Sentencia Administrativo ...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1070/2004 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1411/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101423


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01411/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1411

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 7 de octubre de 2004 por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Dª Pilar y D. Jesús Manuel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, acaecida el 11 de septiembre de 2.002 que produjo una inundación en los locales sótanos de la finca situada en José Abascal N° 46 de Madrid, de cuyos daños y perjuicios se consideran responsables solidarios al "CANAL DE ISABEL II" y a su aseguradora "AIG EUROPE".

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos, D. Federico Lara González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Por Auto de 13 de julio de 2005 se fijó en 34.642,25 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 21 de marzo de 2006, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, acordándose señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 2007 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que el 11 de septiembre de 2.002 se produjo la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, causando una inundación (más de 1.800.000 litros de agua) en las tres plantas sótano de la finca situada en José Abascal n° 46 de Madrid, introduciéndose al mismo tiempo en ellos gran cantidad de arena y limos arcillosos (40 m3) según información del Cuerpo de Bomberos e informes emitidos por los peritos, afectándose los dife-rentes elementos constructivos e instalaciones del edificio y de sus tres plantas sótano; el gimnasio los doce vehículos y una motocicleta que encontraban en ese momento estacionados así como las pertenencias y enseres de se encontraban almacenadas en los trasteros situados en la planta sótano tercera del inmueble, donde la acumulación de agua y barro llegó a tener una altura de 1,25 m. de altura anegándolo todo (instalaciones; trasteros; vehículos etc.), ante lo que, previo levantamiento de acta notarial, la Comunidad de Propietarios se reunió en Junta Extraordinaria acordándose, tras hacer una primera y urgente evaluación de los posibles daños, continuar con las tareas de salvamento y secado del inmueble así como de emprender las reparaciones más urgentes con objeto de poder hacer habitable el edificio pues la inundación había dejado sin funcionamiento a todos los servicios al inmueble, mencionando la pasividad con que el causante de los daños el Canal de Isabel II, y su aseguradora, Aig Europe, se tomaron su reparación por lo que la comunidad concertó los servicios de un arquitecto, de un gabinete de peritación y de un Letrado, relatando las incidencias habidas con el Canal de Isabel II para conseguir el abono de parte de los daños y perjuicios ocasionados, entendiéndola recibida solo como a cuenta de la cantidad en que finalmente se determinaran o valoraran definitivamente los daños, que resultaban ser muy superiores a los contemplados por el Canal y su aseguradora, lo que les obligó a promover la reclamación de responsabilidad patrimonial y ante su presunta desestimación, a interponer el presente recurso; calificó de lamentable e inconcebible la actitud mantenida por el causante del siniestro, el CANAL DE ISABEL II, y su aseguradora AIG EUROPE respecto de los aquí reclamantes Dª Pilar , y de su esposo D. Jesús Manuel , propietarios del piso 2° D y apartamento n° 7 del edificio, así como del trastero n° 39 situado en la planta sótano 3ª de este inmueble y del vehículo marca Peugeot, modelo 405, matrícula M- 4483-JU estacionado el día de autos en dicha planta sótano 3ª y que también resultó siniestrado, a los cuales todavía no se les ha indemnizado, ni se les ha entregado cantidad alguna a cuenta como mínimo indemnizable y se han visto marginados de toda posible solución, siendo inútiles cualesquiera gestiones tendentes a obtener la compensación real, total y efectiva de los daños que se les han ocasionado; se refirió a la relación de causalidad de la lesión y el funcionamiento del servicio y a que el origen de los daños reclamados se encuentra perfectamente determinado en el presente caso encontrándose íntimamente relacionados con el funcionamiento anormal (avería) del servicio público de abastecimiento de aguas de la Comunidad de Madrid hasta el punto que, desde el mismo momento en que acaeció el siniestro es decir el 11 de septiembre de 2.002, el CANAL DE ISABEL II, gestor del servicio, ha asumido desde un principio la responsabilidad del siniestro y su obligación de reparar y/o resarcir de los daños sufridos por los reclamantes si bien, sin hacer frente al pago de los daños ocasionados, lo que motiva la reclamación del presente expediente. Y detallaba los gastos y perjuicios del siguiente modo:

1.- Daños ocasionados al automóvil PEUGEOT M-4483-JU:

a) Precio reposición según presupuesto ........11.855,68 euros

b) Alquiler vehículo sustitutorio ............ 3.473,20 euros

Total daños vehículo...................15.328,88 euros

2.- Daños ocasionados a sus pertenencias en el trastero n° 39:

- Reparación Cuadro de José Puyet "Retrato"2.513,37 euros

- Cuadro de Oteiro Besteiro "Madroñera"3.000,00 euros

- Sofá de madera y rejilla...........................1.800,00 euros

- Libros de medicina................................. 6.000,00 euros

Total pertenencias dañadas.............. 13.313,37 euros

3.- Daños morales: 6.000,00 euros

Total reclamado 34.642,25 euros

En sus fundamentos de derecho se refirió a la responsabilidad patrimonial de la administración pública y sus organismos dependientes, a la relación de causalidad de la lesión y el funcionamiento del servicio y a los daños morales; y tras reclamar sobre el pago de los intereses de demora y las costas del recurso, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, acordando declarar la responsabilidad solidaria de la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y la aseguradora "AIG EUROPE" sobre las indemnizaciones reclamadas más sus intereses legales desde la fecha del siniestro incrementados en un 50%, con expresa condena en costas a las entidades demandadas.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda planteando la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido (art. 69 . e), en relación con el art. 46.1, ambos de la LJCA ), ya que el siniestro que ha dado lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2002. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente el día 10 de septiembre de 2003 (folios 23 y ss. del expediente administrativo) y dado que el plazo máximo para resolver y notificar esta clase de reclamaciones es de 6 meses, transcurrido el cual se podrán entender desestimadas, poniéndose fin a la vía administrativa (arts. 142.6 y 7 LRJPAC, y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ), dicho plazo expiró el día 10 de marzo de 2004 y a partir de esta fecha se inició el cómputo del plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo, que es de 6 meses (art. 46.1 LJCA ) por lo que el mencionado plazo finalizó el día 10 de septiembre de 2004; y habiéndose presentado el escrito de interposición en el mes de octubre de 2004, el presente recurso contencioso-administrativo debe declararse inadmisible por extemporáneo (art. 69.e ) LJCA); en sus fundamentos jurídico-materiales y para el supuesto de que se desestime la causa de inadmisibilidad anterior, se remitió en cuanto al fondo del asunto a la contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Madrid en el procedimiento ordinario n° 115/2004, la cual a su vez se remite a los conceptos y valoraciones que figuran en los informes periciales emitidos a instancia del Canal de Isabel II, por ser mucho más realistas y fiables, frente a los informes aportados por la parte actora que, de ser estimados, darían lugar a un claro enriquecimiento injusto; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso ó, subsidiariamente, se desestimase el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado con expresa condena en costas a los recurrentes.

SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid en razón de su extemporaneidad, ésta debe ser desestimada al acogerse los razonamientos de la parte actora sobre el particular y para este caso concreto en el que la Administración, no sólo no ha resuelto expresamente la petición o reclamación del interesado, sino que también ha incumplido el deber de información sobre el plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, debiendo prevalecer el principio pro actione y aplicándose, en definitiva, la doctrina sentada por la STC de 16 de enero de 2006 , citada por los recurrentes.

TERCERO.- Procede pues entrar en el fondo del asunto y sobre ello, admitida por las partes la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, la controversia de la presente litis se centra en la diferente valoración que las partes efectúan de los daños causados.

Sin embargo, como quiera que los recurrentes han acreditado debidamente los daños que les han sido ocasionados, hay que rechazar la postura de la demandada referida a efectuar descuentos basados en el valor venal del vehículo o en la depreciación de los elementos dañados y, en suma, respecto del importe de los daños reclamados, tan sólo cabe prescindir del capítulo referente a daños morales que, por importe de 6.000 €, no han sido acreditados por los recurrentes quedándonos, por lo tanto, un total de 28.642,25 €.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso sin que de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Dª Pilar y D. Jesús Manuel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, acaecida el 11 de septiembre de 2.002 que produjo una inundación en los locales sótanos de la finca situada en José Abascal N° 46 de Madrid; y declaramos el derecho de la actora a percibir una indemnización de 28.642,25 € por los daños reclamados, más los intereses legales de esa cantidad computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta su completo pago, declarando la responsabilidad solidaria del "CANAL DE ISABEL II" y de la aseguradora "AIG EUROPE". Sin costas.

Esta resolución es firme en ésta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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