Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1494/2011 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1403/2014
Núm. Cendoj: 29067330012014100149
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1403/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 1494/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
_____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil catorce.
La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Serafin, representado y defendido por Dª Sihem Mohand Aomar, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 157/2010 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin, representado y defendido por Dª Sihem Mohand Aomar, contra la resolución dictada el 8 de enero de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Sihem Mohand Aomar, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de mayo de dos mil catorce.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 157/2010, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 8 de enero de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se decreta la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal presentada por D. Serafin, con fundamento en la concurrencia de razones de arraigo y al amparo de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el artículo 45.2.b) del Reglamento de la indicada Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, habiéndose decretado en este caso orden administrativa de expulsión, contra la que no consta entablado recurso, deviene plenamente aplicable lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 2/2009, siendo la decisión de inadmisión a trámite, en consecuencia, conforme a Derecho.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Serafin aduciendo en su recurso, en síntesis, que la indicada resolución judicial adolece de incongruencia, al no haber tomado en consideración las alegaciones en que la parte actora fundamentó su escrito de demanda, centradas en la imposibilidad de tener en cuenta una orden de expulsión -que, a la fecha en que la solicitud de autorización de residencia temporal había sido presentada, se hallaba extinguida, al haberse dictado por un período temporal de tres años- y en la falta de concesión por la Administración de trámite de subsanación o mejora de la solicitud en orden a la aportación de pasaporte en vigor o título de viaje, autorizando el artículo 102 del Real Decreto 2393/2004 que la situación del extranjero en España, excepcionalmente, pueda acreditarse mediante documentos válidamente expedidos por las autoridades españolas, lo que resulta predicable de la tarjeta expedida por el Centro de Estancias Temporal de Inmigrantes de Melilla.
Tercero.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Cuarto.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada baste para desechar el motivo de impugnación que estamos examinando la consideración de que habiéndose pretendido en la instancia por el apelante, en su escrito de demanda, la anulación de la actuación administrativa impugnada con fundamento en la improcedencia de inadmitir la solicitud de autorización de residencia temporal al amparo de una resolución de expulsión cuando había transcurrido sobradamente el período temporal de tres años prevenido en la meritada resolución administrativa y en la posible acreditación de la situación del extranjero mediante la tarjeta de identidad proporcionada por el Centro de Estancia de Inmigrantes en Melilla, además de no haberse posibilitado al interesado la subsanación o mejora de su solicitud, la Sentencia apelada se pronuncia expresamente sobre la virtualidad de la resolución judicial de expulsión en orden a la inadmisión de la solicitud -lo que, claro está, comporta implícitamente desestimar la alegación de la ineficacia de la meritada resolución administrativa sancionadora- y a la imposibilidad de que la tarjeta de identidad aludida tenga la misma virtualidad acreditativa que el pasaporte en vigor o el título de viaje, comportando la eficacia atribuida a la resolución administrativa de expulsión, por lo demás, la innecesariedad de ulteriores pronunciamientos, pues basta por sí sola para sustentar una decisión de inadmisión a trámite y hace que devenga completamente inútil e innecesario un requerimiento de subsanación de la solicitud (que, en todo caso y aún de haber sido evacuado, no habría impedido la inadmisión a trámite de la solicitud por la constancia de una resolución de expulsión o la denegación de la misma con fundamento en idéntica circunstancia).
Difícilmente puede, en definitiva, achacarse vicio o defecto alguno de incongruencia omisiva, pues no estamos propiamente ante una falta de pronunciamiento ni ante una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto ( SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3 y 46/2014, de 7 de abril, FJ 3). Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los razonamientos vertidos en la Sentencia apelada.
Quinto.- En orden a la resolución de las demás cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe significarse que el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social precisa que ' La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión', estableciendo el referido precepto legal, en su apartado cuarto, que ' Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena'.
Por su parte el artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros y España y su integración social, vigente al tiempo en que fue formulada la solicitud de autorización de residencia temporal, venía a establecer que ' Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: (...) b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa'.
Se trata de requisitos exigidos no con carácter meramente alternativo sino cumulativo o acumulado, de forma que basta constatar la ausencia de uno de ellos para denegar la autorización de residencia temporal por arraigo, constituyendo el que nos ocupa un supuesto no ya de interpretación sino de mera aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de concesión de autorizaciones de residencia temporal.
En tal sentido recuerdan las SSTS 28 octubre 1997 (recurso 8228/1991) y 14 enero 1998 (recurso 884/1992) que la concesión o denegación del permiso de trabajo ' es una potestad reglada, sujeta al imperio de la Ley' y la STS 31 marzo 2004 (recurso 3942/2001) -referida a una resolución administrativa denegatoria de la renovación del permiso de trabajo pero con argumentación que se reputa extrapolable a autorizaciones de residencia temporal como la en este caso interesada- tras recordar que existe en materia de extranjería una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-político afirma que ' Queda claro, pues, que si la concesión inicial requiere el cumplimiento de los requisitos enumerados en las normas legales la renovación también exige la concurrencia de las exigencias legales. Mas, en ambos casos, no estamos ante una conducta absolutamente discrecional de la administración sino que esta debe conceder o denegar la correspondiente autorización a la vista del cumplimiento o incumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios en la interpretación llevada a cabo por este Tribunal'.
Sexto.- Hecha la anterior precisión en cuanto al tipo de potestades que en supuestos como el aquí contemplado se ejercitan por la Administración lo siguiente que debe notarse es que la normativa legal y reglamentaria expuesta en cuanto a los requisitos exigibles para obtener la autorización de residencia temporal ha de ponerse necesariamente en relación con la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que, como efecto propio de la expulsión del territorio español, decretada previa la tramitación del oportuno expediente, afirma en su apartado cuarto que: ' La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado' y en la Disposición Adicional cuarta del referido Cuerpo legal, que incluye entre los supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes concernientes a los procedimientos regulados en esa Ley, los relativos a la constancia de algún procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa y aquellos en los que el solicitante tenga prohibida su entrada en España (apartados cuarto y quinto).
De este modo, como afirma la STS 18 marzo 2003, con cita de la STS 14 enero 1988, la orden de expulsión viene a surtir, además de los efectos que le son propios, unos efectos indirectos, en cuanto impeditiva de la legalización, comportando así efectos prerresolutorios o determinantes de la resolución en un procedimiento administrativo distinto y ello con independencia de que la orden de expulsión se haya hecho o no efectiva, pues el precepto legal a que acaba de hacerse referencia no exige la materialización de la expulsión para que se produzcan los efectos que el mismo contempla.
Séptimo.- Descendiendo al supuesto de hecho aquí contemplado consta en el expediente administrativo y no cuestiona siquiera, de hecho, la parte actora en ninguna de las dos instancias que en fecha 4 de mayo de 2006 fue dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla resolución por la que se acordó imponer a D. Serafin una sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante un período temporal de tres años, por reputar cometida infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 (estancia irregular en España), resolución de expulsión que fue oportunamente notificada al interesado.
Partiendo de ese hecho incuestionado se ciñe la cuestión debatida a dilucidar la virtualidad de la resolución administrativa de expulsión en orden a la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal ulteriormente deducida por el sancionado y, al respecto, las tres siguientes consideraciones bastan para desechar la tesis de la extinción de la eficacia del referido acto administrativo y, consecuentemente con ello, para desestimar el recurso de apelación que estamos examinando sin necesidad de abordar el análisis de las demás cuestiones suscitadas (concernientes, como antes quedó dicho, a la falta de concesión de trámite de subsanación de la solicitud y a la eventual eficacia de una tarjeta de identidad expedida por Centro de Internamiento o de Estancia de Inmigrantes):
a) La de no constar que, a la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado de inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal, la resolución de expulsión hubiera sido anulada o revocada -ya en la vía administrativa, ya en la judicial- ni que hubiera sido decretada judicial o administrativamente la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión concernida.
b) La de no haber alegado ni mucho menos acreditado D. Serafin que se diera, en su momento, cumplimiento voluntario a la resolución administrativa de expulsión, con el correspondiente abandono del territorio nacional por el período temporal de prohibición de entrada de tres años impuesto, siendo que se trataba de hecho cuya cumplida acreditación incumbía a la parte actora, tanto en cuanto eventual hecho constitutivo de su pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
c) Y, supuesta la falta de cumplimiento voluntario a que acaba de hacerse mención -que, lógicamente, habría de provocaría la extinción de los efectos de la resolución administrativa de expulsión y, en particular y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, de los prevenidos en el artículo 57.4 y en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 4/2000 anteriormente aludidos- la de no haber transcurrido el plazo de prescripción de la sanción legalmente previsto a la fecha en que la solicitud de autorización de residencia temporal fue presentada (lo que hubiera determinado igualmente la extinción de la eficacia de la resolución sancionadora).
En efecto, según consta en el expediente administrativo la solicitud fue presentada el 7 de enero de 2010, siendo de 4 de mayo de 2006 la resolución de expulsión, que se notificó al interesado el día 12 del mismo mes y año, por lo que la prescripción de la sanción aludida no tendría lugar sino hasta el mes de mayo del próximo año 2015, atendido que el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones graves previsto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 4/2000 es de dos años y la regla específica para el cómputo de dicho plazo prescriptivo contenida en el apartado tercero del mencionado precepto legal, a cuyo tenor ' Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años'.
Octavo- Las consideraciones que anteceden comportan, en definitiva, la necesaria desestimación del recurso de apelación, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Sihem Mohand Aomar, en representación de D. Serafin, contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

