Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 468/2013 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100518
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2173
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00141/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 468/2013
Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
Dª María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 141
En Albacete, a 13 de junio de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 468 de 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ÁRIDOS LA CABEZA, S.L., representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por el Letrado Sr. Marina García, contra la CONSEJERIA de FOMENTO de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Materia: Propiedades Especiales (Minas).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidós de noviembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada 'La Cabeza', nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).
Segundo.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, en los términos señalados en los folios 78 y siguientes de la demanda, folios 265 y siguientes de las actuaciones (tomo II) y, en suma, ordenando 'a la Administración Medioambiental y Sustantiva Minera a que sean dictadas nuevas resoluciones, suprimiendo las condiciones limitativas y prohibiciones anuladas'.
Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Cuarto.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día para votación y fallo, el nueve de junio de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Impugna la sociedad actora la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada 'La Cabeza', nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).
Segundo.La estimación parcial a la que nos acabamos de referir comportó la modificación de una parte del condicionado al que se había sometido inicialmente la concesión de explotación aludida. En concreto, como es de ver en el fundamento jurídico séptimo de la resolución de la alzada, se redujo la distancia con el Arroyo de La Cabeza de 110,5 a 60,5 metros; también la distancia con la masa arbolada de 60,5 a 30,5 metros; igualmente, con la conducción de agua de 50,5 a 30,5 metros; se reconsideraron también 'las exclusiones por cuestiones de patrimonio cultural, para lo que el promotor deberá recabar nuevo informe en el que este asunto quede mejor definido'; por último, la hoy demandante debería remitir a los Servicios Periféricos de Agricultura determinada documentación, como la memoria ambiental con los nuevos planteamientos, superficies explotables o volúmenes planos.
Tercero.No existe discusión alguna sobre el verdadero caballo de batalla del pleito presente, y es la reputada -por la parte demandante- ilegalidad de las condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental de fecha cuatro de febrero de 2010, referida al proyecto de explotación de la concesión directa 'La Cabeza'. Esto es, como quiera que los actos aquí impugnados recogen y asumen directamente los postulados de la DIA aludida, el combate de la concesión de la explotación en la forma impuesta viene dado por la crítica de la DIA, en particular por las siguientes condiciones por ella impuestas: la prohibición del ejercicio de las actividades extractivas en los terrenos comprendidos en una franja de 110,5 metros a los cauces y vegetación de ribera del río Guadarrama y del Arroyo de la Cabeza; la supresión del derecho al ejercicio de la actividad extractiva en los terrenos situados en una franja de 260,5 metros de distancia a la denominada 'Urbanización El Río'; la prohibición del ejercicio de dicha actividad en las parcelas 42 y 47 del polígono 2 del término municipal de El Viso de San Juan, así como en los terrenos comprendidos en una franja alrededor de las mismas de 60,5 metros; la prohibición de extraer en los terrenos constitutivos de una franja de seguridad de 50,5 metros a la conducción de aguas 'Picadas-Toledo'; las zonas excluidas por una hipotética y no probada existencia de restos que pudieran presentar algún valor arqueológico; y, por último, la franja de protección de 15,5 metros a la vía pecuaria Vereda de La Calzadilla y caminos públicos y prohibición de tránsito de los vehículos de la explotación a través de la misma.
Cuarto.Además del informe del Organismo Autónomo de Espacios Naturales en el que se basó la DIA, para resolver el recurso de alzada se realizaron otros dos informes, uno del Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Vivienda, en relación con la Urbanización El Río preexistente en la zona, y otro del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería competente, en el que se proponían reducciones de las distancias con el Arroyo de la Cabeza, de 110,5 metros a 60,5; con la masa arbolada, de 50,5 metros a 30,5; y con la conducción de agua Picadas-Toledo, de 50,5 metros a 30,5, las cuales se acordaron en la estimación parcial de la mencionada alzada. Pese a ello, la parte actora sostiene que con esta determinación final de la Administración, que constituye indudablemente el objeto directo de impugnación en esta sede, se perpetúan los vicios de los actos combatidos, por constituirse en arbitrariedad y en intromisión, por parte de la Consejería Autonómica demandada, en las competencias de las diferentes Administraciones Públicas concernidas, en función de sus respectivos cometidos.
Quinto.La parte actora confía la refutación de los actos administrativos controvertidos a informes técnicos presentados por la propia mercantil demandante y por ella encargados, lo cual dificulta sensiblemente su éxito probatorio frente a los obrantes en el expediente administrativo y posteriormente incorporados a las actuaciones; aunque obviamente deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y nada impide a priori que informes distintos de los que podríamos denominar 'imparciales' logren desvirtuar la presunción de validez consustancial al acto administrativo ( art. 57 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo cierto es que indiciariamente presentan un cierto lastre por su origen, frente a los redactados por los Técnicos de la Administración, que ostentan una mayor presunción de imparcialidad.
Sexto.Por otra parte, parece utilizarse en la demanda el argumento del perjuicio económico que el impacto del acto administrativo finalmente obtenido provocará en la explotación como prueba de autoridad (hasta el punto de considerar ésta inviable económicamente, caso de mantener el tenor de la decisión administrativa), cuando en todo caso, de ser cierto el mismo, sería la consecuencia de aplicar lo declarado en esos actos combatidos, perjuicio que si las resoluciones mencionadas se confirman como ajustadas a Derecho tendría que soportar dicha parte. Pero además obsérvese que dicho perjuicio y en su entidad se intenta acreditar mediante informe del Ingeniero de Minas facultativo de la propia explotación, lo cual reduce notablemente su apariencia de posible credibilidad, dado el evidente interés en el pleito que la propia empresa sostiene.
Séptimo.Se aduce por la mercantil actora reiteradamente en la demanda, aunque de forma fragmentaria, y sólo en el trámite de conclusiones de forma autónoma y como auténtico motivo de impugnación, la ilegalidad que se desprendería de las resoluciones discutidas por el hecho de que la declaración de impacto ambiental habría invadido y contrariado las competencias de otras Administraciones Públicas, y esa arbitrariedad determinaría la disconformidad a Derecho de los actos aquí recurridos, que como hemos visto se apoyan en esa DIA. En concreto, se focaliza la pretendida invasión de competencias en relación al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, por su vinculación con la clasificación urbanística y las distancias desde núcleo urbano hasta la explotación minera, o a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en función de los márgenes de seguridad para explotar cerca de los cauces hidráulicos. En su día también se postulaba la preterición del Servicio de Patrimonio Cultural de la Junta de Comunidades, para la protección de los elementos arqueológicos de la zona afectada.
Sin embargo, reputamos correcta la fundamentación contenida en la contestación a la demanda por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el sentido de privilegiar la transversalidad de las disposiciones en materia medioambiental, que ciertamente afectan a diferentes ámbitos sectoriales, pero que no responde a una actuación voluntarista o caprichosa de las autoridades medioambientales de Castilla- La Mancha, sino a una expresa previsión legal, art. 15, apartados primero y segundo, de la ley 4/2007, de ocho de marzo , de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha [1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado. 2. El órgano ambiental podrá establecer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias correspondientes adicionales a las propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo podría establecer otras medidas compensatorias, a ser posible en acciones de restauración o de otras de efecto contrario a los efectos negativos originados por la realización del proyecto. Estas medidas deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren el proyecto original'], a partir del principio más general aún del art. 45, apartados primero y segundo, de nuestra Constitución . El hecho de que el precepto autonómico indique 'a los solos efectos medioambientales' no reduce la relevancia del pronunciamiento contenido en la DIA, sino que ciñe la importancia de sus declaraciones a los aspectos relativos al medio ambiente; esto es, no prejuzga, desde el punto de vista sustantivo, el sentido de las disposiciones urbanísticas, de dominio público hidráulico o semejantes. Pero la declaración medioambiente impregna e informa un proyecto de explotación minera -o sus modificaciones, cuando proceda- como el que nos ocupa.
Procede, por lo expuesto, desestimar el presente motivo de impugnación.
Octavo.Entrando en las cuestiones auténticamente de fondo, tras los apartados 'previo inicial' y 'preliminar', la demanda postula la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, en concreto de las condiciones impuestas números 3 y 6, 'en punto a la prohibición de explotación de recursos minerales a causa de la Urbanización El Río', establecida como ha sido una distancia de prohibición de 260,5 metros. En tal sentido, se centra en el argumento de que se hallaba en tramitación el nuevo Plan de Ordenación Municipal de Casarrubios del Monte, que mantenía lo que, en el entendimiento de la demanda, siempre había sido, esto es, la condición de suelo rústico de los terrenos afectados, y no urbano como establece la Administración, a partir de las Normas Subsidiarias, instrumento de planeamiento vigente cuando se aprobó la declaración de impacto ambiental (vigencia ésta que no se discute).
Al respecto tenemos que destacar que, a diferencia de lo que reputa procedente la demanda, no es la Administración quien tiene que probar la condición de suelo urbano de los terrenos en los que se asienta la urbanización, sino la demandante quien, si considera que la naturaleza del suelo otorgada por la DIA y trasladada por ello a los actos ahora impugnados -que, por cierto, compartiéndose o no su fundamentación, es claro que motivación sí que existe para llegar a la conclusión que se llega; esto es, que no se trata de una afirmación gratuita o arbitraria del órgano ambiental, primero, y del sustantivo, después- es incorrecta, ha de habilitar los medios de prueba hábiles en Derecho que puedan auxiliar su postura.
El hecho de que con posterioridad al momento de referencia para nuestro caso, dos años nada menos, se iniciara una modificación -eso nada más; no conlleva, como es lógico, la aprobación- del planeamiento, no empece para que la declaración de impacto ambiental tuviera que considerar la situación urbanística que en tal momento tuvieran los terrenos afectados. Al respecto, cabe sostener sin que se pueda hablar, a diferencia de lo que reza la demanda, de un disparate, que en virtud de una ordenanza de polígonos exteriores incluida dentro de las Normas Subsidiarias antecitadas, los terrenos de la Urbanización El Río constituían un polígono exterior, zona residencial extensiva sin consolidar, equivalente al suelo urbano no consolidado. Es decir, al margen de la pura situación de facto -construcciones agrupadas en una denominada 'urbanización'-, lo cierto es que jurídicamente debían considerarse dichos terrenos como suelo urbano; sin consolidar, como hemos visto, pero urbano al fin, y entonces cobra sentido que se dote de una mínima distancia de seguridad a dicho núcleo respecto a una explotación minera, aunque, dada la naturaleza de la misma, no se proyectaran voladuras.
No es el Catastro el órgano competente para asignar la clasificación y calificación urbanística a los terrenos, pero ello no obsta para que a), la constancia como suelo urbano según esa oficina pública; b) la previsión genérica del instrumento de planeamiento -equivalente a suelo urbano sin consolidar, recordemos- y c) la situación de hecho de la zona, urbanización desarrollada, permita de conformidad a Derecho la consideración como urbano de tal suelo y, en tal caso, aplicar como aplicó la Administración una serie de pautas de actuación que no resultan descabelladas, atendiendo a los doscientos sesenta metros de distancia hasta la explotación prevista. Cuestión distinta es que quepa o no legalizar situaciones ilegales o, llegado el caso final, demoler lo que se acordara procedente, pero la abstracta previsión del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, art. 29.4 para el caso de no presentarse proyecto de urbanización, no convierte los terrenos de referencia en suelo rústico, ni obligan al Ayuntamiento a demoler sin más lo 'ilegal' (asumiendo dialécticamente que la urbanización lo fuera) ni, en fin, ello propicia que el argumento esgrimido en la demanda pueda prosperar.
Es más, incurre la fundamentación jurídica de la demanda (folios 42 y 43 de la misma) en flagrante contradicción, cuando viene a postular el acierto de la tramitación en curso del POM en conceptuar ese suelo como rústico, lo cual, a su entender, demuestra que en realidad venía clasificado como tal, y sin embargo reconoce que las Normas Subsidiarias clasifican esa urbanización como suelo urbano no consolidado, con dos zonas separadas. Por tanto, si al momento de aprobarse la DIA, y aún después, cuando se otorga la condicionada concesión de explotación, el suelo estaba clasificado como urbano, esa condición es atribuible a los terrenos. Que no se pidieran determinados informes para la DIA, incluso que ello no se hiciera en relación al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, no es óbice para cuanto venimos diciendo, si el análisis jurídico permite llegar a la conclusión de que ese suelo podía perfectamente catalogarse de urbano, aun necesitado de urbanización posterior. Las previsiones de futuro que pudieran contemplarse por distintas Administraciones sectoriales no pueden ser argumento de autoridad para situaciones anteriores, que son las que ahora nos es dado revisar.
Cierto que no existe, según se nos dice y no se rebate por la Administración demandada, una norma que permita de forma directa atribuir una distancia de seguridad como la aquí contemplada, doscientos sesenta metros hasta núcleo urbano. Pero se nos dice que constituía criterio generalizado así hacerlo, no se demuestra de forma inequívoca que ante iguales situaciones fácticas, en otros casos se actuara de forma distinta y, en suma, si consideramos, como no puede ser de otra forma, que estamos en presencia de una actividad clasificada, la conclusión no puede ser sino la de rechazar este motivo de impugnación de los actos administrativos combatidos.
Noveno.En lo que respecta -fundamento jurídico segundo de la demanda- a la predicada nulidad de pleno derecho del acto controvertido (aunque siempre por remisión a la declaración de impacto ambiental) por la prohibición de uso de la vía pecuaria Vereda de la Calzadilla y la prohibición de explotación en terrenos colindantes a su trazado, se postula la infracción de las dos leyes de vías pecuarias que son referencia en la materia, la estatal ley 3/1995, de veintitrés de marzo, de vías pecuarias y la castellano-manchega ley 9/2003, de veinte de marzo de vías pecuarias de Castilla-La Mancha. Fundamentalmente, la DIA prohíbe actividades en una franja lineal de 15,5 metros a cada lado de la vereda y el tránsito de vehículos de la explotación utilizando la misma. Lo que aduce la parte actora es que, por un lado, para el tránsito de vehículos se contaría con la posibilidad contemplada en la propia ley, en concreto arts. 22, 23 y 29 de la ley castellano- manchega, en que por razones de utilidad pública -ínsita en la explotación de recursos públicos como los mineros- puede autorizarse el uso de este tipo de vías.
Sin embargo, que este uso pudiera ser, en un momento dado, compatible con la explotación minera, no convierte la explotación pretendida en un uso permitido; y, al hilo precisamente de lo anterior, los usos realmente compatibles y habitualmente compatibles son el agrícola y el ganadero. Ello no empece para que pueda autorizarse por el órgano administrativo competente un uso excepcional, pero no es eso de lo que estamos hablando, sino de una prohibición que resulta ser lógica, por los efectos que sobre las vías pecuarias provoca el tránsito de vehículos pesados, propios de la explotación. Partiendo de la inexistencia de un derecho subjetivo a la explotación minera incondicionada, esta prohibición, que desde el inicio se hizo saber a la mercantil demandante regiría la autorización de explotación, se cohonesta con la indicación de que se habilitasen por la recurrente vías de tránsito alternativo, paralelas a la vía pecuaria.
En orden a la distancia de respeto a la vía pecuaria en sí, algo semejante puede decirse. En efecto, asume la demandante que la distancia mínima a cada margen de la vereda sería de cinco metros, y reputa exagerada la decisión administrativa de ampliarlo hasta quince metros y medio a cada lado de la vía pecuaria, pero ello se hace con el confesado propósito de garantizar la afección al bien de dominio público que implica la vía pecuaria. No se antoja tampoco una distancia desmesurada para el fin reconocido por la Administración concedente, tampoco si se relaciona con la anchura la vereda, en torno a los veinte metros. Con independencia del criterio que cada departamento sectorial de la Administración tenga en relación a dichas distancias para las cuestiones atinentes al ámbito de su competencias, a los efectos medioambientales no encontramos razones para descartar las precauciones tomadas por la Consejería demandada en relación a la mencionada vía pecuaria. El motivo de impugnación, pues, ha de ser igualmente rechazado.
Décimo.En cuanto se refiere a la denunciada nulidad del acto discutido por la pretendida nulidad de pleno derecho de las medidas establecidas en las condiciones segunda a cuarta y séptima de la declaración de impacto ambiental, por las distancias a los cauces públicos y su vegetación de galería, la zona de exclusión de explotación comprende una franja de protección de 110,5 metros respecto a la vegetación de galería de los cauces del Arroyo de la Cabeza y del río Guadarrama. En realidad, se excluye de la zona de extracción la zona de policía hidráulica de ambos cauces, estableciendo a continuación la observancia de esa zona de respeto antecitada mientras dure la explotación, y posteriormente (en la restauración del terreno) se podrán utilizar los diez metros y medio más cercanos a la zona de extracción para el descabezado y ataluzado de los frentes de la explotación. Tras la resolución del recurso de alzada, la distancia al Arroyo de la Cabeza se redujo de 110,5 a 60,5 metros, fundamentalmente por tratarse de un cauce de segundo orden, pero manteniéndose la distancia originariamente prevista como de protección respecto al río Guadarrama. Y parece distancia suficiente en función de esa categoría de cauce, y justificada la disminución de la prohibición, por mucho que la demandante exhiba nuevamente su acerada crítica a los informes técnicos de la Administración que sirvieron de base al dictado de los actos recurridos. Se postula en la demanda, en cambio, como suficiente una distancia de treinta y seis metros, sobre la base de un informe técnico preparado a su instancia.
Lo que la Administración expone en sus informes sobre el particular ha de ser asumido como conforme a Derecho y, además, como ajustado a la Lógica: que el organismo competente en materia de dominio público hidráulico entienda o no procedentes determinadas medidas de protección no obsta para que el medioambiental, primero, y el que ha de analizar una autorización o concesión solicitadas, después, puedan imponer medidas tuitivas más restrictivas, no tanto o no sólo en relación al demanio hidráulico, sino en relación a la vegetación de ribera (con evidente protección medioambiental), a la que se refería, según expone la Administración en su contestación a la demanda y no rebate la actora, en el propio proyecto de explotación de áridos que presentó la mercantil accionante, lo cual es, entendemos, sustancialmente relevante. No se invaden con ello competencias administrativas que parecería, según la demandante, tendrían que ser exclusivas. Que en el pasado -escrito de conclusiones de la parte actora- se hubieran autorizado extracciones de áridos en las zonas de policía de ambos cauces no implica el que en sucesivas ocasiones haya que actuar en idéntica manera.
Por tanto, la protección afecta, en cuanto atañe a este punto, al sistema hidrológico y a la protección de vegetación y fauna, y con independencia de que la vegetación de ribera no presente características llamativas, su importancia viene dada por el propio Técnico de la Administración que declaró en las actuaciones, que sostuvo la importancia de dicha vegetación -haya o no inventario de la misma, tenga o no un especial grado de protección- para el caso de avenidas de agua.
Motivo de impugnación que, como los que anteceden, ha de ser desestimado.
Undécimo.Se propugna a continuación la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, porque igualmente serían nulas las condiciones segunda y tercera de la declaración de impacto ambiental, relativas a la exclusión de la explotación - de la actividad minera, en puridad- por motivos forestales y paisajísticos. Se niega la existencia de recursos naturales, flora y fauna, relevantes y dignos de una especial protección, esencialmente en las parcelas 42 y 47 y su zona de policía. No habría inventario de las supuestas especies florales y faunísticas a cuidar y, por ende, la exclusión de actividad extractiva habría sido arbitraria. Se aportó un informe técnico que concluía en la inexistencia de valores forestales y paisajísticos dignos de una especial protección y que hicieran pensar en la improcedencia de autorizar la actividad minera pretendida a menos de una distancia que se antoja desmesurada.
Al respecto tenemos que decir que, por un lado, la resolución recurrida no es la declaración de impacto ambiental, por mucho que el acto realmente recurrido se refiera continua y señaladamente a ella; de forma que puede tomarse en consideración, en unión de esa DIA y de los informes previos a ésta, el informe realizado después de ésta, de quince de noviembre de 2012. Del resultado conjunto de dichos documentos no se extrae la misma conclusión que expone la actora, toda vez que se objetiva la existencia de especies arbóreas en general, en concreto pinares de pino piñonero, retamas o majuelos. Pero es que, además, se efectúan consideraciones generales de indudable valor de convicción para esta Sala, como que una masa arbolada aunque no sea muy extensa, tiene un gran valor ambiental cuando se localiza en una zona de uso predominantemente agrícola, por servir de refugio y lugar de cría de multitud de especies. En esas condiciones, la Sala opta por dar mayor credibilidad a los informes que, ciertamente realizados en distintos momentos pero no por ellos irrelevantes, sustentan la tesis de la Administración.
Duodécimo.Por último, se predica de la resolución combatida la nulidad, nuevamente de pleno derecho, por relación a la condición tercera de la declaración de impacto ambiental, respecto a las conducciones de agua, el denominado 'Sistema Picadas' de abastecimiento de agua; se postula, así, la infracción, por parte de la Administración, de los informes del organismo de cuenca y del grupo normativo aplicable en la materia, Ley de Aguas ( art. 46.1) y Reglamento de Dominio Público Hidráulico (art. 18.1), porque las limitaciones propias de la servidumbre de acueducto han de ser impuestas por el organismo de cuenca, no por la autoridad medioambiental; aquélla no lo hizo, y si ésta instaura medidas limitativas del derecho de la demandante, serían ilegales por injustificadas y carentes de cobertura jurídica.
Sin embargo, tampoco este motivo de impugnación ha de ser estimado, al constatar, por un lado, que la distancia de treinta metros y medio finalmente fijada como franja de protección no alcanza la distancia que fija como un mínimo la normativa minera, Real Decreto 2857/1978, reglamento general para el régimen de la minería, que son cuarenta metros. Además, una vez más la parte actora suprime injustificadamente la competencia de la Administración demandada, que no es la Consejería de Medio Ambiente sino la de Fomento, para imponer limitaciones que aparezcan como justificadas, desde la competencia que a la Administración Autonómica le corresponde en la gestión de esa infraestructura de abastecimiento de agua. Y en este caso hay una norma reglamentaria que impone un límite aún mayor. El hecho de que no se solicitaran informes al organismo de cuenca deviene, así, inocuo.
Decimotercero.No concurren, pues, razones para entender vulnerados, a diferencia de lo que postula la demanda, los arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución y arts. 3.1 y 54.1, letras a ) y c), de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello nos lleva a la desestimación íntegra del recurso entablado.
Decimocuarto.De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el demandante cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas abonará las costas procesales, como es nuestro caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Primero:queDESESTIMAMOSel recurso contencioso- administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada 'La Cabeza', nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).
Segundo:se condena al abono de las costas procesales a la mercantil demandante.
Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
