Dña. Rosenda con domicilio en CALLE000 (folio 4.3).

Certificados Resumen de la Declaración Anual del IRPF, expedidos, en fecha 22 de julio de 2005, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, en el que se certifican que el domicilio fiscal, correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, de Dña. Rosenda es el situado en la DIRECCION000 , NUM007 (folio 4.4).

Certificado de Iberdrola, de fecha 8 de marzo de 2005, en el que se informa que la vivienda sita en la CALLE000 , no dispone de contrato de suministro eléctrico, desde el día 28 de abril de 2003, en el que causó baja (folio 4.8).

Certificado de Facturación de Iberdrola, de fecha 2 de agosto de 2005, en el que se fija un consumo de 496,00 KWh y un importe de 184,87 € en el período 01.01.2000 / 05.05.2003, de la vivienda sita en la CALLE000 (folio 4.10). Igual Certificado pero desglosado de forma bimestral en el que se aprecia que no se supera, como media, los 10 € de importe.

Autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, de Dña. Bibiana , en el que se fija como vivienda habitual la situada en Godella; así como vivienda de su propiedad la situada en la CALLE002 (folio 4.13).

Certificado de Facturación de Iberdrola, de fecha 8 de marzo de 2005, en el que se fija un consumo de 101,00 KWh y un importe de 131,19 € en el período 01.01.2004 / 31.12.2004, de la vivienda sita en la CALLE002 ; contrato eléctrico cuyo titular es Dña. Bibiana (folio 4.10). Igual Certificado pero desglosado de forma bimensual en el que se aprecia que el importe de facturación oscila entre los 20 y 25 € de importe cada dos meses (folio 7.5).

Certificado de Empadronamiento de Dña. Bibiana en Godella, en fecha 11 de marzo de 2005 (folio 7.6).

A la luz de todo lo cual, la cuestión litigiosa se centra en la determinación de la vivienda habitual, a efectos fiscales, de Dña. Rosenda en la fecha del fallecimiento: 6 de noviembre de 2004, como presupuesto de la aplicación, o no, de la deducción del 95% del valor de la misma en las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones de sus causahabientes. Entendiéndose normativamente, a efectos fiscales, como vivienda habitual aquella en la que el causante haya residido durante un plazo continuado de tres años o menos, si, en este caso, lo determinante de no haber cumplido dicho plazo ha sido su fallecimiento.

Calificación normativa que, a la luz de los elementos de prueba presentes en nuestro recurso, no puede ser aplicada a la vivienda situada en la CALLE000 , pese a figurar en el Certificado de Empadronamiento de Dña Rosenda, ya que los Certificados de Facturación de Iberdrola, por una parte, revelan que en el período 01.01.2000/05.05.2003 el consumo de electricidad fue mínimo, no superando los 10 €/cada dos meses; mientras que no existió suministro eléctrico desde el día 28 de abril de 2003. Elementos probatorios que enervan la presunción iuris tantum de veracidad del certificado de empadronamiento, en tanto que expresión del Padrón Municipal como Registro Público; y, por la otra, y correspondientemente, determinan indubitadamente de que en dicho piso no vivió ninguna persona, y por tanto tampoco Dña. Rosenda, en los años anteriores a su fallecimiento.

Calificación normativa que, a la luz de los elementos de prueba presentes en nuestro recurso, tampoco puede ser aplicada a la vivienda situada en la CALLE002 , que es propiedad de Dña. Bibiana , pese a figurar tanto en el Certificado de Defunción, en el que consta como último domicilio de la causante, circunstancia escasamente valorable por las propias razones del momento, por no ser facilitado, evidentemente, por la difunta, así como por el hecho de que fue una información facilitada y no la constatación de un hecho, al producirse la defunción en el Clínico de Sant Joan d'Alacant, tal como consta en el propio Certificado - folio 1.20 del expediente de gestión-; como en el recibo del IBI, ejercicio 2004, del inmueble sito en la CALLE001 , ya que el Certificado de Facturación de Iberdrola, de fecha 8 de marzo de 2005, durante el 2004 -año anterior a la muerte- se constata unos consumos mínimos de 101,00 KWh en todo el año, que impiden considerar a dicha vivienda como la residenciahabitual de Dña. Rosenda durante su último año de vida; enervándose la presunción de veracidad de aquéllos.

Por el contrario, la calificación jurídica de vivienda habitual de la causante si puede ser, a la luz del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, predicada del domicilio sito en la DIRECCION000 , NUM007 , propiedad de la causante. Y ello tanto por el hecho de que dicha vivienda constituye a efectos fiscales, y desde 2001, su domicilio fiscal, como atestiguan tanto el Certificado del Jefe de Dependencia de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 27 de marzo de 2009, como los Certificados Resumen de la Declaración Anual del IRPF, correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, expedidos, en fecha 22 de julio de 2005, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT; como por haberse acreditado que estuvo habitada durante los dos últimos años de vida de Dña. Rosenda, como revelan la relación de facturas de Iberdrola, correspondientes al domicilio DIRECCION000 , NUM007 , cuyo contrato está a nombre de Dña. Rosenda, expedidos bimensualmente, durante los años 2003 y 2004, en los que se facturan unos consumos e importes comenzando por enero de 2003 de 766 kwh/83,13 €; 542 kwh/61,99 €; 443 kwh/52,28 €; 1.025 kwh/109,33 €; 230 kwh/31,39 €; 91 kwh/17,77 €; 940 kwh/101,48 €; 910 kwh/99,48 €; 641 kwh/72,73 €; 1.000 kwh/108,44 €; 0 kwh/8,96 €; 0 kwh/8,96 €; 820 kwh/90,53 €; 156 kwh/24,48 €.

Afirmación que no puede ser rechazada por el hecho de que, a la par de ser la vivienda habitual de la causante en sus últimos años de vida, al menos desde el 2003, fuese, a su vez, la vivienda habitual de Dña. Rita , como aparece también acreditado en el proceso al ser declarada como domicilio de Dña. Rita en el Expediente de Sucesiones y Donaciones; circunstancia que queda constatada al ser el domicilio que figura en el DNI de Dña. Rita (folio 1.20 del expediente de gestión); así como por los hechos de que sea ésta quien asume el pago tanto de las facturas de Iberdrola, al expedirse las facturas a su nombre, como el recibo del IBI de dicho Inmueble, al menos en el ejercicio 2004 (folio 1.10), ya que la normativa analizada, relativa al concepto fiscal de vivienda habitual, no repudia este concepto por compartir la vivienda con otras personas; antes al contrario lo exige como requisito en los supuestos de pariente colateral mayor de sesenta y cinco años -art. 20.2.c) LISD-.

Por lo que la vivienda sita en la DIRECCION000 puede ser calificada, a efectos fiscales, como vivienda habitual de la causante, en tanto que domicilio en la que ésta residió durante los últimos años hasta su fallecimiento.

A la luz de lo cual procede estimar el presente recurso.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


ESTIMARel recurso interpuesto por Dña. Rita y Dña. Bibiana , representadas por el ProcuradorD. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTy dirigidas por el LetradoD. VICENTE GARCÍA GARRIDO, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de enero de 2009, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra sendas Resoluciones, de fecha 24 de agosto de 2005, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, Sección de Sucesiones y Donaciones, de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban las liquidaciones provisionales, núms. NUM002 y NUM003 , por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, por importe total de 5.490,86 €, giradas con base en el documento registrado con la referencia NUM004 , que contiene la herencia causada por Doña Rosenda, fallecida en 2004. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGANDAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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