Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1080/2006 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1410/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101427

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: ORDINARIO 1080/2006

RECURRENTE: Dña. Lourdes , D. Íñigo Y D. Nicolas

PROCURADOR: Sra MONTERO ORDOÑEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

REPRESENTANTE: Sr LETRADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: Sr LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1410/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a 19 de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1080/2006 interpuesto por Dña Lourdes , D. Íñigo y D. Nicolas , representados por la Procuradora Sra Montero Ordoñez, actuando bajo la dirección Letrada del Sr Díaz Solís, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado por el Sr. Letrado del Estado apareciendo como codemandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque el acuerdo de justiprecio nº 302/06 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio nº NUM001 para el Acondicionamiento de la carretera As-230: Barzana de Quirós-Pola de Lena, en lo que se refiere a la valoración del suelo y a la valoración de los perjuicios, rectificando el importe de las partidas conforme a lo argumentado en el escrito de demanda y como consecuencia fije el justiprecio de la finca objeto del recurso en la suma de 32.807,25 euros más los intereses correspondientes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada (Jurado Provincial de Expropiación) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada (Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras) para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con pronunciamiento respecto a las costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Por Auto de 15 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de las recurrentes el Acuerdo Nº 302/06 del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 23 de febrero de 2006, que fijó en la cantidad de 17.020,72 euros, mas el 5% como premio de afección e intereses correspondientes, el justiprecio de la Finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, con motivo de la Obra Pública: Acondicionamiento Ctra. AS-230, Bárzana de Quirós-Pola de Lena.

Con la acción ejercitada la parte actora solicita se revoque el acuerdo objeto de recurso, en lo que se refiere a la valoración del suelo y a la valoración de los perjuicios, fijando el justiprecio de la finca en la suma de 32.807,25 €, más los intereses correspondientes.

La impugnación del acuerdo recurrido se basa en los motivos siguientes: El valor asignado por el Jurado al suelo expropiado no es acorde con su verdadero valor como se desprende del dictamen de un ingeniero agrónomo presentando conjuntamente con la hoja de aprecio de la propiedad, que fija un valor mínimo de 12 €/m2 según el precio de mercado y la situación de la finca, señalando que la expropiación del gallinero hace necesario el desalojo de la explotación y la ubicación en las nuevas instalaciones, por lo que se han de vender los animales y proceder a la compra de otros nuevos.

SEGUNDO.- A la anulación del acto recurrido se opone la representación legal de la Administración demandada con base en la doctrina sobre la fundamentación contenida en la resolución de los Jurados y la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que adorna los Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, así como la adecuación de su valoración a la normativa de la Ley 6/98 , sin que se aprecie causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada.

Igualmente defiende la legalidad del acto y la desestimación del recurso la defensa de la Administración expropiante con fundamento en parecidos motivos que los reseñados en el párrafo precedente, y en particular, que teniendo en cuenta la calificación del suelo como no urbanizable de especial protección y sus características, la valoración que efectúa el recurrente de su finca esta muy por encima de la que corresponde en realidad, y que no se acredita el perjuicio reclamado.

TERCERO- Para resolver las cuestiones planteadas debemos remitirnos a las pruebas practicadas, en especial la pericial como medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba.

Sentado cuanto antecede, respecto al valor del Suelo No Urbanizable de Especial Protección que la Administración expropiante tasa en 2,40€/m2, precio ratificado por el Jurado en función de la calificación y aprovechamiento de que es susceptible, la hoja de aprecio de la propiedad formulada por un Ingeniero Agrónomo se valora en 12 €/m2 según el precio de mercado y situación de la finca. Analizados estos pareceres, el que se vale los expropiados no destruyen el alzado que se impugna por llegar al un precio insuficiente por omisión de las circunstancias que apunta su defensa, pues el de la hoja de aprecio no se adecua a ninguno de los métodos previstos en el art. 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable y toma como referencia datos subjetivos sin soporte objetivo en transacciones realizadas de fincas de similares características respecto a la calificación y aprovechamiento, destacando los factores positivos por encima de estos criterios. En definitiva, los valores superiores a los fijados por la Administración expropiante dependen del criterio del que los pondera y la fuente de conocimiento que se toma como referencia. Por lo expuesto, procede rechazar las conclusiones que alcanza en su respectivo informe por responder a cálculos hipotéticos y valores subjetivos no suficientemente contrastados.

CUARTO.- Con relación a los perjuicios reclamados, el informe de parte no determina la existencia de la explotación sino que se basa en hipótesis sin adverar mediante otras pruebas que justificaran el sacrificio de los animales sin provecho alguno para sus dueños.

QUINTO- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.

SEXTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia temeridad ni mala fe en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas procesales que se devenguen en esta alzada establece el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Montero Ordóñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña. Lourdes , Don Íñigo y Don Nicolas , contra el Acuerdo Nº 302/06 del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 23 de febrero de 2006, que fijó en la cantidad de 17.020,72 euros, mas el 5% como premio de afección e intereses correspondientes, el justiprecio de la Finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, con motivo de la Obra Pública: Acondicionamiento Ctra. AS-230, Bárzana de Quirós-Pola de Lena, Acuerdo impugnado que se confirma por ser ajustado a derecho. Los intereses legales se devengaran en la forma anteriormente dispuesta. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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