Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 44/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:138
Núm. Roj: SJCA 138:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 000014/2022
En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000044/2021, promovido por D. Julián y Dª Belen representados y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARANA MARTINEZ, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte codemandada, SEGURCAIXA ADESLASS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentada por el PROCURADOR D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida de las Letradas Dª ISABEL BURÓN GARCIA y Dª KATIA ALVARO LORENZO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado de los Tribunales D. Miguel Ángel Arana Martínez, en nombre y representación de Don Julián y Doña Belen, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado el 08.07.2020 frente a la Resolución 433/2020, de 2 de Julio, del Director Gerente del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ampliado contra la Resolución 224/2021, de 16 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.
CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda solicitando:
-Declarar la responsabilidad patrimonial del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA por los perjuicios morales causados a los recurrentes, en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a su hija Doña Elisa, originados por las patologías causadas a la paciente por el trasplante de un riñón infectado con el virus HTLV-1.
-Condenar al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a abonar a los recurrentes en concepto de perjuicios morales, el 50% del importe resultante de aplicar la Tabla IV del Baremo de accidentes de tráfico vigente en la fecha de realización del trasplante, porcentaje que se cifra en SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (73.838,22 euros), y aplicando a dicha cifra el interés legal del dinero, desde la fecha de inicio de la reclamación previa en vía administrativa (03/04/2019).
-Con condena en costas.
QUINTO.- Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra y la Aseguradora Segurcaixa Adeslas se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando respectivamente la desestimación y subsidiariamente la improcedencia de la indemnización solicitada.
SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y al a vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 73.838,22 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las partes.
SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandadas sus escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado el 08.07.2020 frente a la Resolución 433/2020, de 2 de Julio, del Director Gerente del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ampliado contra la Resolución 224/2021, de 16 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.
La parte recurrente parten de que son padres de Doña Elisa y la misma presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en lo referente a los daños personales sufridos por la hija a raíz de las patologías causadas por el trasplante renal recibido. La controversia judicial se llevó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona en el PO 60/2019 y finalmente se dictó de Apelación nº 236/2020, de 29 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en donde estimaba parcialmente el recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la administración acreditada la infracción de la lex artis y condenando a una indemnización a favor de la hija de los recurrentes de 533.247,41 euros, junto con los intereses devengados desde la reclamación formulada en vía administrativa. Los recurrentes partiendo de dichos hechos sustancialmente, señalan que tienen capacidad y legitimación, fundamentan su reclamación partiendo de la Sentencia anteriormente señalada que acredita vulneración de la lex artis en el trasplante de su hija, que no hay prescripción en la reclamación realizada por ellos de responsabilidad patrimonial y señalan la existencia de daños morales, señalando que los actores se trasladaron a vivir con su hija, con el objetivo de darle asistencia que precisa para todas las actividades más básicas de la vida diaria. Que los actores nacieron en el año 1934 y 1938 respectivamente y que la infracción de la lex artis en el trasplante de su hija les ha causado un daño moral que es indemnizable. Y para la cuantificación parten de sistema establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la Ley 35/2015 actualizada a la fecha de la estabilización lesional que marcan en el 13.04.2018. Y aplicando en la indemnización solicitada el daño moral a familiares, tabla IV, daños morales de familiares, destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada. Y partiendo que su hija sufría una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, declarado por la Sentencia dictada en apelación. Y cuantificando la indemnización por los daños morales por alteración sustancial de su vida la cantidad de 73.838,22 euros.
La Administración demandada y la aseguradora se oponen en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Son hechos acreditados en este pleito:
-Los recurrentes son padres de Doña Elisa.
-La hija de los recurrente a causa de las lesiones sufridas por un trasplante renal presentó reclamación patrimonial a la Administración y La controversia judicial se llevó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona en el PO 60/2019 y finalmente se dictó de Apelación nº 236/2020, de 29 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en donde estimaba parcialmente el recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la administración acreditada la infracción de la lex artis y condenando a una indemnización a favor de la hija de los recurrentes de 533.247,41 euros, junto con los intereses devengados desde la reclamación formulada en vía administrativa.
-Con fecha 3 de abril de 2019, don Julián y doña Belen, presentan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración ahora demandada por los perjuicios morales por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
-Por la Resolución 433/2020, de 2 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos.
-Tras el recurso de reposición presentado, por la Resolución 224/2021, de 16 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se desestima el mismo.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito partiremos del efecto prejudicial positivo que respecto la vulneración de la lex artis produce al presente pleito la Sentencia firme nº 236/2020, de 29 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, antes referenciada. Y así en el presente pleito se determinará si es procedente o no para los recurrentes el reconocimiento de indemnización por los daños morales que fundamenta el recurso contencioso administrativo por los mismos interpuesto. Y así la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud a la hija de los ahora recurrentes y que es la base de los daños morales que reclaman en este pleito se remite a lo establecido en la Sentencia firme dictada y por lo tanto fue reconocida judicialmente. Sentencia de apelación respecto la responsabilidad patrimonial y la indemnización dada a la hija a la que me remito y que constan en autos y aportada con la demanda por la propia parte recurrente.
Partiendo de lo anterior para la resolución del presente recursos primero atenderemos a la inadmisibilidad del recurso alegada por ambas partes demandadas por falta de limitación activa, artículo 69.b) LJCA. En segundo lugar, atenderemos en su caso la prescripción alegada sustancialmente por la aseguradora, codemandada, para finalmente tratar si procede o no la indemnización por daños morales que reclaman los recurrentes.
TERCERO.-En lo relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, cuya inadmisibilidad por el artículo 69.b) de la LJCA solicitan la parte demandada en este pleito, debe ser desestimada.
Como señala la parte recurrente hay que tener en cuenta que, en el presente pleito, y sin perjuicio de lo que finalmente se decida sobre el fondo, se está reclamando al Servicio Navarro de Salud por unos daños morales que los recurrentes señalan que se les ha causado a ellos directamente por la actuación realizada con su hija. Así los inicialmente perjudicados y daños morales por los que se reclama son los ahora recurrentes. Y son los legitimados para reclamar los daños morales que entienden que se les ha causado una actuación del Servicio Navarro de Salud. El resto sobre la consideración de los daños morales, el baremo sobre el que solicitan los recurrentes la indemnización, el hecho de la indemnización por cuidado de terceras personas que a su hija le fue reconocida ya judicialmente, son cuestiones de fondo. Cuestiones que determinaran la estimación o desestimación de los daños morales que se reclaman.
Además, hay que señalar que los motivos de oposición y desestimación a la reclamación presentada por los recurrentes no fue expresamente por falta de legitimación. Es cierto que no se admite expresamente esta legitimación, por cuanto la Administración utiliza el término en su Resolución denegando la reclamación y la inadmisíón con, '... aun admitiendo que en este caso concurra una legitimación inicial por parte de los padres para reclamar por daños morales, sin embargo, debe señalarse que dicha legitimación requiere, además la concurrencia de todos los requisitos establecidos legalmente para exigir responsabilidad patrimonial...' Es decir, la Administración demandada expresamente no inadmite y deniega la reclamación de daños presentada por falta de legitimación. Sino que lo hace por otros motivos de fondo.
Pero, es más, aún considerando que la falta de legitimación sea una causa apreciable de oficio, como hemos señalado los perjudicados directamente por los daños morales que se reclaman son los ahora recurrentes. Y por tanto se les debe reconocer legitimación, sin perjuicio de los que decida sobre el fondo. Y en este sentido debemos señalar como válida lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25.06.2010 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26.04.2013 y referenciada en conclusiones por la parte recurrente.
Y en este sentido hay que señalar que ninguna alteración de los argumentos del recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto se ha realizado con las conclusiones. La parte recurrente entiende, que por el trasplante a su hija, judicialmente se le reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial y que se ha causado un daños moral a sus padres. Daño moral que entienden indemnizable y para la indemnización orientativamente se basan en lo dispuesto en la Tabla IV del baremo de tráfico y los perjuicios morales de familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia.
Por todo lo antes expuesto falta de legitimación e inadmisión solicitada que debe desestimarse.
CUARTO.-Se señala como otro motivo de oposición y expresamente señalado por la Aseguradora de la Administración demandada la prescripción.
Prescripción que debe ser desestimada. De la Sentencia en Apelación sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración de la lex artis a la hija de los ahora recurrentes se desprende que la hija está afectada por una incapacidad permanente en grado de gran invalidez y precisando de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y con reconocimiento de Grado de Discapacidad, 89%. Es más, en la Sentencia dictada en apelación expresamente se señala: '...En todo caso ciertos hitos trascendentes para dicha cuantificación se han producido tras la interposición de la reclamación en sede administrativa- el 13/04/2018 fecha de reconocimiento del grado de discapacidad y que se toma como referencia adecuada para estimar el tiempo de estabilización/curación...'
Es decir, de los datos médicos obrante en autos, y del antecedente que supone la Sentencia dictada en apelación sobre la responsabilidad patrimonial reconocida a la hija de los recurrentes, la fecha de estabilización se debe tomar el 13.04.2018. Y hay que tener en cuenta que se reclaman daños morales derivados de la reclamación patrimonial y daños por vulneración de la lex artis causados a la hija. Y siendo correcta la fecha de 13.04.2018 como punto de partida de estabilización e hito que no puede no tenerse en cuenta tenemos que la reclamación presentada por los ahora recurrente se produjo el 03 de abril del 2019. Y por lo tanto prescripción que no se ha producido.
Así la prescripción debe ser desestimada.
QUINTO.-Tal y como expresan numerosas Sentencias, el artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Tal y como se recoge en múltiples resoluciones para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas son necesarios los siguientes presupuestos:
a) Una lesión patrimonial: daño o perjuicio, lucro cesante o daño emergente. Entendiendo que la lesión supone daño ilegítimo.
b) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración; lo que comporta actuación del poder público en uso de potestades públicas.
c) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a, las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales se añadirían la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En todo caso, además de los anteriores criterios jurisprudenciales, es también doctrina sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998) la que dispone que no se excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de may y 6 de octubre de 1998, entre otras).
Toda esta exposición aparece señalada en criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008:
'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.
Por otro lado, 'es igualmente requisito 'sine qua non' la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma 'automática' por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias, la jurisprudencia declara que no resulta suficiente la constancia de una lesión para apreciar la existencia de esa responsabilidad, porque ello comportaría extender la responsabilidad objetiva hasta unos límites irrazonables. Para evaluar si concurre o no esa responsabilidad se utiliza el criterio de Lex Artis ya que esa técnica permite evaluar si ha habido una correcta actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que la medicina y la ciencia médica no pueden evaluarse por sus resultados, sino por la aplicación y utilización de los medios diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos existentes para la curación y restablecimiento del enfermo. Así señala la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2001 que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999 de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes y fundamentadoras de su pretensión, en relación al daño moral reclamado, su cuantificación y la relación con la actuación de la Administración demandada.
Partiendo de lo anterior y como hemos señalado en el inicio de la presente resolución, en el presente pleito se determinará si es procedente o no para los recurrentes el reconocimiento de indemnización por los daños morales que fundamenta el recurso contencioso administrativo por los mismos interpuesto. Y así la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud a la hija de los ahora recurrentes y que es la base de los daños morales que reclaman en este pleito se remite a lo establecido en la Sentencia firme dictada y por lo tanto fue reconocida judicialmente.
Es decir, la vulneración de la lex artis respecto la hija de los recurrentes es un hecho judicialmente reconocido. Y partiendo de ello hay que señalar que el daño moral que se reclama es por pérdida de calidad de vida de grandes lesionados en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada. Respecto los mismo la ley de tráfico que señala el baremo, orientativo señalado expresamente por la parte recurrente señala en su artículo 110 que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada. Pero en su aparado cuarto señala que la legitimación para reclamarlo se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.
Es cierto, como ya hemos señalado al desestimar la inadmisión por falta de legitimación activa, que en el presente caso no estamos ante un caso estricto de accidente de tráfico y que el baremo se utiliza como criterio orientativo indemnizador, y por ello en responsabilidad sanitaria debe considerarse que la petición final de este daño corresponde a la parte que lo reclama y sufre, es decir, a los ahora recurrentes. Así inicialmente lo dispuesto en el artículo 110 no impediría poder reconocer dicho daño moral que se reclama.
Pero a partir de ahí hay que tener en cuenta la hija de los ahora recurrentes teniendo en cuenta la situación de incapacidad, Gran Invalidez, necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, ya reclamó por dichas circunstancias, que ahora se están volviendo a reclamar. Y en la indemnización establecida por la Sentencia de apelación por la vulneración de la lex artis y la responsabilidad patrimonial declarada judicialmente ya se tuvo en cuenta los daños causados por el Servicio Navarro de Salud y la necesaria asistencia de otra persona a la lesionada para los actos más esenciales de la vida.
Es decir, en la Sentencia de apelación se indemnizaron la pérdida de calidad de vida de los familiares de la hija de la recurrente, y ello al considerarse en la indemnización que la hija de los ahora recurrentes iba a necesitar a otra persona en los actos más esenciales de su vida.
Y con esas circunstancias y punto de partida la realidad es que en el presente caso no se ha acreditado el daño moral, y no se ha acreditado que, en todo caso, y es más esencial, el mismo alcance la cantidad final reclamada. No justificándose el por qué con el punto de partida previo de la Sentencia de apelación, y que en la indemnización a la hija, tenerse en cuenta ya la necesidad de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, se haya solicitado de partida la indemnización en la horquilla más alta de la tabla cuarta, respecto los perjuicios morales a familiares.
Así no se puede negar que los ahora recurrentes conviven con su hija y que las circunstancias a raíz del suceso padecido por la hija de los recurrentes les cambio y determinó las circunstancias de vida hasta ese momento vividas, pero a partir de ahí no se puede dar por real, hasta los términos cuantificados en el recurso contencioso administrativo, la existencia del daño moral, pero la responsabilidad patrimonial declarada a la hija de los recurrentes y reconocida e indemnizada judicialmente. Y así no se ha acreditado de forma indubitada el daño moral reclamado y que el mismo ascienda a la cantidad reclamada. Y con esa base no tenemos acreditado el hecho fundamentador del recurso contencioso administrativo interpuesto en relación a la existencia del daño moral y que en su caso ascienda a la cantidad reclamada de 73.838,22 euros. Que es la mitad de la cantidad máxima total establecida en la horquilla marcada por el baremo de tráfico.
De lo antes expuesto y no teniendo por acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso presentado se debe desestimar la demanda.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta la singularidad del presente pleito, la actuación administrativa recurrida procede la no condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. Miguel Ángel Arana Martínez, en nombre y representación de Don Julián y Doña Belen, contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado el 08.07.2020 frente a la Resolución 433/2020, de 2 de Julio, del Director Gerente del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Ampliado contra la Resolución 224/2021, de 16 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.
Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, artículo 81 LRJCA., en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander nº 31710000930004421, la suma de 50,- euros, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
