Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 224/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 24089450012020100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1539
Núm. Roj: SJCA 1539:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: CFG
En León, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 224/18, en el que se impugna la Resolución de 17 de mayo de 2018, del Rector de la Universidad de León, por la que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por D. Juan Ignacio frente a la Resolución del Rectorado de la Universidad de León, de fecha 26 de marzo de 2018, de concesión de los Premios Extraordinarios de Doctorado, convocatoria de 2017-2018, en la rama de Ciencias.
Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García, y defendido por la Letrada Sra. Prieto Martín.
Y, como demandadas; la ULE, representada y asistida por el Letrado Sr. Martínez González. Y como codemandado, D. Ángel Jesús, representado y asistido por la Letrada Sra. Alonso Almazán.
Antecedentes
- retroacción al momento de la fijación de los criterios específicos de valoración por el Tribunal, a fin de que tales criterios sean fijados respeto íntegro al baremo recogido en el artículo 5.2.Tercero del Reglamento para la Concesión de Premios Extraordinarios de Doctorado en la Universidad de León, debiendo en todo caso recoger tales criterios en el aportado « Producción científica surgida de la tesis», subapartado «Artículos publicados en revistas científicas», unos criterios de valoración para todos y cada uno de los artículos publicados en revistas científicas por los candidatos, sin excepción alguna y con independencia de la indexación de tales revistas en los indicadores JCR y Scopus.
- en relación a la valoración misma de méritos de los candidatos, procediendo el Tribunal, a valorar los méritos aducidos por los candidatos en sus currículos, y con exclusión por tanto de cualquier mérito no alegado, como el Trabajo Fin de Máster y realizando una valoración motivada de las puntuaciones otorgadas a cada uno de los candidatos.
Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte demanda
Fundamentos
Como antecedentes fácticos esenciales de la presente Litis caben destacar, conforme se deriva del E.A., y documentación aportada: 1º La Universidad de León, (en adelante ULE), publico en la https: //www.unileon.es/estudiantes/estudiantesdoctor ado/premios-extrao rdinarios, los Premios Extraordinarios de Doctorado para el curso 2017-2018, publicando igualmente las bases que rigen el premio, acordes al Reglamento para la Concesión de Premios Extraordinarios de Doctorado de la ULE, aprobado por el Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2016, con la modificación aprobada el mismo Órgano Colegiado, el 26 de septiembre de 2017. En estas bases, se señala (7º) que los Tribunales valorarán las solicitudes de acuerdo con lo regulado en la normativa indicada en el punto 1, es decir, conforme el reglamento referido. Y este, en su art. 5 establece las reglas de valoración a la que más abajo se aludirá, y en el art. 6 el procedimiento a seguir.
2º Presentadas solicitudes por el aquí recurrente, y por otros cinco candidatos, entre ellos, D. Ángel Jesús, dentro del plazo establecido en la convocatoria; y admitidos conforme a la lista publicada por la ULE, a tenor del art. 6 del Reglamento; se constituyó el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2018, tal y como consta en el Acta obrante en el E.A. En la misma, conforme a la Certificación que obra en autos, únicamente se hace constar la identidad de los miembros del Tribunal, sin adoptar ninguna otra decisión.
3º Por Correo electrónico del mismo día 16 de febrero, uno de los Vocales del Tribunal, en concreto el Vocal 2º D. Darío, se dirige a los aspirantes, a efecto de que aclaren, dentro de los méritos alegados en el CV, cuales surgen de la tesis y cuáles no, a efecto de poder hacer las valoraciones. Hace especial referencia a los artículos científicos.
4º En fecha 28 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal, se dirige a la Escuela de Doctorado, para que solicite a los aspirantes al Premio, una declaración jurada especificando cuales de los méritos aducidos forman parte de la producción científica surgida de su tesis y no forman parte específica de ninguna otra tesis. La escuela de doctorado realiza a los aspirantes el requerimiento peticionado, el 2 de marzo de 2018.
5º Contentando todos los aspirantes, no obstante, a petición del Tribunal, se requiere una segunda vez al aquí recurrente, el 7 de marzo de 2018, para que aclare las publicaciones que forman parte de la producción científica especialmente surgida de su tesis doctoral, y cuales están solo relacionadas. El actor responde a este requerimiento, y concreta en 17 los artículos científicos relacionados con la tesis doctoral.
6º En acta de fecha 13 de marzo de 2018, se constata la reunión del tribunal a efecto de realizar la correspondiente valoración. En el Anexo al Acta, los miembros del Tribunal destacan los problemas encontrados durante el proceso de selección, y como se ha decidido por mayoría, no por unanimidad, planteándose un voto particular, que realiza una valoración discrepante con la mayoritaria. Esa dificultad la refiere el Tribunal a la diferencia en las exigencias o limitaciones de los programas de doctorado que se han ido produciendo a lo largo de los últimos años; y a la distinta forma en que los candidatos presentan sus aportaciones resultado de la Tesis Doctoral, sobre todo cuando el periodo de actividad investigadora se ha dilatado mucho en el tiempo. Hechas estas aclaraciones, pasa el Tribunal a exponer los criterios de valoración. Y en concreto, en el apartado sobre artículos científicos, se establece un máximo de 30 puntos, señalando que se contabilizaron los artículos de la Tesis Doctoral publicados en revistas científicas indexadas, ponderando el cuartil en que se encuentra la revista el año de publicación, de tal forma que se otorga cuando está en el Q1, 4 puntos; Q2, 3 puntos; Q3, 2 puntos; Q4, 1 punto. Y en los casos en los que el candidato no fuera el primero o el último autor de la publicación, y en aquellas otras publicaciones indexadas solamente en la base de datos Scopus, se le asignó la mitad de la puntuación señalada.
En atención a estos criterios, adjudicaron al recurrente una puntuación total de 56,25, de los que 16,5 son referentes a las publicaciones en revistas científicas; y a D. Ángel Jesús, que resultó seleccionado, la puntuación total de 57,29 puntos, de los que 18 son referentes a las publicaciones en revistas científicas.
7º En el acta referida, de 13 de marzo de 2018, se recoge de forma expresa: '
8º Frente a esta Resolución, el aquí recurrente interpone recurso de alzada. Se solicita informe al Tribunal de calificación, que obra a los folios 23 a 25 del E.A., Y se dictas la Resolución de 17 de mayo de 2018, del Rector de la ULE por la que se desestima el recurso de alzada, Resolución impugnada.
En este apartado, tras trascribir los preceptos del Reglamento de la ULE, que resultan de aplicación, señala que el art. 5.2 Tercero, no discrimina artículos en función del medio de difusión de las revistas, ni el índice de repercusión de las mimas. No obstante, el Tribunal de valoración, determinó una serie de criterios específicos para valorar este apartado y que suponen una valoración tan sólo de aquellos artículos publicados en revistas que constan indexados en JCR y Scopus, despreciando así, cualquier otro tipo de publicación en revistas no indexadas o indexadas en otros medios de difusión, aun cuando tales publicaciones hubieran surgido de la tesis de los candidatos.
Y afirma que los criterios de valoración en función de indexación en JCR o Scopus y ubicación de las publicaciones en cuartiles, son unos de los criterios empleados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, para valorar la acreditación para el acceso a cuerpos docentes e investigadores universitarios, así como la actividad investigadora del profesorado universitario a efectos de reconocimiento de sexenios (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario), pero en modo alguno figuran como criterios de valoración en el Reglamento para la concesión de Premios Extraordinarios de Doctorado en la Universidad de León, que es la norma de aplicación en este proceso. Destaca la ausencia de fundamento del Tribunal para considerar únicamente como valorables determinados artículos científicos, en particular aquellos que figuran en revistas científicas indexadas en JCR y Scopus (dando una puntuación u otra dependiendo del cuartil en el que dichas revistas se encuentren), en contra de lo establecido en el apartado Tercero del art. 5.2 del Reglamento y, en cuya virtud se concedió a D. Ángel Jesús, en el apartado «Producción Científica surgida de la Tesis», subapartado «Artículos publicados en revistas científicas» una puntuación de 18 puntos y al recurrente de 16,5 puntos. En este punto, cita la TS en Sentencia de 12 de junio de 2018.
Por otro lado, se razona como los criterios utilizados por el Tribunal para valorar los currículos de cada uno de los candidatos, se determinaron a posteriori una vez constituido el Tribunal y, una vez que cada uno de los miembros conocía ya el contenido de los mismos y los méritos aducidos en ellos, lo que supone una vulneración del principio de seguridad jurídica a la hora de establecer tales criterios por parte del Tribunal.
Y finaliza este apartado, señalando que sin perjuicio de lo expuesto, a la vista de la documentación remitida por la Universidad y la revisión de la puntuación otorgada a D. Juan Ignacio, se advierte incluso, un importante error en la misma, aun considerando la aplicación de los criterios de valoración empleados por el Tribunal en el apartado «Producción científica surgida de la Tesis», subapartado «Artículos publicados en revistas científicas», siendo la puntuación correcta que debió otorgarse a nuestro candidato la de 60,25 puntos, conforme los datos que se incorporan en el Documento nº 7, que se adjunta con la demanda, en lugar de los 56,25 que figuran anexos al Acta de 13 de marzo del Tribunal.
2º Infracción en la valoración que el Tribunal realiza al Trabajo Fin de Master del candidato Ángel Jesús, dentro del apartado «Otros premios y distinciones recibidos por la tesis doctoral» y que es acogida en la resolución impugnada, en clara vulneración también del ya citado art. 5 del Reglamento, esta vez en su apartado 1.
En este apartado, denuncia el actor que la Resolución de 17 de mayo, objeto de impugnación y que ratifica aquella otra que otorga el Premio Extraordinario de Doctorado a D. Ángel Jesús, recoge en su Fundamento Sexto que
3º Infracciones de carácter formal: falta de motivación de la valoración otorgada por el Tribunal y vulneración del procedimiento reglamentariamente establecido para la concesión del Premio Extraordinario de Doctorado.
En este tercer bloque introduce dos motivos; por un lado, se afirma la ausencia de motivación, en cuanto que la Resolución impugnada ratifica la Resolución del Rector que concede el Premio Extraordinario de Doctorado en la rama de Ciencias a D. Ángel Jesús, convalidando así un acto administrativo que se sustenta en la valoración realizada por el Tribunal de valoración, cuando la valoración de méritos que obra en el acta de 13 de marzo de 2018, no cumple con los requerimientos de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de potestades que participan de la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos administrativos de valoración, ya que en dicha valoración no son reconocibles los más mínimos componentes explicativos de la puntuación otorgada a cada uno de los candidatos. Las valoraciones de cada uno de los candidatos que se reflejan en los baremos de cada uno de ellos adjuntos al Acta de 13 de marzo, contienen la puntuación total que el tribunal desglosa en las puntuaciones parciales conforme a los apartados y criterios a valorar conforme al art. 5 del Reglamento, pero no contiene por lo que al apartado tercero «Producción científica de la tesis» los artículos concretos, patentes, premios y comunicaciones a congresos aducidos por los candidatos que han sido tenidos en consideración para determinar la puntuación otorgada por tales méritos.
Por otro lado, se denuncia la infracción del procedimiento previsto en el art. 6 del reglamento ya citado, en tanto que del examen del E.A., como de la documentación enviada posteriormente como complemento a aquel, se advierte esa vulneración, en tanto que no consta la elevación de la propuesta por parte del Comité de Dirección al Rector (art.6.3).
En concreto, argumenta que el Tribunal se constituyó tal y como consta al folio 5 del Expediente Administrativo el 16 de febrero de 2.018, sin que conste en el acta de su sesión ninguna de las referencias que en el hecho tercero de la demanda recoge la parte actora y que se supone son una interpretación de manifestaciones vertidas por el vocal discrepante. Y fue, ante la falta de acreditación de algunas cuestiones relativas a la producción científica derivada de la Tesis Doctoral de los concursantes, por la Escuela del Doctorado se requirió a cada uno de los participantes en dicha convocatoria para que mediante declaración formal especificaran cuales de los méritos aducidos en particular relativos a artículos publicados en revistas científicas, libros, capítulos de libro y comunicaciones a Congresos, formaban parte de la producción científica surgida de su tesis.
Cuando se reúne el Tribunal, el 13 de marzo, para realizar la valoración, argumenta la Administración, dado que ni el Reglamento que Regula la concesión de estos premios, ni la propia convocatoria, establece unos criterios concretos para la valoración del apartado tercero de los méritos a valorar, y que se refieren a la producción científica surgida de la Tesis del candidato, el Tribunal estableció por la mayoría de cuatro miembros a favor y uno en contra, unos criterios que constan recogidos en el anexo al acta de la sesión de 13 de Marzo y que obra incorporada en el documento 9 de la ampliación del Expediente Administrativo. Y defiende que esos criterios no solo son absolutamente lógicos y razonables, sino que vienen a trasladar a esta concesión de los Premios Extraordinarios de Doctorado lo que es práctica habitual en todos los procesos tanto selectivos como competitivos de cualquier naturaleza que se realizan en la Universidad de León.
Por lo que se refiere al reconocimiento de méritos por el premio de Master, la ULE destaca el error en el que incurre el recurrente. Así, a D. Ángel Jesús, únicamente se le valoran los dos premios que ha indicado en su solicitud de participación y en ningún caso se le barema o puntúa un trabajo fin de Master que no ha invocado en forma alguna, tal y como se refleja en el Acta. Y achaca la confusión, o el error, en el argumento contenido en el informe del Tribunal a los recursos de la parte recurrente, en donde se señala que el hecho de que se haya valorado un trabajo de fin de Master a uno de los concursantes no lo consideran anómalo al igual que no consideraron la valoración del premio obtenido en el año 2.001 por el recurrente antes incluso de haber solicitado la inscripción del tema de su Tesis Doctoral en la Escuela de Doctorado.
En relación con el procedimiento, afirma el Letrado de la ULE que con la valoración realizada por el Tribunal se eleva propuesta a la Escuela de Doctorado de concesión del citado premio al participante D. Ángel Jesús, propuesta que es elevada por dicha Escuela al Rectorado quien ratifica la misma al Rector, para la concesión del mencionado premio.
En cuanto a la fundamentación, razona: '
No obstante, y subsidiariamente, combate los argumentos del recurrente, defendiendo los criterios de valoración utilizados por el Tribunal. Y destaca que la diferencia de años de desarrollo de las tesis doctorales de D. Juan Ignacio y del resto de candidatos, hizo que el Tribunal tuviera que exigir declaración responsable sobre la producción científica surgida directamente sobre la tesis y, dado que conocían ya los
rigurosidad el reglamento al intentar delimitar qué producción científica era la surgida directamente de la tesis doctoral. Así, mientras que, en estudios de tesis de 4, 6 años, es relativamente fácil ver cómo la mayoría de las producciones científicas eran producto de las tesis doctorales, cuando fueron a evaluar el estudio de tesis de 14 años, se vieron incapaces de determinar qué producciones surgían de las tesis y cuáles de otras colaboraciones, que durante tantos años podían haber ido desarrollando los candidatos.
En cuanto a la exigencia de que se tratase de artículos publicados en revistas indexadas, razona su exigencia por la proliferación de revistas en el mundo, y más relacionadas con producción científica. Son numerosas las asociaciones, Universidades, colegios profesionales... que pueden tener revistas. Pues bien, que se hallen indexadas significa que se ha hecho una valoración sobre su relevancia científica en base a las citas que obtienen por parte de otras publicaciones. Es decir, puede afirmarse que todo lo que se publica en dichas revistas tienen la cualidad científica de investigación, por tanto, son consideradas revistas científicas. La utilización de los valores numéricos derivados de las bases de datos SCOPUS y JCR son indicadores de calidad reconocidos por los organismos de evaluación de la actividad investigadora, que determinan el índice de impacto de revistas científicas.
Sobre este parámetro hace una crítica a las publicaciones alegadas en el CV por el recurrente, considerando que solamente seis son valorables, y que incluso debería habérsele dado menos puntuación, en este apartado.
Defiende la legalidad del procedimiento seguido, y destaca la actuación del miembro del Tribunal que emitió un voto particular.
Finalmente, en el escrito de contestación, se contiene una suerte de reconvención, instando una indemnización a cargo del recurrente, de 3000 € por los perjuicios que le causa al codemandado la existencia del procedimiento.
Se alega por la representación del codemandado que debe inadmitirse la demanda, por extemporánea, aplicando el art. 52.2 de la LJCA, y ello en atención a que estando suspendido el plazo para su presentación, cuando el Juzgado levanta la suspensión del plazo para presentarla, le recordó a la parte demandante que le restaban 11 días para formular el escrito de demanda. Ello significa que, teniendo en cuenta los tres días que pudo tardar en visualizar la notificación vía Lexnet, y el día de gracia, la demanda tuvo que ser formulada y presentada el 21 de noviembre, como límite máximo, siendo presentado el día 26 de noviembre, cinco días después.
Aun cuando se parta del día 30 de octubre de 2018, como fecha de comienzo del cómputo del plazo restante,
Pues bien, el art. 52.2 de la LJCA, establece: '
Cierto es que, en los presentes autos, se dictó Diligencia de Ordenación de la Sra. Letrada del SCOP, de 5 de noviembre de 2018, denegando la petición del recurrente, en relación a una nueva remisión del E.A. por parte de la ULE, restableciendo el plazo para la interposición del escrito de demanda. Diligencia notificada el 6 de noviembre de 2018. Previamente, por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre, se acordó levantar la suspensión acordada el 18 de octubre del mismo año, para interponer escrito de demanda. A esa fecha le restaba al actor 11 días para tal trámite procesal. Esta Diligencia es notificada el día 30 de octubre de 2018. Y también lo es que, comenzando el computo del plazo fijado por días, al día siguiente en el que consta la notificación (tomemos cualquier de las dos fechas indicadas), el computo de esos 11 días nos llevaría a una fecha límite anterior al 26 de noviembre de 2018, por aplicación del art. 151.2 de la LEC, dado que la notificación se efectúa a través de la Procuradora del recurrente.
Sin embargo, también es cierto que presentado el escrito de demanda ese día 26 de octubre, se dicta Decreto de admisión de 27 de noviembre de 2018, siendo notificado al codemandado, y frente al que no presenta recurso. Pero lo más trascendente, antes de presentarse este escrito de demanda, no se dictó Auto de caducidad, notificado al recurrente, habilitándole la presentación en el día de la notificación, con aplicación del art. 135 de la LEC. Y la trascendencia de esta ausencia de notificación de la caducidad, la explica la STS de 11 de mayo de 2012 (Recurso de Casación nº 7032/2009) que razona: '
Como quiera que no se dictó el Auto (o Decreto) de caducidad del plazo, no procede acoger el motivo de inadmisión planteado por el codemandado.
Se plantea en el escrito de contestación del codemandado, una pretensión indemnizatoria que resulta totalmente extraña y ajena al presente procedimiento. Se olvida el codemandado que nos encontramos ante la jurisdicción Contencioso- administrativa, de naturaleza esencialmente revisora, y que tiene por objeto 'las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación' ( art. 1 de la LJCA). La pretensión que articula el codemandado, amén de que no está prevista en la LJCA, la posibilidad de reconvención, se plantea como consecuencia de la actuación de una persona física, el recurrente, y por ende, cualquier responsabilidad que se pudiera derivar para él, en su caso, del presente procedimiento, es ajena a este orden jurisdiccional.
Entrando ya en las cuestiones que se suscitan en esta Litis, debe distinguirse, en aras a la claridad en la resolución, entre las de índole formal, y las de naturaleza sustantiva, aun cuando en algún caso, vayan especialmente vinculadas.
Dentro de este apartado, cabría analizar las alegaciones del escrito de demanda referentes a falta de motivación de la valoración otorgada por el Tribunal; la vulneración del procedimiento reglamentariamente establecido para la concesión del Premio Extraordinario de Doctorado; y el referente a la determinación de los criterios de valoración con posterioridad al análisis de los curriculum vitae (que el actor incluye en el primer bloque de motivos de impugnación).
Como quiera que la falta de motivación también es alegada en ese primer bloque de los motivos de impugnación, y está directamente vinculada a la explicación de los distintos elementos de valoración empleados por el Tribunal, respecto de los diferentes méritos alegados, en especial, con las publicaciones del actor y del codemandado, se analizar en otro Fundamento posterior.
Pues bien, aun cuando no se aporta el documento de elevación, por parte del Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado, al Sr. Rector Mgfco, de la propuesta de premio Extraordinario, es lo cierto que, como ya se indicaba en los antecedentes fácticos, en el acta de 13 de marzo de 2018, del Tribunal, se recoge de forma expresa: '
Cuando se reúne el Tribunal para efectuar la concreta valoración, el 13 de marzo de 2018, concretamente en su Anexo, que forma parte del Acta, aclara el tribunal como realizó el proceso de valoración, una vez reclamada la información, a través de la Escuela de Doctorado, con la Declaración responsable de cada candidato. Y destacan la dificultad de valoración por las distintas circunstancias temporales de las Tesis. De las declaraciones testificales, de tres miembros del tribunal, se deriva que los criterios se fijaron, conociendo los CV, pero previamente a la valoración de los mismos. Es decir, se analizó la documentación, se solicitó aclaración a la misma, y se fijaron los criterios de valoración. Finalmente se valoraron los méritos de cada CV.
Se podría criticar que no se fijarán los criterios en la reunión inicial, pero si aparece que existían dificultades de interpretación de los méritos, en algún caso, por ende, solicitan esa Declaración Jurada de los aspirantes. Pero lo esencial es que el Tribunal, antes de emitir su calificación, y opiniones sobre los distintos CV, fijara los criterios a seguir para ello. En este sentido, debe exigirse que la valoración que realizan los tribunales, en los procedimientos concurrenciales, sea consecuencia de un razonamiento sustentado en unos criterios previamente determinados, razonamiento que debe reflejarse en el expediente, y en concreto en el acta de la sesión correspondiente, puesto que la exigencia de motivación de los actos administrativos que se deriva de lo regulado en el art. 35 de la LPACAP, a la hora de interpretar las bases, debe hacer posible que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su defensa, permitiendo además a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que posibilitan resolver la impugnación judicial del acto, en ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa ( art. 106 CE).
Y esto se relaciona directamente con la doctrina general, que recoge de forma reiterada nuestra jurisprudencia, cuando de analizar este tipo de procedimientos de selección y concurrencia competitiva se trata, en referencia al legítimo ejercicio de la 'discrecionalidad técnica', como y que se atribuye a los tribunales calificadores de oposiciones y concursos, en su calidad de órganos especializados en saberes concretos. En este punto cabe citar la STS de 22 febrero 2002 , Pte: González Rivas, Juan José, cuando razona: '
Por su parte, siguiendo con las citas jurisprudenciales, debe incidirse en que el concepto de discrecionalidad técnica y la limitación que de él se deriva a la hora del análisis de la actuación administrativa, no puede negar el principio de tutela judicial, ni llegar a impedir una revisión sobre la correcta actividad del órgano de selección en orden a la aplicación de las bases, que tiene que partir necesariamente por conocer cuáles son los criterios de valoración que se han ponderado, como han sido analizados por los miembros de la misma, lo que lleva a la necesidad de que en el E.A. figure a través de los documentos correspondientes (generalmente Actas de las reuniones desarrolladas), la determinación previa a de esos criterios, y el resultado numérico de la valoración de los mismos, y su fundamento, cuando se exige una nota determinada por la media aritmética de las evaluaciones individuales. Y así, la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, de 26 de febrero de 2.007, señala: '
En definitiva, se deriva de la doctrina expuesta, que esa construcción jurisprudencial, sobre la potestad discrecional de los órganos o comisiones de selección, no pretende establecer -como parece apuntar la resolución impugnada- áreas de inmunidad o de excepción a la justiciabilidad universal de los actos de la Administración pública, constitucionalmente reconocida ( art. 106 CE), sino fijar los límites lógicos que definen el marco propio de la potestad jurisdiccional, que sólo puede proyectarse sobre conceptos 'jurídicamente accesibles'. Y así lo determina el hecho de que la arbitrariedad se constituya en limite que posibilita el análisis de legalidad pro el Juzgador de la actuación del órgano técnico, y como se infiere de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002, un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
Para concluir con la doctrina jurisprudencial vigente, en orden a distinguir los conceptos que se debaten, y especialmente la relación entre la discrecionalidad técnica, y la prohibición de una actuación arbitraria de la Administración, constitucionalmente declarada, no puede dejarse de citar la reciente STS de 6 de octubre de 2.011, que contiene un resumen de la misma, y especialmente de la evolución seguida, con cita de las SSTS de 18 de marzo de 2011 rec. 4278/2009 , y de 1 de abril de 2009 . Para no reproducir la totalidad de la extensa exposición que contiene su Fundamento Séptimo, y que viene a reiterar lo hasta aquí expuesto, cabe limitar la transcripción a los apartados 4º y 5º: '
Desde la perspectiva de esta doctrina, no puede acogerse la ausencia de fijación de los criterios de valoración, en tanto en cuanto aparece en el Acta del día 13 de marzo de 2018, cuando se realiza la valoración, en su anexo, esos criterios, teniendo el recurrente el conocimiento de que criterios fueron considerados a efectos de su puntuación, pudiendo combatir así, tanto la oportunidad de los mismos como su aplicación, siendo esta una cuestión distinta que seguidamente se analizará.
Entrando ya en esos criterios de valoración, y con carácter previo a lo que el Juzgador considera el núcleo del debate, en este apartado, simplemente señalar, en cuanto al segundo motivo de impugnación del escrito de demanda, que hace referencia al mérito de Premio de Master del codemandado, aparece acreditado en el E.A. que efectivamente, como sostiene los demandados, dicho mérito no fue valorado por el Tribunal calificador, por lo que ninguna otra explicación merece este punto.
La cuestión esencial se centra tanto en si los criterios adoptados por el Tribunal, son adecuados a la hora de valorar las publicaciones derivadas de la Tesis de cada participante; como al razonamiento en la aplicación de esos criterios, y ello, directamente vinculado a la motivación de la valoración, y de las puntuaciones asignadas.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el art. 5.2 del reglamento de la ULE, establecía: '
Es decir, el Tribunal venia obligado a respetar los criterios de este precepto, y en concreto, valorar '
Para determinar si es o no correcto este criterio de valoración, procede recordar lo que razona la STS de 12 de junio de 2018, citada en el escrito de demanda, en cuanto analiza unas valoraciones de actividad investigadora, para el reconocimiento de sexenios, en el ámbito Universitario, realizadas por la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, en referencia a la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto: '
De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -- voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.
Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.
Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Graciela reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda'.
Esta doctrina es recogida, y analizada por la STSJ de Castilla Y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, de 25 de junio de 2019 (Recurso nº 371/2018, PTE. Ilmo. Sr. Zatarain Valdemoro), si bien en este caso se considera que la Comisión si valoro las publicaciones, si bien lo hizo en virtud de su calidad, no excluyéndose la no indexadas, al margen de la valoración que s eles diera.
Pues bien, aun cuando la TS se refiera al reconocimiento de sexenios, y a una normativa concreta, si puede extrapolarse la doctrina al caso de autos, puesto que se trata de valorar la capacidad investigadora; y en este punto aun cuando sea un criterio técnico, no se ha justificado debidamente porque se han rechazado otro tipo de publicaciones no indexadas, en referencia a su trascendencia o calidad científica y divulgativa. Es decir, no cabe acoger, conforme a lo expuesto por la STS citada que deba excluirse cualquier publicación no recogida en esos parámetros que señala el Tribunal Calificador, sin perjuicios que pueda establecerse unos parámetros mínimos de calidad, y otorga distintas puntuaciones, dependiendo de la trascendencia y calidad de la publicación.
Por otro lado, y en relación a la motivación de las valoraciones realizadas, esa exigencia de motivación conlleva que pueda controlarse jurisdiccionalmente cual ha sido el razonamiento del Tribunal Calificador a la hora de aplicar los propios criterios determinados por él. Y este razonamiento exige, como se ha señalado más arriba, en la interpretación jurisprudencial que se exprese por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y en este sentido, siendo varias las publicaciones alegadas como mérito, por los aspirantes en contienda, no es suficiente con determinar una puntuación genérica, y global en eses específico apartado, sino señalar que publicaciones se han valorado, que puntuación se ha otorgado a cada una de las consideradas; y cuales no se han valorado, y el motivo para ello. Solamente así, se puede hacer un control jurisdiccional de la actuación del tribunal, y realizar una labor de legalidad de la aplicación de la discrecionalidad técnica, y de los criterios fijados por el Tribunal. Y ello incluye, precisamente, aclarar por qué se considera que determinadas publicaciones no están directamente derivadas de la tesis doctoral del aspirante.
Desde esta perspectiva, debe estimarse el recurso, considerando que no está suficientemente justificados, ni los criterios de valoración, excluyendo cualquier tipo de publicación no indexada, en los términos de la doctrina jurisprudencial citada (sin perjuicio de atribuir distinta valoración, por la importancia, divulgación, calidad científica de la publicación, y del propio contenido científico del trabajo); ni la valoración individual de cada publicación considerada, de cada uno de los participantes; ni el motivo de exclusión del resto de las publicaciones, o por su ausencia de calidad científica, o por su falta de derivación directa de la Tesis doctoral.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, del Rector de la Universidad de León, por la que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por D. Juan Ignacio frente a la Resolución del Rectorado de la Universidad de León, de fecha 26 de marzo de 2018, de concesión de los Premios Extraordinarios de Doctorado, convocatoria de 2017-2018, en la rama de Ciencias.
Por ende, desestimado la pretensión principal, se estima la subsidiaria, debiendo retrotraerse el procedimiento para que el tribunal calificador, realice una nueva valoración de los méritos alegados por el actor y por el codemandado, en el apartado referente a los artículos publicados en revistas científicas, sin excluir la valoración de publicaciones en revistas no indexadas, sin perjuicio de establecer una valoración diferenciada en atención por la importancia, divulgación, calidad científica de la publicación, y del propio contenido científico del trabajo. Y además especifique, la valoración individual de cada publicación considerada, de cada uno de los citados; y el motivo de exclusión del resto de las publicaciones, o por su ausencia de calidad científica, o por su falta de derivación directa de la Tesis doctoral.
Todo ello, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a interponer en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

