Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 784/2002 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100117


Encabezamiento

Registro General: 5918/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00140/2008

SENTENCIA Nº 140

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 784/02, interpuesto -en escrito presentado el 13 de noviembre de 2001- por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO HERSAU, S.A.", contra, por lo que a esta sentencia interesa, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada -en escrito presentado el 5 de marzo de 2001- contra el Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid y el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez por los perjuicios causados (cuantificados en 869.457,17 ?) como consecuencia de la prohibición de edificar en la finca registral nº 1.558, denominada "Casa de la Frutería" (T.M de Aranjuez) acordada, como medida cautelar a instancia del Abogado del Estado, por Auto de 6 de marzo de 2000 del Juzgado de Primera de Instancia nº 59 en el Juicio de Menor Cuantía nº 11/00, seguido a instancia de Patrimonio del Estado en el que se ejercitaba el derecho de reversión sobre la referida finca.

Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que inicialmente se interpuso el recurso, cuya Sección Sexta se declaró incompetente objetivamente en Auto de 20 de marzo de 2002 y se estimó la cuestión negativa de competencia planteada por esta Sección Octava -Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 - respecto de la reclamación, por los mismos hechos, articulada frente a la Administración General del Estado), emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución presunta impugnada y se condenase al Consorcio de Transportes de Madrid y al Ayuntamiento de Aranjuez al abono de la cantidad de 869.457,17 ?, más la actualización a la fecha que ponga fin el procedimiento y los intereses que procedan hasta su efectivo pago.

SEGUNDO: Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Aranjuez y de la CAM contestaron la demanda en sendos escritos en los que postulaban la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de enero de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 869.457,17 ? la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como datos acreditados de interés para la resolución de este pleito constan los siguientes: 1) La finca denominada "Casa de l a Frutería", inicialmente propiedad del Estado, fue cedida gratuitamente al Ayuntamiento de Aranjuez (Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990) para fines de uso y servicio público local, con reversión al Estado en caso de incumplimiento de dicha finalidad. La donación fue aceptada por el Pleno del Ayuntamiento de 30 de marzo del mismo año, formalizándose en escritura pública el 24 de mayo, en la que se hacía constar la condición resolutoria en caso de incumplimiento de los fines para los que se había cedido. La cesión de esta finca concreta consta inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de junio de 1990 (nº 1558) sin que en ella nada se diga acerca de la limitación de uso; 2) El Pleno del Ayuntamiento, con fecha 1 de octubre de 1998, aprobó un Convenio con el Consorcio Regional de Transportes, conforme al cual el Ayuntamiento cedía al Consorcio la finca a fin de que procediera a su venta en subasta y aplicara el precio a la deuda que dicha Corporación mantenía con el Consorcio; 3) Tras la oportuna subasta y adjudicación a la hoy actora, el 18 de marzo de 1999 se otorgó escritura por la que el Ayuntamiento de Aranjuez vendía la finca a "HERSAU, S.A.", con entrega del precio recibido al Consorcio en pago de la deuda pendiente; 4) Previamente, en escrito de 16 de enero de 1999, La Subdirección General de Patrimonio del Estado, informa al Ayuntamiento de Aranjuez que, como consecuencia de la venta de la finca autorizada e el Pleno de 1 de octubre de 1998, se procede a iniciar expediente de reversión, dándole tramite de alegaciones; 5) El 10 de enero de 2000, El Abogado del Estado presentó demanda de recuperación de la propiedad del Estado sobre la finca denominada "Casa de la Frutería", siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de esta Capital, tramitándolo, como Procedimiento de Menor Cuantía, bajo el nº de autos 11/00; 6) Por Auto del Juzgado de 6 de marzo de 2000 , a petición del Abogado del Estado, se acordó, como medida cautelar, la suspensión de las obras que se estaban llevando a cabo en finca litigiosa; 7) El 11 de noviembre de 2000 se dictó Sentencia -confirmada en apelación por Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 2002 , declarada firme en Providencia de 26 de marzo de 2003 al haber desistido el Abogado del Estado del recurso de casación que inicialmente había preparado- desestimatoria de la demanda en razón de que "la limitación en cuanto al destino de la finca era un dato esencial que debió constar en la inscripción de la finca. Al no constar dicha limitación y vender el Ayuntamiento de Aranjuez libre de cargas, es de aplicación el art. 34, párrafos 1º y 2º de la Ley Hipotecaria.............."; 8 ) En Providencia del Juzgado de 30 de abril de 2003 (notificada el 13 de mayo ) se alzó la medida cautelar adoptada en Auto dictado el 6 de marzo de 2000; 9 ) En escrito presentado por la hoy actora el 5 de marzo de 2001 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado, el Consorcio y el Ayuntamiento de Arannjuez, frente a cuya desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, siguiéndose los presentes autos respecto de la reclamación contra la CAM y el Ayuntamiento, mientras que la reclamación frente al Estado se tramita en la ya citada Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; 9) Por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM de 3 de diciembre de 2001 (notificada el 12 de diciembre) se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial en razón de que la reclamación de daños tienen su origen en un contrato de compraventa civil por el que el Ayuntamiento transmitió libre de cargas la Finca., por lo que falta el primero de los presupuestos para apreciar dicha responsabilidad y es que el daño tenga su causa en el el funcionamiento normal o anormal del servicio público, sin que la actora haya ampliado el recurso a esta Resolución expresa.

SEGUNDO: Sentados los precedentes fácticos que acaban de relatarse, la primera cuestión a abordar es la alegada falta de legitimación activa de la CAM, opuesta en su contestación de la demanda como óbice procesa y que ha de ser rechazada. La legitimación para ser demandado viene atribuida por el simple hecho de haberse dirigido la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Consorcio Regional de Transportes, Organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM y ello con independencia y al margen de que sea -o no- prosperable la reclamación actora, extremo que pertenece al fondo.

Y, entrando en el fondo -y en sintonía con la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM de 3 de diciembre de 2001, a la que acaba de hacerse referencia-, no estará de más recordar que, como declara la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 (RJA 6238):

"La responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar. Aquí, en cambio, no hay nada de esto".

Pues bien, precisamente, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración descansa sobre dos pilares esenciales: 1) Es una responsabilidad extracontractual, y, 2) El daño ha de producirse como consecuencia o con ocasión del funcionamiento de un servicio público (art. 106.2 CE en relación con el art. 139.1 de la Ley 30/1992 ), comprendiendo dentro de dicho concepto (servicio público) a efectos de responsabilidad patrimonial, tanto actividad de titularidad pública, ya se realice por un sujeto de Derecho Público o Derecho Privado, como las actividades privadas que objetivamente puedan ser consideradas como actividad de servicio público, siendo, además, imprescindible que el daño que se imputa sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, pues el instituto de la responsabilidad patrimonial objetiva no puede ser equiparado a un seguro universal de todos los daños que puedan ocasionarse con el servicio público.

En el caso de autos faltan, a juicio de esta Sala y Sección, esos dos presupuestos esenciales y primarios, sin lo que no cabe hablar de responsabilidad patrimonial del la Administración.

En primer lugar, los perjuicios causados a la actora por la suspensión de las obras tienen su origen en la medida cautelar adoptada por el Juzgado con ocasión de la demanda presentada por el Abogado del Estado encaminada a la reversión de la finca "Casa de la Frutería" y el pleito fue consecuencia del incumplimiento, por el Ayuntamiento de Aranjuez, propietario de la finca, de la condición resolutoria de la donación de dicha finca, al enajenarla (cuando le fue cedida para un uso o servicio público local) a la actora en escritura otorgada el 18 de marzo de 1999.

Luego estamos ante unos perjuicios dimanantes de una relación contractual, y, además y en todo caso, ni el Ayuntamiento (propietario y vendedor de la finca), ni el Consorcio Regional de Transportes (que gestionó la venta para aplicar el precio a la deuda que tenía contraída el Ayuntamiento) no realizaban, respecto de la actora, ninguna actividad de servicio público, por lo que tales perjuicios no pueden, por tanto, ser considerados como la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público.

Faltando, por tanto, las premisas esenciales para hablar de responsabilidad patrimonial, huelga el análisis de los presupuestos que han de concurrir para su apreciación.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 784/02, interpuesto -en escrito presentado el 13 de noviembre de 2001- por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO HERSAU, S.A.", contra, por lo que a esta sentencia interesa, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada -en escrito presentado el 5 de marzo de 2001- contra el Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid y el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez por los perjuicios causados (cuantificados en 869.457,17 ?) como consecuencia de la prohibición de edificar en la finca registral nº 1.558, denominada "Casa de la Frutería" (T.M de Aranjuez) acordada, como medida cautelar a instancia del Abogado del Estado, por Auto de 6 de marzo de 2000 del Juzgado de Primera de Instancia nº 59 en el Juicio de Menor Cuantía nº 11/00 , seguido a instancia de Patrimonio del Estado en el que se ejercitaba el derecho de reversión sobre la referida finca. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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