Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1410/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100267
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3574
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01410/2016
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105220
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000373 /2016
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra D.ª Nicolasa , LANAS CUESTA E HIJOS SL
Representación: D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Letrado: D.ª LOURDES SÁNCHEZ CERVERA SAINZ
Recurso de apelación número 373/2016
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 106/2014 del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de Salamanca
SENTENCIA N.º 1410
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 26 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca , dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 106/2014.
Son partes: comoapelanteLA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
ComoapeladaLANAS CUESTA E HIJOS, S.L., y DOÑA Nicolasa , que han comparecido ante esta Sala representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad Lanas Cuesta e Hijos SL y Dª Nicolasa contra: la resolución de 30 de enero de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, Dirección Provincial de Salamanca, recaída en el expediente NUM000 por el que se confirma el acta de infracción NUM001 y por el que se confirma la baja de oficio en la empresa de Dª Nicolasa .
Y contra la resolución de 30 de enero de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, Dirección Provincial de Salamanca, recaída en el expediente NUM002 , por la que se desestima el recurso de alzada y se confirma la resolución dictada por la Dirección Provincial de la TGSS decretando la baja en la empresa de la trabajadora Dª Nicolasa .
Y debo declarar y declaro que las resoluciones impugnadas no son conforme al Ordenamiento Jurídico, anulándolas y dejándolas sin efecto.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca de 26 de mayo de 2016 , dictada en el P.O. número 106/2014. En esa sentencia se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Lanas Cuesta e Hijos, S.L., y se anula la resolución de la Dirección Provincial de Salamanca de la TGSS, recaída en el expediente NUM000 por la que se confirma el acta de infracción que en el mismo se indica, así como la resolución de esa Dirección Provincial de 30 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicha mercantil contra la resolución de 20 de diciembre de 2013 que anuló el alta en esa empresa de la trabajadora Dª Nicolasa por considerar que había simulación laboral, siendo fecha de la baja la de 16/11/2005. También se anula en esa sentencia la resolución de la misma Dirección Provincial de Salamanca de 30 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Nicolasa contra la resolución de 20 de diciembre de 2013 que anuló su alta en la empresa Lanas Cuesta e Hijos, S.L., por considerar que había simulación laboral, siendo fecha de la baja la de 16/11/2005, que había sido impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca y que se acumuló al citado P.O. núm. 106/14 , y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se considere que la baja de oficio realizada de la citada trabajadora Sra. Nicolasa fue ajustada a derecho.
Frente a ello, la parte apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-En la sentencia de instancia se parte de la presunción de certeza que tienen las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pero que admite prueba en contrario conforme a la jurisprudencia que cita. Y después se señala que en el presente caso de la prueba practicada -testifical y documental- se concluye que se ha desvirtuado la presunción de certeza atribuida a las actas e informes obrantes en el expediente.
Se dice, así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada:'La STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.
Y más adelante se indica:'Consta la siguiente prueba: testifical de D. Jose María que mantiene relación comercial con la empresa recurrente, y declara que es de la competencia pero mantiene relación comercial para vender lana o venderse algo entre ambas empresas. Que lo que es relación comercial trata con Arsenio pero el tema de papeleos, facturas con Nicolasa , a través del correo electrónico.
La testigo Dª Delia , tiene relación comercial con la empresa recurrente. Que se dedica al transporte y la contrata la empresa recurrente. Que realizan unas 30,35 o 40 operaciones al año. Que la contratación del transporte la realiza con Nicolasa que ella la llama para contratar el camión que se realiza a través de email o teléfono móvil. Que la visita una vez cada dos meses.
El testigo, D. Artemio , es empleado de la empresa recurrente, y manifiesta que conoce a Dª Nicolasa , que no es cierto que dijeses a la Inspección que no la conocía. En la empresa de Macotera hace manipulación de lana. Que Dª Nicolasa acude a la nave unas horas, o uno o dos días a la semana. Que no es cierto que dijese a la Inspección que no iba nunca.
En cuanto a esta última declaración testifical, por si sola carecería de eficacia plena debido a la relación de dependencia con la empresa recurrente. Pero esta declaración hay que ponerla en relación con el resto de declaraciones y demás prueba.
Por la parte recurrente se alega que desarrolla su actividad en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de Santa María de Tormes y aporta facturas telefónicas. Que las labores administrativas por Dª Nicolasa no exigen que se realicen en el centro de trabajo en Macotera, pues es un almacén donde se realizan la manipulación de la lana.
Como diligencia final se solicitó que por la parte recurrente se acreditase haber percibido las remuneraciones mensuales por la prestación de sus servicios durante al menos un año con anterioridad a febrero de 2013. Y fue aportado detalle de las trasferencias recibidas.
Por lo tanto analizando y valorando en conjunto toda la prueba practicada procede concluir que existe prueba para desvirtuar la presunción de veracidad atribuida a las actas e informes que obran en el expediente. Pues constan tres testigos, dos de ellos no tiene relación de dependencia con la empresa, de los que se deduce que Dª Nicolasa realiza una prestación de servicios dentro de la empresa propia de una relación de trabajo. También se ha acreditado que no solo se emiten nóminas sino que se ha producido la trasferencia por la prestación de sus servicios, por lo que concurren los elementos propios de una relación laboral.
En cuanto a las prestaciones recibidas de la seguridad social durante la existencia de la relación laboral, dada la duración desde que figura de alta por primera vez en el año 2001 hasta la fecha de la inspección 2013, no queda acreditado que los periodos en los que ha percibido prestaciones se haya realzado con ánimo de obtener indebidamente las prestaciones'.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia existente relativa al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y cita al respecto la STS de 4 de noviembre de 2009 , que también había sido mencionada por el Juzgado.
Esta alegación no puede prosperar pues en esa STS de 4 de noviembre de 2009 (rec. 292/2008 ) se indica, entre otros aspectos:'Tanto bajo la vigencia del art. 38 del
Recuerda la Sentencia de 8 de mayo de 2000 , recurso ordinario 287/1995 que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo,dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...'
Y en el presente caso en la sentencia de instancia se considera que la presunción de certeza del acta y de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tiene carácter 'iuris tantum', ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el proceso, tanto por la prueba testifical como por la documental que se mencionan en esa sentencia. En este sentido ha de señalarse que de las respuestas dadas por los testigos D. Jose María , Dª Delia y D. Artemio en la prueba practicada ante el Juzgado a la preguntas formuladas por la Letrada de la parte recurrente -y a los que ninguna pregunta ni repregunta se formuló por la representación de la TGSS- resulta que la Sra. Nicolasa realiza una prestación de servicios dentro de la empresa propia de una relación laboral, como se indica en la sentencia apelada, que es retribuida como resulta también de las transferencias correspondientes a las nóminas aportadas, como también se pone de manifiesto en esa sentencia.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de la parte apelante de que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, así como lo dispuesto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de noviembre, que también se cita en el recurso de apelación, pues las variaciones 'de oficio' que se realicen en las altas y bajas en la Seguridad Social están supeditadas a que se compruebe por los Servicios de Inspección la 'inobservancia' de las correspondientes obligaciones, como se indica en ese art. 13.4. En este caso la anulación del alta de la trabajadora Dª Nicolasa en la empresa Lanas Cuesta e Hijos, S.L., deriva del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que se refiere el acto administrativo impugnado y la presunción de certeza de los hechos constatados en esa acta, que tiene carácter 'iuris tantum' como se ha dicho, ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el proceso, como se indica en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto, y al no desvirtuarse los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel presente recurso de apelación, registrado con el número 373/2016, interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca de 26 de mayo de 2016 , dictada en el P.O. número 106/2014, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de lo que doy fe.

