Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 53/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 30030450022020100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:815

Núm. Roj: SJCA 815:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA -DIR3:J00005748

Correo electrónico:contencioso2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

N.I.G:30030 45 3 2019 0000369

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Marcial

Abogado:RAFAEL FERNANDEZ OLLER

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES Y PUERTOS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 14

En nombre de S. M El REY

En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. Pilar Rubio Berná, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 53/2019, tramitado por las normas del Procedimiento abreviado en cuantía de 2.001 euros, en el que ha sido parte recurrente D. Marcial, representado y dirigido por el letrado D. Rafael Fernández Oller y parte recurrida la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre sanción en materia de transportes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Marcial, formuló demanda de recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región

de Murcia, de fecha 1 de junio de 2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes Costas y Puertos de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el expediente nº NUM000, rebajando la sanción impuesta a 2.001 euros. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando el presente recurso por los motivos expuestos con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista el día 27 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que obra en la correspondiente grabación y en cuyo acto por la demandada se solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo fue promovido por D. Marcial, contra la sanción impuesta por la Dirección General de Transportes Costas y Puertos de Murcia, en el expediente nº NUM000, por infracción muy grave del artículo 140.22 en relación con el 143.1.h) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, consistente en 'Realizar operaciones de transporte con el vehículo reseñado, llevando insertado en el tacógrafo una hoja de registro (disco diagrama) correspondiente otro conductor...'

Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fue estimado en parte rebajando la la sanción impuesta a 2.001 euros, por Orden de 1 de junio de 2017. Actos, que ahora se impugnan, alegando en esencia, la prescripción de infracción.

SEGUNDO.-Planteada la inadmisibilidad del recurso, es preciso que examinemos la misma con carácter previo, pues de estimarse, no podríamos entrar a conocer del fondo del asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Al mismo tiempo el artículo 46.1 de la propia Ley, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Trayéndose a colación la doctrina del acto consentido por haberse recurrido de forma tardía y extemporánea, respecto de la que existe una copiosa jurisprudencia, que fundamenta la inadmisibilidad en aras del principio de seguridad jurídica, de manera, que 'el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24,CE, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de estos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela' ( STS de 23 de diciembre de 1988). En esta misma línea la Sentencia de 4 de enero de 1991 señala que ' el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa.' Entendiéndose que hay acto consentido, cuando no se ha recurrido en tiempo y forma y por tanto haya adquirido firmeza.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la resolución del recurso de alzada fue notificada debidamente al interesado el 13 de noviembre de 2017, haciéndole saber que contra el mismo cabía interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de 2 meses a contar desde el siguiente a la notificación, sin embargo, la demanda que da inicio al presente recurso no fue presentada hasta el 28 de enero de 2019, siendo incuestionable que entre ambas fechas había transcurrido, el término para interponer válidamente el recurso incluso aplicando lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC y, en consecuencia, hemos de estimar que el mismo es inadmisible por extemporáneo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir los requisitos previstos para ello, toda vez que no se han desestimado propiamente las pretensiones de ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Marcial, contra resolución de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región

de Murcia, de fecha 1 de junio de 2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes Costas y Puertos de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el expediente nº NUM000, por ser inadmisible, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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