Última revisión
08/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 587/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1402/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101433
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01402/2007
SENTENCIA Nº 1402
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 587/07, interpuesto por la Letrada del ICAM Dª Nieves Alvarez Villamartín, afirmando actuar en nombre y representación de D. Víctor , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 432/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación y presentado por la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución que acuerda denegar la entrada de D. Víctor en territorio nacional.
SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir a la Letrada actuante para que en el plazo de diez días acreditase la representación que decía ostentar, pudiendo otorgar poder apud ante el Juzgado, bajo apercibimiento expreso de archivo. Posteriormente, el Juez, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 56.2 de la L.J.C.A .
Contra esta resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y defensa, que la designación para la defensa de los intereses del recurrente se ha efectuado por el turno de oficio, por lo que no procedía el requerimiento formulado por el Juzgado, pues con la designación de oficio la Abogada asume obligatoriamente la representación. A lo que se viene a añadir, también en esencia, que si el Juzgado entiende que es necesaria la intervención de Procurador, debe solicitar el nombramiento de tal profesional al Colegio de Procuradores de Madrid.
TERCERO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación pues es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio de la Letrada aquí interviniente no implicaría en ningún caso un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.
El requisito de postulación procesal no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por la Letrada apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso.
En definitiva, no habiéndose subsanado por la parte recurrente el defecto advertido por el Juzgado y para cuya subsanación se concedió el oportuno plazo legal, no cabe sino la desestimación de la apelación formulada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 587/07, interpuesto por la Letrada del ICAM Dª Nieves Alvarez Villamartín, afirmando actuar en nombre y representación de D. Víctor , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 432/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
