Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000337
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05161/2014
Demandante:D.
Carlos Francisco
Procurador:SR. RODRÍGUEZ-JURADO SARO, FERNANDO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de enero de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo numero 337/2014 interpuesto por
D.
Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la Resolución de 17 de julio de 2014, dictado por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2014, que acordó indemnizar al interesado con la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (114.466 €), en aplicación de la Ley 29/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-Formulada con fecha 22 de junio de 2012, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, solicitud de las indemnizaciones procedentes por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL E INCAPACIDAD TEMPORAL, a raíz de las lesiones sufridas en el atentado terrorista cometido el 9 de septiembre de 1985 en la plaza de la República Argentina de Madrid, fue estimada por Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, en la cuantía de 114.466 €. No conforme con la cuantía reconocida, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 17 de julio de 2014 por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando '
1) se declare la existencia de Resolución ESTIMATORIA producida por silencio administrativo positivo y la procedencia del derecho de DON
Carlos Francisco a ser indemnizado conforme a la solicitud presentada ante la Administración el 22 de junio de 2012, en aplicación de la Ley 29/2011, por importe total de 116.170€, reconocido por Resolución de 4 de febrero de 2014, que le fue abonado en ejecución de dicha Resolución el 31 de marzo de 2014, cuya diferencia asciende a 1.704,36€, más los intereses legales aplicables.
2) Se declare la nulidad de la Resolución impugnada en la medida en que no estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte contenidas en la solicitud presentada ante dicha Administración el 22 de junio de 2012 y en particular respecto del cálculo efectuado para fijar el importe indemnizatorio por la contingencia de Incapacidad Temporal, por resultar disconforme con el Ordenamiento Jurídico y que, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a ejecutar y hacer efectivo a mi mandante el importe resultante a su favor de 1.704,36€, más los intereses legales aplicables.
3) Todo ello, con los demás pronunciamiento favorables que en Derecho procedan'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se presentaron sucesivamente escritos de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señalo para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 17 de julio de 2014, dictada por el Secretario General TeÂTécnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, también por delegación, que estimó las pretensiones del interesado para que se le concediera indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 2 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
El recurrente delimita su discrepancia, dado que no se cuestiona la aplicación de la Ley 29/2011, ni la incapacidad permanente total a consecuencia del atentado terrorista sufrido, ni el importe indemnizatorio procedente de esta contingencia (100.000€), al periodo tomado por la Administración para calcular el importe indemnizatorio por INCAPACIDAD TEMPORAL.
Alega el demandante la existencia de resolución estimatoria por silencio administrativo positivo, conforme a lo solicitado, con base a lo establecido en el
art. 28 de la Ley 29/2011 , al haber transcurrido más de 12 meses desde su solicitud sin haber recaído resolución expresa, descontando el período de tiempo que estuvo suspendido -que computa desde el 6.11.12 al 23.5.13- lo que supone 378 días de tramitación -un año y 13 días- por lo que la resolución expresa de 4 de febrero de 2014 es extemporánea, sin que sea confirmatoria de la resolución presunta al haber una diferencia de 1.704,36€, más intereses. Invoca, en apoyo de su argumentación, jurisprudencia del TS y sentencias de esta Sala, así como el
art. 43 de la Ley 30/1992 .
Discrepa con la resolución expresa en el cálculo del período de incapacidad temporal, pues conforme al
art. 10.1.f) del Real Decreto 671/2013 , de desarrollo de la Ley 29/2011, dicho periodo se extiende durante el tiempo en que la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales habituales, por lo que debería abarcar el tiempo desde que se causa la baja hasta su pase a retiro por inutilidad en acto de terrorismo -el 22 de mayo de 2012-, mientras que la resolución expresa impugnada ha contemplado como fecha final el 31 de mayo de 2011, fecha del Acta nº
NUM000 de la Junta Médico Pericial que entiende confirmó el Acta anterior, y que considera es la fecha de consolidación de las secuelas a efectos del periodo de incapacidad temporal.
La Abogada del Estado considera que el tiempo de suspensión del procedimiento no coincide con el alegado por el recurrente, y además, aún transcurrido el plazo, el sentido de la resolución expresa ha sido estimatorio, lo que es conforme al
art. 28.6 de la Ley 29/2011 y art. 43.3 de la Ley 30/1992 , al haberse abonado los conceptos solicitados, incapacidad temporal e incapacidad permanente total, si bien sólo en la cantidad a que tiene derecho al no poder utilizarse el silencio como cauce para obtener derechos contrarios a la Ley, siendo el momento en que termina la incapacidad temporal el que empieza la incapacidad permanente, lo que conforme a dicho art. 28 coincide con el de estabilización o consolidación de las secuelas.
SEGUNDO.Tres son las cuestiones a examinar:
- si ha transcurrido o no el plazo de 12 meses previsto en el
artículo 28 de la Ley 29/2011 para que opere el silencio positivo, teniendo en cuenta los plazos de suspensión del procedimiento.
- si, aún en caso afirmativo, la resolución expresa tardía dictada el 4 de febrero de 2014 es confirmatoria del silencio en los términos del
artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .
- si se cumplen los requisitos para completar la petición por el tiempo y el importe reclamado y no reconocido por la Administración.
TERCERO.-Coinciden demandante y resolución recurrida en que la petición se presentó el 22 de junio de 2012. Conforme al
artículo 28.6 de la Ley 29/2011 : ' El plazo máximo para la resolución del procedimiento es de 12 meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa'.
La Subdirección General de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana acuerda suspender el procedimiento, conforme al
artículo 28.4 de la Ley 29/2011, desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la incorporación del dictamen del Tribunal Médico Pericial Militar. El Acta se emite el 9 de mayo de 2013, constando recibida el 23 de mayo de 2013 en la citada Subdirección General. A pesar de lo razonado en la propuesta de resolución del recurso de reposición, de 1 de abril de 2014, no podían ser de aplicación las causas de suspensión del
art. 52 del RD 671/2013, de 22 de septiembre , de desarrollo de la Ley 29/2011, por ser de fecha posterior, y además, al tratarse de un procedimiento iniciado con anterioridad a su entrada en vigor había de continuar su tramitación de conformidad con las normas que les fueran de aplicación en el momento de presentación de la solicitud (
Disposición transitoria primera). Si cabe, sin embargo considerar interrumpido el procedimiento durante este tiempo a tenor del citado
art. 28.4 de la Ley 29/2011 .
En fecha 20 de enero de 2014 tiene entrada en el Ministerio de Interior la solicitud del interesado de certificación de resolución estimatoria por silencio al amparo del
art. 43.4 Ley 30/1992 . El 6 de febrero de 2014 se notifica al interesado resolución expresa de fecha 4 de febrero anterior, resolución dictada una vez transcurrido el plazo fijado en la Ley para que se entendiera estimada la resolución por silencio positivo, computado conforme al
art. 48 de la Ley 30/1992 , y por meses y aún deduciendo el tiempo de suspensión, y notificada justo el día que se cumplía el plazo máximo de los 15 días para emitir el certificado acreditativo del silencio.
Conforme al
artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , el transcurso del plazo fijado no exime a la Administración de su obligación de resolver, si bien, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
La
sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 27 de abril de 2007 (Rc 10133/2003 ), analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardiÂas en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisioÂn de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho. Y razona:
'No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de «
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el
artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999
, donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición),
no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el
artículo 43.4.a),
sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el
art. 102.1 , de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del
artículo 62.1.f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley
, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'
Ahora bien, como enseña el Tribunal Supremo, '
la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, auÂn en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que ademaÂs ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho' (
Sentencia de 28 de junio de 2004, rec. 573/2000 ).
En definitiva, y con carácter general, el TS ha mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento juriÂdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Acorde con todo ello, el acto expreso de 4 de febrero de 2014 es un acto extemporáneo que sólo podía ser conforme al sentido estimatorio del silencio, y aunque acuerda que procede reconocer al interesado indemnizaciones por incapacidad permanente total y por incapacidad temporal en virtud de la Ley 29/2011, limita la cuantía solicitada por la incapacidad temporal reconocida, excediendo la resolución expresa de la mera estimación de la reclamación administrativa. La Administración debió emitir la certificación de acto presunto sin perjuicio de que posteriormente pudiera iniciar el procedimiento de revisión de oficio si consideraba que dicho acto era nulo de pleno derecho. Al no haberlo hecho así la resolución de 4 de febrero de 2014 es nula en la parte en que no otorga el total solicitado, al igual que la de 17 de julio de 2014 que resuelve el recurso de reposición.
CUARTO.- Sentado lo anterior, sin embargo, se plantea a este Tribunal la revisión jurisdiccional de las Resoluciones recurridas en cuanto al reconocimiento de la pretensión del demandante de computar el total del plazo máximo de 18 meses de incapacidad temporal previsto en el Anexo I, Tabla III de la Ley 29/2011.
Conforme ya se resolvió por esta
misma Sección en sentencia de 25 de marzo de 2015, (rec. nuÂmero 259/202 ), con una fundamentación de aplicación en este caso, '
constatado el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolucioÂn, conforme al artiÂculo 43.4.a) de la Ley 30/1992 citado, la resolucioÂn expresa posterior soÂlo podiÂa dictarse de ser confirmatoria del acto presunto, es decir, acogiendo las pretensiones del interesado, sin perjuicio de que, posteriormente, en su caso, pudiera haberse iniciado el procedimiento de revisioÂn de oficio, si se consideraba que dicho acto era nulo de pleno derecho.
(...) Sin embargo, el que se haya acreditado el transcurso del plazo para notificar la resolución administrativa, produciéndose el silencio positivo, de modo que la Administración soÂlo podía expresamente confirmar el acto presunto, conduce únicamente a la conclusión que se ha indicado, a saber, que la resolución expresa posterior que se aparta de ese contenido es nula en la cuantía no reconocida, pero ello no puede suponer, sin más, que este Tribunal acoja la pretensión del demandante.
En efecto, la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa (
articulo 106.1 de la Constitución
), con sometimiento únicamente al imperio de la ley (artiÂculo 117.1 de la misma Constitución), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso-administrativo sustituir a la Administración que controlan.
En este sentido, no cabe, sin maÂs, reconocer en sede judicial el derecho pretendido con la solicitud presentada por el interesado a la Administración, pese a que ésta se haya apartado en su resolución expresa de lo prevenido en el mencionado artiÂculo 43.2.a) de la Ley 30/1992, pues ello conduciría a una distorsión inadmisible del sistema, sin perjuicio de que tambieÂn lo es la falta de notificación en plazo de las resoluciones administrativas.
En efecto, en el plano de la Administración, si se pronuncia conforme a lo previsto en el repetido artiÂculo 43.2.a) de la Ley 30/1992 y acoge la solicitud del interesado por la mera circunstancia de haber vencido el plazo maÂximo sin haberse notificado resolución expresa, nada impide que, seguÂn se ha expuesto, si entiende que dicho acto es nulo de pleno derecho, abra la vía de la revisioÂn de oficio para expulsarlo del ordenamiento juriÂdico, debiendo recordarse que uno de los casos en los que se incurre en esa nulidad radical es el de que se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento juriÂdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición' [ artiÂculo 62.1f) de la Ley 30/1992 ].
Pero si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin maÂs en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la AdministracioÂn, queda impedida aquella viÂa administrativa de revisioÂn, pues no se estariÂa ante la revisioÂn de un acto de la AdministracioÂn, sino de una sentencia judicial.
En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo positivo y de la vulneracioÂn de sus reglas por la AdministracioÂn, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneracioÂn del ordenamiento juriÂdico (en este sentido,
Sentencia de esta misma Sala y SeccioÂn de 7 de julio de 2010 -invocada en la demanda- y las del Tribunal Supremo
que en ella se citan). '
Se debe, por tanto, examinar si, en el supuesto de autos, a pesar de la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, cabe el reconocimiento de la parte de la indemnizacioÂn que se pretende, a la luz de la normativa que establece los requisitos esenciales para su adquisición, o si el cómputo del período no reconocido supone 'una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- La resolución impugnada estima como plazo de incapacidad temporal los días transcurridos desde el 25 de enero de 2010, fecha de la baja, en lo que coincide el recurrente, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha del Acta nº
NUM000 , del Servicio de Asistencia Sanitaria en que se emite informe de asesoramiento preceptivo valorando la patología y limitación de la actividad dictaminada por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11 en Acta
NUM001 , de 30 de marzo, y que concluye que el evaluado presenta una pérdida de condiciones psicofísicas que le impiden el desempeño de su actividad profesional. Invoca el Abogado del Estado el
art. 28 de la Ley 29/11 que dispone: '
Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.'Razona que la fecha en que se consolidan las secuelas, en este caso, es cuando se declara la pérdida de aptitudes psicofísicas pasando a la situación de incapacidad permanente y cesando, consecuentemente, el cese de la incapacidad temporal a efectos indemnizatorios. El momento que termina la incapacidad temporal indemnizable coincide con el momento en que se tiene derecho a solicitar la indemnización superior, bien por lesiones permanentes no invalidantes, bien por incapacidad permanente. Esgrime que la regla del art.10.1.f) del Reglamento '
se entenderá que la víctima se encuentra en situación en situación de incapacidad temporal mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales',no es un límite temporal válido en este caso, pues cuando se declara la situación de incapacidad permanente la víctima siempre estará impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.
El recurrente se ampara en la literalidad del citado art. 10.1.f) alegando que estuvo de baja ininterrumpidamente hasta el 22 de mayo de 2012, fecha de su cese en el servicio por pase a retiro por inutilidad permanente. Considera que la fecha del Acta de 31 de mayo de 2011 no marca esa fecha final a efectos indemnizatorios, ni confirma el Acta anterior de 31 de marzo, sino que ambas Actas forman parte del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas tramitado por el Ministerio de Defensa, conforme al RD 944/2001, que concluye con la Resolución que ponga fin al expediente, en este caso, Resolución de 19 de abril de 2012 que declaró la situación de inutilidad permanente que es la que determina su pase a retiro y fijación de pensión extraordinaria, publicada en el BOE de 22 de mayo de 2012. Y apoya su interpretación en varias
sentencias de esta misma Sala y Sección - todas ellas referidas a legislación anterior a la de este asunto- y del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 (recurso casación en interés de la Ley 89/2003).
La STS que invoca el demandante sienta como doctrina legal '
Por aplicación de lo establecido en el artiÂculo 20.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ( Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril ), la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer diÂa siguiente al de la fecha de la resolución administrativa que haya acordado ese retiro'.Se refiere, por tanto, a un supuesto distinto al ahora analizado, y no discutido en este pleito: la fecha la apreciación del hecho causante de la pensióÂn ordinaria de jubilación o retiro. Razona esta sentencia que la declaracioÂn para cualquier funcionario de una situacioÂn de incapacidad o inutilidad no solo exige apreciar un estado de salud y unas limitaciones fiÂsicas o intelectuales derivadas del mismo, requiere tambieÂn contrastar esas limitaciones con el concreto cometido profesional que corresponda a la persona de que se trate y decidir, a la vista del resultado que ofrezca ese contraste, si las limitaciones tienen o no entidad invalidante para ese singular cometido profesional. Lo primero incumbe al correspondiente informe o dictamen médico, pero lo segundo corresponde al órgano administrativo en el que esta residenciada la competencia para acordar la jubilacioÂn o retiro.
La Resolución del Ministro de Defensa de 19 de abril de 2012 es la resolución que declara la inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio, consecuencia de atentado terrorista de D.
Carlos Francisco , en expediente tramitado conforme a la Ley 42/99, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dicha Resolución es la que da lugar al pase a retiro, tal y como se desprende de la publicación en el BOE de 22 de mayo - por cierto, indica que la fecha de efectos del retiro es el 19 de abril de 2012 y no la de publicación que esgrime el recurrente-.
Pues bien, en el expediente administrativo tramitado relativo al reconocimiento de indemnizaciones al amparo de la Ley 29/2011, constan hasta cuatro informes médicos del Guardia Civil recurrente:
- Acta de 30 de marzo de 2011, Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11, Inspección General de Sanidad, Ministerio de Defensa, sobre su aptitud psicofísica, que concluye trastorno de estrés postraumático, con limitación del 25%.
- Acta
NUM000 , de 31 de mayo de 2011, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Subdirección General de Personal de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, Ministerio de Interior, de conformidad con el
art. 96 de la Ley 42/1999 , para valorar la patología y limitación de la actividad del interesado dictaminada por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 11, que concluye que el evaluado presenta pérdida de condiciones psicofísicas que le impiden el desempeño de su actividad profesional.
- Acta
NUM002 , de 19 de octubre, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Subdirección General de Personal de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, Ministerio de Interior, en que de conformidad con el
art. 96 de la Ley 42/1999 , para valorar la patología y limitación de la actividad del interesado dictaminada por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 11, que concluye que el evaluado presenta pérdida de condiciones psicofísicas que le impiden el desempeño de su actividad profesional.
- Acta nº
NUM003 , de 9 de mayo de 2013, de la Junta Médico Pericial Ordinaria, Inspección General de Sanidad, Ministerio de Defensa, sobre calificación de las lesiones a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el
art. 28 de la Ley 29/2011 , que indica 'en la actualidad presenta una 'Incapacidad Permanente Total' con un Grado global de limitación en la actividad, según los baremos anexos RD 1971/1999, del 25%'.
Consta igualmente que la Interventora Delegada del Ministerio de Interior solicita aclaración, precisamente, sobre el cómputo de la ayuda por incapacidad temporal, al constar en el certificado del Coronel Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil la duración de la baja desde el 25/01/10 hasta el 22/05/2012, fecha de pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y habérsele reconocido para el cálculo de la ayuda sólo hasta el 31 de mayo de 2011. La aclaración del Instructor del expediente es que esa fecha es la del Acta 'que confirma el Acta emitida con anterioridad por la Junta Médico Pericial Ordinaria, lo que presupone que las secuelas se hallan consolidadas', fecha que entiende igualmente válida para las lesiones y para el período de incapacidad temporal, pero añade '
indicando por otra parte, que la Resolución del Ministerio de Defensa, que resuelve en el expediente de jubilación, se justifica en el contenido del Acta',lo que en realidad no es cierto. La Resolución del Ministerio de Defensa de 19 de abril de 2012, se dicta 'CONFORME con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 2 de abril de 2012, que se une, y por sus propios antecedentes y fundamentos de derecho...' (pág 37 expediente). Y tal informe del General Auditor Jefe Adjunto de la Asesoría Jurídica General que sirve de motivación
in aliundea la Resolución Ministerial, sólo hace referencia al Acta de 30 de marzo de 2011 y al Acta de 19 de octubre de 2011 del órgano médico especializado en materia de salud de la Guardia Civil, por lo que en la Resolución que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio a consecuencia del atentado terrorista no hay referencia alguna al Acta de 31 de mayo de 2011, sino a la posterior de 19 de octubre de 2011.
Además de la inexactitud señalada, al solicitar el dictamen pericial exigido por el
art. 28 de la Ley 29/2011 , por oficio de la Directora General de Personal, por delegación de la Subsecretaria de Defensa, de 17 de diciembre de 2012 (pag. 58 del expediente) se acompañan a la Junta Médico Pericial Superior la Resolución de 19 de abril de 2012 y el Acta de 19 de octubre de 2011 en que se apoya la declaración de inutilidad permanente para el servicio. La Resolución del Ministerio del Interior que pone fin al expediente de la Ley 29/2011, de 4 de febrero de 2014, incide en el mismo error de considerar que 'la Resolución del Ministerio de Defensa, recaída en el expediente de jubilación, confirma el Acta referida en su totalidad' [la de 31 de mayo de 2011], cuando, como hemos comprobado, se apoya en el informe de la Asesoría Jurídica que sólo se refiere al Acta de 19 de octubre de 2011 - error que se reproduce en la Resolución recurrida de 17 de julio de 2014-. Es, por lo razonado, una Resolución extemporánea y errónea.
Por consiguiente, según los datos extraídos de la documentación obrante en el expediente, tanto la fecha de baja del interesado, como la del Acta médica del expediente de retiro son posteriores al transcurso de los 18 meses que como límite máximo se reconoce en la Ley 29/2011 para la incapacidad temporal, por lo que el reconocimiento de este plazo máximo solicitado por el recurrente no supone, a juicio de esta Sección, una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico que impida producir efectos estimatorios a la resolución presunta obtenida por el recurrente por silencio positivo.
SEXTO.-De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y por lo que se refiere a las costas, a tenor del artiÂculo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdiccioÂn Contencioso- Administrativa, al estimarse la pretensión actora procede su imposición a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don
Carlos Francisco contra la Resolución de 17 de julio de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimo el recurso de reposición contra la Resolución de 4 de febrero de 2014 sobre solicitud de indemnización al amparo de la Ley 25/2011, que declaramos no conforme a Derecho, y anulamos únicamente en cuanto al cómputo del período de incapacidad temporal reconocida que debe extenderse hasta el límite de 18 mensualidades, confirmándola en todo lo demás, con el derecho al percibo de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución estimatoria presunta producida conforme al
artículo 28.6 de la Ley 29/2011 ; con expresa imposición de costas a la Administración .
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.