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23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 35016330012010100575
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelaciónRecurso de apelación nº 479/2009
SENTENCIA nº 140/10
Ilmos. Srs:
Presidente:
D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres
Magistrados:
D. Jaime Borrás Moya
D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2010.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 249/2009, interpuesto por la Procurador Dª Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 693/2007 .
Comparecen como apelados las representaciones procesales del Ayuntamiento de Telde y de Allianz Seguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: 'Fallo: Que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de Dña Antonia , contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, por falta de legitimación activa; y, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador Dª Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes recurridas que formalizaron su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2010, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 693/2007 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente al Ayuntamiento de Telde en reclamación de la cantidad de 87.873,07 euros por falta de legitimación activa de la recurrente.
La Sentencia apelada rechaza la alegación de litispendencia y acoge la de falta de legitimación pasiva en base a los siguientes razonamientos contenidos en el Fundamente jurídico segundo, literalmente copiados:
'...consta que en el año 2000, concretamente el 12 de abril de 2000, D. Pedro Enrique presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Telde (folios 36-43 del Tomo II del expediente), presentándose, por los mismos hechos, igualmente escrito de reclamación ante la Comunidad Autónoma el 11 de abril de 2000. Posteriormente, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de ambas reclamaciones (documento n° 6 de la demanda). Sin embargo, al formalizar la demanda, la misma se dirigió exclusivamente contra la Comunidad Autónoma, manifestando la actora que consideraba innecesario seguir con la reclamación indemnizatoria contra el Ayuntamiento de Telde, interesando se condenase a la Consejería de Política Territorial a indemnizar a la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de su padre en la misma cantidad que ahora aquí se reclama (documento n° 7 de la demanda).
Finalmente se dictó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. a Antonia contra el acto presunto desestimatorio de la acción responsabilidad patrimonial ejercitada en su día contra la Administración de la CCAA de Canarias.
Por consiguiente, la citada sentencia no afectó al Ayuntamiento de Telde sencillamente porque la parte recurrente desistió en su momento del recurso inicialmente interpuesto contra dicha Corporación Local.
Todo lo anterior pone de manifiesto que no es posible apreciar la litispendencia, al atarse de actos administrativos distintos.
Sin embargo, la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas (falta de legitimación activa), sí que ha de ser estimada, y ello por las siguientes razones.
Pese a que Dña. Antonia interpuso inicialmente el presente recurso contencioso-administrativo en su propio nombre y representación, alegando que disponía de un poder otorgado por su padre antes de fallecer, posteriormente, viene a manifestar que en realidad ejerce la presente acción en nombre y, representación de la comunidad hereditaria constituida tras la muerte de su padre. Y en tal sentido, no existe en principio impedimento alguno para que ello sea así.
Esta cuestión fue abordada ya en su momento por la propia sentencia dictada por la Sala en el anterior recurso contencioso-administrativo que se siguió contra la CCAA de Canarias, admitiendo la posibilidad de que Dña. Antonia pudiera interponer el recurso en beneficio de la comunidad de herederos, pues fue el padre quien inicialmente recurrió en vía administrativa ante la Comunidad Autónoma, y por tanto, tras su fallecimiento los herederos podían proseguir con el ejercicio de la acción ya entablada por aquél, de modo que los herederos tenían derecho a las indemnizaciones que en su caso pudieran corresponder al padre por las lesiones sufridas. Y que dicha acción podía ejercitarla la hija, aunque hubiera interpuesto el recurso en su nombre, pues cualquiera de los comuneros puede ejercitarla en beneficio de los demás.
Sin embargo, debe recordarse que aquí se está ante un supuesto distinto, pues la comunidad no ejerce una acción entablada por el padre, sino una nueva acción ejercitada directamente por Dña. Antonia (en nombre propio o como beneficiaria de la comunidad hereditaria) cuando el padre ya había fallecido. No se olvide que la primera reclamación en vía administrativa ante el Ayuntamiento de Telde se realizó por el padre en fecha 12 de abril de 2000, y que contra la desestimación presunta se formuló recurso contencioso-administrativo que se siguió ante la Sala, y en donde, como ya hemos visto, la recurrente finalmente desistió dirigiendo el recurso exclusivamente contra la Comunidad Autónoma. Tal proceder hace que el acto administrativo dictado en su día por el Ayuntamiento fuese firme.
En cambio, en el presente recurso el acto administrativo es otro (la desestimación por silencio de la reclamación formulada en fecha 7 de septiembre de 2006), y evidentemente, ya no se trata de la misma acción ejercitada en su momento por el padre, sino una nueva que es ejercitada por la Comunidad Hereditaria. Y como tal, es evidente que se carece de legitimación activa para reclamar unos daños personales sufridos por otra persona, pues, tal y como dice la sentencia dictada por la Sala, 'la indemnización por secuelas del fallecido es un derecho de indemnización de carácter personalísimo, y por lo tanto, no es transmisible mortis causa, ni los hijos del fallecido tienen el carácter legal de perjudicados (salvo, claro está, si el padre reclamó en vida, en cuyo caso el derecho ejercitado tiene naturaleza patrimonial, lo cual no es el caso).
En consecuencia, se aprecia la falta de legitimación activa de la parte recurrente...'
Frente a dicha Sentencia y razonamientos se alza la parte demandante alegando incongruencia ultra petitum, infracción del efecto positivo de la cosa juzgada, infracción del principio de actos propios de la Administración y seguridad jurídica e infracción del artículo 659 del Código Civil . Tras ello, da por reproducida su demanda.
SEGUNDO. Con carácter previo hay que descartar la incongruencia, dado que la Sentencia recurrida se pronuncia -acogiéndola- sobre la cuestión planteada por la demandada Allianz de falta de legitimación activa. Basta señalar al respecto, como dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ).
Por las mismas razones que descarta la Magistrado-Juez la excepción de litispendencia, que esta Sala comparte, procede descartar infracción de la eficacia positiva de la cosa juzgada.
Cosa distinta es que la Sala no comparta el razonamiento efectuado por la Magistrado-Juez para acoger la falta de legitimación activa de la recurrente. Y es que, aún aceptado la parte inicial de su razonamiento, el desistimiento no supone renuncia y, por ende, no causa la extinción del derecho.
TERCERO. En la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2005 (rec. 1704/2000 ), ya citada en la instancia (en la que se examinaba la misma acción pero dirigida contra la Comunidad Autónoma), dijimos lo siguiente: 'en el caso de autos se trata de un derecho de indemnización derivado de lesiones y secuelas que se produjeron con motivo del accidente. En estos supuestos la Sala ha entendido desde antiguo, con apoyo en la doctrina científica (Comentarios al artículo 659 del Código Civil , de D. Gabriel Arauz de Robles y otros), que el derecho al resarcimiento por lesiones se integra en la herencia de la victima, al morir ésta por causa distinta al accidente. Y tal derecho, en los términos y en los casos expuestos anteriormente, es susceptible de transmisión. Y no cabe sostener que no se encontraba consolidado tal derecho de indemnización en el momento de la muerte, al no haber recaído resolución alguna que lo declarara, pues, por un lado, el artículo 661 CC proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte, y por tanto, ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones; pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación pues, cuando la posibilidad de ejercitar un derecho depende del curso de un plazo, al morir el causante, el heredero podrá ejercitarlo una vez transcurrido dicho plazo, incluso sin esperar a su adjudicación, como ha ocurrido en el presente caso, en que la acción de responsabilidad ejercitada por D. Juan María no había sido resuelta por la administración en el momento de su fallecimiento. Y si hubiese fallecido durante el desarrollo del proceso también habrían podido continuarlo sus herederos hasta sus terminación, aunque en este caso no se transmitiría el derecho subjetivo fundamento de la pretensión, sino la pretensión procesal.'
Este mismo razonamiento conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad que aprecia la sentencia. Reclamada la indemnización al Ayuntamiento 12 de abril de 2000 , el hecho de haber desistido del recurso-contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo Ayuntamiento no supone renuncia al derecho ni extingue el mismo (Tampoco determina que el silencio negativo se transforme en un verdadero acto administrativo firme por consentido, cuestión que, por otra parte, no se alega). Y la nueva reclamación de fecha 7 de septiembre de 2006 no supone una nueva acción sino una reiteración de la misma formulada por quien, en ese momento, estaba legitimado para ejercitarla: el heredero a favor de la herencia.
Por otra parte, tras una nueva reflexión sobre la cuestión suscitada, la Sala no comparte la afirmación de que la indemnización por secuelas del fallecido es un derecho de indemnización de carácter personalísimo y no transmisible mortis causa y la distinción según se haya o no ejercitado la acción. Por una parte, porque el ejercicio de la acción no altera la naturaleza del derecho de cuya reclamación se trata, es decir un derecho no pasa de ser personalísimo a no serlo por el hecho de exigir su cumplimiento o respeto. Por otra, porque los derechos y obligaciones que se transfieren a los herederos a la muerte del causante son todos aquellos que no se extinguen con la muerte, excluyendo la jurisprudencia y la doctrina sólo los que tiene carácter público y los que son personalísimos definiendo estos como aquellos que están íntimamente ligados a la persona y que dependen de cualidades que sólo se dan en ella y los patrimoniales que por establecerlo así la Ley o haberse determinado ello de forma contractual tienen una duración limitada al tiempo de vida de una persona. El derecho a obtener una indemnización por unas lesiones padecidas por una persona, no puede ser incluido en ninguna de estas categorías, al tratarse de un derecho económico integrable en el caudal relicto que en caso de que el ejercicio de la acción se hubiera adelantado al tiempo del fallecimiento habría entrado a configurar dicho caudal, no puede ser calificado como personalísimo, y, por tanto, es transmisible a los herederos los cuales se encuentran legitimados para el ejercicio de las acciones existentes para la integración de este derecho en dicho caudal. Si el derecho al resarcimiento -y la correlativa obligación- nace al causarse el daño (artículo 1902 del Código Civil ), desde ese mismo momento se integra en el patrimonio de la persona y, desde entonces, es transmisible mortis causa. Así lo entiende Manresa en los comentarios al artículo 659 del Código Civil , respecto las obligaciones procedentes de la culpa extracontractual y de las obligaciones civiles procedentes de los delitos y faltas. En este sentido, desde el punto de vista activo -del derecho-, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio 2004,(rec. 2158/1998 . Pte: García Varela, Román) rechaza la falta de legitimación de la madre que como heredera de su hija, fallecida sin ejercitar acción, reclama por la muerte del padre de esta.
Procede estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y resolver el fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO. En cuanto al fondo, las pruebas obrantes en las actuaciones son exactamente las mismas que las valoradas en el recurso 1704/2000, sin que se haya aportado ninguna nueva que enerve la conclusión probatoria allí alanzada. Según esto la caída de D. Juan María se produce a consecuencia de un tropiezo con las varillas de hierro clavadas en la acera, en la calle Fernando Sagaseta, en la Urbanización 'Los Eucaliptus', sita en Jinamar, Telde.
Según se desprende del Acta Notarial (documento nº 4) y del dictamen de la Arquitecta Sra. Benita (documento n 5) la razón de ser de tales varillas, sobresalientes del suelo, está en las obras que recientemente se habían efectuado en dicha calle, que finalizaron sin que nadie dejara la acera en las condiciones de seguridad exigibles. Concretamente, en el informe de la arquitecta que obra en los autos se dice textualmente que 'la citada varilla de hierro se encuentra doblada por la mitad en forma de horquilla sobresaliendo, la parte central que se encuentra doblada, sobre la rasante aproximadamente 8 cm. A continuación el técnico que suscribe ha realizado un raspado superficial de la superficie del terreno donde se encuentra el citado elemento y una simple prueba de tracción manual del mismo, pudiéndose comprobar que los extremos de dicho hierro no son visibles ya que éste se encuentra enterrado en la pieza de hormigón armado al que pertenece siendo imposible extraerlo, incluso aplicando unafuerza considerable.
De todo esto se deduce que la citada varilla de hierro quedó en este estado y descubierto como consecuencia de no haber acabado correctamente la obra de ejecución de la urbanización de esta calle y más concretamente en la parte que corresponde a ésta acera, la cual no ha sido debidamente rematada en su totalidad con la finalidad de que pueda dedicarse en correctas condiciones al fin que se le destina.'.
Sobre la imputación del siniestro a un funcionamiento anormal del Ayuntamiento dijimos en aquella Sentencia lo siguiente, que reproducimos aquí: '...es...obvio que el mantenimiento y conservación de las aceras, como bienes demaniales, compete al Ayuntamiento. Incluso en el caso de que la administración de la CAC hubiese hecho obras, las varillas de hierro afloraban a la superficie de la acera y ese deficiente estado de conservación que presentaba desde hacia tiempo no estaba señalizado, advirtiendo del peligro que podía suponer para los viandantes, no constando que fuese requerido el Gobierno de Canarias para su debido acondicionamiento, todo lo cual supone una deficiente vigilancia por parte del Ayuntamiento de Telde en la conservación de las vías públicas, de dicha localidad, que revelan un funcionamiento anormal de los servicios que tiene encomendados en cuanto a la conservación y cuidado de las calles del municipio por el art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto refundido . Si hubiese sido correcto el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de los elementos integrantes de una calle, cuales son sus aceras, habría estado en las condiciones que exige el fin para el que se construyeron y están destinadas, que es el tránsito de la gente que va a pie.'
QUINTO. Sólo resta valorar las consecuencias económicas de la responsabilidad. Las partes aplican el Baremo recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su versión de 1999, criterio objetivo y favorecedor de la seguridad jurídica.
La utilización del Baremo -que incluye los daños morales- y la ausencia absoluta de alegación y prueba de unos presuntos daños morales que la actora evalúa en 30.000 euros, descartan esta partida indemnizatoria.
De la documental aportada se desprende que el perjudicado tardó en sanar de las lesiones que sufrió 309 días de los que 25 días fueron de estancia hospitalaria. Además sufrió la amputación de muslo a nivel subtrocantéreo. El problema está en que D. Juan María había sufrido -hacia 35 años- la amputación parcial de dicho muslo (por debajo de la rodilla).
En estas circunstancias, estimamos que el perjuicio indemnizable no puede valorarse en el 50 % de lo que habría correspondido de no haber padecido esa secuela precedente como postula la parte demandante, y sí por la diferencia de valor entre el asignable a la secuela precedente y el que corresponde a la nueva, como postula la demandada Allianz, lo que teniendo en cuenta la puntuación que el citado Baremo daba a dichas secuelas (50-60 a la primera y 60-70 a la segunda), nos da una puntuación media de 10. A similar conclusión llega el perito de la demandada Allianz en aplicación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
La cantidad total asciende a 17.975,88 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la primera reclamación en vía administrativa (12 de abril de 2000) conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y a la Ley General Presupuestaria.
Resta por analizar, por resultar aplicables de oficio, los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora.
Siguiendo con lo razonado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1364/2008 ), la condena al pago de esos intereses requiere, claro es, que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. En un caso como el de autos, en el que no consta la comunicación previa del siniestro a la entidad aseguradora y en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por el Juzgado de instancia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación núm. 4858 de 2002 ), no proceda la condena al abono de estos intereses.
'Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3 , que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20 , pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.'
QUINTO. La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 693/2007 , y anular la citada Sentencia.
2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Dª Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , y, en consecuencia, anular el acto identificado en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada y condenar solidariamente al Ayuntamiento de Telde y a Allianz Seguros S.A. a abonar a la actora en la cantidad de 17.975,88 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la primera reclamación en vía administrativa (12 de abril de 2000), con observancia, en su caso, de lo que decidimos en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia respecto de la entidad aseguradora.
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
