Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1409/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 535/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1409/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007101158
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01409/2007
Recurso núm. 535/07
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 1409
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 535/2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, limitado finalmente al capítulo 4.1 "licencias retribuidas" y en los términos detallados en esta Resolución, del Acuerdo del Ayuntamiento de Loeches, en la redacción dada en fecha 30 de enero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, y anulando los Acuerdos del Ayuntamiento de Loeches que son objeto del mismo, en concreto el ACUERDO ECONÓMICO PERSONAL FUNCIONARIO 2002-2004.
SEGUNDO- El Ayuntamiento de Loeches contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- El pleito se había tramitado en la Sección Segunda de esta Sala, con el número 118/2003 , y fue remitido a esta Sección por ser materia de su conocimiento, siendo numerado con el 535/2007, y quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de noviembre de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2002, del Pleno del Ayuntamiento de Loeches, Madrid, que aprueba el ACUERDO ECONOMICO del personal funcionario 2002-2004.
La impugnación se centra en una serie de aspectos concretos: 1- vacaciones, licencias, permisos y situaciones administrativas. 2- materia retributiva, 3- prestaciones sociales.
La demanda se refiere a que esta normativa concreta vulnera las disposiciones generales sobre la materia, y puntualiza los preceptos del Acuerdo contrarios a las mismas.
SEGUNDO- El letrado del Ayuntamiento de Loeches contesta la demanda y alega que el Acuerdo adoptado no respeta los límites de la normativa estatal, pero concreta que en el Pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 2003 se modificaron estas materias, de modo que se ha cumplido el requerimiento realizado y se han adoptado las modificaciones pretendidas. Solicita que finalice el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
En trámite de conclusiones el Abogado del Estado acepta tal terminación, a excepción del Capítulo 4-1 sobre "licencias retribuidas" en el que se establecen una serie de cuestiones, en relación con el permiso por alumbramiento y gestación, en el que el Acuerdo obliga a comenzar la licencia de alumbramiento un mes antes de la fecha prevista, y en el permiso por adopción de un menor s restringe la edad a seis meses, siendo la legislación estatal a los 6 años, y en ambos casos, considera que no puede aceptarse el contenido del convenio en estos términos.
TERCERO.- La cuestión objeto de debate debe centrarse en consecuencia en lo dispuesto en el capítulo 4.1 "licencias retribuidas" toda vez que el resto de temas respecto de los que se había planteado inicialmente el recurso contencioso- administrativo han sido modificados en el nuevo Acuerdo del Pleno sustituyendo el anterior, ante el requerimiento de la Delegación de Gobierno.
El capítulo 4.1 "licencias retribuidas" se refiere a las licencias por asuntos propios, y "otras licencias" detallando en lo que aquí interesa que "las funcionarias municipales tendrán derecho a una licencia de alumbramiento, gestación o adopción de un menor de hasta seis meses de edad, de ciento diecinueve días naturales de duración, que podrán distribuir según les intereses o convenga, siendo obligatorio comenzar la licencia de alumbramiento un mes antes de la fecha prevista"
Este concreto apartado vulnera lo dispuesto en la Ley 30/84, de 2 de agosto , que establece la licencia por razón de nacimiento de un hijo durante dieciséis semanas ininterrumpidas, pudiendo distribuir la interesada las mismas siempre que dieciséis semanas sean posteriores al parto. Por tanto, la exigencia concreta de que un mes deba comenzarse antes de la fecha prevista del alumbramiento vulnera la normativa general.
Esto mismo debe decirse respecto a la licencia por adopción que se limita a los seis meses, cuando el precepto general de la ley 30/84 se refiere a seis años,
En tales circunstancias es preciso estimar el recurso puesto que lo dispuesto en los Convenios debe ajustarse absolutamente a los preceptos de la legislación estatal., teniendo en cuenta que los funcionarios de la Administración Local se regulan en lo no expresamente previsto por la ley de Bases de Régimen Local, por la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del art. 149.1 18 de la CE .
Asimismo, la Ley 30/1984 establece una serie de normas con carácter de básico, y así lo dispone en su art. 1.3 . Por tanto, la negociación que pueden llevar a cabo los Ayuntamientos está limitada por los términos de la legislación básica.
En este sentido se pronuncia, en la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1996, el Tribunal Supremo que manifiesta:
"En la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (L 7/1987, modificada por la L 7/1990) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral), como tenemos dicho, por todas, en nuestra S 22 octubre 1993 , siendo nulo el precepto que la viola.".
Respecto de la Autonomía de la Administración Local se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en fecha 2 de Febrero de 1981 , cuando manifiesta que "España se define como Estado democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce así en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE . De aquí que el art. 137 CE delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la "gestión de sus respectivos intereses", lo que exige que se dote a cada ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés de la Administración correspondiente sin menoscabo de la situación de superioridad en que se encuentra la Administración General que permite afirmar que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado.".
Por todos estos conceptos es recurso debe ser estimado.
CUARTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, limitado finalmente al capítulo 4.1 "licencias retribuidas" y en los términos detallados en esta Resolución, del Acuerdo del Ayuntamiento de Loeches, en la redacción dada en fecha 30 de enero de 2003 debemos anular y anulamos los preceptos citados en los concretos aspectos relativos a licencia por alumbramiento y adopción, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo a lo dispuesto en art. 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente resolución, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

