Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2019 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 140/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100143
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:703
Núm. Roj: STSJ AS 703:2021
Encabezamiento
RECURRENTES: DÑA. Clara; D. Ángel
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Arjona Iglesias, en nombre y representación de Dña. Clara y de D. Ángel, la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 2 de mayo de 2019, recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 1 de febrero de 2018.
1.2 Los recurrentes combaten la resolución impugnada, y sustentan su reclamación indemnizatoria en la defectuosa asistencia médica y sanitaria prestada a Dña. Clara, el NUM001 de 2017, cuando tras su embarazo, da a luz a su primera hija, bebé recién nacido, que fallece en el HOSPITAL000 como consecuencia de esa mala praxis que se denuncia. En concreto, se afirma en el escrito de demanda, tras hacer una descripción de las distintas anotaciones que obran en el Historial Clínico de la Sra. Clara, desde su ingreso en el HOSPITAL000 a las 10,54 horas del 25 de marzo de 2017, y referir el contenido del informe del Jefe de Sº de Ginecología del citado Hospital, que no se comparte las consideraciones realizadas en él, considerando que fue una deficiente atención en el control y seguimiento de la situación del feto, desde las 3.00 horas del día 26 de marzo de 2017, lo que originó el fallecimiento de su hija; y tampoco comparte las consideraciones del Informe Pericial evacuado por la compañía de seguros, del que dice es un 'copia y pega, calco o mera reproducción del informe del Jefe de Sº de Ginecología del HOSPITAL000' lo cual supone un exiguo e ínfimo esfuerzo de fundamentación clínica, y por ello debe ser reputado como elemento con una nimia e insignificante carga probatoria. Destaca que lo que afirma el informe del jefe de servicio de Ginecología del HOSPITAL000, y las consideraciones que contiene, difieren del relato fáctico que pone de manifiesto de forma indubitada los registros efectuados en la Historia Clínica. Seguidamente razona el anormal funcionamiento del servicio público proporcionado por la administración demandada al paciente, en concreto la deficiente atención del equipo médico que atendió a la paciente durante el proceso del parto, con quiebra de la Lex artis ad hoc, generando un daño desproporcionado, que no aparece justificado por ninguna situación previa constatada ni diagnosticada en el feto.
Así, destaca lo siguiente: 1º Que el día 26 de marzo de 2017, a las 03:00 horas el resultado del Registro Fetal es considerado - por parte de los profesionales que atienden a la paciente- como registro Atípico o poco tranquilizador, presentando un Registro Fetal con línea base de 160 latidos por minuto que es visto por el Sº de Ginecología. (Página 32 de 61 del expediente DIRECCION000) 2º Que 30 minutos después, el mismo día 26 de marzo de 2017, a las 03:30 horas el resultado del Registro Fetal es considerado Anormal o Patológico, el registro de monitorización fetal pone de manifiesto una Línea de Base de 170 a 180 latidos por minuto. La matrona avisa al Ginecólogo no se percibe dinámica uterina, comenzándose administración de perfusión de Oxitocina (Syntocinon®) en vista de dinámica más espaciada. (Página 32 de 61 del expediente DIRECCION000) Por lo expuesto, se ha puesto de manifiesto que una vez detectada una alteración en el Bienestar Fetal a las 3:00 y 3:30 horas del día 26 de marzo de 2017 no se adoptaron las medidas recomendadas por la Sociedad Española de Ginecología Y Obstetricia (SEGO) en su protocolos, no realizándose estudios para la determinación de un ph fetal en calota craneal del feto, para descartar una situación de DIRECCION002 (signo de sufrimiento fetal), lo que impidió adoptar las medidas necesarias para realizar una extracción fetal urgente y de este modo evitar el fatal desenlace.
Tampoco el pH de cordón postparto pone de manifiesto la DIRECCION001 y DIRECCION002 sufrida horas antes y que ocasionó a la postre una lesión irreversible que trae por causa el fallecimiento.
Y hace hincapié en el espacio temporal entre los primeros signos de alarma detectados por la matrona, a las 03:00 horas del día NUM001, y el nacimiento de Recién Nacido a las 04:45 horas, habiendo transcurrido 1 hora y 45 minutos. De ello concluye que nos encontramos ante un daño posible, previsible, y con una alta probabilidad de presentación si una vez detectadas las anomalías en la monitorización cardiotocográficas no se adoptan las medidas adecuadas y comúnmente aceptadas por la ciencia médica y reflejada en sus Protocolos de Actuación. Por otro lado, la administración demandada no ha llevado a cabo actividad o estudio médico alguno orientado a averiguar las causas del fallecimiento de la recién nacida, limitándose a afirmar que se trata de un 'fallecimiento sin causa aparente', y ello a pesar de que tras la realización de la necropsia se ha descartado la existencia de malformaciones externas o internas que pudiesen justificar el óbito.
Invoca la doctrina del daño desproporcionado, y la inversión de la carga probatoria que su aplicación conlleva, citando la doctrina jurisprudencial al respecto.
1.3 Por la Letrada del SESPA se opone a los argumentos de contrario, negando la existencia de una errónea atención sanitaria al demandante, o de mala praxis médica como causa mediata o inmediata del fallecimiento de la hija de los recurrentes. Centra la defensa, tras un breve relato de los antecedentes de la atención prestada a la demandante, en el informe del Jefe del Servicio de Ginecología del HOSPITAL000: '
Completa su argumentación con la remisión al Dictamen emitido por el Consejo Consultivo (83/2019) de 21 de marzo de 2019, en el cual destacando la ausencia de prueba se afirma: 'En las condiciones expuestas, esta total indeterminación y carencia absoluta de elemento probatorio alguno en orden al establecimiento de un nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario es de por sí suficiente para concluir que en el presente caso no se ha acreditado la relación de causalidad cuya existencia resulta inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración'. Continúa el dictamen señalando que '
1.4 Por el Letrado de la Aseguradora niega, igualmente, la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción articulada, en concreto el nexo causal entre una defectuosa praxis médica y el resultado luctuoso; y el requisito de la antijuridicidad del daño. Razona el Letrado que la actuación de los diferentes profesionales sanitarios que atendieron al recurrente, respondió a una adecuada praxis médica, y en tal sentido, tras una breve referencia a algunas anotaciones del Historial de la gestante, afirma que la causa de la muerte intraparto fue desconocida, imprevisible e inevitable, tal y como se constata en el informe pericial elaborado por las Dras. Emma, especialista en Medicina Legal y Forense, y Esperanza, especialista en Valoración del Daño Corporal, y que obra en los folios 26 y siguientes del expediente administrativo0 (cuyo contenido trascribe parcialmente).
No hay ninguna evidencia, afirma, de que la muerte intraparto se haya producido a causa de un sufrimiento fetal o pérdida de bienestar de ningún tipo. Como se ha dicho, la cifra de pH del cordón umbilical postparto, ya se tome 7,34 o 7,39, está muy por encima del umbral de 7,24 establecido por la literatura científica como sintomático de la pérdida de bienestar fetal, remitiéndose al informe del Dr. D. Juan Enrique, jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000, de fecha 12 de marzo de 2018. Y concluye: + Que los protocolos, pruebas médicas y tratamientos realizados han sido correctos y adecuados en tiempo y forma, sin observarse de las actuaciones ningún acto de la mala praxis profesional. + Que la causa de la muerte intraparto no fue una inadecuada asistencia durante el parto, sino que fue imprevista e inevitable, y de origen desconocido. + Que no hubo ningún signo de sufrimiento fetal. + Que aun cuando se hubiesen observado todas las garantías y protocolos, como así fue, no se hubiese impedido el luctuoso resultado.
Niega la aseguradora que concurra el requisito del daño antijurídico, y tras exponer la doctrina jurisprudencial al efecto, señala que el daño sufrido por la paciente carece de la nota de la antijuridicidad, ya que la actuación del servicio sanitario que la asistió durante el parto y su evolución posterior, se ajusta plenamente a las exigencias de la lex artis ad hoc. No se alcanza a especificar qué actuación o actuaciones fueron incorrectas, ni tampoco qué medios, tratamientos o procedimiento debieron realizarse. Del análisis de la historia clínica se colige que la asistencia dispensada antes, durante y después del parto fue escrupulosa, sin que en modo algunos se escatimasen medios o tratamientos diagnósticos. El embarazo transcurrió dentro de la más absoluta normalidad, sin que la paciente reuniese signos de alarma. La monitorización de la paciente, ha quedado acreditado que la misma se inició de manera ininterrumpida desde las 22:30h del día 25 de marzo, y no fue hasta las 4:28h del día 26, cuando se sospecharon los primeros signos de posible pérdida de bienestar fetal. Fue en ese momento cuando se decidió pasar a la paciente al paritorio, realizándose una técnica para nada invasiva (ventosa Kiwi). El período expulsivo se ajustó a los protocolos clínicos, optándose por parto vaginal en lugar de cesárea, debido a su rapidez. No hubo demora de ningún tipo.
Finalmente, el Letrado de la aseguradora descarta la posibilidad de aplicación, en este caso, de la doctrina del daño desproporcionado. Y ello por cuanto es doctrina pacífica que una complicación que se encuentra descrita, aunque sea en un porcentaje muy bajo, no puede confundirse con un daño desproporcionado que es de aplicación cuando nos encontramos ante un daño excepcional y que no es posible explicar su origen, circunstancia que no sucede en el presente supuesto. En este punto debemos remitirnos a la postura de nuestros Tribunales respecto al daño desproporcionado. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª) de 24 de abril de 2018, RJ 20181835, resulta contundente cuando considera que no puede calificarse daño desproporcionado aquél que deriva de una complicación descrita por la literatura médica.
El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que '
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En primer término, cabe recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999) señalaba: '
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc')
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación de la lex artis, y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
Respecto de la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: '
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, y tomando como necesaria referencia la motivación que contiene el escrito de demanda, analizaremos la prueba que obra en Autos, y en el E.A. Pues bien, la demanda se soporta esencialmente en el dato del trascurso temporal, de más de una hora, entre la aparición de signos de riesgo fetal en la monitorización, y la actuación ginecológica de extracción con ventosa. Partiendo de este antecedente se afirma la deficiente atención, y la pérdida de oportunidad, pues de haber actuado con mayor premura se habría evitado el fatal resultado.
Por lo que se refiere a este último aspecto, la teoría de la pérdida de oportunidad pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea la reclamación. La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
De esta manera, la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011)].
Partiendo de la exigencia de la carga probatoria, lo primero que se advertirse es que además de la documental médica que obra en el E.A., con especial mención a la historia clínica, a los informes de los Servicios de Ginecología y Obstetricia, así como de Pediatría del HOSPITAL000, los informes periciales emitidos, son los aportados por la aseguradora, y el realizado en periodo probatorio por el Perito designado Judicialmente.
Si se repasa la Historia Clínica, en especial en el lapso de tiempo que transcurre entre la 22:45h del 25 de marzo de 2017, hora en la que se administró la analgesia epidural y, desde entonces, se realizó una monitorización fetal continua; y las 4,45 h del día 26 de marzo de 2017; se observan las siguientes anotaciones, conforme al documento 14 de la HC: '01:30 h: contracciones frecuentes, 3-5 en 10 minutos. Dilatación 10 cm. Presentación II plano. OIIA (Occipito Iliaca Izquierda Anterior).
03:00 h: registro fetal atípico o poco tranquilizador. Registro fetal línea de base 160 lat./min a las 2 horas. Visto por gine.
03:30 h: plano II. Registro fetal anormal. Línea de base 170- 180 lat./min. Aviso a gine que se encuentra en el servicio. Comienzo pujos activos con la gestante. Dinámica no percibida. Comienzo perfusión con oxitocina en vista de dinámica muy espaciada.
04:36 h: avisan por bradicardia. Cuando llego a partos la paciente ya está pasando a paritorio y se opta por ventosa manual (Kiwi) porque está en III plano y es más rápida que la ventosa manual (se trata de un error, sin duda quiere decir mecánica). Tras dos tracciones y previa episiotomía lateral derecha nace mujer que pasa a pediatra a las 04:45 h. Se realiza pH de cordón intraparto: 7,34. Dra. Ramona. La niña nace con circular en bandolera floja que se reduce espontáneamente y nace con meconio posterior'.
Es preciso aclarar que, en la madrugada del 26 de marzo de 2017, se produjo el cambio horario, al horario de verano, adelantando una hora, por lo que la referencia a las 3,00 h se correspondería a las 2,00 h del horario anterior.
Efectivamente, se aprecia que a las 3,00 h (2,00 h, por el horario previo) se constata un registro fetal atípico o poco tranquilizador, con línea de base 160 lat./min. Media hora más tarde se apunta que un Registro fetal anormal. Línea de base 170- 180 lat./min, y se avisa al ginecólogo que se encuentra en el servicio. Es en estos datos de la historia en los que se apoyan los recurrentes para acreditar un retraso en la atención y un defectuoso seguimiento de la situación fetal.
Ahora bien, respecto de la trascendencia de este, y la actuación del equipo que atendía a Dña. Clara, la perito que realizó el informe aportado por la Aseguradora en periodo de prueba, Dra. Dña. Virtudes, Especialista en Obstetricia y Ginecología, señala: '
Y en cuanto a la existencia de una alternativa instrumental en la extracción indica: '
Concluye: '
Por lo que concierte a la relación causal entre la asistencia en el parto y el óbito neonatal señala la perito: 'Una vez aplicada la ventosa Kiwi, nació una mujer sin actividad cardiaca (Apgar 0/0/0), con una bandolera laxa, meconio posterior y un pH de salida de 7.34.
Estos hallazgos son poco congruentes entre sí y tampoco corresponden al registro cardiotocográfico previo, de acuerdo con el cual se produjo un episodio hipóxico agudo (manifestado como bradicardia, ausencia de variabilidad y ausencia de reactividad durante los últimos minutos). En estos casos es habitual encontrar un líquido meconial intraútero en lugar de líquido claro, aunque no es obligatorio. Por otro lado, si se hubieran observado circulares de cordón tensas y/o irreductibles, eso podría haber justificado el episodio hipóxico, pero solo se observó una pág. 9 bandolera laxa, que no explica en absoluto el resultado neonatal. El estudio necrópsico posterior tampoco arroja más datos.
El dato más sorprendente es el pH de cordón, que es rigurosamente normal, algo que difícilmente puede corresponder a un mortinato y que, a falta de otros datos, se ha de atribuir a un error en la toma o procesamiento de la muestra. En cualquier caso, carece de importancia, ya que el dato objetivo en el que se basó el personal obstétrico para su actuación fue el único del que se disponía en ese momento, que era el registro cardiotocográfico'.
Finalmente niega que concurra una mala praxis médica en el trágico resultado.
Este informe, viene a ser corroborado, y resulta congruente con el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, Dr. Leon, especialmente instructivo, extenso y clarificador. Este informe, en el apartado 'Conceptos y Definiciones', señala lo siguiente,: '
Partiendo de estos parámetros de ritmo de latido fetal, hay que destacar, en primer término que el control del embarazo fue correcto (las ecografías protocolizadas fueron normales y las analíticas de rutina estaban dentro de los limites admitidos, siendo el resultado de la determinación de estreptococo beta agalactie negativo); igualmente correcta fue la actuación tras el ingreso ante la rotura de bolsa de 8 horas de evolución. Se administra Prepedil Gel para intentar mejorar las condiciones del cuello uterino de cara a una inducción más favorable. Se firma el Consentimientos Informados para inducción de parto y anestesia epidural. Se ha seguido, por tanto, el protocolo para rotura prematura de membranas, pauta de espera y administración antibiótica. Refiere la perito que '
Es decir, distingue así, entre un episodio de taquicardia fetal moderada, que mantiene la variabilidad y que no se puede considerarse signo de perdida de bienestar fetal; y la aparición una bradicardia posterior con deceleraciones que, si eran sospechosas de perdida de bienestar fetal, se decide parto instrumental mediante ventosa manual.
Y esta situación surge a las 4,20 h de la madrugada (3,20 por el horario previo), pasando inmediatamente la gestante a la Sala de partos.
De las pruebas posteriores realizadas, en concreto la medida del Ph de cordón, que dio un resultado de 7,34, no se deriva tampoco circunstancias que pudieran determinar sufrimiento fetal. Así explica en su informe que este parámetro mide, a través de la extracción de sangre de la arteria umbilical, o en su defecto de la vena umbilical, el grado de DIRECCION002 en el momento del nacimiento. Esta técnica nos permite determinar multitud de parámetros, pero fundamentalmente nos indica el grado de bienestar fetal al nacimiento. Se consideran cifras normales en cordón umbilical las iguales o superiores a 7,20. Por otro lado, el color del líquido expulsado determinaba ninguna anomalía.
En cuanto a la técnica utilizada, la perito judicial sostiene su idoneidad tanto por la posición del feto como por la rapidez con la que se podía extraer, estando la ventosa Kiwi indicada precisamente para supuestos de sospecha de pérdida de bienestar fetal. Y expresamente afirma: '
De todo lo expuesto en su informe, concluye finalmente: 'Los trastórnanos observados en la gráfica de monitorizacion no justifican en absoluto un resultado tan adverso como ha sido la muerte de la pequeña Esperanza.
Estos informes, vienen a dar veracidad y credibilidad al informe del jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000, Dr. Juan Enrique, de 12 de marzo de 2018, en cuanto refiere en orden a la asistencia prestada a Dña. Clara: '
De todos estos elementos probatorios debemos concluir que no se acredita la concurrencia de una defectuosa praxis médica, ni en el control inicial de la gestante, ni durante el tramo final previo a la extracción, con una monitorización controlada en todo momento, dando cuenta a la ginecóloga de guardia de la situación, no constando, conforme a lo expuesto por los peritos, una situación que indicará un riesgo fetal evidente hasta la bradicardia severa, sobre las 4,20 horas, por lo que se decide de forma inmediata la extracción por un mecanismo específicamente indicado, y que garantizaba una rápida actuación, sin que consten alternativas más adecuadas, que garantizasen un resultado positivo, o tuviera descrito un mayor grado de probabilidad. Y en este punto, puede citarse la STSJ de Madrid, del pasado 24 de septiembre de 2020, cuando razona: '
En definitiva, no consta inadecuada praxis, ni perdida de oportunidad.
Como quiera que los recurrentes hacen especial hincapié en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, como generadora de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que esta, viene referida, en nuestra jurisprudencia; SSTS de 20 de junio de 2006, 6 de febrero y 10 de julio de 2007; a aquellos supuestos en los que la actuación del facultativo produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. La Sala Primera del TS, en Sentencias como las de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009, señalan que el daño desproporcionado, o resultado '
En el caso de autos, cierto es que nos encontramos ante una gestación sin riesgos descritos; y una situación previa al parto, que puede calificarse de normal, según la descripción de la historia clínica. Y en esta situación se produce la muerte de la niña 'intraparto', sin que se haya podido determinar, después de todos los medios de análisis empleados, la causa o motivo de la bradicardia. Ello no significa que no esté determinado el motivo inmediato del fallecimiento, en la pérdida brusca de ritmo cardiaco, y un sufrimiento fetal agudo, pero lo que no se ha podido determinar es el motivo que origino este. Y aun cuando en este escenario, es exigible de la administración una explicación sobre su correcta actuación de los servicios sanitarios, en tanto que la mera definición de un riesgo de sufrimiento fetal en el CI no resulta suficiente, atendiendo a la ausencia de situación previa de riesgo, lo cierto es que si aparece acreditado, por las periciales obrantes en los autos, ya analizadas, que la actuación de los facultativos fue correcta, acorde a los protocolos y a la lex artis, sin que de forma alguna interviniera en el luctuoso y fatal desenlace. En definitiva, la prueba practicada convence de que las lesiones descritas no se han producido debido a la falta de cuidado en la asistencia sanitaria ni al empleo de técnicas defectuosas en la atención a la paciente. El daño desproporcionado no depende del resultado físico, por grave y doloroso que este sea, y no puede apreciarse aisladamente. Requiere una estrecha conexión con una deficiencia en el funcionamiento del servicio asistencial que le aporte ese carácter de antijuridicidad necesario para que se produzca, aun cuando se determine por vía presuntiva, lo que no concurre en el presente caso.
En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas que concurren en este caso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara y de D. Ángel, frente a la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 2 de mayo de 2019, recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 1 de febrero de 2018.
Sin expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

