Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1400/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 340/2011 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1400/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101582
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 340/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001526
SENTENCIA NÚM. 1400/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 340/2011 a instancia de ACRISMATIC S.L.,representada por la Procuradora Isabel Farinós Sospedra y asistida por el Letrado Enrique Mateu Osca;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, sírvase acordar la suspensión sin garantía de la providencia de apremio nº A4685002550000069 por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 218-IS, e importe 347.501,93 €.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 23 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 347.501,93 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 22 de octubre de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (con Liquidación A4685002550000069 por importe de 347.501,93 € correspondiente a Providencia de Apremio del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del 2T del ejercicio 2002) al amparo del artículo 233.5 LGT y del artículo 46 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, sírvase acordar la suspensión sin garantía de la providencia de apremio nº A4685002550000069 por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 218-IS, e importe 347.501,93 €.
Alega en la demanda que la resolución objeto de impugnación no es otra que la resolución dictada por la Sala de Suspensiones del TEAR de fecha 28/10/2010 dictada en pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa 46/08804/2010. Esto es, la cuestión que se suscita no es si resulta procedente o no la Providencia de Apremio dictada por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 e importe de 347.501,93 € (Providencia de apremio que ha sido recurrida ante el TEAR, reclamación interpuesta en fecha 22/07/2010, todavía pendiente de resolución), sino que lo que sí es objeto del presente recurso es si interpuesta aquella reclamación y, solicitada en ella la suspensión sin garantías de la providencia de apremio recurrida, dicha suspensión resulta procedente o no.
Así delimitado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se opone a la motivación contenida en la resolución del TEAR de 28/10/2010 para desestimar la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la providencia de apremio recurrida. Alega que el asunto de fondo está fallado por dos Sentencias (la de la Audiencia Nacional de fecha 27/10/2005 , ratificada por la del Tribunal Supremo de 22/01/2008 ). En efecto, adeudándosenos en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/06/2001 la devolución de las cantidades que esta parte había ingresado en el año 1990 en aplicación del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , por el que se crea el Gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar (precepto declarado inconstitucional por Sentencia del TC nº 173/1996, de 31/10/1996 ), en fecha 21/10/2002 la actora interesaba su compensación con los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Pública en concepto de autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades 2T/02 por importe de 289.584,94 €, deudas que en aquella fecha se encontraban en fase de gestión recaudatoria, finalizando el período voluntario de ingreso el 21/10/2002 y sobre la que, denegado su compensación, se expide la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2T/02 por importe de 289.584,94 €. Igualmente, se notifica resolución de 20/02/2003 por la que, denegada la compensación, se practica liquidación de intereses de demora por importe de 4.450,88 €. Pues bien, frente a estas resoluciones, finalmente se dictó por la Audiencia Nacional la Sentencia de 27/10/2005 estimando el recurso, declarando la procedencia de la compensación. Sentencia ratificada por la del Tribunal Supremo de 10/12/2008 . Siendo la consecuencia de dichas Sentencias la extinción por compensación de la liquidación sobre la que se había interesado aquella compensación, esto es, la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2T 2002 por importe de 289.584,94 €. Liquidación que no es otra que la que, pese al pronunciamiento que se contiene en las Sentencias citadas, la Dependencia Regional de Recaudación por resolución de 14/04/2010 acuerda anular el acuerdo de compensación, por lo que se deberá proceder al ingreso de la deuda tributaria cuya compensación se denegó.
No conforme con dicha resolución, en fecha 12/05/2010 interesó ante la Audiencia Nacional incidente de ejecución al entender que la misma dejaba sin efecto el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/2005 , ratificada por el Tribunal Supremo. En dicho incidente de ejecución interesó la suspensión sin garantías de la liquidación objeto de aquel incidente, lo que se puso en conocimiento de la Dependencia Regional de Recaudación.
Igualmente, desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora, interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose por esta Sala la Sentencia nº 940/2010 anulando dicha liquidación.
Añade que si la resolución de 14/04/2010 pretende reactivar la liquidación porque con posterioridad a la compensación se abonó el crédito ofrecido por esta parte para la misma, señala que la actora nunca se ha opuesto a devolver las cantidades posteriormente ingresadas, pero lo que no puede aceptar es que la devolución de esas cantidades se articule resucitando una liquidación que está absolutamente extinguida, tal como se ha declarado judicialmente en sentencia, dos, con fuerza de cosa juzgada.
En este estado de cosas, se recibe, en fecha 12/07/2010, notificación de la providencia de apremio por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 e importe de 347.501,93 €. Providencia que es sobre la que esta parte solicitó en su momento la compensación que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/2005 declaraba procedente la compensación solicitada; providencia de apremio sobre la que, interpuesta la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEAR, y solicitada su suspensión con dispensa de garantías, la Sala de Suspensiones del TEAR desestimó dicha solicitud en la resolución hoy recurrida.
Esgrime, pues, como motivo de impugnación, el efecto extintivo de la compensación. Así, tras citar los artículos 59 y 72 LGT , y 32 y 59.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación , señala que, si tal como se resuelve por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 27/11/2005 al estimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 22/01/2004, la compensación solicitada por esta parte en fecha 21/10/2005 resultaba procedente, es manifiesto que extinguida la deuda con ella compensada ésta no puede en modo alguno reactivarse o resurgir de sus cenizas, tal como se pretende de contrario, por cuanto que la deuda a todos los efectos está extinguida y fenecida.
Compensada la deuda que ahora incomprensiblemente se reclama, es cierto que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de Revisión , en consonancia con el art. 233.5 LGT , el apremio de una deuda ya extinguida evidentemente provoca perjuicios de imposible o difícil reparación.
Añade que el artículo 165.2 LGT señala que el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido compensada. En términos análogos, el artículo 73 del Real Decreto 939/2005 .
La suspensión sin garantías no solo procede cuando se aleguen errores materiales, aritméticos o de hecho, sino también cuando se demuestre que la deuda ha sido compensada. Como acaece en el presente caso.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que conforme a los artículos 46.II del Reglamento General de Revisión de Actos en Vía Administrativa y 233.5 LGT , los errores que son susceptibles de producir la suspensión del acto impugnado son los aritméticos, materiales o de hecho, observables directamente en el acto impugnado, sin necesidad de una mayor argumentación o de pruebas. Estos errores es palmario que no se dan en el caso que nos ocupa puesto que lo que se está alegando (extinción por compensación de la deuda apremiada por efecto de la SAN de 27/10/2005 ratificada por la STS de 10/12/2008 ) es una cuestión de índole jurídica que no puede incardinarse en las categorías antes mencionadas. Lo anterior es tan evidente que entiende esta representación que la actora ha actuado con temeridad a la hora de interponer el presente recurso por lo que solicita de forma expresa la condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2010:
'1º.- En fecha 22 de julio de 2010 presentó la entidad interesada solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (con Liquidación A4685002550000069 por importe de 347.501,93 € correspondiente a Providencia de Apremio del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del 2T del ejercicio 2002 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia), al amparo del artículo 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y del art. 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, BOE de 27/05/05). Constando la presentación de escrito interponiendo Reclamación Económico- administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- Este Tribunal, en Sala de Suspensiones, es competente para conocer y resolver la solicitud planteada por el interesado ( arts. 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa ).
2º.- Los errores que, según el artículo 46.1 segundo párrafo del Reglamento de Revisión en consonancia con el art. 233.5 de la LGT son susceptibles de producir la suspensión del acto impugnado son los aritméticos, materiales o de hecho, observables directamente en el acto impugnado sin necesidad de más argumentos ni pruebas. Lo manifestado en el presente caso no puede incluirse en esas categorías, puesto que lo que se está alegando -extinción por compensación de la deuda apremiada por efecto de la Sentencia de la AN de 27/10/2005 ratificada por la Sentencia del TS de fecha 10/12/2008 por cuanto que 'estimó el recurso contra la resolución del TEAC de fecha 22/01/2004 y declaró la misma no conforme a derecho, siendo procedente la compensación solicitada'- es cuestión de aspecto jurídico, en la que, por referirse al fondo de la Reclamación, no cabe entrar en este trámite de suspensión.
3º.- Conforme a lo dispuesto en el art. 46.4 tercer párrafo, del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos'
Solicitud de suspensión con dispensa de garantías instada mediante Otrosí en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa de fecha 22 de julio de 2010:
'OTROSÍ PRIMERO DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 233 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , art. 39.2.c) del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, y el art. 73 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
DE NUEVO SUPLICO la suspensión sin garantías de la liquidación objeto del presente incidente, por cuanto que, tal como queda acreditado, la liquidación ahora apremiada quedó extinguida por prescripción'
De este modo, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa; siendo que este tipo de suspensión tiene una regulación expresa y específica en el artículo 233 LGT y 39 y ss. del RD 520/2005 .
Dispone el artículo 233.4 y 5 de la LGT :
'4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5.- Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho'.
A su vez, dispone el artículo 39.2 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
'2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
(...) b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho'.
Añade el artículo 40.2 del citado Real Decreto 520/2005 :
'2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.
Deberá aportarse la siguiente documentación:
(...)
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).
d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error'.
Dispone el artículo 46:
1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa'.
Conforme a tal regulación (y, concretamente, según resulta de los arts. 233.4 y 5 LGT y 39.2.b ) y d) del Real Decreto 520/2005 ), la suspensión sin prestación de garantías -cual es el supuesto pedido por la recurrente- exige necesariamente, aparte de otros requisitos, el de que la ejecución del acto de cuya suspensión se trate pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o la existencia de error aritmético, material o de hecho. Además, conforme al artículo 40.2 del Real Decreto 520/2005 corresponde al solicitante acreditar que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o justificar la concurrencia en el acto recurrido de un error aritmético, material o de hecho.
Sin que, a la vista del tenor literal tanto del escrito de solicitud de suspensión con dispensa de garantías como de la demanda presentada en este recurso contencioso-administrativo haya acreditado la parte recurrente, como le correspondía, que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que concurre en el acto recurrido un error aritmético, material o de hecho.
Se limita la actora a oponer el efecto extintivo de la compensación pretendiendo en definitiva una interpretación extensiva del supuesto del artículo 233.5 LGT (error aritmético, material o de hecho) al estimar que en dicho concepto debe entenderse del mismo modo comprendido el supuesto de extinción por compensación. En apoyo de tal pretensión alude al tenor literal del artículo 165 LGT que equipara ambos supuestos al regular la suspensión del procedimiento de apremio:
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago
En definitiva, todos los argumentos y preceptos legales que se alegan por la recurrente (y, señaladamente, el citado artículo 165.2 LGT ) son inaplicables al supuesto de autos, en el que nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico administrativa (con una regulación específica, que es la única a la que hay que atender a los efectos de determinar la procedencia o no de la suspensión); siendo que -se reitera- las alegaciones e invocación de preceptos legales que hace la recurrente nada tienen que ver con la regulación que es aplicable al supuesto de autos.
Debemos reiterar que conforme a la regulación específica de las solicitudes de suspensión en vía económico-administrativa se extraen las siguientes conclusiones:
La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda.
Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico-Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto, y por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
De forma excepcional, los Tribunales Económico-Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna, o cuando se aprecie la concurrencia de error aritmético, material o de hecho.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar sin género de duda la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
Por otra parte, el artículo 233.5 LGT dispone que 'se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho'. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la concurrencia de errores materiales, de hecho o aritméticos, se exige que éstos sean evidentes, ostensibles y manifiestos, 'groseros', que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas o de una mera transcripción de documentos, que resulten evidentes en el expediente administrativo, que sean patentes y claros, que no se revisen de oficio, que no se altere el contenido del acto y que éste subsista (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2008 y de 16 de febrero de 2009 ). Por otra parte, la consideración de un error como material o de hecho exige la ausencia de razonamientos jurídicos de fondo, análisis y valoración crítica sobre prueba de los hechos o sobre preceptos legales.
Por todo lo expuesto, y recapitulando, resulta que la parte recurrente, ni en su escrito de solicitud de suspensión con dispensa de garantías ni en su escrito de demanda ha acreditado en modo alguno, como le correspondía, la concurrencia de los requisitos exigidos en la regulación específica de la materia para poder admitir una solicitud de suspensión en vía económico- administrativa. Esto es, no ha acreditado que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que concurre en el acto recurrido un error aritmético, material o de hecho.
En segundo lugar, y respecto a la concurrencia del supuesto del artículo 233.5 LGT , la interpretación extensiva pretendida por el recurrente (mediante la inclusión en el artículo 233.5 de todos los supuestos de suspensión del procedimiento de apremio previstos en el artículo 165 LGT ) no puede admitirse habida cuenta la naturaleza excepcional (y, por ende, de interpretación restrictiva) de la suspensión con dispensa de garantías. Sin que resulte aplicable en esta materia el artículo 165.2 LGT (pues nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico administrativa con una regulación específica, que es la única a la que hay que atender a los efectos de determinar la procedencia o no de la suspensión). Y sin que tampoco el motivo en último término esgrimido por la actora (extinción por compensación) tenga encaje en el concepto 'error aritmético, material o de hecho' dada la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ACRISMATIC SL.
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

