Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2004 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100117


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "377/04"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 140/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 377/04 interpuesto por la Sociedad Agraria de transformación Viveros Cambra SAT nº 7.207, representada por el Procurador Don Juan Gozalvez Benavent y defendida por el Letrado Don Ignacio Juan Esplugues, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de junio de 2003, que justipreciaba la finca expropiada en 111.540,98 euros.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 215.315,28 euros, o subsidiariamente en la cantidad qu resulte de la pericia.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación 1345/2001, que justipreció la finca 23 sita en el termino municipal de Montaverner, expropiada para la ejecución del Proyecto " 14-V-4710 Conexión Autovía Canals Albaida con C-320 Tramo Olleria Belgida" en 111.540,98 euros, a razón de 5,0 euros/m2 de suelo, y 0,90 euros/m2 de viña madre plantadas en la finca y el 5% de premio de afección.

El Acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración el año 2001, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo residual previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , valoró el suelo, en 5,00 euros/m2, y las plantaciones en aplicación del art 31 de la misma ley razón de 0,90 euros/m2.

La actora muestra u disconformidad con la valoración del jurado, estimándola errónea por cuanto que empleando el metodo de comparación, la propia actora recibió por la venta de terreno colindantes que se vieron inmersos en un proceso de urbanización, la cantidad de 4,86 euros/m2 solo por las plantaciones, y no por el suelo al colaborar la actora en el plan aportando sus terrenos para obtener la parcela edificable que le correspondía, y así mismo errónea la valoración de las plantaciones pues el jurado las estimo como viñas comunes, cuando se trataba de viveros de cepa madre para obtener estacas y viveros de viníferas par obtener yemas.

Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada a las alegaciones de la contraparte aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO,- En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial especifica practicada por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Armando , el cual, partiendo de la superficie expropiada de 18.005 m2, de la calificación del suelo, tomando con fecha inicial de referencia la del año 2001, y considerando que no existe valores comparativos, emplea el metodo de capitalización de rentas, llegando a la valoración del suelo a razón de 5,55 euros/m2. y a razón de 4,42 euros/m2 viñas plantadas, teniendo en cuenta que se trata de viñas con dos cosechas, una para producir vino, y otra para vivero de yemas y plantas injertadas, señalando como valor total, incluido el premio de afección del 5%, la de 188.485,34 euros.

Pues bien, la valoración realizada por el perito judicial y el método utilizado para su cálculo parece adecuado a este Tribunal, valorándolo por las reglas de la sana critica, lo que conlleva a darle pleno valor y eficacia para desvirtuar la presunción referida; ahora bien, hemos de señalarse que, según tiene declarado la jurisprudencia, la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables, en virtud de la doctrina de los actos propios, y también lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. La referida vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía fijada. La STS de 23 de mayo de 1995 explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio. De diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate. Los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos. Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros (por todas, STS 3ª, Sección 6ª, de 27 de febrero de 2001 -Rec. núm. 5192/1996 -). De conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, y dado que la actora en su hoja de aprecio solicito 20.965.922 pts (folio 22 del expediente), es evidente que la única indemnización reconocibles es tal cantidad y no la que fija l perito procesal, que es superior a ella.

Con lo argumentado procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de transformación Viveros Cambra SAT nº 7.207 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de junio de 2003, que justipreciaba la finca expropiada en 111.540,98 euros, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se valora en un total de 20.965.922 pts (126.007,73 euros), añadido el 5% de afección; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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