Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 162/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 45168450012020100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1445

Núm. Roj: SJCA 1445:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00014/2020

45168 45 3 2019 0000451PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2019 /PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

TOLEDO

PROCEDIMIENTO; 162/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Enero de 2020.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) La mercantil AVÍCOLA DE SAN ANTÓN, debidamente representado y asistido por D. LUIS ALFONSO DE LOS REYES como parte demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 16 de Mayo de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución dictada por la Conseiería de Agricultura. Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. notificada en fecha de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada número 941/2019 interpuesto contra la Resolución del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativa de la Consejería de Agricultura. Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 24 de iulio de 2018 en expediente sancionador número NUM000 por el que se impone una sanción de 3.001 euros.

En el suplico de la demanda se solicitaba que 'dicte fallo en que declare que no es conforme a derecho, se anule la sanción pecuniaria de 3.001 euros impuesta a mi mandante, y condene a la demandada al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial'.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista, en fecha 9 de Enero de 2020 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando los demandados en igual forma.

Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y que se aportó en aquel acto, junto con la testifical de María Milagros.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.

QUINTO.-Que con posterioridad a la vista se ha subsanado la demanda aportando los estatutos requeridos por la administración.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la demandante que se inicia un expediente sancionador en Diciembre de 2017 en el que se les imputa una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 84.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en virtud de denuncia de los inspectores de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo. Los hechos objeto del expediente consistirían, según la descripción facilitada por el propio inicio del expediente en que con ocasión de ' brote de toxinfección alimentaria se intenta realizar una toma de muestras oficial, en la explotación avícola ES451750000031 el día 30 de junio de 2017, de conformidad con el protocolo del Programa Nacional de Control de Salmonella. Para ello, se contactó con el propietario de la explotación ganadera para que permitiese la entrada a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Técnica Ganadera de Madridejos, no autorizando a nadie que abriese la puerta para realizar el muestreo.'

Manifiesta que realizó alegaciones en su descargo y que en las mismas dijo que no estaba en la nave en cuestión y que el personal que estaba no tenía acceso a los lugares donde se debía realizar la inspección. Afirma que se pusieron de acuerdo con la veterinaria de la finca que le explicó que estaban realizando un tratamiento y que el mismo aparecía reflejado en los registros y documentos exigidos por las normas. Es por ello que entendieron que se había acordado que la visita se realizara en otro momento.

Considera, por otra parte, que la posibilidad de acceder sin previo aviso no es absoluta y debe ser interpretada de conformidad con el derecho de defensa y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Señala en cualquier caso que entendieron que había ese acuerdo y que, por otra parte, no había grave perjuicio, lo que debería considerarse leve la infracción.

1.2º.- La contestación de la administración.Señala que se opone a la demanda. Por otra parte y en cuanto a la cuestión del art. 45.2.d LJCA no cumple con los requisitos internos. Existe apoderamiento, certificado, pero no se aportan los estatutos de la sociedad que les haga comprender los apoderamientos señalados.

La administración está habilitada a realizar la inspección y actúa conforme a la norma de sanidad animal. La actuación es autónoma y habitual para el acuerdo. Que se acordara o no otra fecha distinta. La obstrucción es porque se encuentra fuera el titular y no se autoriza por ninguna otra persona y no permite el acceso. Que se acordara otro día es irrefutable a que no se pudiera acceder por parte de los veterinarios. Es tipicidad propia de la ley y las facultades de los funcionarios. Están autorizados a acceder libremente para comprobar el acceso. Sólo se necesita el consentimiento del titular para acceder el domicilio, fuera de esos lugares, únicamente se necesita el acceso. No se permitió y no hubiera sido óbice, pero la nave estaba cerrada. Había trabajadores en la máquina de huevos, pero no se dio autorización para ello. Es obligado facilitar que se practique. Hubiera podido ser un elemento valorativo y no es ni puede ser una eximente o una subsanación. Se llamó por teléfono y no había nadie. Estaba de vacaciones y no hay prueba de que no hay nadie allí. Volvieron a llamar y no les abrieron. Es irrelevante porque el hecho en si es que el 30 de Junio no se pudo realizar. El hecho que no pudiera realizarse el 30 de Junio no hubiera retrasado la realización de los análisis y que el tratamiento de las gallinas fueron pautados por los veterinarios. El foco habría sido disipado o enmascarado por estas cuestiones. No es cierto que tenga derecho el interesado en la toma de muestras. La cuestión de la presencia no requiere ni autorización ni presencia. El motivo último por el que se realiza la sanción es un impedimento físico y se podría haber subvenido y se negó la llamada. La desobediencia a los requerimientos, hay sentencias que corroboran la tipicidad de esta cuestión. Más similar incluso es la STSJ de Valencia del recurso 172/2013 que es la negativa a facilitar el acceso, incluso cuando no se realiza la obstrucción por el titular. El FJ 4ª del TSJ de Andalucía del rec. 875/2004, señala igualmente una segunda visita y ni siquiera por ello se ha evitado, excluido o subsanado el mismo. La Sala señala que hay una segunda visita, pero previamente constata una actuación de los recurrentes para cumplir con sus cometidos.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba judicial.

I.- Expediente administrativo.

2.1º.- Actuaciones previas al expediente.Consta el acta levantada con fecha de 30 de Junio de 2017, a las 10:30 horas. En el mismo se hace constar que se ha iniciado el protocolo para la toma de muestras de salmonella ante una comunicación recibida desde el Hospital Virgen de la Salud de Toledo. Dice que se comunicó con el titular de la explotación y con la veterinaria de la misma para señalarles que se iban a acercar allí. Dice que una vez allí les volvió a llamar a ambos para ver si les recibía alguien. Igualmente señala que el titular les dijo que estaba de vacaciones y que no podría abrirle la puerta. Manifiesta el acta que le dijo que si no estaba él allí no había nadie autorizado a abrirle la puerta. Manifiesta que quiere estar él y que no acepta que se haga sólo en presencia de la veterinaria de la explotación. Nadie les abrió en definitiva la puerta. En el folio 6 del pdf del expediente se manifiesta que recibió llamada de la veterinaria señalando que se ha iniciado un tratamiento y que hay una menor puesta. Concluye dicho acta señalando que la toma de muestras se pospone hasta el día 3 de Julio de 2017.

2.2º.- Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.Los hechos objeto del procedimiento (f. 7) son ' se intenta realizar una toma de muestras oficial, en la explotación avícola ES451750000031, el día 30 de junio de 2017, de conformidad con el protocolo del Programa Nacional de Control de Salmonella. Para ello, se contactó con el propietario de la explotación ganadera para que permitiese la entrada a los SVO de la UTG de Madridejos, no autorizando a nadie que abriese la puerta para realizar el muestreo'.

Contiene relación de información sobre la calificación y la tipificación de la sanción en cuestión.

2.3º.- Instrucción del expediente.Constan igualmente alegaciones del hoy demandante. En las mismas señala, entre otras cosas que '(...) Me indica que ha habido una toxiinfección alimentaria en una familia y que hay tres personas que han requerido ingreso hospitalario, y que la causa podría deberse a huevos procedentes de esta nave. Ante la gravedad de los hechos, manifiesto que quiero estar presente, pero estando en Almería y saliendo en ese momento, llegaría a Turleque alrededor de las17:00 horas. Por tanto, en ningún momento me negué a que se realizase el control oficial el viernes 30 de junio, sino que requerí estar presente. Si era tan importante realizar el muestreo en ese día no entiendo cómo no se planteó realizarlo a las 17:00horas, sino que se acordó, entendí de mutuo acuerdo, realizarlo el lunes 3 de julio a las 08:00 horas'. Igualmente dice que '(...)a esas horas, sólo estaba trabajando el personal de la clasificadorade huevos, ya que la persona responsable de administración, Belen también se encontraba en Almería'.

Da razón también de la conversación de la veterinaria de la explotación con la veterinaria de la Junta. Igualmente afirma que ' Tanto Dª María Milagros, como el que subscribe, entendimos que, tal y cómo he manifestado anteriormente, de mutuo acuerdo con los Veterinarios Oficiales actuantes, se posponía la toma de muestras para el día 3 de julio (lunes) a las08:00 horas. Este aplazamiento, a efectos de la fecha de obtención de los resultados analíticos, no suponía ningún retraso, ya que el procesamiento de las muestras, por parte del Laboratorio, tanto si se hubiesen tomado el viernes 30 de junio, a cualquier hora(incluso a las 8 de la mañana), o como realmente se tomaron, el lunes 3 de julio, no hubiese empezado hasta el mismo lunes, 3 de julio, como así sucedió' .

Aportó documentos sobre el viaje a Almería.

II.- Consta el correo electrónico en el que se informa del positivo de salmonelosis. En el mismo se pide que, con urgencia se acerquen a la granja de donde proceden los huevos que han provocado la salmonelosis. Se informa, el día 30 de Julio de 2017 que no se podrá acudir a la granja porque el titular de la misma se encuentra fuera (f. 35). Señala que se acercaron (f. 37) a la explotación para recoger las muestras y que no pudieron acceder, cuestión que volverán a intentar el Lunes, dejando constancia en el cuerpo del acta.

III.- Consta igualmente el informe de los veterinarios actuantes y que no pudieron acceder. En el mismo (ff. 43 y ss) se dice que se enteraron en la mañana del día 30 de Junio y que se acercaron pese a que el titular se negaba a que estuviera únicamente presente la veterinaria. Igualmente dice que 'Una vez, personados en la explotación, se llamó al timbre que tienen en la verja no saliendo nadie a abrirnos. Tras un ratito de espera, se vuelve a llamar al titular y a la veterinaria. En esta segunda llamada ambos dos están fuera de cobertura'. Dejamos pasar otro ratito, y volvemos a llamar. Ahora sí, el titular nos coge el teléfono y nos vuelve a repetir lo mismo: - No hay nadie en la explotación para abrirnos la puerta. - Quiere y tiene derecho de estar presente en la toma de muestras. - No quiere que la toma de muestras se haga en presencia exclusiva de la veterinaria de explotación. En ningún momento, ni en la primera llamada ni en esta tercera, nos confirma la posibilidad de que fuera a venir a la explotación para hacer la toma de muestras a ninguna hora concreta de la tarde. Después de hablar con él, llamamos a la veterinaria. Ella declara estar presente en otros controles oficiales de otras explotaciones, y que le sería imposible estar para presenciar el mismo. Sin embargo, en el hipotético caso que hubiera podido, el titular, nos dejó claro, que no admitía que se hiciera en presencia de la veterinaria de explotación únicamente. Por otro lado, decir que la Unidad Analítica Regional de Sanidad Animal (UARSA) de Talavera de la Reina, sólo recepciona muestras hasta las 14 horas en ese día 30/06/2017 (viernes).

Igualmente dijo que 'La toma de muestras requerida se aplaza, de mutuo acuerdo con el titular de la explotación y con la veterinaria autorizada de la misma al próximo día 03/07/2017, por varias causas: - La imposibilidad de acceso a la explotación en el día 30/06/2017 porque no se nos abre la puerta. - Porque logísticamente, es el día siguiente y más próximo al requerimiento por parte de la Sección de Ganadería. - Este tipo de muestras, sólo pueden remitirse al UARSA los jueves, viernes y lunes de cada semana (salvo festividades excepcionales) hasta las 14 horas. Como bien indica el titular en sus alegaciones, este aplazamiento, a efectos de la fecha de obtención de los resultados analíticos, no supone ningún retraso, ya que el procesamiento de las muestras comenzaría el lunes 3 de julio de 2017. Sin embargo, desde esta UTG, se considera, que esta información forma parte de los procedimientos de trabajo normalizado del laboratorio, y que no tienen por qué considerarse como argumento a ningún tipo de alegación. Por otro lado decir, que pese a que la fecha de toma de muestras entre ambos días (30/06/2017 y 03/07/2017), no supuso ningún retraso en cuanto al inicio del procesamiento de las mismas, sí puede afectar al resultado de las mismas cuando las gallinas de la nave en cuestión estaban siendo sometidas a un tratamiento antibiótico, que según libro de tratamientos y receta aportados a posteriori del día de 03/07/2017 por la veterinaria de explotación'.

Continúan con alegaciones sobre la forma de recogida de las muestras y las formas en que debe realizarse para que cumplan con su cometido.

IV.- La instrucción concluye con la valoración de la prueba en la propuesta de sanción. La misma señala, en lo que aquí interesa que ' La toma de muestras requerida se aplaza, de mutuo acuerdo con el titular de la explotación y con la veterinaria autorizada de la misma al próximo día 03/07/2017, por varias causas, entre ellas, la imposibilidad de acceso a la explotación el día 30/06/2017 porque no se abre la puerta y porque logísticamente, es el día siguiente y más próximo al requerimiento por parte de la Sección de Ganadería. Como bien indica el titular en sus alegaciones, este aplazamiento, a efectos de la fecha de obtención de los resultados analíticos, no supone ningún retraso, ya que el procesamiento de las muestras comenzaría el lunes 3 de julio de 2017'. Sin embargo, pese a que la fecha de toma de muestras entre ambos días (30/06/2017 y 03/07/2017), no supuso ningún retraso en cuanto al inicio del procesamiento de las mismas, sí puede afectar al resultado de las mismas cuando las gallinas de la nave en cuestión estaban siendo sometidas a un tratamiento antibiótico como era el caso según libro de tratamientos.

Considera probados los hechos del acuerdo de iniciación y, en base a los mismos, propone la sanción de 3.000 € por infracción grave de la ley.

2.4º.- Trámite de audiencia, resolución sancionadora y recurso de alzada.Sostiene el hoy demandante en primer lugar la inexistencia de hechos que sean susceptibles de integrar el tipo infractor que se aplica en las presentes, reiterando las alegaciones iniciales y el derecho del mismo a estar presentes en la misma. Considera que el mutuo acuerdo de aplazamiento hace imposible sancionar por los hechos probados.

Tras ello la resolución considera probados los hechos e impone la sanción en cuestión. Consisten estos hechos en ' Como consecuencia de un brote de toxinfección alimentaria se intenta realizar una toma de muestras oficial, en la explotación avícola ES451750000031, el día 30 de junio de 2017, de conformidad con el protocolo del Programa Nacional de Control de Salmonella. Para ello, se contactó con el propietario de la explotación ganadera para que permitiese la entrada a los SVO de la UTG de Madridejos, no autorizando a nadie que abriese la puerta para realizar el muestreo'.

Hay deficiencias en la tramitación y se solicita que se vuelvan a aportar las alegaciones, cuestión que hace el demandante, junto con los estatutos de la sociedad.

El recurso de alzada, en esencia, vuelve a recoger los informes de los inspectores y las respuestas a las alegaciones del demandante como fundamento de la desestimación que se acuerda.

II.- Prueba judicial.

2.5º.- La declaración de María Milagros (testigo).El 30 de Junio de 2017 estaba haciendo un control oficial en otro lugar con otro veterinario. Estaba saliendo del control y le llamaron de Madridejos. Les comentó que no localizaba a nadie y les dijo que estaba de vacaciones. Les comentó que podían dejar para otro día y le comentó que las gallinas la estaban tratando. Estaban con un tratamiento las naves a y b. Como no podía estar en el control el propietario y que lo hacían el siguiente Lunes. No le manifestó la imposibilidad de realizar el control. El propietario estaba en Almería. El propietario quería estar y por eso quedaron el Lunes. Comentaron todo y barajaron todas las posibilidades, siendo la principal que estaba fuera el propietario. Estaban conformes en posponer la toma de muestras hasta el lunes. Estaba fuera del despacho. Estaba en otra granja con otro veterinario. Tenía todos los datos para realizar las muestras. Conocían el tratamiento. Estuvo el Martes anterior. Conocía todo y tenía todos los datos. Había puesto un tratamiento. No es habitual adoptar medidas sin contactar con la propiedad y los veterinarios. Siempre se llama al propietario, a la veterinario y se coordinan. Siempre se hace así. Era una forma habitual de quedar. No le ordenaron que tenía que asistir. Quedaron el Lunes. De cogerlas el Viernes al Lunes no había modificación alguna. Lo entendió de manera coordianada. A Estanislao no le dijo la imposibilidad. Era imposibilidad llegar antes de las 15 horas. Pero les dijo que se contempló la posibilidad. Hubiera vuelto. La llamada era a media mañana. Más tarde de las 10 y media o 11 seguro.

En el momento que los veterinarios les llamaron no estaban. Entiende que habría alguien, pero no estaba allí. El responsable es una.

TERCERO.- Consideraciones sobre el caso.

3.1º.- El tipo aplicado.Señala el art. 84.8 de la Ley 8/2003 que es infracción grave 'La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta'.

Según esta descripción son elementos objetivos del tipo:

- Un acto de oposición u obstrucción o bien un acto u omisión que elimine la colaboración a la actuación inspectora. En este sentido cabe recordar el contenido del art. 81 de la Ley 8/2003 para concretar el contenido de la colaboración.

- Un elemento de resultado consistente en impedir o dificultar gravemente su realización.

Existiría otra infracción dentro de este mismo tipo, equiparada a ella, consistente en el suministro a los inspectores 'a sabiendas de información inexacta'.

En ambos casos la conducta debe ser dolosa.

3.2º.- El aplazamiento de mutuo acuerdo y la tipicidad.El hoy demandante considera que, el hecho de que se haya retrasado la toma de muestras, hace imposible la aplicación del tipo.

Pues bien, cabe recordar que el hoy demandante no acredita que el que se pospusiera la recogida de muestras eludiera la aplicación de la presente. Es cierto que se pospuso, sobre ello ninguna duda puede haber, pues así lo han declarado todos los intervinientes. Ahora bien, en lo que sí queda duda es n que ello sea una concesión para que pudiera ir el hoy demandante, pues más bien parece que sea consecuencia de que nadie les abrió y para conseguir la realización del mencionado control, aunque fuera más tarde.

Así sea o no concedido ese aplazamiento se considera que el mismo es consecuencia de la oposición del titular de la empresa por querer estar delante, cuestión que tampoco se ha negado de manera categórica por el hoy demandante.

Es decir, que el mutuo acuerdo, lo que supone es una consecuencia de los hechos probados, con los que no hay incompatibilidad alguna.

3.3º.- El alegado de derecho a participar en la recogida de muestras.Pues bien, pretende el demandante derivar su derecho del art. 75 LPAC. Hay que recordar que en el momento en que se producen las actuaciones de inspección no hay procedimiento alguno en marcha, lo que hace inaplicable el precepto que señala. No hay derecho a participar en las pruebas de un procedimiento porque en ese momento no hay procedimiento alguno. Son actuaciones previas y, conforme al art. 55 LPAC, ello no supone ni un procedimiento ni la participación en las mismas del interesado constituye una exigencia determinante.

El art. 79 L. 8/2003 señala que los inspectores tienen derecho a Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley , respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición al empresario, su representante o persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa. b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado sanitario y el grado de cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables. c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de ésta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sanitaria, así como la colaboración activa que la inspección requiera. d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio y contrastaciones que se estimen pertinentes. e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes a la explotación o al transporte inspeccionados, y con transcendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa sanitaria. f) Adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 77. g) Incautar y, en su caso, ordenar el sacrificio, en el supuesto de aquellos animales sospechosos que no cumplan con la normativa sanitaria o de identificación vigente. 2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia sanitaria detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

Igualmente, el ya referido art. 81 de la L. 8/2003 señala que 1. Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores. b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información. c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias. d) Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección. 2. Los inspectores estarán obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora.

El procedimiento para la toma de muestras, por tanto, no exige la presencia física del interesado, más si como en el presente caso en que se le ofreció y avisó para que concurriera a dicha toma y fueron circunstancias ajenas a dicha actuación las que lo imposibilitaron. Hay que recordar que en estos temas de seguridad alimentaria y, en general, de salud pública, prima el principio de precaución y el interés general. No se aprecia vulneración de derecho alguno, y en este caso se ofreció la posibilidad de ello al demandante y fueron circunstancias del propio demandante las que lo impidieron. No puede pretender el demandante ser él el que determine cuándo se puede o no inspeccionar en función de sus disponibilidades, pues no es a él al que le compete determinar tales cuestiones o el momento oportuno, igual que tampoco puede determinar él la necesidad o hacer prevalecer sus intereses sobre los del conjunto de la población, atendiendo los principios esenciales de esta materia. El mismo podrá reclamar su derecho a intervenir, la posibilidad de que se le avise para poder estar presente que es lo que se hizo, pero lo que no puede llegar tal facultad es a impedir cualquier actuación sin su persona, pues ello supone trasladar la facultad inspectora o la determinación del momento de la misma de la administración al interesado.

Al mismo se le ofreció la posibilidad, no se le sorprendió, pues se le llamó y fue él quien unilateralmente y arrogándose poderes de los que carece por corresponder a la inspección, determinó que ese día no se hiciera la mencionada inspección, lo que es diferente del derecho de defensa, con cuyas exigencias se cumple con los ofrecimientos para que estuviera presente él o un representante, es decir, no había causa legítima para imponer ese retraso y retardar la actuación que, conforme al art. 17 de la L. 8/2003 debe ser inmediata.

Se entiende que una cosa es que la actuación no pueda ser arbitraria, secreta o sorpresiva y, otra diferente, que no pueda llevarse a cabo sin que esté el mismo allí. Son cuestiones diferentes.

3.4º.- Sobre la tipicidad.Pues bien, sentado lo anterior cabe decir que:

I.- Se le impidió llevar a cabo la inspección programada para el día 30 de Junio de 2019 al no permitir que se dejara pasar a la misma. La propia demanda señala que había personas de la empresa, siendo que es obligación del demandante (art. 81.1.c L. 8/2003) hacer que se pueda llevar a cabo la inspección.

II.- Se impidió esa inspección en concreto, lo que supone impedir el ejercicio de las funciones del art. 79 por parte de la inspección de manera absoluta, debiendo realizarse otra actuación varios días después.

III.- El retraso en la toma de muestras, tal y como consta en los informes obrantes en el expediente administrativo, afecta al resultado del mismo, lo que equivale a que sea grave tal conducta, además que una cuestión es que se pudieran tomar muestras el día 3 de Julio de 2017 y otra que no se pudieron tomar el día 30 de Junio de 2017, lo que supone impedir una actuación de las previstas en el art. 17 de la Ley, no obstaculizarla con la quiebra del principio esencial de precaución que hay en esta materia.

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).

4.2º.-Procede imponer costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, atendido volumen, complejidad y cuantía procede limitarlas a un máximo de 300 € ( art. 139.4 LJCA).

4.3º.-No procede recurso ordinario ni extraordinario frente a la presente ( art. 81.1.a y 86 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo.

Se imponen las costas de conformidad al apartado 4.2 de la presente.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PU BLICACIÓN.-Leida y publicada que fue la anterior sentencia estando SSª Ilma. Celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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