Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 140/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100135
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00140/2012
SENTENCIA
Nº 140
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 633 de 2010, seguidos entre partes; como demandante,D. Elias, quien actúa en su propio nombre y representación; y como demandada, laAdministración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Secretario General Técnico, de 26 de abril de 2010, actuando por delegación del Secretario de Estado para la Función Pública, por la que se inadmitía el recurso de alzada presentado el 21 de octubre de 2009 contra la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la solicitud presentada el 26 de febrero de 2009, relativa a que al Sr. Elias , funcionario del Cuerpo General Auxiliar al que para su ingreso se le exigió titulo de Graduado Escolar, que fue incluido en el Grupo D de clasificación de la Ley 30/1984 y que transitoriamente ha sido adscrito al Subgrupo C2 por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 , en definitiva, se le encuadrase ahora definitivamente en el Subgrupo C1, y ello debido a que la titulación de Nivel II requerida, en concreto la de Técnico Auxiliar, se considera equivalente a la que le fue requerida para su ingreso.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue presentado en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 el 30 de junio de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. El Juzgado se inhibió mediante el Auto nº 105/2010 y la Sala aceptó la competencia por Auto de 5 de abril de 2011.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitándola desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio aprueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El 26 de junio de 2009 el aquí recurrente, Sr. Elias , presentó solicitud a la ahora demandada, Administración General del Estado en la que señalaba que era funcionario del Cuerpo General Auxiliar al que para su ingreso se le exigió titulo de Graduado Escolar, que fue incluido en el Grupo D de clasificación de la Ley 30/1984 y que transitoriamente había sido adscrito al Subgrupo C2 por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 , con lo que, en definitiva, pedía ahora a la Administración que se le encuadrase definitivamente en el Subgrupo C1; y ello debido a que la titulación de Nivel II requerida en la actualidad, en concreto la de Técnico Auxiliar, se considera equivalente a la que le fue requerida al Sr. Elias para su ingreso.
El 21 de octubre de 2009, a falta de resolución expresa de esa solicitud, el Sr. Elias presentó recurso de alzada que fue declarado inadmisible mediante resolución de 26 de abril de 2010, pero sin que figurase la razón de ello, bien que en esa resolución sí que aparece una extensa motivación referente a la improcedencia de la solicitud presentada por el Sr. Elias el 26 de junio de 2009.
El 4 de mayo de 2010 fue regularmente notificada esa resolución administrativa y el 30 de junio de 2010 se presento recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Pues bien, en la demanda, donde se pretende, en resumen, el encuadramiento definitivo en el Subgrupo C1, el Sr. Elias esgrime, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que ha obtenido por silencio administrativo cuanto solicitó el 26 de junio de 2009; y ello debido a que entre el 21 de octubre de 2009 y el 4 de mayo de 2010 habían transcurrido más de tres meses - artículo 43 de la Ley 30/1992 -.
2.-Que por norma le corresponde la clasificación solicitada - artículo 76 de la ley 7/2007 -.
3.-Que la clasificación transitoria en el Subgrupo C2 vulnera el artículo 103 de la Constitución .
4.-Que la equivalencia de la titulación requerida resulta de lo previsto en el Anexo II del Real Decreto 777/1998 y en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 .
5.-Que se vulnera el artículo 14 de la Constitución ya que se produce discriminación al encuadrar a los funcionarios en uno u otro subgrupo, pero todos '...realizan idénticas funciones y tienen titulación equivalente...'.
SEGUNDO.- El recurrente, como ya hemos visto, sostiene que obtuvo por silencio administrativo cuanto a la Administración le solicitó el 26 de junio de 2009, para lo que toma en cuenta el transcurso de tres meses desde que presentó el 21 de octubre de 2009 el recurso de alzada contra la desestimación presunta de esa solicitud inicial.
Sin embargo, cabe ya señalar que el Sr. Elias no ha obtenido por silencio administrativo cuanto solicitó a la Administración ahora demandada el 26 de junio de 2009.
La Ley 30/1992, también en la redacción dada por la Ley 4/1999, configura el silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2007 , ha señalado lo siguiente:
'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho enSSTS de 28 de diciembre de 2005y27 de enero de 2006,...... No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio , y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por elartículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por elartículo 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en elart. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos delartículo 62.1.f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'
Ahora bien, tal como señaló el Pleno de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de febrero de 2007 , no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del artículo. 43 de la Ley 30/1992 sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma.
En esa sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 se señala lo siguiente:
' La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que, si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación delartículo 43.2 de la Ley 30/1992(LPAC.). El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de laLey 4/1999, porque el artículo 43contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos prexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª;LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en laDisposición Adicional 1ª de la Ley. Asimismo en laDisposición Adicional 1ªse ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y laDisposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. '
Pues bien, la proyección de esa doctrina en el caso del Sr. Elias permite concluir que su solicitud de inclusión en el Subgrupo C1 no puede ser entendida como' procedimiento iniciado a solicitud del interesado' al modo referido en el artículo 43.1 de la Ley30 /1992 , sino que constituye mera solicitud que no tiene por qué dar lugar al inicio de procedimiento alguno por parte de la Administración.
Y, por esa razón, la falta de respuesta expresa a la solicitud se entendía desestimada ,con lo que la decisión del recurso de alzada no puede venir vinculada por el sentido que le atribuye el articulo 43 de la Ley 30/1992 , después de su redacción dada por la Ley 4/1999.
Por tanto, esto es, por no ser la petición del Sr. Elias una petición apta para el inicio de un procedimiento administrativo, es por lo que no es de aplicación el instituto del silencio administrativo positivo regulado en la Ley.
En efecto, la estimación por silencio positivo que recoge el último apartado del artículo 43.2 de la 30/1992 presupone, en todo caso, que la primera desestimación por silencio administrativo se produzca dentro de un procedimiento administrativo formalizado, esto es, regulado como tal por una norma jurídica, como resulta sin duda del tenor literal del artículo 43.1 de la 30/1992.
TERCERO.-Tenemos que señalar ahora que la tesis de la demanda sobre la identidad de funciones carece por completo de base probatoria en el expediente administrativo, ocurriendo también que, como ya hemos señalado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante no ha interesado el recibimiento del juicio a prueba.
En consecuencia, la posible vulneración del principio de igualdad - artículo 14 de la Constitución - carece de fundamento.
Por lo demás, es decir, en cuanto se aduce por el Sr. Elias en lo referente a la equivalencia de la titulación requerida y la posible vulneración del artículo 103 de la Constitución , cabe recordar que se sostiene, en resumen, que el Sr. Elias tiene el título de técnico auxiliar, que era el que se precisaba para ingresar en el grupo D, pero que dicho título hoy tiene los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y que el del técnico, que conforme al artículo.76 es el que se exige para pertenecer al subgrupo C1 y que, por ello, debe ser integrado en el subgrupo C1 y no como ha hecho la Administración, es decir, clasificándolo en el subgrupo C2, obligándole así a tener que promocionar de nuevo mediante la misma titulación con la que ya lo hizo anteriormente; y ello para adquirir otra vez competencias que ya viene desarrollando desde años.
Pues bien, interesa comenzar recordando que el cambio en las titulaciones, derivado de la Ley Orgánica 2/2006, ha determinado que en el artículo 76 de la Ley 7/2007 se tenga en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada grupo de la función pública que derivarán de la culminación de los respectivos procesos; y así dispone dicho precepto:
'Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. '
La transición a la generalización de las nuevas titulaciones obliga a que la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley 7/2007 fije unos grupos de clasificación para el acceso a la función pública, disponiendo lo siguiente:
'Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el articulo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2
- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la Disposición Adicional Séptima.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 de este Estatuto. '
Sencillamente puede comprenderse, pues, que mientras que no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere el citado articulo 76 de la Ley 7/2007,provisionalmente ha de regir la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma , de tal modo que los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 se integran de forma transitoria y de manera automática en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76,conforme a la tabla de equivalencias de la citada disposición transitoria.
En consecuencia, esa equivalencia y equiparación no puede ser llevada a cabo por el Tribunal sin tener en cuenta la titulación requerida cuando el ingreso tuvo lugar, pues con ello quedaría inoperante la citada Disposición Transitoria Tercera que, como nadie cuestiona, tiene un carácter imperativo.
En efecto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7 /2007 tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por más que el Real Decreto 777/1998 y la Ley Orgánica.2/2006 hayan reconocido la equivalencia respecto al título de 'técnico especialista'; y ello debe ser así dado que a lo que atiende la Disposición Transitoria Tercera para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por lo que en ningún caso se puede realizar una equiparación como la pretendida por el Sr. Elias .
Ha de tenerse en cuenta que la pretendida equiparación a la que venimos refiriéndonos entraña anticipar la aplicación del artículo 76 de la Ley 7/2007 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó su vigencia, de manera que con ese modo de operar no sólo se contradiría lo que dispone la citada Disposición Transitoria Tercera,que integra en el nuevo grupo C2 a quienes, como el Sr. Elias , pertenecían al grupo D, sino que también se ignoraría el mandato de la Disposición Final Cuarta, por la que se mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de la Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos.
Al respecto, tiene que observarse, primero, que el artículo 76 se halla dentro del título V de la Ley 7/2007 ,teniendo como rúbrica la de 'Ordenación de la Actividad Profesional'; y, segundo, que se rebasaría tanto la finalidad académica, esto es, la adaptación a la Ley Orgánica 2/2006, como la finalidad profesional, es decir, la convalidación con la formación profesional, que se perseguía con el Real Decreto 777/1998, lo que sería así en cuanto que se le estarían otorgando unos efectos de futuro respecto a una normativa que se ha dictado años más tarde, contrariándose de ese modo la voluntad de la Ley 7/2007,expresamente plasmada en dicha Disposición Transitoria Tercera , por la que se aplaza la aplicación práctica del articulo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, estableciéndose una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que no puede ser ignorada.
La integración de los antiguos Grupos de clasificación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76 de la ley 7/2007 ,llevada a cabo por su Disposición Transitoria Tercera, es automática, de forma que no cabe margen para la interpretación. Y de ahí deriva que el Grupo D pasará a estar integrado, por establecerlo imperativamente dicha Disposición Transitoria, en el nuevo Subgrupo C2; y esto es en definitiva lo que hacen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009 en su artículo 22, cuando establecen las equivalencias a efectos retributivos entre los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 y los nuevos Grupos y Subgrupos de clasificación del artículo 76 de la ley 7/2007 .Por tanto, esas Leyes de Presupuestos respetan estrictamente las equivalencias fijadas por la Disposición Transitoria Tercera de la ley 7/2007 , de modo que el encuadramiento del Sr. Elias en el citado subgrupo C1, además de ser un acto al margen de lo establecido en dicha Disposición Transitoria Tercera, ante todo, sería un acto nulo al no existir consignación presupuestaria para dicho encuadramiento.
Por consiguiente, a falta de previsión especifica por ley, es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 en lo referente a los funcionarios que, como el Sr. Elias , ya lo eran a la entrada en vigor de dicha Ley 7/2007, de manera que la aceptación de su pretensión, relativa a la integración en subgrupo C1, dejaría vacía de contenido y significación dicha Disposición Transitoria Tercera y supondría una aplicación retroactiva de los nuevos grupos de clasificación no contemplada en la Ley 7/2007 .
Cabe aún señalar que la aplicación de ese régimen normativo al Sr. Elias no altera sus derechos económicos, quien dispone de retribuciones que no han sufrido merma, como tampoco con esa aplicación se vulnera el principio de igualdad, debiendo recordarse al respecto que, de manera reiterada, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han puesto de relieve la competencia del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, señalando así, en resumen, 'que no constituye derecho adquirido funcionarial el que se mantenga la estructura de los organismos en que se vive, más cuando se trata de resolver situaciones transitorias en que es preciso acomodar de forma adecuada el personal y ello con el límite que supone el respeto a los derechos de dicho personal'.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso.
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación, previo depósito de 50 euros, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

