Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100024

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:26

Núm. Roj: STSJ NA 26:2021


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000014/2021

ILTMAS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presenterollo de apelación nº 454/2020contra la Sentencia nº 154/2020, de fecha 01-09-2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 272/2019. Siendo partes como apelante LA ASOCIACION UNION DE TECNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS DE NAVARRA,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Abogado D. Diego Gastón González, y como apeladoEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 154/2020, de fecha 01-09-2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 272/2019, en su fallo acuerda: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION UNIÓN DE TÉCNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS DE NAVARRA contra la Orden Foral 191E/2019, de 14 de junio, de la Consejera de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado frente a la Resolución 200/2019, de 11 de abril, del Director General de Educación, por la que se regula la convocatoria específica de las pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para el curso 2018-2019, Resoluciones que se confirman, por ser conformes a Derecho. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante '.

SEGUNDO.- Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida declarando la invalidez de la Orden Foral 191E/2019, de 14 de junio de la Consejera de Educación.

La Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda al considerar que la Resolución 200/2019, de 11 de abril, del Director General de Educación, por la que se regula la convocatoria específica de las pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para el curso 2018-2019 es conforme a Derecho.

El Juez a quo destaca que la Resolución 200/2019, de 11 de abril, del Director General de Educación, indica cuales eran la razones, fácticas y normativas (regulación efectuada en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre) por las que es de especial interés para el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que el de Educación facilite un marco legal para que los bomberos mencionados puedan acceder al título requerido para poder ejercer las funciones relativas a la conducción de ambulancias.

Recoge la normativa aplicable a la convocatoria y concluye que se trata de una convocatoria de una prueba para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias que se ofrece a los aspirantes admitidos al Curso de Formación Básica de bomberos asociado a la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 17 plazas del puesto de trabajo de Bombero al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, aprobada por Resolución 965/2018, de 26 de abril, de la Directora General de Función Pública, de conformidad con las bases recogidas en el anexo 1 de esta resolución, lo que no supone ni que se les otorgue un título de formación profesional, ni que esos aspirantes estén obligados a realizar esa prueba. Podrán inscribirse o no hacerlo. Y, los inscritos, podrán superar, o no, esa prueba.

El art. 45.2 de la Ley Foral de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Navarra regula las funciones que corresponden a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, entre las que figura, en el apartado h) la relativa a los traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos. En ella se encuentra la razón de la convocatoria efectuada y del interés del Gobierno de Navarra. Se trata de la atribución de una competencia, mediante Ley Foral, a determinados funcionarios, que no forma parte del objeto de este proceso, limitado a la impugnación de una convocatoria específica efectuada por el Director General de educación y su posterior ratificación en alzada por la Consejera de Educación. Atribución que, en modo alguno, impide, a quienes tengan la titulación de Técnico en Emergencias Sanitarias, optar a superar las pruebas que para ser bombero oferte el Gobierno de Navarra. Y ello, de la misma forma, que nada impide a un bombero (o a quien ha sido admitido como aspirante al Curso de Formación Básica de bomberos asociado) obtener un Título de Técnico o Técnico Superior a través de las vías establecidas para ello. No se trata de ningún regalo que se les haga por el hecho de ser bombero (o aspirante admitido al Curso de Formación Básica) puesto que, para obtenerlo, tendrá que superar las pruebas previstas y establecidas a tal efecto.

La convocatoria no vulnera la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y trabajadores sanitarios por el hecho de que el Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra organice (periódicamente) pruebas para la obtención de títulos de Técnico y de Técnico Superior, que es uno de los medios previstos en la Ley Orgánica de Educación y que ha sido objeto del correspondiente desarrollo, tanto a nivel nacional como de la Comunidad Foral de Navarra. Tampoco existe agravio comparativo alguno con el resto de funcionarios (sanitarios o no sanitarios). La provisión de los puestos de trabajo se ha de realizar conforme a los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto, sin que esta convocatoria específica atribuya la condición de funcionario. Las pruebas que se regulan en la convocatoria especifica ni se configuran como un requisito obligatorio (los aspirantes pueden inscribirse, o no hacerlo, sin que con ello pierdan esa condición), ni por el hecho de inscribirse en la prueba obtienen el título (será preciso para ello superar la prueba conforme a lo dispuesto en la Orden Foral 76/2016, de 27 de junio), sin que de ello se derive perjuicio alguno con ningún funcionario.

La parte apelante aduce los siguientes motivos de recurso:

1º.- Este tipo de convocatorias están ideadas para profesionales que estén ya dentro de su sector profesional, con experiencia y que, por cambios normativos durante el ejercicio de su profesión, se ven impelidos a adaptar o acreditar, a través de un título, sus competencias profesionales. Pero esta forma de proceder no puede convertirse en la manera principal y habitual de acceder a la profesión para personas sin experiencia previa, como pretende el Gobierno de Navarra en este caso, toda vez que el perfil y familia de la profesión de Técnico en Emergencias Sanitarias (TES) es, obviamente, sanitaria y la familia profesional del bombero es de seguridad y medio ambiente y, que, además, ni siquiera tiene tal condición, pues en este momento resulta ser un mero aspirante dentro del Curso Básico de Formación para bomberos y, por tanto, sin experiencia previa en traslados sanitarios.

El Juez a quo no tuvo en cuenta en su resolución a quienes van dirigidas este tipo de pruebas, lo que indica que no pudo enjuiciar correctamente el objeto del procedimiento.

Tras la STSJ de Navarra de 7 de abril de 2016, si un funcionario bombero de carrera, con experiencia en el sector del traslado sanitario, desease obtener la titulación, lo podría hacer por la vía ordinaria, o bien, por la vía de prueba libre abierta, o bien, solicitando la habilitación profesional si cumple los requisitos legales (Vid. S del Juzgado de lo Contencioso-Administrativa nº 1 de Pamplona de 12 de agosto de 2020), pero no los meros aspirantes a bomberos sin experiencia o importante formación previa en la profesión de manera exclusiva y restringida como acceso habitual a la titulación de Técnico en Emergencias Sanitarias (TES).

Tanto el Ministerio como el propio Gobierno de Navarra exigen, para estas pruebas por libre, contar con experiencia a todos los que quieran obtener el título pero luego el mismo Gobierno de Navarra se salta a la torera ese criterio favoreciendo a los aspirantes a bomberos a quienes, además, se les va a examinar de todo el ciclo formativo y no sólo de 1.000 h lectivas como al resto.

2º.- A partir de las resoluciones judiciales que obligaban a la obtención de tal titulación, el Gobierno de Navarra bien pudo exigirla como requisito previo en sus posteriores convocatorias a bombero.

3º.- Las personas a las que se dirige la convocatoria específica, aún no forman ningún colectivo profesional como exige la norma foral. El Juez a quo equipara en su resolución, erróneamente, a los aspirantes admitidos al curso de formación básica de bomberos con bomberos funcionarios de carrera, pues no han sido nombrados como tales, ya que están en situación de prácticas. Puede que haya aspirantes que no superen dicho curso y, en cambio, hayan aprovechado esta convocatoria para obtener un título de formación profesional que a otras personas que sí desean conseguirlo de manera principal por ser su vocación profesional les cuesta tanto esfuerzo y tiempo (dos años ya que, para quienes se presentan a las pruebas por libre abiertas, sólo se pueden examinar de 1000h de carga lectiva por cada convocatoria de un total de 2000 h que compone el título de Técnico en Emergencias Sanitarias).

4º.- El concepto 'especial interés para la Comunidad Foral',en este supuesto, es usado para motivar actuaciones, que de otra forma rozarían la arbitrariedad, en el caso que nos ocupa parece más una decisión política que busca cobijo en ese pretendido 'especial interés'. Es indiferente a su condición y no resulta indispensable para su puesto de trabajo porque la Ley Foral 8/2005 de 1 de julio y el Decreto Foral 1/2015, de 21 de enero, en cuanto se refiere a la competencia profesional, no recogen la competencia profesional sanitaria del funcionario bombero. El Juez confunde lo que es una competencia profesional del funcionario bombero, con una función del servicio público de prevención y extinción de incendios y salvamento.

También es incongruente la sentencia en cuanto el Juez señala que 'las pruebas que se regulan en la convocatoria específica ni se configuran como un requisito obligatorio (los aspirantes pueden inscribirse, o no hacerlo sin que con ello pierdan tal condición) ni por el hecho de inscribirse en la prueba obtienen el título...',y por otro lado dice que es una de las competencias y funciones propias de 'determinados funcionarios'(por los bomberos), ya que de ser una competencia profesional del bombero sería obligatoria, aún más, imprescindible su obtención cuando no un requisito previo.

5º.- Esta convocatoria obstaculiza la igualdad de oportunidades y libre circulación de profesionales y trabajadores sanitarios. El traslado sanitario se configura como una profesión sanitaria en sí misma y diferenciada de otras, regulada y reconocida como tal por el Gobierno de Navarra (Decreto Foral 43/2009, de 4 de mayo por el que se establece la estructura y currículo de la profesión de TES, Decreto Foral 64/2018, de 22 de agosto por el que se integra a esta profesión dentro de la plantilla orgánica de salud).

Tal cuestión choca frontalmente con la idea de igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales y trabajadores sanitarios y es que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que bien directa o bien, indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento en este caso de Técnicos en Emergencias sanitarias, y ello conforme a los artículos 139 y 149.1.1 de la CE, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.11 y artículos 6.b y 4.d de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Los TES son personal al servicio de la Administración Sanitaria Foral ex art. 70.1.a LF 10/1990 de 23 de noviembre, pero que se les impide con todo ello, al contrario que al personal médico y de enfermería, participar en el servicio de traslado sanitario del servicio público de prevención y extinción de incendios y salvamento.

La Asesora Jurídica-Letrada de la Administración se opone al recurso alegando, en resumen, que el recurso de apelación no se ha articulado como tal, sino como si fuera una nueva demanda sin que se contenga crítica argumentada de la fundamentación de la sentencia de instancia.

Además, se formula como cuestión nueva la alegación referida a que las pruebas por libre van dirigidas a personas que ya tienen una importante experiencia y formación en su campo profesional, que no fue suscitada en la instancia y no resuelta por la sentencia ahora recurrida en virtud del principio de congruencia. En todo caso, la normativa que regula las pruebas para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior, esto es, la LOE y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Y en el ámbito de la Comunidad Foral por el Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, y por la Orden Foral 76/2016, no exige como requisito para acceder a tales pruebas el ostentar ni acreditar experiencia de clase alguna. La convocatoria se ajusta a los requisitos generales establecidos en el art. 3 de la Orden Foral 76/2016 y, por tanto, la posesión de alguna de las titulaciones o formaciones que allí se enumeran. Tampoco acredita la parte recurrente que los participantes en la convocatoria aprobada por la Resolución 200/2019 no cuenten con la experiencia o formación que sugiere, obviando los conocimientos y estudios previos que aquellos pudieran tener.

La procedencia de exigir o no la titulación de TES como requisito para la provisión de puestos de trabajo del puesto de bombero es una cuestión que podría depurarse en un eventual procedimiento sobre la corrección jurídica de la convocatoria de acceso a tal puesto, pero ni puede ser objeto de esta litis, ni afecta en nada a la legalidad de la convocatoria impugnada. En todo caso, la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de bombero no podía exigir entre los requisitos de los aspirantes el de poseer el título de TES puesto que ello implicaría vulnerar el art. 54.1 de la Ley Foral 8/2005, en virtud del cual es suficiente para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de bombero, estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

También es una cuestión nueva la referida a que las personas a las que se dirige la convocatoria específica no forman ningún colectivo profesional, vulnerándose así la Orden Foral 76/2016, de 27 de junio, por lo que no fue resuelta por la sentencia apelada. Solo por esta razón, el presente motivo ha de ser desestimado. En todo caso, el Juez no incurre en incongruencia porque no equipara a los aspirantes admitidos a bomberos con los bomberos funcionarios. En el caso de que hipotéticamente alguno de los 17 aspirantes no superase la totalidad del proceso selectivo y obtuviese el título TES, ningún detrimento supondría para otras personas puesto que, tal como se señaló en nuestra contestación a la demanda, en el ámbito de los Técnicos en Emergencias Sanitarias, se han venido realizando convocatorias restringidas a determinados colectivos (entre los que se encontraban muchos miembros de UTESNA) mediante las Resoluciones 488/2008, de 23 de diciembre (BON 18/02/2009), 210/2009, de 29 de junio (BON 17/08/2009), 263/2011, de 10 de junio (BON 21/06/2011), 365/2012, de 6 de junio (BON 19/06/2012), 362/2013, de 5 de julio (BON 09/08/2013), 538/2014, de 3 de noviembre (BON 24/11/2014), 4/2018, de 10 de enero (BON 25/01/2018) y 200/2019, de 11 de abril (BON 30/04/2019) todas ellas del Director General de Educación, facilitando así un procedimiento de acceso a la titulación que se requiere para el ejercicio del transporte sanitario.

Asimismo, es correcta la sentencia cuando concluye que la convocatoria impugnada no obstaculiza la igualdad de oportunidades y libre circulación de profesionales y trabajadores sanitarios. Tal como señala el juez a quo dicha convocatoria tiene amparo legal y no existe impedimento alguno a que los trabajadores puedan optar a diferentes puestos de trabajo en la Administración Foral, mediante los procesos de ingreso y provisión de puestos, siempre dentro de la legalidad vigente, sin que haya, por tanto, vulneración alguna de su derecho a la promoción y ascenso ni al derecho a la libre circulación de profesionales y trabajos sanitarios.

SEGUNDO.-Sobre los requisitos necesarios para acceder a las pruebas para obtener la titulación de TES.

El primer motivo de apelación, referido a que este tipo de convocatorias están ideadas para profesionales que estén ya dentro de su sector profesional, con experiencia y que, por cambios normativos durante el ejercicio de su profesión, se ven impelidos a adaptar o acreditar, a través de un título, sus competencias profesionales, es aducido, ex novo, en el recurso de apelación, por lo que no ha podido ser analizado en sentencia y no puede ser estimado en esta alzada.

Como hemos señalado, entre tantas otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2016 ROJ: STSJ NA 524/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:524 R. Ap.. 463/2014 haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación , y con referencia a la STS de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000 ), 'dada la naturaleza del recurso de apelación , aun cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.

En el mismo sentido, cabe traer a colación la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014, Recurso: 74/2012, en la que se insiste en que la alegación de un motivo no alegado en la instancia constituye una manifiesta desviación procesal, y cuya valoración está vedada en sede de apelación conforme a inveterada Jurisprudencia seguida por esta Sala: ' El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, y sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia ni tampoco alegar otros motivos ex novo que no pudieron ser contestados en la Sentencia de instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación ni examinar motivos (ni hechos) que no fueron alegados en instancia y que por ello no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez a quo.

La alegación ex novo en esta segunda instancia de un nuevo motivo no alegado en la primera instancia, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada en este punto (pues la Sentencia de instancia no pudo valorar dicho motivo pues no fue alegado), equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda o la alegación ex novo de motivos no alegados en instancia ( artículo 456.1 LEC ) , ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación en este punto , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo, que debe enmarcarse en las pretensiones que las partes articularon en instancia (en este sentido es clara la redacción del artículo 456.1 LEC , aplicable a esta Jurisdicción y proceso cuando señala: ' Artículo 456. Ámbito y efectos del recurso de apelación: 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'.)

Por lo tanto, no habiendo sido planteada esta cuestión por la parte apelante en su demanda no ha sido objeto de análisis y prueba que en primera instancia y, en consecuencia, no puede ser analizada en esta apelación.

TERCERO.-Sobre la procedencia de exigir la titulación de TES como requisito para la provisión de puestos de trabajo del puesto de bombero.

Seguidamente, la parte apelante alega que a partir de las resoluciones judiciales que obligaban a la obtención de tal titulación, el Gobierno de Navarra bien pudo exigirla como requisito previo en sus posteriores convocatorias a bombero.

Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida porque en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de bombero no está normativamente previsto, entre los requisitos de los aspirantes, el de poseer el título de TES. En efecto, el art. 54.1 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra establece que: '1. Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función pública, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Sin menoscabo de lo previsto en la normativa general, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de bombero será suficiente estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el párrafo anterior, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel C, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo'.

En todo caso, la sentencia de instancia analiza en el fundamento de derecho tercero, de forma extensa y de manera correcta, la normativa aplicable a la convocatoria específica de las pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para el curso 2018-2019: el artículo 6 del Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, establece dos vías para la obtención de los títulos de formación profesional. Una vía ordinaria (apartado a) que requiere la realización y superación de las diferentes actividades formativas que se desarrollen en el horario establecido o, en su caso, se exijan en la modalidad a distancia. Otra mediante prueba (apartado b) que consiste en que el Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará periódicamente pruebas para la obtención de títulos de Técnico y de Técnico Superior. Esta última es la adoptada por el Departamento de Educación en las resoluciones impugnadas, por lo que el motivo de apelación debe decaer.

CUARTO.-Sobre la necesidad de que los participantes en el curso sean bomberos funcionarios de carrera.

También alega la parte apelante que las personas a las que se dirige la convocatoria específica, aún no forman ningún colectivo profesional como exige la norma foral y éste también es un motivo nuevo de apelación no aducido en primera instancia por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho segundo, debe ser desestimado este motivo de recurso.

QUINTO.- Sobre la alegada incongruencia de la sentencia.

También aduce la parte recurrente que el 'especial interés' en este supuesto, es usado para motivar actuaciones, que de otra forma rozarían la arbitrariedad, en el caso que nos ocupa parece más una decisión política que busca cobijo en ese pretendido 'especial interés'. Es indiferente a su condición y no resulta indispensable para su puesto de trabajo porque la Ley Foral 8/2005 de 1 de julio y el Decreto Foral 1/2015, de 21 de enero, en cuanto se refiere a la competencia profesional, no recogen la competencia profesional sanitaria del funcionario bombero. El Juez confunde lo que es una competencia profesional del funcionario bombero, con una función del servicio público de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Añade que es incongruente la sentencia en cuanto el Juez señala que 'las pruebas que se regulan en la convocatoria específica ni se configuran como un requisito obligatorio (los aspirantes pueden inscribirse, o no hacerlo sin que con ello pierdan tal condición) ni por el hecho de inscribirse en la prueba obtienen el título...',y por otro lado dice que es una de las competencias y funciones propias de 'determinados funcionarios'(por los bomberos), ya que de ser una competencia profesional del bombero sería obligatoria, aún más, imprescindible su obtención cuando no un requisito previo.

Para dar respuesta este motivo de recurso, debe destacarse, en primer término, que el art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Asimismo, hay que hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia, contenida en la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , 'resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

' En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ;213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . ' .

En este caso, el Juez de instancia no incurre en la incongruencia que aduce la apelante, ni en una errónea motivación en la sentencia puesto que, con toda corrección, señala que:'El artículo 45.2 de la Ley Foral de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Navarra regula las funciones que corresponden a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, entre las que figura, en el apartado h) la relativa a los traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos. En ella se encuentra la razón de la convocatoria efectuada y del interés del Gobierno de Navarra'.

De hecho, en la sentencia de la Sala de 7 de abril de 2016, Recurso: 381/2015 se analiza la necesidad de que los bomberos que conduzcan ambulancias cuenten con la necesaria titulación y destaca que: 'el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece en su art. 134.1 que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios serán determinados por real decreto. Y con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma se publicó primero el RD 619/1998, de 17 de abril y después el RD 836/2012, de 25 de mayo que regula las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Diremos que, desde el punto de vista del nivel formativo el citado RD tiene la finalidad (así se explica textualmente en la exposición de motivos) de 'incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector' y por ello, ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en emergencias sanitarias, regulado por RD 1397/2007, de 29 de octubre como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido por otro RD de 2011. Es claro entonces que la norma apunta a una mayor exigencia de cualificación profesional.

Pues bien; por lo que a este caso importa, hay que recordar que el art. 4.1. apartado b) del citado RD, establece que las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el RD 1397/2007 y otro en funciones de ayudante Es decir, a partir de su entrada en vigor, el acceso a este puesto de trabajo requiere contar con un título. No obstante, es relevante la disposición transitoria segunda de este RD, en lo que al presente caso se refiere pues, con objeto de adaptar el personal a los nuevos requisitos de formación, distingue por una parte, las vacantes y plazas de nueva creación, de modo que los conductores y ayudantes de nuevo ingreso deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias, como hemos dicho en coherencia con el apuntado art. 4 y, por otra, y esto es importante aunque lo obvia la Administración Foral, la habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el art. 4 del RD 836/2012 . De modo que, quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de clase B, los conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la a entrada en vigor de este RD. Y, se establece también que los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas con sujeción al procedimiento que se regule. Es decir, que, para conducir ambulancias, como mínimo, es preciso una experiencia laboral determinada y un certificado individual acreditativo de la habilitación pertinente'.

La razón del curso estriba en la atribución, entre las funciones que corresponden a los Servicios Públicos de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, los traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos. Por eso existe una ambulancia asistencial tipo B en los Parques de Bomberos, como en el Parque de bomberos de Trinitarios, al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita, y para poder conducirla un bombero, éste debe contar con la titulación de conductor de ambulancias. No se advierte incongruencia alguna en la sentencia, debiendo desestimar también este motivo de apelación.

SEXTO.-Sobre la obstaculización de la igualdad de oportunidades y libre circulación de profesionales y trabajadores sanitarios.

Finalmente, la parte recurrente aduce que el traslado sanitario se configura como una profesión sanitaria en sí misma. Los TES son personal al servicio de la Administración Sanitaria Foral ex art. 70.1.a LF 10/1990 de 23 de noviembre, pero que se les impide con todo ello, al contrario que al personal médico y de enfermería, participar en el servicio de traslado sanitario del servicio público de prevención y extinción de incendios y salvamento.

También debe rechazarse este motivo de apelación, dando por reproducidos los acertados razonamientos del Juez a quo contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, debiendo destacar que no se les autoriza a conducir ambulancias por el hecho de superar el proceso selectivo de bomberos, sino que solo obtendrán el Título de Técnico en Emergencias Sanitarias los aspirantes que, habiéndose inscrito en la convocatoria específica, superen la prueba. La convocatoria se corresponde con uno de las vías previstas en el sistema educativo para la obtención de un Título de Formación Profesional; en este sentido, la Letrada de la Administración pone de relieve que en el ámbito de los Técnicos en Emergencias Sanitarias, se han venido realizando convocatorias restringidas a determinados colectivos (entre los que se encontraban muchos miembros de UTESNA) mediante las Resoluciones 488/2008, de 23 de diciembre (BON 18/02/2009), 210/2009, de 29 de junio (BON 17/08/2009), 263/2011, de 10 de junio (BON 21/06/2011), 365/2012, de 6 de junio (BON 19/06/2012), 362/2013, de 5 de julio (BON 09/08/2013), 538/2014, de 3 de noviembre (BON 24/11/2014), 4/2018, de 10 de enero (BON 25/01/2018) y 200/2019, de 11 de abril (BON 30/04/2019) todas ellas del Director General de Educación, facilitando así un procedimiento de acceso a la titulación que se requiere para el ejercicio del transporte sanitario. La necesidad de contar con esta titulación por parte de los bomberos deriva de las atribuciones contenidas en la Ley Foral de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Navarra, sin que suponga menoscabo de las funciones de los TES como personal al servicio de la Administración Sanitaria Foral.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139.2 de la LJCA 1998 establece que: ' 2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Así, conforme a la citada regulación legal, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición se imponen a las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de LA ASOCIACION UNION DE TECNICOS EN EMERGENCIAS SANITARIAS DE NAVARRA, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia nº 154/2020, de fecha 01-09-2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 272/2019. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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