Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2013 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100144
Encabezamiento
Recurso número 155 /2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 140/2.016
Ilmos. Sres. Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez Mª Belen Castelló Checa y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia 16 de febrero del 2016
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo, número 155/2013interpuesto por Carla Y Diego contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras,Territorio y Medio Ambiente de fecha 24.4.2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 21.12.2012 habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS,TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la actora solicitó la declaración de improcedencia de la resolución impugnada por prescripción, subidiariamente por tener autorización del Ayuntamiento de lOrxa y subsidiariamente por no constar que la construcción se halle en zona de especial protección paisajística .
SEGUNDO.-La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 16 de febrero del 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución impugnada confirma la orden la restauración de la legalidad urbanística, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de LÂOrxa respecto a una edificación de 8,60 por 8,50 m dentro del paraje Natural Protegido Rio Serpis, sin autorización administrativa, ni licencia de obras en la partida del Paraje del Pinar, requiriendo al propietario para que proceda la demolición de la construcción ilegal .
Los recurrentes alegan, en el escrito de demanda la prescripción de la presunta infracción, por haber solicitado licencia al Ayuntamiento el 2.5.2008, contestando esta administración y otorgando tácitamente la autorización, si bien indicando las condiciones para su concesión por lo que comenzaron las obras . La resolución de 22.5.2012 acordó la caducidad del expediente por lo que han trascurrido cuatro años y un mes por estar finalizadas las obras en junio del 2008 y haber sido notificada la incoación de expediente de protección el 1.6.2012.
Exponen que el Ayuntamiento no les advirtió imposibilidad de construir y que solo les informó que el suelo era no urbanizable común indicándoles las condiciones del terreno y de la construcción, sin advertirles que todo el terreno de l ÂOrxa había sido afectado por el Decreto 39/2007, considerando por ello ue tiene concedida la licencia para construir en junio del 2008 .
Añaden que no ha quedado claro la naturaleza de los terrenos y si el Ayuntamiento cambio la calificación o mantuvo la de suelo no urbanizable común, añadiendo que los terrenos son de uso agrícola, que no es un paraje virgen, que hay 23 edificaciones, en un radio de 1 km desde su caseta y que en todo caso la declaración de paisaje protegido suponía compatibilizar los uso agrícolas y humanos con el desarrollo sostenible local y la protección del medio ambiente.
La administración demandada se opone ,expone los hechos que estima relevantes la clasificación del suelo es Suelo No urbanizable especial protección, la construcción no tiene licencia de edificación, ni autorización autonómica, no es posible obtener la licencia municipal de obra y procede acordar la orden de restauración, no nos encontrarnos ante un procedimiento sancionador, sino de restauración de la legalidad urbanística, no siendo la obra legalizable .
SEGUNDO: Consta en el expediente los siguientes hechos relevantes:
1º - En fecha 17.2.2010el Agente Medio Ambiental levantó acta haciendo constar la existencia de una construcción de 8,60 x 8,50 m aproximadamente dentro del Paraje Natural Protegido del Rio Serpis y que en fecha 9.6.2009el propietario y promotor de la edificación fue advertido para que paralizara la obra , constando en el acta las fotografías del inicio de la obra de fecha 9.6.2009 y de la obra finalizada el 17.2.2010. ( folio 1 a 11) .
El técnico de espacios naturales informó en fecha l 26.3.2010 que la construcción y parcela se encontraban en el interior del paraje protegido del Rio Serpis, vulnerando la construcción los artículos 13 , 18 y 19 de la la ley 11/94 de Espacios protegidos .
En fecha 22.5.2012 tras diversos errores de identificación del promotor, fue acordada la caducidad y fue dictada nueva resolución requiriendo de legalización a los actores, notificada en fecha 1.6.2012.
2º.-Los actores solicitaron licencia en fecha 2.5.2008 y el Ayuntamiento de L ÂOrxa remitió informe a la administración autonómica el 17.9.2010 indicando que no había concedido ninguna licencia, que autorizara las obras por ser el suelo No urbanizable de Especial Protección, incluido en el paraje Protegido del Rio Serpis.
3º.-Los actores volvieron a solicitar nueva licencia de obras el 16.7.2012 no consta que el Ayuntamiento haya dictado resolución expresa concediendo o denegando la licencia la licencia de obras.
TERCERO:Comenzando por la prescripción e la obra ejecutada sin licencia, lo primero que debe decirse es que no nos encontramos ante un expediente sancionador y la imposición de una sanción, sino ante una orden de restauración de la legalidad urbanística infringida dictada en un expediente de restauración de la legalidad que fue incoado en fecha 22.5.2012 por el Director General de Evaluación Ambiental y resuelta el 21.12.2012 con la resolución originaria objeto de recurso .
Consta en autos que los actores estaban ejecutando la obra de construcción de la edificación en fecha 9.6.2009 y que en fecha 17.2.2010 esta obra estaba finalizada a pesar de la advertencia del Agente medio Ambiental para que la paralizara y de que el suelo en que estaba edificando era suelo no urbanizable protegido ( folio 1 a 11 del expediente )
Así las cosas, la única fecha cierta de finalización de la obra es el 17.2.2010 y en consecuencia en fecha 22.5.2012 no habían transcurrido el plazo de prescripción de 4 años .
Pero es que además el Artículo 224.4 Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones dispone :
4.El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.
Y en consecuencia, la alegación a cerca de la prescripción debe ser desestimada tanto por no haber transcurrido 4 años desde la finalización de la obra como por encontrarnos ante Suelo NO urbanizable protegido.
Y es que en efecto, no existe la menor duda acerca de la clasificación del suelo en el que los actores han edificado, ya que se encuentra ubicada en el Paisaje Natural Protegido del Rio Serpis en virtud de Decreto 39/2007 de 13 de abril de declaración del Paisaje Protegido del rio Serpis y el hecho de que el Ayuntamiento, no advirtiera de esta circunstancia a los actores en el año 2008, no impide que los terrenos sean no urbanizables de especial protección tal y como consta en el Informe municipal de fecha 16.11.2012 ( doc 34 del expediente ) por el que el Secretario Interventor afirma que no fue concedida licencia de obras, ni se concederá por estar la parcela NUM002 del polígono NUM001 en suelo no urbanizable de especial protección agrícola y sujeta al Régimen especial de protección por la Declaración de paisaje protegido del Serpis desde el año 2000, tal y como consta en la certificación del secretario del Ayuntamiento de LÂOrxa de fecha 17.1.2014, remitida a la Sala por estar acordado en la admisión de la prueba propuesta por los recurrentes.
Hay que añadir que de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Suelo No Urbanizable 1.a) Al suelo clasificado como no urbanizable sujeto al régimen de protegido de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley , se le aplicara el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable protegido . En cuanto a la existencia de 23 edificaciones , no consta al fecha de construcción de éstas y si obtuvieron o no licencia de obras y en todo caso no puede pretenderse la igualdad en situación de ilegalidad si las edificaciones se llevaron a cabo sin licencia y en fecha posterior la declaración de espacio protegido .
Por último respecto a la pretensión de los recurrentes acerca de que obtuvieron la licencia tácitamente en virtud de su solicitud de fecha 2.5.2008, para la construcción de una caseta de aperos por el Informe remitido por la arquitecta técnica municipal que obra en el folio 194 del expediente deben hacerse las siguientes consideraciones. El citado informe es un informe urbanístico en el que consta en la que en junio del 2008 el suelo era suelo no urbanizable común, pero en ningún caso era el otorgamiento de licencia para una casa de aperos y menos aun, para la edificación que consta en las fotografías aportadas por los recurrentes con su escrito de demanda .
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto la resolución impugnada es conforme a derecho , los actores llevaron a cabo una edificación sin licencia de obras ni autorización , a pesar de las advertencias del Agente medio Ambiental, no paralizaron la obra, sino que la finalizaron y en aplicación del artículo 225 de la LUV resulta procedente la orden de restauración impugnada y el requerimiento de demolición así como la advertencia de que en caso de incumplimiento la administración procederá conforme dispone los artículos 228 d la LUV y 530 del ROGTU por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho,siendo de aplicación artículo 243.2 de la LEC , redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso número 155 /2013interpuesto por Carla Y Diego contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 24.4.2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 21.12.2012, condenado a los actores al pago de las costas causadas hasta un máximo de 1.500 euros mas IVA, por la representación y defensa de la administración demandada .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

