Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1413/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 982/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 1413/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101487
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2011/0039281
Recurso de Apelación 982/2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Recurrido: ADMINISTRADORA MARGES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
SENTENCIA Nº 1413/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En Madrid a 03 de octubre de 2013.
VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 982/2013 , interpuesto por El Ayuntamiento De Villanueva del Pardillo,representado por el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra sentencia de 25-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº191/2011 ; habiendo sido parte apelada la entidad 'Administradora Marges SA' representada y asistida por la procuradora Irene Gutiérrez Carrillo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25-2-2013 el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Madrid ha dictado sentencia en procedimiento ordinario 191/2011 cuya parte dispositiva dice ' 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto (Contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo (Madrid), de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el expediente número R-55/11, por la que se confirma la reclamación a la demandante ADMINISTRADORA MARGES, S.A. de fecha 4 de mayo de 2011, de la cantidad de 169.350,46€ por aprovechamiento municipal y carga social en virtud de los derechos de la entidad local derivados del proyecto de compensación del SUZI-5 de la localidad, acto administrativo que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia. Con expresa imposición de las costas de la entidad local demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la apelante arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, oponiéndose la parte recurrente y adhiriéndose el Ayuntamiento demandado. Seguidamente se elevaron dichas actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10-9-2013
Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo sentencia de 25-2-2013 recaída en procedimiento ordinario 191/2011, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Madrid , por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Administradora Marges SA' contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 1-9-2011, por la que se confirma la reclamación a 'Administradora Marges SA' de fecha 4-5-2011 de la cantidad de 169.350,46 € en concepto de aprovechamiento municipal y carga social en virtud de los derechos de la entidad local derivados del proyecto de compensación del SAUZ I-V de la localidad .
La sentencia de instancia estima el recurso con base a los siguientes fundamentos
PRIMERO.-'Señala la demandante que se trata de un ingreso derivado del proyecto de compensación del SUZ 1-5, que fue aprobado definitivamente por la entidad local demandada el día 30 de noviembre de 2000 (folio 18 de los autos), y que por tanto, tratándose de un ingreso de derecho público es aplicable lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que fija un plazo de prescripción de 4 años.
SEGUNDO.- La entidad local demandada alega en su contestación a la demanda que no se trata de un ingreso de derecho público, sino de derecho privado, y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , el plazo de prescripción es de 15 años. Los llamados por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo derechos de 'aprovechamiento municipal y carga social' (folio 1 del expediente) responden claramente a los derechos que a las entidades locales corresponden en todo proyecto de compensación, no a título de propietarios particulares, como si fuese uno más de los juntacompensantes, sino como tal entidad local, como administración pública, de acuerdo con una larga tradición legal española, iniciada en la Ley del Suelo de 1956, posteriormente en el artículo 100.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, luego por los artículos 205 y 159.3 de la Ley del. Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarada inconstitucional por la Sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional , el artículo 14.2.c) de la Ley 8/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones , que ya lo fija en el 10 %, y, para no hacer excesiva esta cita, el artículo 16.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sin dejar de citar el artículo 71.21) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de_, Madrid. El porcentaje de suelo atribuido por la Ley al municipio actuante es, variable, en función del tipo de suelo, urbano, urbanizable programado o no programado, o rústico, a medida que han ido variando las categorías de suelo según las diferentes leyes reguladoras del mismo.
3. de lo anterior se desprende que se trata de un aprovechamiento (cualquiera que sea el porcentaje) que el Ayuntamiento de Villanueva de El Pardillo obtiene por disposición de la Ley, y por ninguna otra razón, aprovechamiento que puede ser en especie, es decir, terrenos o suelo, o en metálico cuando por razones orográficas, de ordenación del territorio, o cualesquiera otras, no es posible o conveniente realizar tales aprovechamientos en superficie, lo que se llama 'monetarización del aprovechamiento', es decir su reducción a un común denominador que es el dinero en moneda de curso legal. Por tanto, se trata de derechos que concede la Ley a los ayuntamientos, y que, simultáneamente, impone la Ley a los propietarios, y por tanto, no proceden de la administración de bienes patrimoniales, porque tales derechos no proceden de su patrimonio, sino de una obligación legal. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son ingresos de derecho público, y por tanto, es aplicable el derecho público, y específicamente el citado artículo 66 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, que fija el plazo de prescripción de las deudas con la Administración en 4 años, plazo que se cumple sobradamente en el caso de autos. Por consiguiente, procede la estimación de la demanda'
Por la corporación apelante se alega que la sentencia de instancia ha aplicado de forma incorrecta la prescripción de la deuda reclamada, al no ser aplicable al supuesto, según la apelante, la Ley General Tributaria.
Por la representación de la recurrente y apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Procede a examinar en primer lugar si es acorde a derecho la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, la parte recurrente y el Ayuntamiento entienden que, al tratarse de derechos de aprovechamiento municipal y carga social, son un verdadero ingreso de derecho público.
Sin embargo, partiendo de esta naturaleza de ingreso público, la parte recurrente entiende que no tienen naturaleza tributaria, pero sin embargo sí que le es de aplicación, en cuanto a la prescripción, la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El Juzgado de Instancia entiende que es de aplicación el plazo de prescripción establecido en la Ley General Tributaria.
Pues bien no le es de aplicación ninguno de los preceptos recogidos en las leyes anteriormente citadas. Las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012 , razona:
'Sobre este particular este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse
rechazando la aplicación de la Ley General Tributaria en la reclamación del pago de las cuotas de urbanización a los propietarios obligados, con la indicación de que a los mismas no les es aplicable la prescripción contemplada en la citada, pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria ( STS de 11 de julio de 2007 y 30 de septiembre de 2011 ), pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, ni son instrumentos de la política económica general, sino que los propietarios abonan las cuotas de urbanización en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentren sus fincas. Las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley, deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto poro la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, Código Civil artículo 1964 , salvo que el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo'.
Además la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, recurso 336/2009 de fecha 2 de mayo de 2012 , y en la cual no sólo entra a considerar la no aplicación, en materia del prescripción de la Ley General Tributaria, sino tampoco la aplicación de la Ley General Presupuestaria, y por ello se ha de aplicar el art. 1964 del Código Civil . Dice esta sentencia:
'El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (RCL 1979, 319) bien los de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) o los de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.
Pudiendo citarse, cuanto menos y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la n° 103, de 1 de febrero de 2005 (JUR 2005, 83528) , y las que en ella se citan en los siguientes términos:
'En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor -así, por todos, baste la cita de los artículos 1203 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , a su vez modificada por la Ley 10/2004.
Otra cosa, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales-.
No obstante lo anterior y a los actos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre 2004 , no 806 , de 19 de noviembre de 2004 , no 838 , de 29 de noviembre de 2004 y n0 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.
A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia n° 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:
'Cuarto.- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833333 pts. girada inicialmente & 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento n° 4 de los acompañados a la demanda).
La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LQ en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.
Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de fa reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales)
Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.
En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. -En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativa 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Uei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).
En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa'.
Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelación fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar que en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar tas consecuencias jurídicas queridas por la parte actora'.
Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del
Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.
Por lo expuesto, se ha de revocar la Sentencia de instancia en el Sentido que no le es de aplicación a la cantidad que reclama mi representado la Ley General Tributaria, que es la que aplica el juzgador para declarar prescritas dichas cantidades.
El plazo de prescripción, aún siendo un ingreso de derecho público, pero tener naturaleza urbanística, que no tributaria ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción específico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil y que es el de quince años.
Por todo lo cual, este motivo ha de ser estimado, y en consecuencia entrar a conocer del resto de los fundamentos del recurso planteado.
TERCERO.-Se alega por la representación de 'Administradora Marges SA', en primer lugar en fundamento de su pretensión que no ha existido procedimiento administrativo previo. Para ello debemos traer a consideración que con fecha de 4 de mayo de 2011 la Concejal Delegado de Hacienda y Coordinación de Áreas del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo expidió el requerimiento a la sociedad recurrente en el cual se concedía un plazo de 15 días para que procediera a liquidar la cantidad de 28.177.546 pesetas (169.350,46 euros) en concepto de derechos de aprovechamiento municipal y cargasocial, referidos al sector SUZ 1-5, de conformidad con lo establecido en el Proyecto de Compensación aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, con fecha de 30 de noviembre de 2001. Esta liquidación de 2001 no fue impugnada.
Dicho requerimiento fue notificado a la sociedad Administradora Marges el día 12 de mayo de 2011.
Con fecha de 23 de mayo de ese mismo año, la sociedad recurrente presentó un escrito de alegaciones en el cual solicitaba, únicamente, que se declarara prescrita la cantidad reclamada (folio 4 del expediente administrativo).
A la vista de que en el plazo concedido, la sociedad Recurrente no abono la cantidad requerida por lo que la Junta de gobierno Local en su sesión ordinaria celebrada el día 1 de septiembre de 2011, y a la vista de la resolución del servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento, adoptó el acuerdo de desestimar las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente y se ordenaba realizar las actuaciones oportunas tendentes al cobro de la cantidad adeudada de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos definidos en el desarrollo del sector SUZ 1-5 entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación.
Pues bien el procedimiento administrativo se inició con un requerimiento municipal obrante en el folio 1 del expediente administrativo. La parte recurrente formuló las alegaciones que entendió oportunas (sólo alegó la prescripción de la deuda y no puso en duda la adecuación del procedimiento). Y el Ayuntamiento dictó la resolución objeto del presente recurso y mediante la cual se inician 'las actuaciones oportunas tendiente al cobro de la cantidad adeudada por dicha mercantil'.
Es decir la corporación demandada dio cumplimiento al artículo 93.1 de la Ley 30/1992 , en el cual se dice: '1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.'
El Ayuntamiento adoptó una resolución previa al requerimiento de pago, que es la que se recurre en el presente recurso, por tanto sí que existe un procedimiento administrativo previo y un título.
Por otra parte, la parte recurrente entiende que estamos en presencia de un procedimiento de apremio, cuando en realidad este procedimiento no se ha iniciado ya que en la resolución recurrida se ha ordenado realizar las actuaciones oportunas tendentes al cobro de la cantidad adeudada de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos definidos en el desarrollo del sector SUZ 1-5 celebrados entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación de dicho sector. Por ello, los artículos y motivos alegados en cuanto a la infracción de las normas reguladoras del procedimiento de apremio, no es de aplicación al presente supuesto de hecho.
Por todo lo expuesto este motivo alegado por la parte recurrente ha de ser rechazado.
QUINTO.-La parte recurrente afirma que no existe deuda alguna, porque el Ayuntamiento ha tardado varios años en reclamar la misma y no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de la misma. En apoyo de este motivo, se afirma por la recurrente que la deuda no está incorporada en el inventario de la entidad local.
Tampoco, a pesar de lo que se dice, la deuda en metálico que surge de derechos de aprovechamiento municipal y de carga social tienen que incorporarse al inventario de la entidad local.
Con respecto a la prueba de existencia a la deuda, hay que recordar que en el requerimiento que se efectuó en mayo de 2011 a la sociedad reclamante se indicaba el origen y la cuantía de la deuda y se certificaba que en la tesorería municipal no se había realizado el ingreso. Con estos requisitos el requerimiento sirve como base para acreditar la existencia de la deuda.
Por otra parte, estaríamos ante la prueba de un hecho negativo (la empresa no ha abonado cantidad alguna), lo que deviene diabólica. Lo que tiene que demostrar la sociedad recurrente, una vez que se expone el origen y la cantidad reclamada es que ha abonado la misma y, en ningún momento, en la tramitación del presente recurso, ni en vía administrativa, la parte recurrente ha acreditado que abonó la cantidad reclamada.
SEXTO.-En último lugar alega la parte recurrente alega que la cantidad reclamada es incorrecta y procede de un error.
Pues bien, este motivo pone de manifiesto que el motivo alegado anteriormente no tiene fundamento alguno, puesto que la sociedad recurrente, no solamente conoce el origen de la deuda sino que además conoce y calcula la cantidad que se reclama en concepto de derechos de aprovechamiento municipal y carga social, que se desprende del propio
proyecto de compensación del sector SUZ 1-5, documento que es conocido y citado en el escrito de demanda por la sociedad recurrente.
Para fijar la cantidad reclamada hay que partir, del Proyecto de Compensación y en concreto, del apartado de 'pagos a efectuar al municipio directamente por los propietarios'. En este apartado del Proyecto de Compensación se dice literalmente 'a los fines de dejar determinadas las cantidades y a cada uno corresponde, se realiza el siguiente cuadro'. En dicho cuadro aparece en la tercera casilla como titular Administradora Marges, S.A., y Navalaencinilla, S.A., con un tanto por ciento de 23,388%, 44 viviendas, y aprovechamiento municipal de 26.157.181 pesetas, carga social de 5.926.859 pesetas, y diferencia de aprovechamiento de 118.769 pesetas. Lo que da un total de 32.204.809 pesetas (193.554.80 €), que es la cantidad que se reclama.
Como es de ver en dicho cuadro se imputa de manera indistinta o solidaria la responsabilidad de abonar dicha cantidad a Administradora Marges, S.A., y a Navalaencinilla, S.A., con independencia de lo que aparezca en los apartados de relación de titulares y de adjudicación de parcelas.
No es de recibo que a través del presente procedimiento se intente modificar el Proyecto de Compensación aprobado, en aquellos apartados que no le son favorable ahora, y a los cuales la parte recurrente prestó su plena conformidad.
Si hubiese querido individualizar los pagos a efectuar se debería haber realizado en el momento de la aprobación.
Por ello, puesto que el Ayuntamiento le está exigiendo el abono de la misma cantidad que aparece en el Proyecto de Compensación, es por lo que que no es de aplicación el artículo 217 de la Ley General Tributaria (no estamos ante un supuesto de contenido imposible), ni tampoco el art. 220 de la LGT , puesto que no existe ningún error de hecho, material o aritmético referido a una realidad ostensible.
El Ayuntamiento reclama a la recurrente la misma cantidad que Administradora Marges reconoció como cantidad a efectuar al municipio directamente por los propietarios. No se distinguió, ni se distribuyó, esta cantidad en el apartado antes reseñado y que determinaba las cantidades que a cada uno le correspondía. Y esta es la cantidad que se le reclamó en vía administrativa.
Por todo lo cual este motivo también debe ser desestimado.
La estimación del motivo de apelación de la Sentencia con respecto a la prescripción de las cantidades reclamadas y la desestimación del resto de los motivos alegados por la sociedad recurrente en el presente recurso, hace que con la estimación del mismo se declare plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEPTIMO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes. ( art. 139 de la ley 29/1998), de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del El Ayuntamiento De Villanueva del Pardillo, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid, de fecha 25-2-2013 , recaída en procedimiento ordinario 191/2011 ,debemos revocar la citado sentencia que dejamos sin efecto y en consecuencia declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

