Última revisión
20/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 141/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2006 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 141/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100138
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veinte de marzo de dos mil nueve.
En el recurso contencioso administrativo numero 37/2006 interpuesto por D. Manuel , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Julián Cachón Hernando, y en el recurso acumulado núm. 13/2008 interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y ambos recursos interpuestos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 26 de julio de 2.005 por la que se fija el justiprecio de las fincas números. NUM000 , NUM001 y NUM002 , con referencia catastral parcela NUM003 del polígono NUM004 , y de las fincas números NUM005 y NUM006 con referencia catastral parcela NUM007 del polígono NUM004 , todas éllas situadas en el término municipal de Ávila, afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía Ávila-Salamanca. Tramo: Ávila-Narrillos de San Leonardo. Clave: 12-AV-2820"; en el primer recurso ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, y en el segundo recurso ha comparecido como parte demandada D. Manuel , representado y defendido por la procuradora y letrado antes dichos.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante, D. Manuel se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de enero de 2.006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a anular o dejar sin efecto la resolución recurrida por entender que no es ajustada a derecho, y en su lugar dicte otra en la cual se declare que el valor de todos los bienes y derechos expropiados a la actora (excluida la indemnización por rápida ocupación) es superior en 240.336,06 € al establecido por el Jurado Provincial, cantidad ésta que deberá ser entregada a los actores con sus intereses legales desde la fecha del acta previa de ocupación de los bienes.
SEGUNDO - Se confirió traslado de dicha demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de junio de 2.006 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO - Por la Administración del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra la misma resolución que se acumuló al recurso núm. 36/2006 mediante auto de fecha 5 de junio de 2.008 , habiéndose formulado demanda de lesividad de fecha 15 de enero de 2.008 solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se formulen los siguientes pronunciamientos:
1º).- Se anule el acuerdo recurrido y se declare que el justiprecio debe fijarse en la cantidad de 32.617,44 €; subsidiariamente en el improbable supuesto de que se estimara parcialmente el recurso del expropiado, se solicita que el justiprecio se determine en todo caso con deducción -sin previa suma- de los importes previamente abonados al expropiado por la Administración expropiante: 6.800,00 € en concepto de depósito previo y 114.670,00 € en el impropio concepto de indemnización por rápida ocupación.
2º).- Se condene al expropiado a devolver a la Administración expropiante la cantidad percibida en exceso que, dejando a salvo los ajustes que pudieran ser procedentes a la vista de lo que resuelva la Sala en el recurso interpuesto por el expropiado, asciende, en principio, a 114.670,00 €.
3º).- Finalmente se interesa una expresa imposición de costas a la parte que temerariamente se oponga a las justas pretensiones de esta representación del Estado.
CUARTO.- Se confirió traslado de esta segunda demanda al también demandado D. Manuel por termino legal quien contestó a la misma el día 9 de julio de 2.008 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- Recibido el primer recurso a prueba no así el segundo, y practicada la misma en el primero y así mismo verificado el trámite de conclusiones en ambos recursos, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de diciembre de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Constituye el objeto de ambos recurso y por ello de los presentes procedimientos acumulados la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 26 de julio de 2.005 por la que se fija el justiprecio de las fincas números. NUM000 , NUM001 y NUM002 , con referencia catastral parcela NUM003 del polígono NUM004 , y de las fincas números NUM005 y NUM006 con referencia catastral parcela NUM007 del polígono NUM004 , todas éllas situadas en el término municipal de Ávila, afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía Ávila-Salamanca. Tramo: Ávila-Narrillos de San Leonardo. Clave: 12-AV-2820".
Así, por los bienes afectados de expropiación en el presente expediente se fija un justiprecio por el importe total de 268.757,44 €, cantidad de la que deduce por depósito previo la cantidad de 6.800,00 €, y por indemnización por rápida ocupación la cantidad de 114.670,00 €; tras esta deducción resulta un importe de 147.287,44 €. Del importe de 268.757,44 €: 11.390,78 € corresponden al valor de 5.639 m2 de erial a pastos a razón de 2,02 €/m2; 397, 72 € corresponde al valor de 326 m2 de suelo improductivo a razón de 1,22 €/m2; 105,840,00 €corresponde a los 336 m2 en planta de nave; 2.160,00 € a 16 m2 en planta de caseta; 3.123,36 € por el pozo/sondeo de 32 m de profundidad; 2.050,00 € se corresponden con el generador, electrobomba y cuadro maniobras; 808,50 € por la fosa, 17.884,50 € por cerramientos (125+200 m.l.); 782,40 € por conducción y cableado eléctrico, 307,20 € por conducción de agua en PE, 1704,42 € por plantel de árboles, 301,06 € por transporte de piedra, 7.337,50 € por el 5 % de premio de afección y 114.670,00 € por indemnización por rápida ocupación.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se levanta la parte actora solicitando su anulación por considerar que el valor fijado en ella por los bienes expropiados es insuficiente por cuanto que infringe el principio de indemnidad patrimonial basado en el art. 33 de la C.E . y en el art. 349 del C.Civ . al no fijar una indemnización proporcionada al perjuicio real causado y que además no tiene en cuenta las expectativas urbanísticas. Y en apoyo de tales consideraciones esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).-Que el Jurado ha procedido a evaluar la finca atendiendo al carácter no urbanizable o rústico de los terrenos, sin motivar y sin tener en cuenta la valoración de fincas análogas y que el valor de mercado de terrenos similares es muy superior al fijado por el Jurado, y que por ello a la hora de verificar dicha valoración debe tenerse en cuenta la situación privilegiada y las expectativas urbanísticas de las parcelas expropiadas por su cercanía al casco urbano de Ávila. Así argumenta la actora a estos efectos lo siguiente: que el Jurado para la obra de circunvalación y conversión en autovía ha fijado para algunas de las parcelas afectadas el valor de 2,88 €/m2, que la Dirección General de Carreteras en el año 2.002 en la misma zona y para un supuesto de reversión de terrenos ha valorado el suelo a razón de 4,29 €/m2 por lo que si ahora no mantiene ese precio va contra sus propios actos; que el propio Servicio Territorial de Hacienda en Ávila en el año 1.995 realizó liquidación complementaria para la finca de autos teniendo en cuenta el valor de 400 ptas./m2 a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales; y que en la escritura de fecha 13.12.2005 se ha pagado a razón de 6,32 €/m2 para una finca del mismo polígono.
2º).- Que la parte actora tan solo aspira a la obtención de un valor justo, real y de mercado, y que para ello en la valoración debe tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas y cercanía de la finca al casco urbano, la proximidad a la carretera, la existencia de instalaciones eléctricas, agua corriente y otros factores que hacen injusto el precio asignado; y añade que ya en el año 1.994 por lo que respecta a la nave construida, el técnico redactor del proyecto valoró su ejecución por contrata, IVA incluido en 14.112.738 ptas. (84.819 €), es decir prácticamente el mismo valor asignado por el Jurado, muchos años después
3º).- Que por ello y frente a la resolución recurrida reclama por los bienes y derechos expropiados, una vez excluida la indemnización por rápida ocupación los siguientes importes que sumados arrojan la cantidad total de 394.423,50 €:
- Por el valor del suelo 89.475 € y ello a razón de 5.965 m2 x 15,00 €/m2.
- Por la nave la cantidad de 255.360 € (760 €/m2).
- Por la caseta la suma de 4.160 € (a 260 €/m2).
- Por el Pozo y sondeo 5.600,00 €.
- Por el generador, electrobomba y cuadro de maniobras, incluida conducción de agua 6.203,50 €.
- Por los cerramientos 24.875 €.
- Por el cableado eléctrico 1.350 €.
- Por el Plantel de árboles 2.700 €
- Por la piedra labrada existente en la parcela 3.500 €.
- Por la aportación a la Cooperativa de la Luz de Narrillos 1.200 €.
Y sigue afirmando dicha parte demandante que como quiera que la resolución recurrida fija el justiprecio en 154.087,44 € se reclama en esta demanda la diferencia de 240.336,06 €
TERCERO.- Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, si bien antes de reseñar los motivos de oposición quiere reseñar a modo de premisa que el acuerdo del Jurado adolece de un error manifiesto que causa grave perjuicio al interés público (que ha motivado la posterior declaración de lesividad acumulada en el presente procedimiento) toda vez que no deduce del justiprecio el importe de la indemnización por rápida ocupación, cuando es evidente que debiera deducirla vistos los conceptos que en su día fueron indemnizados y los que valora el Jurado, siendo así que hay coincidencia entre éllos; y añade, cierto es que aparentemente sí que se deduce la indemnización por rápida ocupación, pero, como quiera que previamente la ha sumado, el resultado final resulta neutral, lo que produce el indeseable resultado de que varias partidas se indemnizan doblemente o se duplican, todo lo cual será objeto de especial discusión e impugnación en el recurso de lesividad interpuesto contra la resolución del Jurado; en todo caso y por lo que atañe ahora respecto de la demanda formulada por el propietario señala la Administración en este caso demandada que también considera infundada y excesiva la indemnización pretendida por el actor D. Manuel ; y en apoyo de la impugnación de mencionada demanda y de las pretensiones indemnizatorias en ella reclamadas esgrime los siguientes motivos de oposición:
1º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, toda vez que lo realmente discutido es el precio.
2º).- Que en todo caso no comparte el elevado precio reclamado por la parte actora de 15,00 €/m2, y que por ello el valor unitario del suelo debe fijarse haciendo aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y más concretamente haciendo aplicación de los criterios y métodos de valoración previstos en los arts. 23, 24, 25 y 26 , y sobre todo de éste ultimo por encontrarnos en el momento del inicio de expediente individualizado de justiprecio el día 22.3.2004 ante un suelo no urbanizable o suelo rústico con destino de parte del terreno de erial a pastos, siendo el resto improductivo; en ningún caso se prueba que el suelo esté incluido en un sector de suelo urbano o urbanizable ni que tampoco dicho terreno esté incluido en un determinado ámbito de gestión; y añade que el suelo se ha expropiado para la construcción de una infraestructura de titularidad estatal y por ello de interés general supramunicipal.
3º).- Que no puede aceptarse el precio de 15,00 €/m2 reclamado por la actora tanto con base a las expectativas urbanísticas del citado terreno ni tampoco con base en los datos y precios a los que se refiere la actora en su demanda, y ello por los siguientes razonamientos:
3.1º).- Porque dicha reclamación no viene amparada por informe técnico que avale dicho valor unitario toda vez que el informe acompañado con la hoja de aprecio valora dicho suelo a razón de 39,75 €/m2; y tampoco dicho valor viene corroborado por los demás precios (4,29 €/m2, 2,40 €/m2 a los que se refiere la demanda a título de comparación) ya que tales importes están mucho más próximos al valor fijado por el Jurado que al reclamado por la demandante.
3.2º).- Porque no es cierto que concurra en el terreno de autos las expectativas urbanísticas referidas por la actora ya que la expansión de la ciudad no está proyectada por la zona norte ni oeste donde se ubica la finca de autos, amen de que insiste de que tampoco procedería indemnizar las mismas al carecer de toda base fáctica por cuanto que se encuentran fuera de la circunvalación y a cierta distancia de la misma como lo revelan los planos aportados con la contestación, y por ello también alejados del núcleo urbano de Ávila así como del polígono industrial de Vicolozano, no encontrándose tampoco en las cercanías de ninguna otra área urbanizable delimitada.
3.3º).- Porque los precios referencia a los que se refiere la parte actora no pueden ser tenidos en cuenta y ello por lo siguiente: porque el precio de 2,88 €/m2 tenido en cuenta por el Jurado no ha sido aplicado a otras fincas; porque el precio de 2,40 € tenido en cuenta por las liquidaciones de la Junta de Castilla y León lo ha sido a efectos tributarios y en una época muy anterior al año 2.004 a la que debe referirse la valoración; que la parcela num. NUM008 del polígono NUM009 para la que se fijó el precio de reversión a que se refiere la actora es una parcela singular por lo que tampoco es equiparable con la de autos amen de que la misma está situada en el interior de la circunvalación y por ello más cerca del casco urbano como así lo acreditan los planos aportados; y que tampoco es comparable la escritura de compraventa de 13.12.2005, por cuanto que es de fecha posterior, cuando la expropiación se conoce y en la que intervienen familiares de los aquí expropiados.
3.4º).- Y porque el importe reclamado es mucho más elevado que el ya fijado por esta Sala para otras fincas rústicas que incluso presentan una cercanía mayor a la ciudad de Ávila y a la propia circunvalación.
4º).- Que también se muestra disconforme con las mayores indemnizaciones reclamadas por los demás bienes y derechos afectados de expropiación:
4.1º).- Discrepa del importe de 255.360 € (760 €/m2) reclamado por la nave no solo por ser excesivo el valor unitario de m2 del que parte sino porque además no aplica el coeficiente de antigüedad del 0,90 pese a que la edificación tiene una antigüedad al menos de seis años.
4.2º).- Que respecto a las demás partidas considera más ajustadas a derecho las valoraciones realizadas por el vocal técnico: así respecto a la piedra amontonada no es objeto de expropiación por cuanto que puede ser trasladada fácilmente y por ello el Jurado indemniza su transportes; respecto a la partida por enganche a la red de energía eléctrica no consta aportada, pero en el caso de que lo fuera ya ha sido indemnizada con la partida de la nave; que no es correcta la indemnización que reclama tanto por el cerramiento de piedra, y menos aún el cerramiento de malla metálica por cuanto que se valoran 300 m.l x 2,50 metros de altura cuando la valla tenía 200 m.l. x 1,50 metros de altura según se recoge en el acta de ocupación.
CUARTO.- Y en el recurso contencioso administrativo de lesividad interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptado en sesión de fecha 26 de julio de 2.005 y que es objeto de impugnación en el presente recurso, dicha parte esgrime en orden a dicha impugnación los siguientes motivos:
1º).- Que al actor D. Manuel le han sido abonados por la razón de la presente expropiación la cantidad total de 268.757,44 €, de éllos 121.470,00 € fueron abonados el día 11.2.2004 en concepto de depósito previo (6.800,00 €) y de indemnización por rápida ocupación (114.670,00 €), y el resto 147.287,44 € que fueron fijados como justiprecio en el acuerdo recurrido han sido abonados el día 30.8.2006.
2º).- Que los conceptos que se recogieron como "perjuicios por rápida ocupación" corresponden en realidad al valor de las mejoras o accesiones existentes en los terrenos expropiados, tales como edificio-nave, caseta, cerramiento, pozo, unidad de electrobomba, conducción de agua, cuadro de mandos y arbolado, según resulta del folio 026 del expediente.
3º).- Que la previa declaración de lesividad se ha verificado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 LJ y 103 de la Ley 30/1992 y dando cumplimiento a los requisitos de tiempo y forma previstos en dichos preceptos y en el art. 46.5 de la LJ. Y que la declaración de lesividad del citado acuerdo verificada por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16.11.2007 autoriza y legitima a la Administración de conformidad con el art. 19.2 de la LJ a impugnar la resolución del Jurado adoptada en sesión de fecha 26 de julio de 2.005, sin que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de una eventual objeción de litispendencia por el hecho de que se encuentre en tramitación también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad contra el mismo acuerdo del Jurado, como así resulta del reiterado criterio acogido por esta Sala en los innumerables recurso y sentencias dictadas con ocasión de las demandas de lesividad y recursos acumulados tramitados con ocasión de la impugnación de justiprecios fijados respecto de los bienes y fincas afectadas de expropiación por la "Variante Ferroviaria Madrid- Hendaya"; y no cabe apreciar esa litispendencia toda vez que la "causa petendi" del propietario frente al acuerdo recurrido es distinta de la "causa petendi" esgrimida por la administración.
4º).- Y desde el punto de vista sustantivo o de fondo considera la Administración que el acuerdo impugnado es lesivo para los intereses públicos porque infringe el ordenamiento jurídico, y esa infracción se produce porque el acuerdo que se recurre da lugar a una doble indemnización de unos mismos bienes y al consiguiente enriquecimiento injusto para el expropiado, lo que es contrario a los principios generales del derecho, como así se ha pronunciado esta Sala para un caso similar en sentencia de 30.3.2007, dictada en el recurso núm. 41/2007 y con ocasión de la misma obra pública; y esa infracción y doble indemnización se produce por lo siguiente:
4.1º).- Porque el acuerdo cuya anulación se interesa primeramente suma al justiprecio y luego resta del mismo la cantidad anteriormente satisfecha nominalmente como "indemnización por rápida ocupación" y que asciende a la cantidad de 114.670,00 €, cuando lo procedente será exclusivamente su deducción con el fin de no incurrir en una doble indemnización, generando el correspondiente enriquecimiento sin causa del expropiado y el correlativo perjuicio sin causa de la administración expropiante.
4.2º).- Porque a la vista de los conceptos e importes que se incluyen en la hoja de valoración de los perjuicios por rápida ocupación que verifica la Administración al folio 26 del expediente, si se pone en relación con la propia hoja de aprecio de la Administración obrante al folio 052 del expediente, se comprueba que, pese a la denominación empleada, no se refiere propiamente al art. 52.5ª de la LEF sino que dicha suma de 114.670,00 € se estableció y abonó como valoración de bienes de los que su propietario fue privado como consecuencia de la expropiación, es decir, como justiprecio, y ello porque los conceptos en ambas relaciones coinciden salvo la valoración de ambos suelos y el traslado de la piedra, y porque los importes por el mismo concepto en una y otra relación presentan escasa diferencia lo que acreditan que en ambos casos se estaban valorando los mismos conceptos.
4.3º).- Y porque si se examina el acuerdo recurrido del Jurado se comprueba que al valor total de los bienes expropiados (146.749,94 €) y al premio de afección (7.337,50 €) agrega la indemnización por rápida ocupación por igual importe al que se fijó por la Administración en la denominada "hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación" y que asciende a 114.670,00 €, aunque luego también deduzca esta última cantidad. De este modo el Jurado incurre en el error de computar dos veces la suma de 114.670,00 € por cuanto que esta suma no corresponde en realidad a la indemnización de perjuicios por rápida ocupación sino al valor de algunos de los bienes expropiados que también han sido integrados dentro del justiprecio, motivo por el cual el Jurado para evitar ese doble computo debió limitarse a deducir del justiprecio por él fijado (146.749,94 € más 7.337,50 € en concepto de premio de afección) la cantidad de 114.670,00 €, y no como erróneamente hizo sumar dicho importe para luego volver a deducirlo. Y se produce esa doble indemnización porque el Jurado obliga a pagar en concepto de justiprecio la cantidad de 146.749,94 €, cuando por lo ya dicho de esa cantidad la Administración expropiante ya había abonado previamente por esos mismos bienes la suma de 114.670,00 €.
5º).- Que a la vista de lo expuesto el total del justiprecio debe fijarse en la cantidad de 32.617,44 € que resulta de la siguiente operación: 154.087,44 € - (6.800+114.670,00). Y por otro lado como quiera que el total importe abonado asciende a 268.757,44 € y que el valor total de los bienes y derechos afectados de expropiación incluido premio de afección asciende a 154.087,44 € es por lo que debe condenarse al expropiado a restituir a la Administración expropiante el importe percibido en exceso y que asciende a 114.670,00 €, y todo ello para evitar el consiguiente enriquecimiento injusto del expropiado; en el caso de que se incrementara el justiprecio como consecuencia del recurso de la propiedad, deberá tenerse en cuenta que ya han sido abonados por la administración expropiante a cuenta de dicho justiprecio 6.800,00 € y 114.670,00 € y ello para que tras dicha operación se resuelva condenar al expropiado para que devuelva el exceso cobrado.
QUINTO.- A esta demanda de lesividad opone el demandado D. Manuel los siguientes motivos de oposición:
1º).- Que a la Administración le fue notificado el acuerdo del Jurado el día 25.11.05 y que sin embargo no fue interpuesto contra el mismo recurso de reposición ni recurso jurisdiccional por lo que el mismo ha devenido en acto firme para la Administración y debe surtir sus efectos.
2º).- Que además el recurso de lesividad es rechazable por cuanto que implica una revisión calificable como "reformatio in peius" contraria a derecho, amen de que en el caso de proceder a revisar dicho acto se atenta al principio de seguridad jurídica, al de legalidad, al de vinculación de la Administración expropiante a sus propios actos, al principio de conservación de los actos administrativos y a los principios de confianza legítima del administrado en la Administración y de buena fe.
3º).- Que en todo caso la indemnización por rápida ocupación reconocida por el Jurado es inferior a los valores de mercado y muy inferior a lo reclamado por la propiedad en su hoja de aprecio por lo que, si se atendiera la pretensión de la Administración expropiante el concepto de indemnización por rápida ocupación quedaría reducido a nada, cuando fue esa Administración la que introdujo mencionado concepto; y a efectos hipotéticos podría hablarse de la posibilidad de reducir la indemnización por rápida ocupación pero no de suprimir la misma toda vez que el daño que se pretende indemnizar por la rápida ocupación habida en el presente caso se ha producido pues el actor desde el primer momento ha sido privado de uso de una nave y del terreno circundante a la misma y ello desde el primer momento del procedimiento, por lo que resulta evidente que no puede obviarse la existencia de dicha indemnización.
Todos estas objeciones son una por una rebatida por la Administración expropiante en su escrito de conclusiones.
SEXTO.- Un examen lógico de la doble impugnación exige en primer lugar enjuiciar los defectos formales que el recurrente D. Manuel esgrime frente al recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila como consecuencia e la previa declaración de lesividad y que han sido resumidos en los dos primeros números del anterior fundamento de derecho. A dichos defectos se opone el Abogado del Estado en sus conclusiones definitivas.
La Sala desestima dichas objeciones formales opuestas por mencionada parte actora al recurso de lesividad y lo hace aceptando en su integridad los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones de fecha 10 de octubre de 2.008, y que por ello en parte serán reproducidos en este fundamento de derecho para dar respuesta al motivo de impugnación que se enjuicia en el presente fundamento de derecho.
Así, enjuiciando el primer motivo opuesto a la declaración de lesividad, resulta cierto que a la Administración le fue notificado el acuerdo del Jurado el día 25.11.05 y que contra el mismo no formuló recurso de reposición ni tampoco recurso jurisdiccional, pero también lo es, como acertadamente opone el Abogado del Estado, que la Administración no podía hacer una cosa ni la otra. Así, no podía recurrir en vía administrativa en reposición contra sí misma, toda vez que el Jurado de expropiación Forzosa forma parte de la Administración General del Estado al igual que el Ministerio de Fomento, amen de que el recurso de reposición es un recurso potestativo como así resulta del art. 116.1 de la Ley 30/1992. Y tampoco podía la Administración promover sin más trámite un recurso contencioso-administrativo ordinario, como pretende la actora en el plazo de dos meses contra el acuerdo o resolución del Jurado, por cuanto que lo impide el art. 19.2 de la LRJCA , al exigir a la Administración autora de un acto para poder impugnarlo ante este Orden Jurisdiccional que haya una previa declaración de lesividad, lo que así se ha realizado en el presente caso. Y por otro lado, examinado el expediente de declaración de lesividad se comprueba que se han cumplido los plazos previstos al respecto, por cuanto que el acuerdo de declaración de lesividad de fecha 16.11.2007 tiene lugar dentro de los cuatro años siguientes a que se dictara por el Jurado el acuerdo recurrido de fecha 26.7.2005, y por cuanto que una vez declarada la lesividad el recurso el recurso se interpone dentro de los dos meses siguientes, así el día 15.1.2008, como lo exige el art. 46.5 de la LRJCA . Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar esta primera objeción formal opuesta por la recurrente, no siendo cierto que el acuerdo del Jurado haya devenido en un acto firme para la Administración.
Por otro lado, el recurrente Sr. Manuel denuncia además que el recurso de lesividad es rechazable por cuanto que implica una revisión calificable como "reformatio in peius" contraria a derecho, amen de que en el caso de proceder a revisar dicho acto se atenta al principio de seguridad jurídica, al de legalidad, al de vinculación de la Administración expropiante a sus propios actos, al principio de conservación de los actos administrativos y a los principios de confianza legítima del administrado en la Administración y de buena fe. El examen de esta denuncia debe verificarse con ocasión del enjuiciamiento del fondo del recurso que se plantea en la demanda de lesividad, y por tanto de rechazarse dicha demanda de lesividad no será necesario valorar si se han infringido tales principios, y en el hipotético supuesto de estimarse la demanda de lesividad será el momento de valorar también si se atenta contra tales principios o si se infringen los mismos.
Por tanto no existiendo ya obstáculos formales planteados que resolver, procede enjuiciar el fondo de sendos recursos acumulados en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Y expuestos en los términos dichos el fondo del presente debate, resulta que mientras la propiedad reclama con su recurso un mayor justiprecio solicitando mayor importe por cada uno de los conceptos indemnizatorios comprendidos en el acuerdo recurrido, por el contrario la Administración del Estado mediante el recurso de lesividad no discute ni impugna ninguno de los importes indemnizatorios fijados por cada uno de los conceptos o bienes a expropiar y por tanto no discute los criterios de valoración del Jurado, sino que su discusión frente a la resolución impugnada se centra en denunciar (por las razones ya expuestas y recogidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia) que el acuerdo que se recurre da lugar a una doble indemnización de unos mismos bienes y al consiguiente enriquecimiento injusto para el expropiado, lo que a juicio de la Administración impugnante contraría los principios generales del derecho.
Por lo expuesto procede en primer lugar enjuiciar el importe indemnizatorio que como justiprecio procede fijar por todos y cada uno de los bienes afectados de expropiación, así como fijar el total del justiprecio, para en un segundo lugar a la vista del justiprecio determinado valorar esa denuncia de doble indemnización esgrimida en el recurso de lesividad. Y así, discutiéndose por la actora tales extremos, en realidad lo que se pone en tela de juicio es el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, de ahí que sea preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: "...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado".
OCTAVO.- Así las cosas, y entrando a enjuiciar la primera cuestión planteada como es el valor unitario que procede dar al suelo afectado de expropiación en el presente caso, es preciso recordar que el Jurado en el acuerdo recurrido valora dicho suelo a razón de 2,02 €/m2, el conceptuado como "erial a pastos" y a razón de 1,22 €/m2 el conceptuado como "suelo improductivo" aceptando al respecto los valores que propone el vocal ingeniero agrónomo de este Jurado, D. Constantino quien para llegar a dicha conclusión, y como así obra en el expediente aportado, ha verificado un amplio estudio general en conjunto para los bienes y derechos afectados de expropiación por la citada obra pública, al que sigue un estudio valorativo de cada finca y bien afectado de expropiación que permite a dicho técnico proponer una concreta valoración, que es la que finalmente acepta el Jurado en el acuerdo recurrido. Dicho Vocal para valorar el suelo en sendos importes utiliza el método de comparación, si bien al valor actualizado que resulta de dicho método y que se utiliza como referencia se aplica el correspondiente coeficiente corrector que defina su alejamiento. Así, en su informe, referido Vocal, lo que asume el acuerdo recurrido, argumenta que la aplicación del método comparativo es preferente según el art. 26 de la Ley 6/1998 , y que en el presente caso procede es de aplicación a una serie de fincas de los polígonos NUM004 , NUM017 , NUM022 y NUM023 , situadas dentro del radio de 1,5 km. respecto a la traza de la circunvalación de Ávila, toda vez que en dicha zona existen localizadas varias fincas (en número de cinco que describe y reseña) análogas y situadas en el mismo entorno cuyo precio toma como testigo, para seguidamente actualizar el precio de referencia que arroja la comparación de tales fincas análogas; al precio así arrojado, tanto el vocal técnico como el propio Jurado lo aplica un índice corrector en función del alejamiento de la circunvalación, por ser este el eje que, aproximadamente, define el límite con el suelo urbano, siendo este coeficiente corrector del 80 % (ó 0,70) cuando se trata de fincas situadas, como en el caso de autos, entre los 900 y 1.100 metros de separación de la circunvalación de Ávila; todas estas consideraciones son las que llevan al Jurado a fijar el valor unitario en el importe ya dicho de 2,02 €/m2 para el suelo de "erial a pastos" y de 1,22 €/m2 el suelo calificado de improductivo.
Frente a lo anterior, la parte actora en su hoja de aprecio reclamaba un precio unitario de 39,15 €/m2 con base en el informe que acompaña con su hoja elaborado a su instancia por el arquitecto D. Juan , si bien en su demanda reclama por el suelo a razón de 15,00 €/m2, entendiendo incluido en dicho precio las expectativas urbanísticas y su situación; frente a este importe la Administración expropiante en su hoja de aprecio valoraba el suelo destinado a erial a pastos a razón de 1,50 €/m2, mientras que el suelo improductivo se valoraba a razón de 1,20 €/m2. Como quiera que en primer lugar se está discutiendo el precio en que debe valorarse el suelo, su resolución exige reseñar lo que al respecto dispone la normativa aplicable para seguidamente valorar si se ha practicado prueba objetiva, imparcial bastante en autos que desvirtúe el criterio del Jurado.
Así, la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el día 26 de julio de 2.005, no ofrece duda ninguna que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos. Y sobre los criterios a tener en cuenta en la valoración del suelo la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, ya en su exposición de motivos recuerda que los siguientes: "En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo...Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas".
Y concretando estas previsiones el art. 23 de la misma señala que:
"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística". En cuanto al momento al que debe referirse dicha valoración señala el art. 24.a) de la citada Ley que: "Las valoraciones se entenderán referidas: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta." En el caso de autos, como quiera que se ha seguido el expediente de justiprecio individualizado, el momento al que debe referirse dicha valoración es al momento de iniciación del citado expediente, produciéndose dicho momento en el mes de marzo de 2004, por ser en este mes según el expediente administrativo cuando tiene lugar el requerimiento a la propietaria para que formule la hoja de aprecio, hoja que presenta el día 31 de marzo de 2.004. De todo lo expuesto resulta que la valoración debe referirse al mes de marzo de 2.004.
Y en cuanto a la concreta forma en que debe valorarse dicho suelo señala el nuevo art. 25 de dicha Ley , según redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que entró en vigor el día 1.1.2003 que:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
En el caso de autos, según resulta del expediente administrativo y como igualmente lo pone de manifiesto el perito judicial, no ofrece ninguna duda que el terreno expropiado en autos está clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Ávila como suelo no urbanizable o rústico de protección común, estando calificado desde la perspectiva agropecuaria en su mayor parte como "erial a pastos" y una pequeña superficie como "terreno improductivo". De todo ello resulta que el suelo afectado de expropiación en autos debe valorarse atendiendo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable que es, y ello porque así está clasificado y también porque la infraestructura a la que se destina tiene claramente la naturaleza de "supramunicipal".
Y en orden a la valoración del suelo no urbanizable señala el art. 26 de la Ley 6/1999 lo siguiente:
"1.- El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2 Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".
Por tanto de conformidad con lo expuesto, debe acudirse a la metodología prevista en el citado art. 26 trascrito para fijar el valor unitario del suelo afectado de expropiación en el presente recurso, siendo preferente el método de comparación, que ha sido en el presente caso el utilizado tanto por el Jurado en el acuerdo. recurrido como por el informe del vocal técnico, aceptado por el Jurado. La aplicación de este método comparativo, al no venir desarrollado en el art. 26 citado debe aplicarse empleando la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios; así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
- Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
- Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
Con el mismo tenor depone la STS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente:
"Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 ,
NOVENO.- Aplicando mencionados criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos considera la Sala que en el presente caso no se ha practicado prueba objetiva e imparcial bastante no solo para fijar el valor unitario en el importe de 15,00 €/m2 reclamado por la actora en su demanda, sino que incluso considera la Sala que tampoco se ha practicado prueba objetiva bastante para desvirtuar el criterio del Jurado cuando valora a razón de 2,02 €/m2 el suelo de erial a pastos y de 1,22 el suelo improductivo.
La actora para tratar de justificar su pretensión en primer lugar aporta con su hoja de aprecio el informe elaborado a instancia de parte por el arquitecto D. Juan , sin embargo dicho informe no puede desvirtuar el criterio del Jurado, primero porque su elaboración a instancia de parte le priva de la objetividad e imparcialidad necesarias por cuanto que se emite con el propósito de apoyar la pretensión indemnizatoria de la actora; segundo porque su elaboración no se ajusta a los criterios del método comparativo antes expuesto, y tercero porque para valorar el suelo tiene en cuenta una expectativa urbanística, no probada en ningún caso ni siquiera minimamente, como es que el crecimiento de la ciudad de Ávila se va a producir por dicho lugar.
En segundo lugar, a instancia de la actora se practica informe pericial por el perito designado judicialmente, así el arquitecto técnico D. Jesús Luis , quien utilizando el método de comparación fija el valor unitario 7,53 €/m2 para el suelo calificado como "erial a pastos" y a razón de 5,80 €/m2 el suelo improductivo. Hubiera sido deseable que al tratarse de suelo rústico, la valoración se hubiera verificado bien por un ingeniero agrónomo o bien por un ingeniero técnico agrícola, en vez de un arquitecto técnico, por ser la de aquellos la titulación más adecuada a este tipo de valoraciones al tratarse de suelo rústico con aprovechamiento agrícola el expropiado; por otro lado, también aprecia la Sala que el perito tiene cierta vinculación personal en la valoración y ello motivado por el hecho de que es propietario de una finca próxima al lugar por la que le han ofrecido en varias ocasiones su compra; tales circunstancias ponen de relieve, que aunque la Sala no duda de la honradez e imparcialidad con la que ha actuado el perito, también es verdad que no concurren en él y respecto de la presente valoración todas la condiciones de objetividad que hubieran sido deseables. Ahora bien, no son tales circunstancias la que llevan a la Sala a concluir que el resultado de dicho informe no constituye prueba bastante para destruir el criterio del Jurado, sino que ello viene motivado por el hecho de que en el informe no se ha aplicado correctamente el método de comparación y ello por lo siguiente: primero, porque no se ha partido de una muestra bastante de fincas testigos; segundo, porque el perito para verificar dicha comparación utiliza la referencia de cuatro fincas, pero solo respecto de tres se conocen su ubicación y las circunstancias en ellas concurrentes; y tercero, porque no se ha probado que exista analogía entre las fincas de autos y las fincas tenidas en cuenta en dicho informe, amen de que ninguna de éllas se encuentra en los mismos polígonos que las fincas de autos, no constando tampoco que unas y otras fincas, aunque tengan la misma clasificación, tengan la misma o similar ubicación y la misma calificación agronómica.
Por otro lado, tampoco son datos bastantes para destruir la presunción de acierto del Jurado los demás extremos y circunstancias a las que es refiere la actora en su demanda para justificar el precio reclamado; así el precio tenido en cuenta por la Junta de Castilla y León a efectos tributarios -2,40 €/m2- amen de no amparar la pretensión de la actora pone de manifiesto que dicho precio es muy cercano al fijado por el Jurado; tampoco vale como referencia el precio de la finca NUM008 del polígono NUM009 , toda vez que esta se encuentra en el interior de la circunvalación y por ello mas cercana al casco urbano de la ciudad Ávila, lo que constituye un claro hecho diferencial; y tampoco puede ser determinante el precio recogido en la escritura de compraventa de fecha 13.12.2005, primero porque es una compraventa aislada y segundo porque dicha transmisión se verifica conociendo el procedimiento expropiatorio y por personas que guardan parentesco con los aquí expropiados.
Considera por ello la Sala que dicho informe pericial y el resultado de los demás medios probatorios carece del valor probatorio bastante como para desvirtuar el criterio acogido por el Jurado con base en el informe del Vocal Técnico, que integra un estudio mucho más amplio y detallado. Por otro lado, el precio fijado por el Jurado, y que también mantiene la Sala en el presente caso, es mucho más acorde con el precio ya fijado o admitido por esta Sala para fincas próximas y muy próximas (algunas del mismo polígono) a la de autos afectadas de expropiación por la misma obra, y también ubicadas en el t.m. de Ávila: así en la sentencia de 30.3.2007 dictada en el recurso 41/2006 para las fincas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 se ha mantenido el valor unitario en el importe de 1,50 €/m2; este mismo importe se ha mantenido para las fincas NUM014 y NUM015 (parcelas NUM016 y DIRECCION000 del polígono NUM017 ) en la sentencia de 5.9.2008, dictada en el recurso 182/2006 , también para la finca NUM018 (polígono NUM017 parcela NUM019 ) en la sentencia de 18.4.2008, dictada en el recurso 218/2006 , e igualmente para la finca NUM020 (polígono NUM004 parcela NUM021 ) en la sentencia de 18.1.2008, dictada en el recurso 157/2006 .
Por otro lado, pretendía la actora que para valorar el suelo se tuviera en cuenta las expectativas urbanísticas que dice concurrir en dicho suelo y su especial ubicación; a ello hay que responder que esa ubicación ya es tenida en cuenta por el Jurado en su valoración, mientras que por otro lado al encontrarnos ante un suelo rústico con protección común cuyo aprovechamiento es el agropecuario no pueden tenerse en cuenta esas presuntas expectativas urbanísticas a las que se refiere la parte actora, no solo porque no se han acreditado sino porque además dicho suelo se encuentra ya fuera de la circunvalación de Ávila y a una distancia de unos 1000 metros del trazado de referida circunvalación como así lo reseña el vocal técnico del Jurado y se refleja gráficamente los planos aportados por el Abogado del Estado. Por otro lado, el hecho de que en esas parcelas o en otras próximas se haya edificado algunas naves en tiempos pasados y en aplicación de otras normas urbanísticas distintas a las hoy vigentes y aplicables ello no supone garantía de que se pueda volver a edificar en las mismas, máxime si tenemos en cuenta las importantes restricciones, limitaciones cuando no prohibiciones que se prevé en los arts. 23 y siguientes de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León para la edificabilidad en suelo rústico, salvo para las construcciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas según lo previsto por el planeamiento.
Todos estos argumentos son los que llevan a la Sala a desestimar en este motivo el recurso interpuesto no accediendo a la pretensión de la actora de fijar el valor unitario a razón de 15,00 €/m2, ni tampoco en el importe fijado por el perito judicial, al mantenerse sendos valores unitarios fijados por el Jurado en el acuerdo recurrido, y que asciende a 11.390,78 € el valor del suelo calificado como erial a pastos y 397, 72 € el suelo improductivo.
DÉCIMO.- También la parte actora tanto en su hoja de aprecio como en la demanda se muestra disconforme con los demás importes indemnizatorios fijados por el resto de los bienes y derechos afectados de expropiación y ubicados en las citadas fincas. Así, por la nave agrícola existente la actora reclama tanto en su hoja de aprecio como en su demanda, con base en el informe del arquitecto Sr. Juan el importe de 255.360,00 € (336 m2 x 760 €/m2), mientras que el Jurado en el acuerdo recurrido fija el valor de 105.840,00 € y ello tras la siguiente operación 336 m2 x 350 €/m2 x 0,90, x 1,00. Dicho Vocal en su informe justifica el empleo de esa fórmula tras describir las circunstancias y condiciones concurrentes en dicha nave según resulta del expediente y de lo alegado tanto por la Administración como por la parte actora. Así, tiene en cuenta el citado vocal las siguientes circunstancias: que se trata de una nave de 336 m2 en planta, que incluye además una parte doblada destinada a oficinas de 4x4,5 en planta, con solera en hormigón pulido, con conducciones para el saneamiento, con cerramiento con bloque de hormigón, estructura de pórticos de hormigón y cargaderos del mismo material sobre el que descarga un tablero de rasillón y una cubierta a dos aguas de teja plana, su carpintería de puertas y ventanas es metálica, está dotada de instalación eléctrica para iluminación y fontanería; su antigüedad es de más de cuatro años (su construcción data de los años 1.995-1996), y su estado de conservación es buena, motivo por el cual aplica unos coeficientes de 0,90 y 1,00. Dicho vocal, teniendo en cuenta las características constructivas de la nave fija un valor unitario del m2 a razón de 350 €/m2 por entender bajo el precio de 101,42 €/m2 establecido por la Junta de Castilla y León en el caso de almacenes de productos y de 76,63 €7m2 en el caso de segundas plantas. Es decir, que ya el vocal técnico ha elevado de forma sustancial el valor unitaria de m2 de nave edificada propuesto por la Administración expropiante en su hoja de aprecio.
La actora con base en el informe pericial de parte aportado con su hoja de aprecio (folio 36 del expediente) reclama el precio por dicha nave de 255.360,00 €/m2. La Sala considera que este informe pericial carece de la objetividad e imparcialidad necesarias como para desvirtuar el criterio del Jurado toda vez que el mismo se ha emitido para apoyar la tesis de la parte demandante, amen de que en su valoración no se recogen datos, o criterios de valoración que justifiquen el hecho de que el valor unitario se fije en más del doble del fijado por el vocal técnico del Jurado, quien no olvidemos ya multiplicó por tres el valor unitario fijado por la Junta de Castilla y León en el caso de almacenes de productos.
Por otro lado el perito judicial valora dicha nave en 233.688,00, tras fijar el valor unitario del m2 de construcción en 695,50 €/m2; en dicho informe no se precisa ni se recoge los criterios en virtud de los cuales se llega a esa conclusión y a un importe indemnizatorio superior en más del doble al fijado por el Jurado en el acuerdo recurrido, sobre todo cuando en el año 1.994-1995 fue presupuestada su ejecución, según la demanda en 84.819,00 €; tampoco en dicho informe se hace valoración ninguna respecto al estado de conservación y antigüedad de la nave y deterioro del mismo por el uso, circunstancias todas éllas que por el contrario sí son tenidas en cuenta por el Vocal técnico del Jurado quien ya valoró dicha nave por encima del precio fijado por la Administración. Considera la Sala que no aparece convenientemente justificado ni razonado el valor fijado por el perito judicial en su informe y tampoco en las aclaraciones formuladas a preguntas del Abogado del Estado y menos aún que tan solo en seis o siete años el valor de construcción de dicha nave se haya multiplicado por tres, motivo por el cual ha de concluirse en este extremo desestimándose la pretensión indemnizatoria reclamada por la actora por la nave, rechazándose también la valoración verificada por el perito judicial. Todos estos argumentos llevan a la Sala a mantener en este extremo el criterio del Jurado, manteniendo el valor de dicha nave agrícola en 105.840,00 €.
UNDÉCIMO.- Frente a los 2.160,00 € fijados por el Jurado en el acuerdo recurrido por el concepto de caseta y ello a razón de 16 m2 x 150 €/m2 x 0,90 x 1,00, la actora reclama tanto en su hoja de aprecio como en su demanda la cantidad de 4.160 € (16 m2 x 260 €/m2). El vocal del Jurado valora dicho bien teniendo en cuenta que se trata de una caseta de ladrillo de 4 x 4, con una altura máxima de 2,90 m2, con cubierta de teja de agua en buen estado de conservación; tras considerar excesivo el valor unitario de 200,00 €/m2 fijado por la Administración en la hoja de valoración por rápida ocupación fija el valor unitario a razón de 150,00 €/m2.
Frente a dicho criterio la actora reclama el importe antes dicho y ello con base en el informe del perito de parte que fija un valor unitario para el m2 de dicha caseta en 260,00 €/m2 sin verificar ninguna precisión ni aclaración; por el contrario el perito judicial lo valora a razón de 270,46 €/m2, es decir en un importe superior al fijado por el perito de parte. Ante la disparidad de tales valoraciones y como quiera que la propia Administración expropiante en la hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación valorase dicha caseta en el importe de 3.200,00 € (16 m2 x 200,00 €/m2), es por lo que la Sala en el presente caso decide, en contra del criterio del Jurado y del vocal técnico aceptar como valor más justo y adecuado al valor real el importe en que fue fijado por la propia Administración en su valoración de fecha 6.10.2003, obrante al folio 26 del expediente de lesividad 13/2008; por lo argumentado procede en este extremo estimar parcialmente el recurso fijándose como justiprecio por dicha caseta el importe total de 3.200,00 € frente a los 2.160,00 € fijados por el Jurado en el acuerdo recurrido y frente a los 4.160,00 € reclamados por la propiedad.
Por el pozo/sondeo existente en la finca el Jurado fija el valor de 3.123,36 €, mientras que la actora reclama tanto en su hoja de aprecio como en su demanda el importe de 5.600,00 €; la Administración valora dicho pozo en la hoja de valoración de los perjuicios por rápida ocupación en el importe de 3.520, sin embargo en su hoja de aprecio lo valora en 3.123,36 €. El Jurado con apoyo en el vocal técnico considera correcta la valoración que realiza la Administración en su hoja de aprecio al entender así mismo que dicha valoración se adecua a los criterios de valoración establecidos por la Junta de Castilla y León para la aplicación del R.D. 613/2001 . El perito de parte valorando el mismo bien y con las mismas características sin embargo tasa dicho pozo/sondeo en 5.600,00€, por el contrario el perito judicial valora dicho bien en 4.928,00 €.
Examinándose mencionadas valoraciones solo la verificada por el Vocal Técnico ofrece un razonamiento en el que se recogen los criterios de valoración en virtud de los cuales se llega a dicha conclusión, mientras que por el contrario ni en el informe de parte ni en el informe pericial se exponen tales criterios valorativos, motivo por el cual considera la Sala que mencionados informes no desvirtúan el criterio del Jurado; ahora bien como quiera que la propia Administración valorarse ese mismo pozo en la hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación en 3.520,00 € es por lo que la Sala también en esta ocasión concluye estimando parcialmente en este extremo la pretensión de la actora fijando la valoración por el pozo/sondeo en la cantidad de 3.520,00 € frente a los 3.123,36 € fijados por el Jurado en el acuerdo recurrido y frente a los 5.600,00 € reclamados por la propiedad.
Por los conceptos de generador, electrobomba y cuadro de maniobras el Jurado fija un valor de 2.050,00 € con base en el informe del vocal técnico que cuantifica el motor generador en 1.100,00 €, en 650,00 € la electrobomba, y en 300,00 el cuadro de mandos, mientras que la actora reclama en su hoja de aprecio y en su demanda, con base en el informe pericial de parte 1.750 € (si dejamos al margen y para otro momento posterior los 4.450,00 € reclamados por conducción de agua), de los que 1.100 corresponden al generador y 650 a la electrobomba, si bien nada consta que reclame por el cuadro de mandos eléctrico. La Administración en la hoja de valoración de los perjuicios por rápida ocupación valora la electrobomba en 600,00 € y el cuadro de mandos y maniobra en 300,00 €; por el contrario el perito judicial valora el generador de energía eléctrica con cuadro en 1.250,00 € (es decir en un importe inferior que el Jurado que valora ambos conceptos en 1.100+300), y la bomba sumergida en 750,00 €. A la vista de lo expuesto, como quiera que el importe fijado por el Jurado por dichos conceptos es superior al reclamado por la actora y superior al tasado por el perito judicial es por lo que procede mantener en este extremo el criterio del Jurado, que valora estos tres conceptos en el importe total de 2.050,00 €.
DUODÉCIMO.- Por el concepto de fosa séptica el Jurado fija el importe de 808,50 €, mientras que la actora nada reclama por este concepto en su hoja de aprecio ni en su demanda, por lo que en este caso procede mantener el acuerdo del Jurado y ello pese a que el perito judicial valorase dicho concepto en la cantidad de 1.055,00 €, toda vez que así lo exige los efectos vinculativos a la propia hoja de aprecio, reiteradamente reconocidos por la Jurisprudencia y que por ello se hace innecesario recordar.
Por cerramientos (125+200 m.l.) el Jurado en el acuerdo recurrido fija el valor en total de 17.884,50 €, sin embargo la actora en su hoja de aprecio y en su demanda con base en el informe de parte reclama la cantidad total de 24.875,00 €. El Vocal técnico con base en el informe y estudio general que verifica al respecto, pero finalmente aceptando el precio ofrecido por la Administración por ser superior fija el cerramiento de 125 metros de mampostería en 14.252,50 €, mientras que la actora reclama en su hoja de aprecio y en su demanda el importe de14.375,00 €, mientras que el perito judicial lo valora en un importe inferior, es decir en 13.125,00 €, motivo por el cual en este extremo y en lo que respecta al cerramiento de mampostería se mantiene el criterio propuesto por el vocal técnico, luego aceptado por el Jurado.
Sin embargo la divergencia surge en torno al cerramiento metálico, ya que por los 200 m.l. de cierre de malla metálica el vocal y el jurado lo valoran en 3.632,00 €, mientras que la actora (y el informe de parte) lo valora en 10.500,00 € mientras que el perito judicial lo tasa en 7.500,00 €. La divergencia entre dichas valoraciones se encuentra en que no se está valorando lo mismo, ya que mientras el Vocal y el Jurado valoran un vallado de 200 m.l. x 1,50 m de altura sobre poste metálico cada 3,25 m y rematada por tres hijos de alambre, el perito de parte valora un vallado de 300 m.l. x 2,50 metros de altura, y el perito judicial valora 300 m.l. de valla.
Examinado el expediente se aprecia que con el acta de ocupación de fecha 6 de mayo de 2004 se llevó a efecto un reportaje fotográfico, reseñándose con la foto núm. 7 la siguiente descripción: "cerramiento con carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012, longitud aproximada: 200 m. Malla metálica y tres alambres de espinos con una altura total de 1,80 metros. Postes metálicos cada 3,25 m". Considera la Sala que también debe prevalecer el criterio del Jurado y del Vocal técnico tanto en lo que respecta a la extensión de 200 m.l de valla ya que esto es lo que resulta del expediente, sin que haya sido desvirtuado con otros medios de prueba, como en lo que atañe al valor unitario de 18,36 €/ml por ser este el precio ofrecido por la Administración y que resulta superior al que arroja el criterio de valoración del vocal técnico. Por el contrario se rechaza el criterio de la actora no solo porque no acredita los 300 m.l. que reclama sino porque además reclama un valor unitario de 35,00 €/m.l. cuya obtención no justifica en ningún caso, no aceptándose tampoco el valor de 25,00 €/m.l fijado por el perito judicial por cuanto que tampoco en su informe expone los criterios en virtud de los cuales obtiene mencionado valor, amen de que igualmente yerra al partir de un vallado con una longitud de 300 m.l. que no resultan del expediente. Por lo expuesto, en este extremo se desestima el recurso y se confirma el acuerdo recurrido y la indemnización por la totalidad del cerramiento que se cuantifica en 17.884,50 €.
Por conducción y cableado eléctrico el Jurado fija una indemnización de 782,40 metros, mientras que por este concepto la parte actora reclama en su hoja de aprecio y en su demanda el importe de 1.350,00 €. El vocal técnico, lo que es aceptado por el Jurado, valora 160 metros de tendido eléctrico subterráneo (0,80 m de profundidad) de cable para alumbrado bajo tubo de plástico y cable de manguera; y para ello utiliza el cuadro de tarifas y trabajos de la empresa TRAGSA, una vez actualizados. El perito de parte fija dicho importe en 1.350 € sin especificar qué criterios de valoración aplica para obtener mencionado importe, por lo que no se trata de una valoración motivada que pueda desvirtuar el criterio del Jurado. El perito judicial, nuevamente valora dicha partida no solo por encima del Jurado sino también por encima de lo reclamado por la actora por cuanto que lo cuantifica en 1.625,00 €, si bien tampoco precisa ni razona que criterios ha utilizado para obtener dicho valor; considera por ello la Sala que también procede en este extremo desestimar el recurso por cuanto que sendas pruebas no desvirtúan el criterio del Jurado por no estar motivadas y razonadas, motivo por el cual también procede en este extremo mantener el valor del Jurado y que asciende a 782,40 €.
DÉCIMOTERCERO.- Por el concepto de conducción de agua de pozo a servicio nave el Jurado fija una indemnización por importe de 307,20 €, mientras que la actora valora dicho concepto en 4.450,00 €. El Jurado y el vocal técnico valoran dicho concepto teniendo en cuenta que se trata de 60 metros de conducción de agua subterránea de pozo a servicios, con parte proporcional de elementos auxiliares en tubería de polietileno alojada en zanja (o,5 x 0,5 m); obtiene el vocal dicho importe tras valorar la excavación a razón de 0,55 €/m2, tras valorar la tubería a 2,82 €/m. y los elementos auxiliares a razón de 75 €/m, y una vez verificada la siguiente operación y fórmula: 307,20= 60 m x(0,55 €/m x 2,82 €/m + 1,75 €/m). El perito de parte fija dicho importe en 4.450,00 € pero no razona ni motiva los criterios utilizados para llegar a dicho resultado, como igualmente hace el perito judicial al cuantificar esa partida en 2.475,00 €. La propia Administración en la hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación se valoró dicho concepto en 270,00 €. Sendos informes al no contener los criterios de valoración utilizados no constituyen prueba bastante para desvirtuar el criterio del jurado, motivo por el cual procede en este extremo desestimar el recurso y confirmar la indemnización por dicho concepto que asciende a 307,20 €.
Por el plantel de árboles se fija un valor en el acuerdo recurrido de 1.704,42 €, mientras que la actora reclama por dicho concepto la cantidad de 2.700,00 € tanto en su hoja de aprecio como en su demanda. El Jurado y el vocal técnico para cuantificar dicho concepto afirman partir de los datos ofrecidos por las fotografías verificadas con ocasión del acta de ocupación, aceptando por ello la valoración que al respecto ofrece la Administración por considerarla ajustada a la realidad, y que comprende un importe de 1.050,00 € por 35 ud de árboles ornamentales y 654,42 € por 13 ud de árboles frutales. El perito de parte valora nuevamente este concepto sin verificar una valoración razonada, detallada y justificada, mientras que el perito judicial valora tales árboles en 2.200,00 € y ello tras afirmar que no ha podido determinar la cuantía de los árboles y que si fija dicho importe lo es buscando la media aritmética entre lo dado y lo reclamado. A la vista de lo dicho ninguno de sendos informes constituye prueba objetiva bastante para desvirtuar el criterio del Jurado, amen de que la práctica del perito judicial es totalmente rechazable por cuanto que una vez más su modo de proceder no responde a criterios técnicos y sí a criterios totalmente aleatorios. Por lo expuesto en este extremo se mantiene el criterio del Jurado valorándose los árboles en 1.704,42 €.
Por el concepto de transporte de piedra el acuerdo recurrido fija un valor de 301,06 €; sin embargo la parte actora por la piedra labrada existente en la parcela la cantidad de 3.500,00 €.El vocal técnico y el Jurado cuantifican dicha partida en mencionado importe tras argumentar que "sobre la parcela existe piedra labrada, preparada para chapar, cuya cuantía no se especifica. En estas condiciones resulta imposible cifrar la valoración de su carga, transporte y descarga. Por lo que puede verse en las fotografías, estimamos que el valor ofertado por esta partida es ajustado: 301,06 €". El perito de la parte actora valora dicho concepto en 3.500,00 € tras hablar de "diversos camiones de piedra labrada lista para ser utilizada para chapado y decoración, que se evalúa aproximadamente en 3.500,00 €". El perito judicial habla de acopio de piedra granítica manipulada y lista para ser usada, que valora en 1.900,53 €.
En torno a referida piedra lo único que resulta claramente acreditado en autos en que en el terreno expropiado había la piedra labrada que reflejan las fotografías 14 y 15 levantadas con el acta de ocupación, sin embargo nada se ha acreditado a cerca de que dicha piedra haya sido quitada o expropiada a la actora, motivo por el cual se considera suficiente valorar dicho concepto indemnizando tan solo su traslado y no la propia piedra, toda vez que no consta que se haya privado al actor de dicha piedra. El demandante reclama por dicho concepto como si también se le hubiera expropiado la piedra, pero nada ha acreditado ni probado al respecto motivo por el cual no procede aceptar las valoraciones del perito de parte ni tampoco del perito judicial ya que con su importe indemnizan el valor de la piedra, cuando se desconoce si también fue expropiada. Por lo expuesto procede desestimar igualmente el recurso en este extremo, manteniéndose dicha indemnización en el importe de 301,06 €, rechazándose el importe reclamado por la parte actora.
Finalmente la actora reclama en su hoja de aprecio y en su demanda la cantidad de 1.200,00 € por el concepto de "aportación a la Cooperativa Luz de Narrillos en concepto de enganche a la red de energía eléctrica". Nada valora al respecto sobre dicha pretensión ni el Jurado ni el Vocal técnico; tampoco la parte actora aporta documento alguno al expediente administrativo, con la demanda ni durante el período probatorio que acredite dicho pago, bien cuando se verificó en su caso el mismo o bien solicitándolo a posteriori a dicha Cooperativa. El perito judicial en su informe valora esa partida también en 1.200,00 € pero lo hace más que como perito como testigo, dando a entender, en las respuestas a las aclaraciones solicitadas por el Abogado del Estado que conoce tal circunstancia porque el como propietario de una finca próxima también tuvo que abonar ese importe, pero no realiza al respecto y sobre este extremo un verdadero peritaje objetivo e imparcial. Considera la Sala que no existe prueba al respecto que acredite esa indemnización que se reclama, toda vez que de haber existido le hubiera sido muy fácil a la actora acreditar tal aportación, bien trayendo el justificante del pago realizado en su momento, o bien habiendo reclamado durante el período probatorio a dicha Cooperativa justificante de que el actor había realizado dicha aportación; y no le vale a la Sala a este respecto las manifestaciones del perito dada la subjetividad con que depone al respecto, lo que le priva de la objetividad e imparcialidad que debe tener todo perito judicial, ya que al final sobre dicha cuestión no informa sino que declara por lo que le ha sucedido a él pero no sobre lo que técnicamente ha podido ocurrir. Por lo expuesto, procede desestimar en este extremo el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo recurrido cuando sobre dicha partida no se fija indemnización ninguna.
Hasta aquí el enjuiciamiento del recurso interpuesto por la parte actora que a la vista de los argumentos expuestos tan solo se estima parcialmente por cuanto que de los conceptos valorados en el acuerdo recurrido e impugnados, la Sala mantiene el importe de todos éllos, salvo la indemnización por la caseta que se eleva a 3.200,00 € y por el pozo/sondeo que se eleva a 3.520,00, sin perjuicio de la modificación que debe operarse en el 5 % de premio de afección, y sin perjuicio de lo que lo se resuelva en los fundamentos de derecho posteriores sobre el concepto de indemnización por rápida ocupación con ocasión del enjuiciamiento del recurso de lesividad interpuesto. En conclusión tras la estimación parcial de este primer recurso formulado por D. Manuel resultan los siguientes importes indemnizatorios por los siguientes conceptos:
- Por el valor del suelo "erial a pastos": 11.390,78 €.
- Por el valor del suelo improductivo: 397,72 €.
- Por la nave la cantidad de 105.840,00 €.
- Por la caseta la suma de 3.200 €
- Por el Pozo y sondeo 3.520,00 €.
- Por el generador, electrobomba y cuadro de mandos: 2.050,00 €.
- Por la fosa el importe de 808,50 €.
- Por los cerramientos 17.884,50.
- Por la conducción y el cableado eléctrico 782,40 €.
- Por la conducción de agua en P.E. 307,20 €.
- Por el plantel de árboles: 1704,42 €.
- Por el transporte de la piedra labrada existente en la parcela 301,06 €.
La Suma de dichos importes arroja el precio de 148.186,13 €, ascendiendo el 5 % de premio de afección de dicho importe (en esta operación aplicamos el mismo criterio que el acuerdo del Jurado) a la cantidad de 7.409,31 €. Y la suma de estas dos cantidades arroja el importe de 155.235,44 €.
DÉCIMOCUARTO.- Queda finalmente por enjuiciar el recurso de lesividad interpuesto por la Administración del Estado que frente acuerdo impugnado denuncia que el Jurado incurre en el error de computar dos veces la suma de 114.670,00 € por cuanto que esta suma no corresponde en realidad a la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, aunque así lo denomine la propia Administración, sino al valor de algunos de los bienes expropiados que también han sido integrados, valorados e indemnizados dentro del justiprecio en la resolución impugnada, motivo por el cual considera la propia Administración impugnante que el Jurado para evitar ese doble computo y el consiguiente enriquecimiento injusto para el expropiado y el consiguiente perjuicio patrimonial para la Administración, el Jurado debió en la resolución recurrida limitarse a deducir del justiprecio por él fijado (146.749,94 € más 7.337,50 € en concepto de premio de afección) la cantidad de 114.670,00 € que fue fijada y entregada en concepto de indemnización de perjuicios por rápida ocupación, y no como erróneamente hizo sumar dicho importe para luego volver a deducirlo; y añade dicha Administración que se produce esa doble indemnización porque el Jurado obliga a pagar en concepto de justiprecio la cantidad de 146.749,94 €, cuando por lo ya dicho de esa cantidad la Administración expropiante ya había abonado previamente por esos mismos bienes la suma de 114.670,00 €, aunque bajo la denominación de indemnización de perjuicios causados por rápida ocupación, cuando realmente no se trataba de tales perjuicios.
A dicho recurso se opone el expropiado; esta parte en su demanda no reclama cantidad ninguna por el concepto de I.R.O. pero del tenor de su demanda y de la oposición que verifica a la declaración de lesividad se deduce que junto al justiprecio que reclama por los bienes y derechos que hemos valorado en los fundamentos de derecho anterior, solicita que se mantenga, por considerarla a derecho, la I.R.O. fijada por la Administración en su momento y recogida por el Jurado en el acuerdo recurrido; en todo caso en su contestación al recurso de lesividad se opone al mismo argumentando que el recurso de lesividad implica una "reformatio in peius" contraria a derecho, atenta al principio de seguridad jurídica, al de legalidad, al de vinculación de la Administración expropiante a sus propios actos, al principio de conservación de los actos administrativos y a los principios de confianza legítima del administrado en la Administración y de buena fe; y añade que en todo caso la indemnización por rápida ocupación reconocida por el Jurado es inferior a los valores de mercado y muy inferior a lo reclamado por la propiedad en su hoja de aprecio por lo que, si se atendiera la pretensión de la Administración expropiante el concepto de indemnización por rápida ocupación quedaría reducido a nada, cuando fue esa Administración la que introdujo mencionado concepto; y a efectos hipotéticos podría hablarse según el expropiado de la posibilidad de reducir la indemnización por rápida ocupación pero no de suprimir la misma toda vez que el daño que se pretende indemnizar por la rápida ocupación habida en el presente caso se ha producido pues el actor desde el primer momento ha sido privado de uso de una nave y del terreno circundante a la misma y ello desde el primer momento del procedimiento, por lo que resulta evidente que no puede obviarse la existencia de dicha indemnización.
Planteados en dichos términos este segundo recurso su examen exige recordar todo lo que a lo largo del expediente administrativo se ha producido en torno a la valoración de la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, a su pago, y en torno al tratamiento que el acuerdo recurrido del Jurado da a dicho concepto indemnizatorio:
1º).- Que en las actas previas a la ocupación de las fincas de autos verificadas con fecha 11.9.2003, tan solo se limita el propietario a poner de manifiesto en el acta previa a la ocupación levantada respecto de las fincas NUM006 y NUM005 que en la misma existen los siguientes bienes afectados: nave, pozo, caseta, generador, electrobomba, instalación subterránea de cable, conducción de agua, plantel de árboles, piedra labrada y cerramientos; en el acta de ocupación levantada el día 6 de mayo de 2.004, nada nuevo se dice al respecto. Con ocasión del levantamiento de referidas actas el propietario no pone de manifiesto dato alguno que pudiera ser relevante en orden a una eventual valoración de los perjuicios que pudieran derivarse de la rápida ocupación.
2º).- Por otro lado, la propia Administración expropiante con fecha 6.10.2003 procede a formular la "hoja de valoración relativa a los perjuicios derivados de la rápida ocupación" de dichas fincas, y al respecto verifica el siguiente presupuesto:
"Edificio, nave agrícola de una planta y en parte de dos plantas, con paredes de fábrica de ladrillo y cubierta de teja plana con vertiente a dos aguas, a 336,00 €/m2: 84.000 €.
Caseta de pozo, con paredes de fábrica de ladrillo y cubierta plana a una vertiente de 16 m2 a 200,00 €/m2: 3.200 €.
Cerramiento de pare de mampostería ordinaria con dos caras vistas y albardilla curva formada con mortero de cemento, de 1,00 m. de altura y 300 m. de longitud a 600,00 €/m2: 18.000 €.
Cerramiento de malla con alambre galvanizado de doble torsión, de 1,50 m. de altura y postes galvanizados cada 4,00 m. instalado sobre el muro de mampostería detallado en el punto anterior a 10,00 €/m.l.: 3000 €,
Pozo con perforación de 32,00 m.l. a 110,00 €/m.l.: 3.520 €.
Ud de electrobomba sumergida a 3 CV a 600,00 €: 600 €.
Conducción de agua con tubería de polietileno alojado en zanja, 60,00 m.l. a 4,50 €/m.l.: 270 €.
Ud. de cuadro de mandos y maniobra instalado en caseta a 300,00 €.: 300 €.
Ud de árboles frutales, compuesta por 6 manzanos, 1 guindo, y 6 melocotoneros de una media de 2,20 metros y diámetro de 5 cm, a 660,00 €: 600 €.
SUMA: 114.670,00 €."
3º).- Así mismo, con la misma fecha la Administración formula sendas hojas de depósito previo a la ocupación, una primera por importe de 2.760.00 € y una segunda por el importe de 4.040,00 €. Ambos importes sumados arrojan la cantidad total de 6.800,00 €, lo que sumado al anterior presupuesto arroja el importe de 121.470,00 €. Esta cantidad fue abonada al propietario mediante ingreso por transferencia el día 11 de febrero de 2.004.
4º).- Durante la tramitación del expediente individualizado de justiprecio, la propiedad formuló hoja de aprecio por los conceptos y los importes reseñados en el fundamento de derecho segundo, y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. También la Administración expropiante formuló su propia hoja de aprecio en los siguientes términos:
- valoración del suelo "erial a pastos": 7.620,00 €.
- Valoración del suelo improductivo: 391,20 €.
- Valoración de la edificación pabellón: 98.431,00 €.
- Valoración de la caseta del pozo: 1.641,60 €.
- Valoración del pozo: 3.123,36 €.
- Valoración de la fosa: 178,16 €.
- Valoración de la electrobomba: 600,00 €.
- Valoración del cuadro de mandos: 300,00 €.
- Valoración de la conducción de agua: 270,00 €.
- Valoración de pared de mampostería con valla: 10.828,00 €.
- Valoración de cerramiento de valla metálica: 3.632,00 €.
- Valoración de los árboles frutales: 654,42 €.
- Valoración del resto de árboles: 742,35 €.
- Valoración del traslado de piedra labrada: 301,06 €.
- Premio de afección: 400,56 €.
Total valoración: 129.113,71 €.
5º).- En el acuerdo recurrido, junto a los importes indemnizatorios reseñados, más el 5 % de premio de afección, la indemnización por rápida ocupación se mantiene en el importe de 114.670,00 € por ser este el importe fijado por la Administración durante el expediente administrativo, para luego añadir que del total del justiprecio 268.757,44 € (146.749,94 + 7.337,50 € + 114.670,00 ), debe deducirse los 6,800,00 € ya abonados en concepto de depósito previo, y los 114.670,00 € abonados en concepto de indemnización por rápida ocupación. El vocal técnico del Jurado en torno a esta partida realiza la siguiente reflexión: "Si bien, y a nuestro juicio, nos parece desproporcionada la indemnización que calcula la Administración expropiante en su hoja de valoración de los daños por la rápida ocupación, y desconociendo los capítulos por los que compensó en el momento de proceder a la ocupación (cosechas perdidas, gastos de recolección, gastos de mudanzas, etc.) no podemos por menos que admitir este valor aún cuando no lo compartamos en absoluto.- Indemnización por rápida ocupación: 114.670,00 €."
6º).- La cantidad de 147.287,44 € que es la diferencia entre el total del justiprecio -268.757,44 €- fijado en el acuerdo recurrido y la cantidad 121.470,00 € ya abonados tanto en concepto de depósito previo (6.800,00 €) como en concepto de indemnización por rápida ocupación (114.670,00) fue abonada al propietario según es acredita con el documento E aportado por el Abogado del Estado con su recurso de lesividad el día 30 de agosto de 2.006.
DÉCIMOQUINTO.- Una vez fijados los hechos acaecidos se trata de dilucidar que es lo que establece la normativa de expropiación sobre la indemnización de perjuicios por rápida ocupación. Así dispone el art. 52.3ª de la LEF que "en el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar..., y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que se describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación". Añade el art. 52.5ª de la LEF que "la Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio". El art. 58 del REF prevé que pueda discutirse finalmente al resolver sobre el justiprecio también el importe a fijar por los perjuicios derivados de la rápida ocupación. El T.S. en sentencia de fecha 6.11.1998 (ponente D. Juan José González Rivas), al interpretar referido precepto señala que: "en las hojas del depósito previo han de incluirse las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de rápida ocupación, con sujeción a los artículos 52, regla tercera y quinta de la Ley y 58 del Reglamento, incluyéndose en los conceptos de perjuicios por rápida ocupación los relacionados en el artículo 52.5 de la Ley , entre los que se encuentran las mudanzas, cosechas pendientes y otros igualmente justificados".
Si ponemos en relación lo previsto legalmente en el citado art. 52, reglas 3ª y 5ª de la LEF con el contenido que presenta la Hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación, se comprueba (como decía esta Sala en su sentencia de fecha 30.3.2007 dictada en el recurso 41/2006 respecto de otras fincas afectadas de expropiación por esta misma obra, que luego reseñaremos) que por dicha vía se están indemnizando indebidamente por la Administración conceptos y bienes afectados de expropiación toda vez que la nave, la caseta, el pozo, el cerramiento, la electrobomba, la conducción de agua, el cuadro de mandos y de maniobra y el plantel de árboles frutales no pueden tener la consideración de perjuicios causados por la rápida ocupación y sí claramente la de bienes y derechos de los que su propietario fue privado como consecuencia de la expropiación, cuyo valor debe justipreciarse en la resolución administrativa del Jurado que pone fin al expediente individualizado de justiprecio; y se produce esa actuación indebida en la Administración en la elaboración de la citada hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación sobre todo cuando la propia Administración expropiante valora en similares términos y con importes que presentan pequeñas diferencias tales bienes tanto en la hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación como en su propia hoja de aprecio. Y en segundo lugar, si ponemos también en relación la valoración de tales perjuicios por rápida ocupación con las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio formuladas tanto por la propiedad como por la Administración expropiante, así como con los bienes y derechos valorados en el acuerdo que fija el justiprecio, se comprueba fácilmente, como acertadamente denuncia, el Abogado del Estado que la nave, la caseta, el pozo, el cerramiento, la electrobomba, la conducción de agua, el cuadro de mandos y de maniobra y el plantel de árboles frutales vuelven de nuevo a justipreciarse, pese a que ya se había hecho y se habían abonado con ocasión de la hoja de valoración de los perjuicios por la rápida ocupación. Pero además si se lee con detenimiento esta hoja se comprueba que no se están valorando los presuntos perjuicios derivados de la rápida ocupación de la finca tales como mudanzas y cosechas pendientes, y tampoco otros perjuicios justificados ya que sobre dicho perjuicios nada ha alegado, probado ni justificado el propietario ni al levantarse el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación ni tampoco durante la tramitación del expediente individualizado de justiprecio ni durante el presente recurso. Todo lo dicho revela que gran parte de los bienes y derechos afectados de expropiación no solo han sido valorados en la hoja de valoración de los perjuicios derivados de la rápida ocupación sino que también han sido nuevamente valorados en la resolución final que fija el justiprecio.
Pero esta doble valoración no es lo determinante, sino que lo relevante es, como denuncia el Abogado del Estado, que por esos bienes y derechos que se valoran dos veces se produzca una doble indemnización en la realidad, una primera mediante el abono de la valoración de los perjuicios por la rápida ocupación, y una segunda con ocasión del abono del justiprecio fijado en el acuerdo recurrido. Y este acuerdo materializa y consagra esta doble indemnización, y ello porque el Jurado en el acuerdo recurrido en vez de limitarse a acordar que se deduzca del justiprecio por el fijado -146.749,94 €- la cantidad de114.670,00 que fue fijada y entregada en concepto de indemnización de perjuicios de rápida ocupación, lo que hace es computar dos veces la citada suma de 114.670,00 € (que ya había sido abonada), una vez para sumar dicho importe a la cantidad de 146.749,94 y al premio de afección, y un segunda para deducirlo por estar ya abonada.
Este mismo criterio y respuesta ha sido el expuesto y acogido por esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 41/2006 , en la que se enjuicia el justiprecio de otras fincas expropiadas para la misma obra de autos, con el siguiente razonamiento:
"Por lo que en base a ello el valor de 5 €/m2 es el que resulta en principio como limite de la posible valoración del suelo, ya que en el presente caso debemos considerar que existen dos partidas que integran la hoja de aprecio por un lado el suelo y por otro el resto de los bienes que se vieron afectados por la expropiación y que la Administración indebidamente consideró como indemnización por rápida ocupación, ya que no cabe duda de que los cerramientos, captación de aguas, pozo, gallineros y casetas, no pueden tener tal consideración y constituyen una partida independiente, tampoco resulta correcto que el Jurado valore estas partidas junto con el suelo en una cantidad casi idéntica y por los mismos conceptos que dicha Administración expropiante como puede verse en el expediente, el cual es difícil de identificar al no estar numerado; solo se discrepa en el arbolado que el Jurado valora en 3.318 € y la Administración valoró en 3000€ y luego en la resolución del Jurado se vuelva adicionar la cantidad de 24.960€ lo que determina el valor de 63.715,90€ y se compare esta cifra con la cantidad total solicitada por la parte expropiada de 44.332,60€, para considerar por tanto que ha de atenderse a esta pero de la misma se reduzca la cantidad recibida como deposito previo y la indemnización citada por rápida ocupación por importe de 24.960€, lo que determina que el valor del suelo queda limitada a la cantidad de 16.174€ que si se suma la cantidad como deposito previo determina que el suelo se ha valorado finalmente en la cantidad de 3,63€/m2, por ello esta cifra se encuentra por debajo del precio de 5€/m2 que la parte actora proponía como valoración del suelo, pero por encima del valor de 1,5€/m2 que el Jurado consideraba procedente al ser el ofertado por la Administración, ya que no resulta correcto que el valor del suelo se incremente en la consideración de unos bienes, como son la captación de aguas, el cerramiento, cobertizos, casetas y demás, que ya han sido indemnizados aún indebidamente como indemnización por rápida ocupación, ya que reconocer doblemente estos conceptos sería determinar un enriquecimiento indebido como ha indicado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1993 , Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, en la que se indica que:
"También es doctrina jurisprudencial sostenida firmemente, y de especial aplicación al supuesto aquí contemplado por su complejidad y la variedad de elementos objeto de valoración, la de que la Finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de los bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico pero también sin enriquecimiento indebido.
Las partes quedan vinculadas, en lo relativo al quantum de la valoración, al contenido de sus respectivas hojas de aprecio, en cuanto declaraciones de voluntad sobre el justiprecio solicitado respectivamente, de tal modo los límites máximo y mínimo de la valoración a señalar por el Jurado y la Sala jurisdiccional, están constituidos por los aprecios del expropiado y la Administración respectivamente.""
Por tanto, desde el momento en que el acuerdo recurrido consagra al menos parcialmente esa doble indemnización de los bienes y derechos afectados de expropiación antes reseñados, es por lo que ha de concluirse estimándose al menos parcialmente la demanda de lesividad formulada por la Administración contra el acuerdo impugnado, que dicho acuerdo es lesivo para los intereses públicos y que infringe el ordenamiento jurídico por cuanto que da lugar a una doble indemnización (al menos respecto de parte de los bienes y derechos expropiados al propietario de autos), y por ello al consiguiente enriquecimiento injusto y sin causa de dicho propietario, y a correlativo perjuicio patrimonial de la Administración expropiante. Dicha estimación al menos parcial del recurso de lesividad lleva también a anular el acuerdo recurrido del Jurado en el extremo en que aprueba esa doble indemnización por no ser el mismo conforme a derecho.
DÉCIMOSEXTO.- Estimando el recurso de lesividad en dicho extremo, y considerando que no procedía fijar la indemnización por rápida ocupación en los términos en que se verificó por la Administración y menos aún en el importe por ella fijado, toda vez que comprendía dentro de la misma la valoración de unos bienes y derechos que no respondían a tal concepto ni a lo dispuesto en el art. 52.5ª de la LEF , y cuando además tampoco la propiedad había reclamado por tales conceptos a través de mencionada vía, se trata seguidamente de dilucidar si procede fijar otra cuantía por el concepto de indemnización por rápida ocupación como al menos subsidiariamente solicita el propietario en su respuesta a la demanda de lesividad.
Sin embargo, como quiera que en el caso de autos nada se reseña al respecto ni en las actas previas a la ocupación ni en el acta de ocupación como exige el art. 52.3ª de la LEF , y como quiera que tampoco el propietario durante el expediente administrativo ni durante el presente recurso ha acreditado o probado que la rápida ocupación de la nave y de los terrenos en los que se ubica le hubiera causado otros perjuicios susceptibles de indemnización por esta vía, como pudiera ser a título de ejemplo los gastos de mudanza o una eventual y urgente necesidad de tener que arrendar similares instalaciones para poder continuar con la eventual explotación que desarrollara en dichas instalaciones y los perjuicios que ello comportase, es por lo que ha de concluirse que no procede fijar cuantía alguna por tal concepto, salvo la que ya se fija y se mantiene en el acuerdo del Jurado relativa a los gastos por traslado de la piedra labrada existente en la finca, y que ha sido incluida por la Sala en los bienes y derechos afectados de expropiación.
Denuncia finalmente que el recurso de lesividad implica una "reformatio in peius" contraria a derecho, atenta al principio de seguridad jurídica, al de legalidad, al de vinculación de la Administración expropiante a sus propios actos, al principio de conservación de los actos administrativos y a los principios de confianza legítima del administrado en la Administración y de buena fe. Esta queja formulada por la propiedad no puede ser aceptada ni acogida; así no existe "reformativo in peius" por cuanto que en el presente caso el acuerdo es impugnado tanto por el propietario para pedir mayor justiprecio como por la propia Administración para pedir en realidad un menor justiprecio ante el error en que ha incurrido el propio Jurado; tampoco se vulnera el principio de legalidad como lo corrobora que la parte alegante no haya precisado la disposición legal que se considera infringida. Igualmente no se atenta contra el principio de seguridad jurídica por cuanto que la hoja de valoración de los perjuicios derivados por la rápida ocupación el acuerdo del Jurado son actuaciones administrativas susceptibles de poder ser revisadas al menos jurisdiccionalmente, amen de que la parte contraria en todo momento ha sido oída al respecto tanto durante la tramitación del procedimiento de declaración de lesividad como durante el presente recurso.
Por otro lado, considera la Sala que no se infringe el principio de conservación de los actos administrativos desde el momento en que la propia Ley 30/1992 permite no solo la revisión de oficio de los actos nulos y anulables en los arts. 102 y siguientes, sino que además dicha Ley en relación con la LRJCA permite a la propia Administración que los dicta impugnar tales actos previa declaración de lesividad de los mismos; es decir que lo que realmente contraviene el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad es, tratar de mantener por aplicación de dicho principio, cualquier acto cuando este adoleciera de los vicios y defectos como el que concurre en el caso de autos que provoca una doble indemnización. Y estos mismos razonamientos sirven para rechazar que en el presente caso no se vulnera la doctrina de los actos propios, toda vez que dicha doctrina lógicamente solo es aplicable respecto a los actos ajustados a derecho, ya que por encima de estos dos últimos principios se encuentra el principio de legalidad. Y finalmente no puede afirmarse que la Administración con la declaración de lesividad haya infringido el principio de la buena fe, primero porque si la Administración formuló la hoja de valoración por perjuicios derivados de la rápida ocupación en los términos en que lo hizo se debe a un error y no a un acto intencionado y malicioso, y segundo porque la Administración para declarar lesivo el acuerdo del Jurado que después ha impugnado jurisdiccionalmente ha actuado con sujeción a lo previsto al respecto tanto en la Ley 30/1992 como en la LRJCA, amen de que en todo momento se ha dado la posibilidad y la intervención al propietario de oponerse a dicha declaración y al recurso de lesividad así como de proponer toda la prueba que considerase necesaria tendente a acreditar que no concurría el vicio o defecto denunciado por el Abogado del Estado, y tendente a acreditar que concurrían otros perjuicios derivados de la rápida ocupación no valorados en su momento por la Administración, y sin embargo no lo ha hecho. Todos estos argumentos llevan a rechazar los criterios que opone el propietario al recurso de lesividad formulado por la Administración expropiante.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Finalmente la parte actora reclama la cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora desde la fecha del acta previa a la ocupación. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
En el caso de autos, teniendo en cuenta: primero, que la expropiación tiene carácter urgente y que por ello no es exigible esperar al transcurso de los dos meses para que la declaración de la necesidad de ocupación alcance la firmeza (a que se refiere el art. 28 del REF ); segundo, que la fecha de la aprobación del proyecto constructivo que implica la declaración de la necesidad de ocupación no consta en el expediente y tercero, que el acta previa a la ocupación se levantó el día 11.9.2003 y acta de ocupación se levantó el día 6 de mayo de 2.004, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta, en este caso la cantidad de 121.470,00 €, desde el día en que se entregó lo que sucedió el día 11.2.2004, comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha de 6 de mayo de 2.004, en que tuvo lugar el acta de ocupación, salvo que dicho acta se levantara una vez transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha (que no consta en el expediente administrativo aportado y tampoco en el recurso) en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación así como el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso procedería fijar como "dies a quo" de dicho computo el día a aquél en que haya transcurrido los citados seis meses. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite; en este caso el resto del justiprecio fue pagado el día 30 de agosto de 2.006.
DÉCIMOCTAVO.- En resumen de todo lo argumentado y decidido en el presente procedimiento, la Sala acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario D. Manuel contra la resolución del Jurado de fecha 26 de julio de 2.005 por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM005 , NUM002 y NUM006 ; y también acuerda estimar parcialmente el recurso de lesividad interpuesto contra esa misma resolución por la Administración del Estado. Y en virtud de sendas estimaciones parciales se anula dicha resolución para fijar como justiprecio por la totalidad de los bienes y derechos expropiados y por la totalidad de los perjuicios derivados de dicha expropiación el importe total (ya incluido el premio de afección y sin que proceda la inclusión de ningún otro concepto indemnizatorio, ni tampoco la suma del importe de 114.670,00 € fijado y abonado en concepto de indemnización por rápida ocupación) en la cantidad de 155.235,44 €, en lugar del justiprecio de 268.757.44 € señalado en dicha resolución; y referido justiprecio devengarán los intereses legales de demora de conformidad con los criterios expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho anterior. Y como quiera que con cargo a dicho justiprecio han sido ya abonados en total al propietario 268.757,44 € (6.800,00 € en concepto de depósito previo, 114.670,00 € en concepto de indemnización por rápida ocupación, y 147.287,44 € por el resto del justiprecio) es decir una cantidad muy superior al justiprecio finalmente fijado por esta Sala es por lo que también se acuerda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de lesividad condenar al propietario D. Manuel a que devuelva a la Administración expropiante la cantidad percibida en exceso, y que consistirá en la diferencia existente entre por un lado lo ya percibido (268.757,44) y por otro la cantidad a la que asciende el justiprecio fijado -155.235,44 €- más los intereses que en su caso proceda liquidar de conformidad con los antes dicho; por otro lado, se desestiman ambos recursos en los demás extremos solicitados en las respectivas demandas rectoras de sendos recursos acumulados..
Habiéndose estimado parcialmente sendos recursos interpuestos, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente tanto el recurso contencioso núm. 37/2006 formulado por D. Manuel , como el recurso acumulado núm. 13/2008 formulado, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración del Estado, e interpuestos ambos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 26 de julio de 2.005 por la que se fija el justiprecio de las fincas números. NUM000 , NUM001 y NUM002 , con referencia catastral parcela NUM003 del polígono NUM004 , y de las fincas números NUM005 y NUM006 con referencia catastral parcela NUM007 del polígono NUM004 , todas éllas situadas en el término municipal de Ávila, afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía Ávila-Salamanca. Tramo: Ávila-Narrillos de San Leonardo. Clave: 12-AV-2820".
2º).- En virtud de sendas estimaciones parciales:
2.1º).- Se anula mencionada resolución por no ser conforme a derecho, fijándose en su lugar como justiprecio por la totalidad de los bienes y derechos expropiados y por la totalidad de los perjuicios derivados de dicha expropiación el importe total (ya incluido el premio de afección y sin que proceda ya la inclusión ni la suma de ningún otro concepto indemnizatorio) la cantidad de 155.235,44 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Decimoséptimo de esta sentencia
2,2º).- Se acuerda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de lesividad, condenar al propietario expropiado D. Manuel a que devuelva a la Administración expropiante la cantidad percibida en exceso, y que consistirá en la diferencia existente entre por un lado el importe de 268.757,44 ya percibido y por otro la cantidad a la que ascienda la suma del justiprecio fijado -155.235,44 €- más los intereses legales de demora que en su caso proceda liquidar de conformidad con los antes dicho.
2.3º) Y por otro lado se acuerda desestiman el resto de las pretensiones formuladas por ambas partes recurrentes en sus respectivas demandas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en sesión dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castillla y León en Burgos, de lo que yo el Secretario de Sala certifico en Burgos a veinte de marzo de dos mil nueve. Ante mí.
