Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 217/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1694

Núm. Roj: SJCA 1694:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7

BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 217/2017-C

SENTENCIA Nº 140/18

En Barcelona, a 4 de junio de 2018.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. Santiago , representado y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Escoda Nilà, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE AIGUAFREDA, representado y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Olmos Martínez, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso en fecha 13 de junio de 2017 recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 10 de febrero de 2017, relativa al abono del complemento específico en el ejercicio de las funciones de vigilante municipal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al recurrente, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), el actor se ratifica en su escrito de demanda; mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba documental por reproducida.

Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria interventora de 16 de enero de 2017, por la que se declara no procedente la reclamación efectuada el 10 de febrero de 2017, relativa a la reclamación del abono del mismo complemento específico reconocido a otros funcionarios del cuerpo de guardias municipales.

El recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y se condene a la Administración demandada a que le reconozca al actor el derecho a percibir el mismo complemento salarial que otros compañeros por desempeñar las mismas funciones, así como el prorrateo de las pagas ; con imposición de costas a la Administración demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.

SEGUNDO.-No constituye hecho controvertido que el recurrente es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Aiguafreda, ostentando la condición de vigilante municipal, grup C2, nivel 13.

El recurrente alega existencia de discriminación salarial entre unos vigilantes y otros por razón de la superior retribución en el complemento específico. Asimismo, solicita las diferencias retributivas desde el 13 de diciembre de 20110 hasta el 31 de diciembre de 2016. Argumenta el recurrente que existe una diferencia entre el complemento específico que él percibe y el de otro funcionario interino, que pertenece al mismo cuerpo y al mismo grupo. En concreto, el recurrente percibe un complemento de 409,94 euros y D. Carlos Miguel percibe 441,06 euros, lo que produce una diferencia de 31,12 euros mensuales.

La cuestión aquí debatida radica en determinar la naturaleza del complemento específico en relación con los puestos de trabajo. Sobre esta materia ha declarado el TS en relación a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado ( STS, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 26 de febrero de 2002 ), que el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , establece lo siguiente: 1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral (...)'.

El texto legal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que las indicaciones que en las relaciones de puestos de trabajo --RPT-- han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, los aspectos y las características de todos y cada uno de los puestos de trabajo que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente a las 'esenciales' significa que no todas ellas figurarán en la RPT, y que, consiguientemente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación.

En términos similares se expresó la Orden de 2 Dic. 1988, ya que en su apartado segundo, dedicado al contenido de las RRPPTT, igualmente estableció que 'se indicará la denominación y las características esenciales'.

Por tanto, con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse quees posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva queesta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos.

Y a lo que ha quedado expuesto ha de añadirse que el caso aquí debatido no está constituido por circunstancias o hechos que tengan un carácter singular o excepcional, sino que versa sobre el alcance que ha de darse a una regulación de carácter general. Lo cual permite apreciar que la actual cuestión litigiosa puede, con bastante probabilidad, reiterarse en un elevado número de procesos posteriores.

Debe concluirse, pues, que en la sentencia recurrida concurren los presupuestos que según el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 condicionan la viabilidad y éxito del recurso de casación en interés de la Ley: un grave daño para el interés general y una Doctrina que merece ser calificada de gravemente errónea'.

Extrapolando esta doctrina al ámbito de la Administración local, ha quedado acreditado en autos que el funcionario que percibe más complemento específico realiza funciones de tramitación de multas, para lo cual ha realizado una formación específica, de la que carece el recurrente y el testigo, por lo que está justificada la diferencia salarial reclamada al ser distinta la función del puesto de trabajo, y así se hace constar en la valoración de puestos de trabajo presentada por la Administración demandada y en la que ha participado el propio recurrente.

A tenor de esta doctrina, la diferencia retributiva está justificada, sin que quepa apreciar la existencia de vulneración del derecho de igualdad alegado por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas.En materia de costas, a tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso de ' serias dudas de derecho' en los términos de la controversia de autos.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación letrada de D. Santiago contra la resolución de la Secretaria interventora de 16 de enero de 2017, por la que se declara no procedente la reclamación efectuada el 10 de febrero de 2017, relativa a la reclamación del abono del mismo complemento específico reconocido a otros funcionarios del cuerpo de guardias municipales; actos que declaro ajustados a Derecho. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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