Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 14/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 617/2010 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100001
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0157071
Procedimiento Ordinario 617/2010-A
Demandante:D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GOÑI JIMENEZ
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 14/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo
ProcedimientoOrdinario número 617/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D.
Pedro Antonio , representado por el procurador D. ALVARO GOÑI JIMENEZ, asistido de la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN CODES CID, contra la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 15/6/2010 en procedimiento sancionador
NUM000 por el que se impone una sanción de multa por importe de 298.000 euros por la comisión de falta grave de conformidad con la
Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30/7/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 17/2/2011, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 15/4/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 4/5/201119, recayó Decreto de cuantía. En fecha 9/5/2011 recayó Auto en el que se acordaba la apertura del pleito a prueba, acordándose la que consta en las actuaciones, realizada en soporte digital. Una vez finalizado el periodo probatorios, al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando las partes, por su orden dichas conclusiones con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 17/7/2012 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19/12/2012, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, de fecha 15/6/2010, en la que se acordó lo siguiente:
'1º.- Imponer a D.
Pedro Antonio como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los
artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la
2º.- Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la Resolución adoptada'.
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los Fundamento de derechos de la Demanda, fondo del asunto, que son los siguientes: que existía una
relación laboralentre el recurrente D.
Pedro Antonio y la entidad Concarte International, y que esta última era la propietaria de los fondos que portaba el recurrente; que se trataba de fondos procedentes de facturas, por lo que el origen del dinero está totalmente acreditado. Que se acompaña documentación bancaria que indica cómo cada vez que la mercantil Concarte se recibe un pago en efectivo lo ingresa de forma inmediata en la cuenta bancaria, siendo frecuente la práctica de cobro de dinero en efectivo de sus proveedores, que ingresa en cuenta bancaria. En cuanto a la
ocultación de los fondos, se opone ya que no se ha querido ocultar los mismos, sino mas bien evitar una sustracción, ya que la maleta va facturada y si se extravía lo más normal es que aparezca con su contenido intacto. Se alega la
graduación de la sanciónde acuerdo con lo que dispone el
artículo 8.3 de la
Se ha opuesto al recurso la Abogacía del Estadoen representación del Ministerio de Economía y Hacienda, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este Recurso la resolución de 15/6/2010, por la que se sanciona a la parte recurrente, con una sanción por importe de 298.000 Euros como autora de una infracción grave y sanciona por los
artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la
TERCERO.-La
El Real Decreto 925/1995 modificado por el
La
CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su Demanda.
Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes: que el día 4/12/2009en la Aduana del Aeropuerto de Barajas (SATE-T-2), se levantó Acta de intervención de moneda a la recurrente D. Pedro Antonio , de nacionalidad Italiana, domiciliado en Bélgica, por ser portador de la cantidad de 586.140euros, sin haberlos declarado, siéndole intervenida dicha cantidad, devueltos mil euros, de acuerdo con la orden EHA/1423/2006 cuando se disponía a embarcarse en un vuelo hacia Bélgica, concretamente BRUSELAS. Según consta en el acta levantada al efecto en la aprehensión realizada, siendo parte de la cantidad aprehendida en billetes de alta denominación, 5 de 500 euros y 30 de 200 euros. Se procedió a incoar el expediente sancionador del que dimana este Recurso Contencioso Administrativo, quedando acreditado en el acta que obra al folio cuatro del expediente que el recurrente portaba el dinero en una maleta facturada oculto 'al pasar las maletas facturadas por el scanner del sate terminal 2, se detecta a través de los monitores que llevan fajos de billetes en varias cajas de cartón'. La parte recurrente manifestó desconocer la Ley, levantándose el acta por no haberse declarado anteriormente. Al folio siete del expediente administrativo se ha aportado documento en el que se manifiesta que el recurrente es empleado de la compañía Concarte Internactional Logistics. A los folios 212/214 se ha aportado contrato laboral suscrito entre el recurrente y la mercantil ya citada, sin que conste sello de presentación en organismo público. A los folios 215/216 consta la traducción del mismo. En el clausulado se acredita que el recurrente es contratado 'como responsable del almacén y conductor de carretilla elevadora', siendo la fecha de la entrada en vigor del contrato de trabajo el 12/10/2009.El sueldo se fija a razón de hora trabajada. Dicha mercantil, constituida según consta en el expediente, el 20/12/2005, ha modificado sus estatutos en fecha 3/7/2007, constando en el mismo documento que Brigida , es la propietaria de todas las ciento ochenta y seis acciones de la sociedad, cuyo objeto social queda expresado a los folios 18/19 del expediente. A los folios 159/164 del expediente administrativo obra aportado el Informe Preceptivo del SEBPBLAC. Al folio 223 del expediente administrativo consta traducción de documento privado, en la que se expresa que Ke Ye, hizo entrega al recurrente de 586.140 euros.
QUINTO.- En cuanto a la calidad de empleado del recurrente respecto a la mercantil ya citada, debemos expresar que el contrato aportado no consta sello alguno en el mismo, de lo que inferimos, a la luz de la legislación que se trata de un documento privado, con todas las consecuencias legales. No obstante, si debemos reseñar la fecha del mismo, ciertamente próxima al acta de aprehensión, así como la categoría profesional que se expresa en el contrato ya referenciado, 'como responsable del almacén y conductor de carretilla elevadora' que no parece corresponderse con cargos de alta responsabilidad en la empresa, de la que según hemos puesto de manifiesto es única accionista la Sra. Brigida .
SEXTO.- Debemos tener en cuenta a lo hora de enjuiciar el presente supuesto la doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS, entre las que pueden citarse, por todas, la Sentencia de fecha 13/9/2007 , que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001 de cinco de febrero ), expresando que en caso de error iuris o error de prohibición impera el principio de 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se plantea respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( STS 12/11/1986 ).
La Sentencia de 30/5/2001 del mismo Tribunal , incide sobre esta cuestión añadiendo que como 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20/7/2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho (S 29/11/1994), de la misma y en otras palabras (S de 16/3/1994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'. Debemos tener en cuenta también la doctrina emana de dicho tribunal en lo relativo al control de cambios, entre otras y por todas la de fecha 11/7/1992.
SEPTIMO.- Se alega por la parte recurrente en el acta de aprehensión, desconocimiento de la legislación española que debemos analizar con el motivo aducido en la demanda de ausencia de intencionalidad o reiteración. Se alega el principio de presunción de inocencia. En el supuesto de autos la alegación de la parte recurrente acerca de que desconocía la obligación de declarar, y que no concurre mala fe ni intencionalidad, al pretender salir del territorio nacional siendo portador, de la cantidad ya expresada, que fue descubierta por el escáner de seguridad del servicio aduanero, no ofrece a juicio de esta sala credibilidad suficiente. El recurrente según consta, es empleado de la empresa Concarte, para la que presta sus servicios, y consta igualmente acreditado que recibió los fondos de la ciudadana de origen Chino, KE YE haciendo de transportador de fondos hacia Bégica, para la empresa Concarte, extremo que no ha quedado desvirtuado, sin que conste la previa declaración de los fondos.
Se ha esgrimido por la recurrente en relación a la intencionalidad y ocultación que debe entroncarse con el principio de culpabilidad, por lo que debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992 , que establece que, por los hechos constitutivos de infracción administrativa puede ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10/5/2007 en la que se expresa: 'que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria, del TS a partir de las Sentencias de 9/5/1983 , y el TC en Sentencia 76/1990 , destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición del exceso, o de las exigencias inherente a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. En este sentido el TS viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad del sujeto'.
Una vez analizado el material probatorio, en el presente supuesto, debemos decir que se ha producido ocultación, al haberse pretendido transportar el dinero no declarado en una maleta y dentro de ésta, en distintas cajas de cartón, en fajos, lo que evidencia un 'animus' de ocultar la considerable suma de dinero, cantidad en parte, en billetes de alta denominación que pretendía sacar de España con destino a Bruselas sin realizar declaración alguna. Debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley aplicable 19/93, en su artículo 8.3 en el que se expresa que en el caso de los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados.
OCTAVO.-En relación al principio de presunción de inocencia, al que se alude, debemos tener en cuenta, lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1 , que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario.
En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, se han practicado las pruebas que se han considerado pertinentes, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E . de lo que debemos deducir que no puede acogerse el motivo aducido. Se ha alegado por la parte recurrente que el dinero se lo entregó una ciudadana, como ya hemos expuesto. De la actividad probatoria realizada no podemos declarar acreditado el origen del dinero que portaba el recurrente en los términos que se alegan en la demanda rectora de autos. Así se expresa en el Informe del SEPBLAC que obra en el expediente administrativo en el que se hace constar:"1.- La documentación aportada no permite establecer una relación entre los fondos aprehendidos y las operaciones bancarias y comerciales que se documentan.
2.- No se localiza ningún documento en el que se señale cual es el origen de los fondos aprehendidos en poder de Pedro Antonio , ya que lo aportado solo acredita, documentalmente, la existencia de unas relaciones comerciales y el registro bancario de unas cantidades de dinero.
3.- En todo caso, parece que la pretensión de la sociedad remitente es acreditar las relaciones comerciales con clientes de nacionalidad china, establecidos en España e Italia, a los que Pedro Antonio habría cobrado facturas por servicios o ventas realizadas. En este sentido hay que destacar la ausencia de rigor mercantil y lógica empresarial en un sistema de cobro por el que, entre proveedores y clientes radicados en países de la Unión Europea, se utilizan fondos en forma de efectivo para la liquidación de las facturas, y sistemas de transporte de dinero mediante medios humanos privados, eludiendo las declaraciones obligatorias que una empresa que presta servicios internacionales debe conocer.
4.- Esta voluntad de evitar el conocimiento por parte de las autoridades de los países implicados se acredita al existir datos que identifican una declaración S-1 de Salida de territorio nacional, realizada el pasado día 4 de mayo de 2009 por Gabriel , que dijo sacar 21.000 con destino a Bélgica, cuya propiedad correspondía a la sociedad Concarte International Logistics. La declaración S-1 fue registrada con el número NUM001 .
5.- Es obligatorio concluir que el destino de los fondos no sería su ingreso en entidad bancaria alguna, y que las cantidades serán la consecuencia de entregas comunitarias (bienes o servicios) que no han sido objeto de facturación, ya que en caso contrario parece más ortodoxo la utilización del sitema bancario para los pagos.
Conclusiones
1.- Los fondos aprehendidos en poder de Pedro Antonio no parecen tener su origen en operaciones comerciales regulares y desarrolladas bajo las normas de comercio de la Unión Europea.
2.- Concarte International Logistics debería, en todo caso, acreditar la relación laboral existente entre Pedro Antonio y, además, aportar todos los detalles que permitieran determinar la regularidad de las actividades comerciales de las que, supuestamente, derivan los fondos intervenidos.
3.- Los elementos destacados identifican, con alta probabilidad, un origen inmediato de los fondos diferente al insinuado en el escrito de alegaciones. La falta de concreción respecto de los aspectos señalados, teniendo en cuenta el elevado importe de los fondos en juego, obliga a concluir que el origen de éstos no puede ser justificado, lo que los sitúa en un escenario próximo al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilicitas'">.
El contenido de dicho documento público debe ser interpretado a tenor de lo que dispone la LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319, es decir, el contenido del mismo hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha y de los intervinientes, siendo la fuerza probatoria de los mismos, según las leyes, y en defecto, se tendrán por ciertos los hechos o estados que consten, salvo que por otros medios de prueba se desvirtúen la certeza de los mismos. En el presente supuesto, el contenido de las manifestaciones expresadas en los informes del SEPBLAC no han quedado desvirtuadas por la parte recurrente a quien corresponde, por ser constitutivas de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del ya citado cuerpo legal , por lo que el motivo aducido no puede ser acogido.
NOVENO.- Aduce la parte recurrente, inaplicación de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. Para el análisis de dichas cuestiones debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplos las Sentencias que citamos a continuación:
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresada ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) EDJ 2004/44688 expresando:
'(...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'.
En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que:
'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 EDJ 2003/29807, tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.
La Sentencia de 20 de noviembre de 2001 se pronuncia en parecidos términos:
'Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida'.
Debemos citar también la Sentencia del TC de fecha 21/5/2007 y las recientes Sentencias del Tribunal Supremo dictada en Casación en Unificación de Doctrina de fecha 30/3/2010 y la de fecha R.454/2009 ; la de fecha 28/2/2011 RC 5809/2008 .
Reitera doctrina la Sentencia del TS dictada en fecha 16/12/2011 en la que se expresa:
'(...) en cuanto a la proporcionalidad de la infracción, ciertamente la citada Ley 19/93 (8.3) prevé la sanción de multa variable en cuantía de 600 euros hasta la mitad del importe intervenido, pero el mismo precepto, en su párrafo segundo, establece la posibilidad de que la multa sea del tanto en los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias agravatorias del hecho : a) ocultación y b) que no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos. Ambas están presentes, y se precian cumulativamente, por lo que está justificada la elevación de la sanción al 66,9 % del total importe'
La
En el presente supuesto, deben tenerse en consideración los siguientes aspectos: la elevada cantidad de dinero que se pretendía sacar de territorio español, sin realizar declaración alguna, que ya se ha expresado era de 586.140euros, siendo la sanción finalmente impuesta de 298.000euros. Debemos ponderar igualmente las circunstancias concurrentes en el caso, que son: la ocultación que se ha acreditado, debido al medio en que se transportaba el dinero, dentro de la maleta en cajas de cartón y dentro a su vez en fajos de dinero, siendo alguna parte de dicha cantidad en billetes de 'alta denominación', billetes que por su valor ocupan un menor espacio para ser transportados en distintos departamentos de la maleta como es el caso, a lo que debemos añadir que dichos billetes de valor 500 euros y de 200 euros, que portaba el recurrente, no son de circulación corriente en las transacciones habituales de los ciudadanos del Reino de España, en las actividades de la vida diaria, ya que normalmente esta clase de billetes son proporcionados por los Bancos. Ponderados todos los elementos concurrentes en este supuesto, se llega a la convicción de que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuadamente graduada, al haberse acreditado ocultación y desconocerse el origen del dinero, que al parecer fue proporcionado por una ciudadana China. Entendemos que la sanción es proporcionada a los hechos, debiendo ponderarse muy especialmente, la elevada cantidad de dinero que pretendía eludir los controles establecidos en España, omitiendo el deber exigible de declaración, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
DÉCIMO.-Se ha alegado por la parte recurrente, ausencia de reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia.
Debemos recordar a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 24/3/1988 , en la que se expresa que el 'bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico.' Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia.
En cuanto a la intencionalidad, ya hemos analizado dicho motivos en anteriores fundamentos jurídicos. En cuanto a la naturaleza de los perjuicios causados, debemos remitirnos a lo expuesto en este fundamento jurídico. Se trata de preservar y salvaguardar la economía nacional, que viene referenciada en el sistema impositivo, del que resulta obligada la declaración de los fondos, cuando se sobrepasan la cantidad que se establecen en la Legislación Española. En este caso, se ha acreditado el incumplimiento de la obligación, constando la ocultación, sin que conste incumplido el principio de proporcionalidad, ni el de tipicidad. En lo que respecta a la reincidencia, no consta acreditada, pero de ello no podemos inferir que la sanción no se ajusta ni cumple el criterio de la proporcionalidad, por concurrir las circunstancias que ya hemos dejado acreditadas, que justifican la sanción finalmente impuesta de 298.000 euros, atendiendo a criterios de proporcionalidad legalmente establecidos.
UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 617/2010, formulado por D. Pedro Antonio , representado por el procurador D. ALVARO GOÑI JIMENEZ, asistido de la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN CODES CID, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA representado por la Abogacía del Estado, frente a la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 15/6/2010 ( expediente NUM000 ), declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, confirmando la misma, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas.
Por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
