Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1835/2012 de 14 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100089
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0014564
Procedimiento Ordinario 1835/2012
Demandante:CASTELLANA DE INVERSIONES, S. L.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 14
RECURSO NÚM.: 1835-2012
PROCURADOR DÑA.: PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 14 de Enero de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1835-2012 interpuesto por CASTELLANA DE INVERSIONES S.L. representado por la procuradora DÑA. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº 28/16986/2010, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13-1-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16986/10, deducida por la entidad actora contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 23.598,04 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La Agencia Tributaria practicó liquidación provisional a la sociedad actora en relación con el impuesto y ejercicio mencionados, con la siguiente motivación, en lo que aquí importa:
' (...) - No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contablederivadas de otras correcciones establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- La entidad declaró en el ejercicio 2007 ingresos por arrendamiento de inmuebles por importe de 111.451,18 euros. Este importe corresponde a los inmuebles arrendados a Istriada 4 Project Management (B82378639) por 54.375,76 euros, a Angel Hernández Espada Arquitecto y Asociados SL (B81899312) por 32.899,69 euros y el resto por el arrendamiento del inmueble propiedad de Castellana de Inversiones, S.A. sito en AVENIDA000 NUM000 de Madrid a D. Jesús Ángel , a D Eulalia , D. Pedro Antonio y a D. Eulalia . y D. Lorenza .
- Procede aplicar el contenido del Acta girada a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 a lo declarado por ella en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 respecto a la cesión anteriormente mencionada del inmueble de AVENIDA000 NUM000 y su valoración
de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , dada la vinculación existente entre Castellana de Inversiones y los cesionarios. Teniendo en cuenta el valor fijado por el Acta de Inspección para dicho arrendamiento para 2004 de 193.672,86 euros y la actualización del 3,4% que para 2005, del 2,6% que para 2006 y del 4,1% que publicó el Instituto Nacional de Estadística como coeficiente que recoge la variación de los precios al consumo para viviendas en alquiler, resulta un valor de mercado de 213.888,48 euros. Como consecuencia procede realizar un ajuste positivo al resultado contable de 189.712,68 euros.
- De acuerdo con los datos del INE y del Ministerio de Vivienda la evolución de los precios del alquiler de vivienda en 2007 respecto a los ejercicios anteriores permiten considerar como valida la valoración dada por la Inspección de los Tributos a la cesión de uso del inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid corregida por la variación del IPC.
- La entidad deduce en el ejercicio 2007 otros gastos de explotacion por importe de 83.674,55 euros. Con la documentación aportada quedan justificados gastos por un total de 45.207,93 euros.
Como consecuencia procede realizar un ajuste positivo al resultado contable por la diferencia.
- En concepto de reparación y conservación de mobiliario se adminten los correspondientes a las siguientes facturas aportadas, emitidas por: Calixto el 02/03/2007 por 750 euros, Racel SL el 28/02/2007 por 154,5 euros, Electro Germany SL el 07/02/2007 por 186,3 euros, Saneamientos Hermanos Vera el 26/10/2007 por 75,81, Saneamientos Hermanos Vera el 26/11/2007 por 9,26 euros, Saneamientos Hermanos Vera el 02/11/2007 por 10,24 euros, Servitecal el 04/12/2007 por 204,59 euros y Servitecal el 03/12/2007 por 89,4 euros. La entidad deduce por este concepto un importe de 1.759,46 euros la diferencia se corresponde con facturas no aportadas.
- En concepto de reparación y conservación de construcción la entidad deduce gastos por importe de 313,97 euros sin que haya aportado ningún documento acreditativo de los mismos por lo que no se admite su deducibilidad.
- Respecto a los gastos deducidos por la entidad en concepto de jardineria por importe de 2.826,1 euros se han aportado documentos acreditativos de gastos por este concepto que ascienden a 2.308,2 por lo que no procede la deducción de la diferencia.
- La entidad ha deducido gastos por alquiler de garaje por importe de 366,60 euros y no consta la titularidad por la sociedad de ningún vehículo, la contratación de algún trabajador que pudiese utilizarlo, ni la relación de los ingresos obtenidos por la entidad con estos gastos por lo que no procede su deducción.
- En concepto de primas de seguro la entidad deduce gastos por importe de 1.571,,55 euros. No procede la deducción de 658,26 euros correspondientes a seguro sobre automóvil matrícula M8301WX sin que conste la titularidad por la sociedad de ningún vehículo, la contratación de algún trabajador que pudiese utilizarlo, ni la relación de los ingresos obtenidos por la entidad con
estos gastos y no procede la deducción de 322,98 euros por no haber aportado ningún documento acreditativo de los mismos.
- La entidad ha deducido gastos por concepto gastos de comunidades propietarios por importe de 26.298,89 euros. No procede la deducción de los gastos correspondientes al inmueble sito en General Rodrigo por 2.220,89 euros por no ser propiedad de la entidad. Con relación al resto se ha aportado documentación acreditativa de 20.592,54 euros. La diferencia tampoco es deducible por no haberse acreditado documentalmente.
- El artículo 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.
- Como consecuencia no procede la deducción de gastos por importe de 26.541,63 euros por responder a tal concepto.
- Se han declarado incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Según las actuaciones realizadas por esta Oficina Gestora por Impuesto sobre Sociedades de 2005 y de de 2006 la entidad no obtuvo en dichos ejercicios bases imponibles negativas.
- Procede desestimar las alegaciones formuladas por la entidad el 20 de abril de 2010 a la propuesta de liquidación provisional de Impuesto sobre Sociedades de 2007 por lo que se refiere a:
- La regulación que el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 hace de las operaciones vinculadas trata de evitar que se produzcan ahorros fiscales ilícitos en el conjunto de las partes que intervienen en la operación. Dicho artículo permite a la Administración Tributaria valorar por su valor normal de mercado las operaciones entre una sociedad y sus socios. El importe de la cesión de uso que la entidad hace de su inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid a D. Jesús Ángel ( NUM001 ), a D Eulalia ( NUM002 ), a D. Eulalia ( NUM003 ), a D. Pedro Antonio ( NUM004 ) y a D. Hermenegildo ( NUM005 ), socios de la misma, supone una tributación inferior a la que se daría, en condiciones normales de mercado, entre partes independientes, ello al margen de que exista o no un contrato de arrendamiento que regule tal cesión.
- La valoración de la cesión de uso del inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid para 2006, parte del valor de mercado determinado por la Inspección de los Tributos en el acta NUM006 de Impuesto sobre Sociedades de 2003 y 2004 por el sistema de comparación y tiene en cuenta
la variación del I.P.C para ese ejercicio. El valor fijado en el acta se considera perfectamente aplicable en 2007 dada la evolución que, según el Ministerio de Vivienda, tuvieron los precios del alquiler de viviendas en dicho año con respecto a los anteriores. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .
- En cuanto a la afectación del inmueble de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid a la actividad en un 50% que alega la entidad, según los datos obrantes en poder de esta Oficina Gestora el domicilio fiscal de la entidad coincide con el domicilio social y está ubicado en la c/ General Rodrigo 1, planta B de Madrid. No se adjunta ninguna prueba que acredite que éste se encuentre en otro sitio.
- En el escrito de alegaciones se recoge respecto al vehículo, que 'se enmarca en los gastos de transporte que requiere también la gestión y dirección de la actividad mercantil'. Entendemos que no se da la necesaria correlación con los ingresos dado el origen de éstos en la actividad de
arrendamiento.
- En cuanto a los 'gastos administrador y representación (Visa Business Oro de la empresa)' los gastos que el artículo 14.1.c) exceptúa de la consideración como liberalidades son, entre otros, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa. D. Jesús Ángel no figura como personal de la entidad. No han quedado identificados los gastos que han servido para la promoción indirecta de posibles prestaciones de servicios ni los de reparación y mantenimiento a efecto de determinar si responden a tales conceptos y no al de liberalidad'
2.- Dicha liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida, centrando su discrepancia en la valoración del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid y en la renta que a juicio de la Administración tributaria debe pagar el socio y administrador de la sociedad por su utilización.
En apoyo de su pretensión la parte actora alega, en síntesis, que en fecha 1 de enero de 1980 suscribió en papel timbrado un contrato por el que arrendó el indicado inmueble a D. Jesús Ángel y a Dª Eulalia por tiempo indefinido y precio de 300.000 pesetas al año, contrato cuya existencia no admite la Agencia Tributaria en base a meras presunciones y sin tener en cuenta la documentación aportada al procedimiento, consistente en las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1981 a 1989, que prueban que han sido declarados los ingresos provenientes del arrendamiento, así como los recibís que reflejan el pago de la renta y los justificantes de las transferencias bancarias, invocando la Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto Legislativo 3050/1980 , a cuyo tenor los documentos privados otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980 surtirán efectos ante la Agencia Tributaria siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos del art. 1227 del Código Civil , bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.
Agrega la entidad actora que a tenor de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, Disposición Transitoria Segunda , los contratos de arrendamiento de vivienda delebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato de la Ley del año 1964, texto que en sus arts. 56, 96 y 97 contemplaba un plazo indefinido como tiempo de duración del contrato, la libertad de las partes para establecer la renta y que ésta no será objeto de revalorización, de manera que la renta de 300.000 pesetas anuales (1.803 euros) era legal y acorde a las cuantías satisfechas en la época, no habiendo sido posible su actualización.
Destaca además la recurrente que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, la entidad estaba participada por una serie de socios que no se corresponden con los actuales accionistas, por lo que en tal fecha la voluntad de la sociedad no coincidía plenamente con la voluntad de los arrendatarios al existir diferentes intereses entre las partes contratantes, y por ello el precio estipulado como renta era el óptimo para el fin perseguido por cualquier entidad mercantil y no fue acordado para obtener ningún beneficio fiscal por ninguna de las partes vinculadas contratantes, de suerte que, al no ser posible actualizar la renta, la cuantía satisfecha en el ejercicio 2005 se corresponde con el valor de mercado dadas las condiciones a las que se encuentra sometido el contrato, que tiene que ser cumplido porque, en caso contrario, el arrendatario tendría derecho a exigir la correspondiente indemnización.
Continúa afirmando la parte actora que la doctrina del Tribunal Supremo es constante al establecer los requisitos que debe cumplir la valoración de bienes efectuada por la Administración tributaria, y en este caso la comprobación de valores practicada adolece de falta de motivación al basarse en aspectos genéricos que provienen de un modelo estandarizado, con escuetos parámetros y nula acreditación de los ratios o valores de los que parte y sin que se haya efectuado un reconocimiento del inmueble. Y señala seguidamente que solicitó a un perito independiente la valoración del inmueble, habiendo emitido el día 31 de mayo de 2010 un informe que fija un valor de 2.688.06899 euros, importe bastante alejado del calculado por la Inspección.
Por último, la recurrente considera que la liquidación impugnada modifica la base imponible declarada sin justificar por qué la base que consta en la autoliquidación no se corresponde con el valor de mercado, lo que vulnera la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establece el art. 108.4 de la Ley General Tributaria .
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora, remitiéndose a la contestación a la demanda efectuada enm el recurso nº 1291/2012 y considerando procedente la motivación efectuada por la Oficina de Gestión en relaciónn con la motivación de la comprobación de valores, estima suficiente la remisión al acta por los ejercicios 2003 y 2004 al concurrir las mismas circunstancias que en estos periodos.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, ante todo hay que señalar que el presente recurso se plantea en términos similares a los de los recursos números 1291/2012, interpuesto por la entidad actora frente a la liquidación referida a los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Sociedades, y número 1208/2012, respecto del ejercicio de 2005, en los que han recaído sentencias de 28 de noviembre de 2014 y de 16 de diciembre de 2014 , cuyos argumentos y conclusiones deben reiterarse por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, máxime teniendo en cuenta que la valoración del arrendamiento en el ejercicio fiscal 2007 deriva de la asignada por la Inspección al ejercicio 2004, con la actualización del 3Â4% correspondiente a la variación de los precios al consumo para viviendas en alquiler, publicado por el Instituto Nacional de Estadística para el indicado año 2005 y del 2,6% para 2006.
Así, la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Tercero a Séptimo de la aludida sentencia es la siguiente:
'TERCERO.- A efectos de resolver la contienda suscitada, hemos de poner de manifiesto los hechos que resultan del curso de las actuaciones de comprobación e investigación, que recoge la resolución recurrida, y son los siguientes:
1.- El inmueble situado en la AVENIDA000 n° NUM000 antes referenciado fue adquirido en fecha 18 de febrero de 1972, según Escritura Pública otorgada por la sociedad Vasco Castellana de Inversiones, S.A. a favor de la sociedad Castellana de Inversiones, S.A. El bien anterior forma parte del inmovilizado de la sociedad, LANA DE INVERSIONES, S.A.
En los ejercicios objeto de comprobación, 2003 y 2004, dicho inmueble figura como domicilio fiscal de Dña. Eulalia , con NIF: NUM007 , Dña. Hermenegildo , con NIF: NUM008 ,D. Pedro Antonio , con NIF: NUM009 y Dña. Lorenza , con NIF: NUM010 .
Entre las personas citadas y la entidad CASTELLANA DE INVERSIONES, S.A., existe una relación de vinculación según lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, BOE del 11 de marzo) toda vez que De Eulalia es titular de una participación del 56,31% y Dña. Eulalia , D. Pedro Antonio y Dña. Lorenza son titulares de una participación del 5,08% cada uno en la entidad CASTELLANA DE INVERSIONES,S.A., siendo D. Jesús Ángel , con NIF; NUM001 , cónyuge de Da Eulalia y ostentando el cargo de Administrador de dicha entidad, con una participación en la misma del 28,45 %.
No consta que se ejerza en dicho domicilio ninguna actividad empresarial ó profesional.
2.- Mediante comunicación de la Inspectora Coordinadora notificada el 28 de Marzo de 2007, se inició el procedimiento de determinación del valor de mercado regulado en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , a fin de valorar a precio de mercado la cesión de uso del inmueble en cuestión. En dicha comunicación se pone en conocimiento de CASTELLANA DE INVERSIONES, S.A., que como consecuencia de dicha operación, podría haberse producido una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal de mercado, dándosele un plazo de 30 días para formular alegaciones.
La sociedad CASTELLANA DE INVERSIONES, S.A. presentó alegaciones, las cuales fueron respondidas en la Comunicación de la Inspectora Coordinadora de fecha 21 de mayo de 2007, notificada al obligado tributario el 23 de mayo de 2007.
Mediante Comunicación de la Inspectora Coordinadora de 21 de mayo de 2007, notificada al obligado tributario el 23 de mayo de 2007 se puso en conocimiento de CASTELLANA DE INVERSIONES, S.A, que el método a utilizar para la determinación del valor de mercado en la cesión de uso del inmueble sería el de comparación determinando que el valor medio de la oferta existente en la zona (Puerta de Hierro) y momento estudiado para bienes de similares características y con los mismos usos, tipología y antigüedad del que se valora es de 187.124,58 € anuales para el año 2003. Este precio se actualiza al 3,5% para el afín 2004, coeficiente que recoge la variación de los precios al consumo para las viviendas en alquiler, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, obteniendo así un valor de mercado en arrendamiento de 193.672,86 E anuales.
La obligada tributaria no presentó alegaciones en el plazo concedido a tal efecto, y con fecha 22 de junio de 2007, se notificó al obligado tributario, y a las restantes partes vinculadas, el 26 de junio de 2007, el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de 20 de junio de 2007 de Determinación del Valor de Mercado.
No constan alegaciones previas del obligado tributario a la firma del acta.
Con fecha 15/10/2007 se notifica al obligado tributario acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora.
CUARTO.- La cuestión suscitada se ciñe a dos cuestiones, a saber: la existencia o no de contrato de arrendamiento entre los socios residentes en el inmueble y la sociedad, a cuyo efecto debemos indicar que la Administración Tributaria que pretende imputar unos ingresos superiores a los declarados, le corresponde probar no sólo el hecho imponible sino también su concreta magnitud económica. Por otro lado al sujeto pasivo que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es la existencia del contrato de arrendamiento y que la renta pactada por la sociedad y los socios es distinta a la comprobada por la Inspección, le corresponde acreditar dicha circunstancia.
Pues bien, el acuerdo de liquidación que confirma la propuesta inspectora se fundamenta del siguiente modo:
'En este caso se trata de precio sólo documentado y no de precio real y verdadero, es decir que hubiera tenido materialización efectiva mediante su pago anual, que es lo que aparece convenido, al tratarse de relación de tracto sucesivo, con lo que le alcanza la condición de precio aparente que despoja a los contratos de uno de sus elementos esenciales. La total ausencia de precio ocasiona la nulidad absoluta de los negocios ( STS. 11 diciembre 1986 , 31 enero 2991 , 10 noviembre 1992 , 6 octubre 1994 , 4 abril 1994 , 14 de junio de 1997 ).
Según se deduce del expediente en ningún momento se ha declarado por Castellana de Inversiones SA el cobro de dicha renta y además hay que tener en cuenta que la representación de la sociedad la ostenta quien es a su vez arrendatario. Los socios son en última instancia arrendadores y arrendatarios.
Por otra parte, respecto a la alegación formulada por el contribuyente de no haberse realizado el hecho imponible 'obtención de rentas', hay que tener en cuenta que el
artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (
artículo 5 de la
(...)
En consecuencia, el acto de determinación del valor normal de mercado de la cesión de uso del inmueble, tal como exige el artículo 95.1.d) RIS está suficientemente motivado, ya que contiene los fundamentos en que se sustenta la valoración efectuada. Asimismo, el informe de valoración del aludido inmueble transmitido, en que se ha basado el referido acto de determinación del valor normal de mercado, ha sido elaborado por un técnico facultativo adecuado, y está suficientemente motivado, ya que contiene no sólo la descripción del bien a valorar, situación, localidad, entorno, características, sino también información de mercado y los criterios seguidos para el cálculo del valor normal de mercado. (...)
En cuanto a la realización del ajuste bilateral reclamado por el contribuyente, tal y como le fue contestado en la comunicación de la Inspectora Coordinadora de 23 de mayo de 2007, el arrendamiento supone un gasto para los arrendatarios (socios de la Sociedad) que no tiene repercusión alguna en su Impuesto personal.
Por último, en cuanto a la alegación realizada en la que se indica que en el inmueble de referencia se encuentra situado el domicilio fiscal, también fue contestada en la Comunicación citada, en la que se indicaba que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente, que además coincide con su domicilio social es el situado en la Calle General Rodrigo 1 de Madrid.
A estos efectos, el artículo 48.2.b) de la Ley 58/2003 , señala como domicilio fiscal de las personas jurídicas el de su domicilio social de las mismas, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de los negocios.
El apartado 3 del mismo artículo dispone la obligación para los obligados tributados de comunicar su domicilio fiscal, y en el presente caso es el propio obligado tributario el que ha señalado como tal el situado en la Calle General Rodrigo 1, lo cual hace suponer que en el mismo se encuentra centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.'
QUINTO.- Llegados a este punto, debemos recordar que la simulación a efectos tributarios aparece regulada por el 16 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor:
'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'
También es necesario tener en cuenta el estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07 , en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
'La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados»
Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .
La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.
En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legitimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.'
Además el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
'en el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.'
E igualmente la
sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009
, se refiere a la simulación en los siguientes términos: «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [
Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000
) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el
art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC). En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el
art. 25 de la
La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa de la simulación' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 .
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02 , emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:' 74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.
75. Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.
76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C 515/03 , Rec. p. I 0000, apartado 40).
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008 , señala: 58' Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada.'
Finalmente el
Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005
, según la cual' la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes (
arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la
SEXTO.- Pues bien, de la prueba obrante en autos y en el expediente resulta que se ha producido la cesión del uso del inmueble de referencia por un precio que resulta claramente irrisorio atendidas las características del inmueble, lugar de ubicación, uso al que se destina y fecha del contrato, entre otras circunstancias.
Así, aporta la entidad recurrente junto a su demanda copia de un contrato de arrendamiento de fincas urbanas, suscrito en Madrid el uno de enero de 1980, entre D. Jesús Ángel y Dña. Eulalia , como arrendatarios, y la entidad hoy recurrente como arrendadora, por el precio de 300.000 ptas anuales, pagaderas por meses anticipados, y por tiempo indefinido. La renta estipulada en dicho contrato -sometido a la LAU de 1964- no se prueba por la recurrente que hubiese sido objeto de revalorización alguna -como el texto de la ley denominaba-, como tampoco que se hubiere constituido la fianza exigida en el artículo 105 de ese mismo Cuerpo Legal , ambos datos constituyen indicios añadidos de la ausencia de realidad de la renta que se dice pagada por la cesión del inmueble.
A dicho contrato privado, extendido en papel timbrado, se acompaña de las copias de distintas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de diversos años (1981-1984, 1987 y 1989) junto a la copia de las cuentas de resultados y desglose de las partidas correspondientes con los que se pretende justificar los importes declarados en aquél impuesto. Así mismo, se adjunta a la demanda copia de los recibos de pago anual de la renta estipulada, correspondientes a los años 1980, 1981 y 1988, y los respectivos recibos bancarios de los ingresos efectuados por tales importes.
Sin embargo, si bien la cesión del uso del inmueble, para uso residencial, constituye un hecho incontestable, pretende la parte recurrente que dicha cesión se formaliza a través del mencionado contrato de arrendamiento, respecto del cual la Administración mantiene que el valor de la renta estipulada es notablemente inferior a la real, atendidas las circunstancias del lugar de ubicación de la finca y fecha del contrato. Así lo avala el propio informe pericial aportado junto a la demanda por la recurrente, el reportaje fotográfico, referencias catastrales, plano de situación del inmueble en cuestión. Concretamente, en dicho informe, el perito hace constar
La entidad actora, sobre la que pesaba la carga de la prueba conforme al artículo 105 de la LGT , no logra acreditar la veracidad y certeza de la renta que aparece estipulada en el contrato de arrendamiento de referencia a través de los citados documentos privados, puesto los ingresos bancarios mencionados carecen de la designación del concepto por el que se expiden, del mismo modo que los recibos de pago y los documentos contables no hacen prueba del importe de renta satisfecha dado su carácter privado y parcial.
En definitiva, de la prueba practicada, y de la analizada por la Inspección no podemos sino colegir que el precio establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no es real sino simulado, por lo que la modificación de la base imponible del impuesto efectuada por la Administración se halla conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la valoración de la renta del alquiler y el método de dicha valoración, hemos de indicar que, conforme dispone el artículo 16
'1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acta de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto .
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.'
No obstante considerar el TEAR correcta la valoración efectuada por la Inspección, la parte actora alega que la valoración efectuada por la Administración carece de motivación.
La Inspección consideró que el importe del arrendamiento debía fijarse teniendo en cuenta el precio de mercado, que es uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, para que la Administración tributaria pueda comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria.
Pues bien, sobre la cuestión relativa a la forma y motivación que deben tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo exponente de su doctrina la sentencia de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 295/2011 ), que declara:
"En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.".
Y en relación con los efectos que pueda comportar la falta de visita del técnico informante al inmueble objeto de valoración, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 420/2010 , declara lo siguiente:
"Ha de señalarse que, como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2003 , 'la ausencia de visita del técnico que realizó las comprobaciones de valores, no puede considerarse por sí sola como un vicio invalidante de las mismas, si no se pone en relación con aspectos concretos de la valoración que se cuestionan', estableciéndose en la de 31 de julio de 2009, Sección Segunda, los siguientes criterios al efecto: '(...) este criterio general debe ser matizado en aquellos expedientes de comprobación de valores referidos a supuestos de negocios referidos a inmuebles con características que sí exijan de la visita, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales etc... En todos estos casos la visita del perito que emite la valoración se evidencia como imprescindible para poder apreciar la incidencia en la valoración de factores que es posible considerar a la vista del propio método utilizado para efectuarla. Por lo que el informe pericial efectuado sin la previa visita no resulta correcto determinando su omisión la nulidad de dicho dictamen y consecuentemente de la comprobación de valores y liquidación complementaria efectuada'.".
En este caso, la valoración discutida figura en un dictamen elaborado por un Arquitecto de Hacienda que identifica los datos catastrales del bien inmueble, su localización, superficie construida (1662 m2) y antigüedad de la edificación (1955), especificando que la calidad de la construcción es alta y el estado de conservación bueno, si bien al final del informe afirma que 'para la realización de la tasación se ha procedido a realizar un reconocimiento exterior de la finca, suponiendo para ella un nivel de calidades de acuerdo con el aspecto del inmueble'.
En cuanto a las 'referencias de mercado', el mismo informe afirma que ha seleccionado muestras de viviendas en venta de segunda transmisión que son representativas de precios de oferta en el primer semestre del año 2003 de inmuebles similares por localización, uso, superficie y tipología, destacando las fuentes de tales muestras (Propiedades, El País, Fotocasa y Estudio Mercado Gabinete Técnico), muestras de las que resulta un valor unitario ponderado comprendido entre 1.826,92 €/m2 y 3.966,68 €/m2, con un valor medio ponderado de 2.822,54 €/m2, al que aplica un coeficiente de negociación de 0Â93, que pondera el ajuste final entre precio ofertado y precio efectivo de venta, resultando un valor unitario ponderado en vivienda unifamiliar de 2.680,76 €/m2, que es el valor de mercado para el año 2003.
Por último, para determinar el valor del arrendamiento emplea el 'método de capitalización de rentas', que relaciona el valor en venta con el de alquiler mediante la aplicación de una tasa de capitalización del 4Â20% anual, resultando así un valor de 112,59 €/m2 anual para 2003, y 116,53 €/m2 para el año 2004 que se multiplica por la superficie construida (1.662 m2), por lo que el valor asignado es de 15.593,71€/mes y 16.139,40€/m2 respectivamente.
A la vista del reseñado dictamen y de la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, lo primero que hay que destacar es que el perito de Hacienda no ha reconocido de forma directa y personal el interior del bien sujeto a tasación, habiéndose limitado a una visión exterior del mismo, deduciendo de su aspecto un nivel de calidad medio y un estado de conservación bueno, por lo que esas características no están debidamente contrastadas al ser imprescindible su determinación tras una inspección directa, conforme proclama la mencionada sentencia de fecha 23 de julio de 2012 .
Además, para realizar la valoración el perito tiene en cuenta una serie de inmuebles ofrecidos en venta que no identifica y que tampoco conoce, por lo que se ignoran datos esenciales como estructura, estado de conservación, calidades de construcción, etc., siendo destacable el hecho de que a pesar de estar ubicados en la misma zona de Madrid (Puerta de Hierro) su valor oscila entre las indicadas cifras, diferencia notable que no queda justificada con los datos que constan en el informe, desconociéndose asimismo por qué el valor del inmueble que nos ocupa tiene que determinarse ponderando esos valores, pues bien pudiera ser que su valor real fuese el menor, o uno inferior, o quizás el mayor, o uno superior, según las características de cada finca, que desconocemos.
Y también hay que señalar que esos valores son precios de oferta, que obviamente se fijan de manera unilateral, ignorando si las ventas se llegaron a realizar y, en su caso, el precio real de cada operación. La Sala, además, no puede compartir la afirmación de que el coeficiente de negociación de 0Â93 sirve para ponderar el ajuste final entre el precio ofertado y el precio efectivo de venta; esa afirmación podría admitirse siempre que se especificasen los datos debidamente contrastados de precios de oferta y precios de venta de un número significativo de operaciones perfectamente identificadas, pero esa exigencia no concurre en el presente caso, en el que se desconocen absolutamente los criterios seguidos por el técnico para obtener y aplicar dicho coeficiente.
En consecuencia, si no han quedado acreditadas las características de la construcción y conservación del inmueble objeto de valoración ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra, que ni siquiera han quedado identificados, y si, además, tampoco se han aportado elementos ni datos que permitan aceptar los valores asignados, forzoso es concluir que el dictamen elaborado por el Arquitecto de Hacienda carece de la necesaria motivación al no aportar las razones que avalan la adopción de una decisión individualizada, finalidad que no se satisface con meras referencias a las normas aplicables ni a los criterios comunes de valoración, como así ha venido señalando esta Sección ante informes periciales muy semejantes -Sentencia 10/9/2013, rec. 363/2011 , Magistrado Ponente, Sr. Zarzalejos Burguillo.
Por tanto, la aludida valoración no ampara el incremento de base imponible que contiene la liquidación tributaria recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, pues no hay que olvidar, como ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones, que el art. 105.1 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración a justificar el aumento de la base imponible, así como todos los hechos y circunstancias con trascendencia a la hora de cuantificar el resultado de la liquidación.'
Y por auto de 11 de diciembre de 2014 se ha completado el Fundamento de Derecho Sexto, antepenúltimo párrafo, de dicha sentencia, cuya redacción final es del siguiente tenor literal:
"Concretamente, en dicho informe, el perito hace constar que: 'En relación con la superficie del inmueble objeto de valoración, determinamos a continuación su valor de mercado, considerando los siguientes coeficientes correctores:
K: Coeficiente de estado de conservación: Tras la preceptiva visita realizada al inmueble, con fecha 26 de Mayo de 2010, se observa un buen estado de conservación del edificio. No obstante, se evidencia que se deben sustituir las instalaciones de fontanería, electricidad y saneamiento ya que datan de una reforma de los años setenta. Asimismo la piscina está agrietada y la cubierta del frontón se encuentra en malas condiciones, por lo que se le aplica un coeficiente de 0,79.
A: Antigüedad: Superior a 50 años: 0,80
Valor del Inmueble = Superficie x valor Medio de mercado (euros /m2) x A x
K=1.247m2 x 5.191,56 euros/m2 x 0,79 x 0,80 = 4,091.494,29 euros.
Por lo tanto, el Valor Real del inmueble obtenido por el método de comparación, asciende a la cantidad de 4.091,494,29 euros. No obstante, dado que existe una carga arrendaticia sobre el inmueble que asciende a 1.403.425,30 €, resulta un neto por importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA OCHO MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2.688.068,99 C'".
Todos los argumentos que se acaban de transcribir son de aplicación al presente caso y determinan la estimación parcial del recurso, con anulación de la resolución y liquidación impugnadas en el punto relativo a la valoración de la cesión del uso del inmueble ubicado en AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid.
SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, no procede imposición de costas, por lo que cada parte debe satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CASTELLANA DE INVERSIONES, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, anulando la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa en el punto relativo a la valoración de la cesión del uso del inmueble ubicado en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, en los términos expresados en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

