Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 376/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100061
Encabezamiento
Recurso de Apelación núm. 376/06
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 141
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 376/2006, interpuesto por el Letrado SR. García Álvarez atribuyéndose la representación de Don Jose María , contra Sentencia de 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 en PA 79/2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Letrado Sr. García Álvarez atribuyéndose la representación de Don Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 2 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2006 de 2006, y en PA 79/2005, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 3 de diciembre de 2004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas- de 12 de septiembre de 2004, que denegaba la entrada del recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de enero de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 2 en PA 79/2005 Se centra en que se han vulnerando los derechos del recurrente, que reunía todos los requisitos para entrar en territorio nacional, y su derecho a la libre circulación. Insiste en que tenía dinero en efectivo, reserva de hotel y pretendía estar 10 días, siendo perfectamente verosímil su relato.
El Abogado del Estado se opone al recurso.
SEGUNDO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en si el apelante reunía los requisitos para la entrada en territorio nacional, que le fue denegada mediante resolución que se ha confirmado por la Sentencia que se impugna La mencionada Sentencia examina la normativa aplicable, y considera que no se han vulnerado sus derechos, y entiende que las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas. Considera que no se ha producido indefensión y examina supuesto concreto y las circunstancias del interesado, concluyendo que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.
Según consta en el expediente, el ahora apelante, de nacionalidad Boliviana, viajó a España en fecha 12 de septiembre de 2004, procedente de Buenos Aires, para permanecer durante 10 días, en Madrid. Trae 1000 dólares y 200 euros según alega, y dice que en su país no trabaja, sino que es estudiante, Carece de tarjetas de crédito o cheques. Viaja solo y está soltero. La finalidad de su viaje es turístico, sin detallar lugar alguno de interés que desee conocer., ni poder precisar nada al respecto. Tiene una reserva de hotel no pagada.
La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo
En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"
TERCERO- En el presente caso, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrada del recurrente era que venía para conocer Madrid, como antes se ha expuesto. Del conjunto de sus manifestaciones y de los documentos que aporta, se desprende que el motivo expresado no resulta mínimamente creíble. Cabe razonablemente entender que no tenía la pretensión de entrar en España con objeto de hacer turismo, puesto que nada se ha acreditado al respecto, siendo el interesado, a tenor de la normativa vigente, quien debe justificar los motivos de su interés en entrar en este país, no aporta documento alguno que acredite reserva hotelera abonada en su caso, ni previsión turística alguna, ni contacto con nadie. En su país no trabaja y alega que es estudiante, sin otra acreditación. Con esta situación, cabe concluir que su intención era permanecer ilegalmente en territorio nacional.
Este criterio se sostiene en la Sentencia que se impugna en idéntico sentido. La sentencia examina la concreta situación del interesado llegando a la conclusión de que no son creíbles sus manifestaciones. En el recurso de apelación se considera que acredita todos los medios necesarios para que se le permita la entrada en España, y que los documentos que aporta deben considerarse suficientes para entrar en España. Este argumento no puede acogerse puesto que la normativa exige que se justifiquen los motivos del viaje, y en este caso, el interesado no puede justificar que el motivo del mismo fuera turístico y no presenta documentación alguna en tal sentido. La valoración de los datos aportados no se realiza de manera arbitraria sino que deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias en relación con la Ley aplicable.
En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".
Respecto a la motivación de la resolución, resulta suficientemente motivada, exponiendo las razones por las cuales no procede permitir la entrada al recurrente, con base en los preceptos de la ley 4/2000 y 8/2000 . No se vulnera la falta de motivación cuando en la resolución se citan los preceptos infringidos y se mencionan los motivos en los que se basa la misma, aunque sea de manera sucinta.
No se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración a la interesada con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.
La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones del recurrente, y concluyendo que no puede extraerse la conclusión de que el motivo de su viaje sea el que se alega. Se individualiza suficientemente el supuesto concreto.En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.
QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado SR. García Álvarez atribuyéndose la representación de Don Jose María , contra Sentencia de 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 en PA 79/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
