Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1414/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 746/2008 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1414/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100541

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01414/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100908

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2008 - ML

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD, ASOCIACION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VALDECAÑAS DE CERRATO

Representante: ANTONIO VELASCO MARTIN

Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 1414

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007 por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en Valdecañas de Cerrato (término municipal de Baltanás) y en el término municipal de Antigüedad, provincia de Palencia.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD y ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VALDEPEÑAS DE CERRATO ,representados por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Martín.

Como demandada: la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando dicho recurso, se declare la nulidad de la Resolución de 26 de julio de 2007, de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en Valdecañas de Cerrato (Término Municipal de Baltanás), y en el Término Municipal de Antigüedad, provincia de Palencia, declarando, en consecuencia, no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y condenando a esta Administración a que indemnice a esta parte en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y los perjuicios irrogados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día doce de julio del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por las Asociaciones ahora recurrentes contra la resolución de fecha 26 de junio de 2007 dictada por la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se suspenden los Planes Cinegéticos en la localidad de Valdecañas de Cerrato (término municipal de Baltanás), así como el del término de Antigüedad, ambos de la provincia de Palencia.

En la demanda rectora de estos autos, donde no se cuestiona ni la aparición de las especies muertas en los términos indicados ni la causa de la muerte que se expresa en dicha resolución, se alega sin embargo que la suspensión acordada es contraria a Derecho, ya que se considera que no concurre una justificación técnica y científica que ampare la adopción de dicha decisión, haciéndose a este respecto las siguientes consideraciones: que los contingentes poblacionales actuales que pueden ser considerados como presas, tanto de especies cinegéticas como no cinegéticas, son adecuados y suficientes manteniendo el aprovechamiento cinegético existente, y ello toda vez que tras esos envenenamientos sigue existiendo la misma cantidad de alimento; que los planes cinegéticos, que son obligatorios para poder realizar los aprovechamientos cinegéticos, no se reducen a la limitar las capturas de las especies cinegéticas, sino que contribuyen al correcto equilibrio ecológico al contener un programa completo de actuaciones a favor de dichas especies, incluido el control de predadores, de modo que un cambio de circunstancias debería llevar a una modificación del plan, y no a su suspensión; que el abandono de la actividad cinegética conlleva la suspensión de la vigilancia del coto, quedando así los terrenos sin ninguna gestión; que la resolución impugnada, más que ser una actuación excepcional por razones de interés público, constituye una auténtica sanción encubierta para los titulares de los cotos de caza, lo cual quedaría demostrado con el hecho de que en las sucesivas convocatorias de subvenciones se excluyen las ayudas cuando aparecen casos de envenenamiento, y advirtiendo, en este sentido, que las entidades recurrentes no son responsables de ninguna actuación ilegal susceptible de ser sancionada; que la suspensión acordada, con una duración de dos años y con un anuncio de posible prórroga, es desproporcionada, afectando además al equilibrio poblacional ya que de los conteos realizados resulta un exceso de poblaciones en las especies de la perdiz y el conejo, como también lo demostraría el hecho de que en los meses de noviembre y diciembre del año 2007 se solicitaron permisos para efectuar capturas de conejos que les fueron concedidas una vez comprobada la situación de superpoblación; y que se produce un agravio comparativo en relación con los casos de mortalidad aparecidos en las Reservas Regionales de Caza, en las que nunca se ha tomado la decisión de suspender el aprovechamiento cinegético, lo cual revela a su juicio, una vez más, que nos encontramos ante una expediente sancionador encubierto.

Partiendo de ello se esgrimen como argumentos y en síntesis, ya en el apartados de los fundamentos jurídicos de la demanda, los siguientes: 1º) infracción del artículo 12 de la Orden Anual de Caza (Orden MAM/1082/2006, de 23 de junio), en cuanto no consta, tal cual se exige en dicho precepto, que haya sido oído el Consejo de Caza de Castilla y León; 2º) vulneración del artículo 34.d) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales , ello porque no concurren las razones de orden biológico que según dicho precepto harían posible el establecimiento de moratorias temporales y prohibiciones especiales en relación a la caza, aportando a este respecto informes técnicos en los que se mantiene un criterio contrario a la adopción de ese tipo de medidas; 3º) nulidad de pleno derecho al concurrir el supuesto de la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , ya que la Administración autonómica, a través de la resolución impugnada, está adquiriendo unos derechos que no le corresponden, y habiendo contravenido además su artículo 40 ; y 4º) procedencia de determinar una indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Procedimental Común , y ello toda vez que la suspensión del aprovechamiento cinegético efectuada a través de un acto ilegal ha causado una lesión directa a las asociaciones recurrentes.

SEGUNDO.- A dicho recurso y argumentos se opone la Administración demandada, interesando la desestimación de la pretensión deducida al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho por las siguientes razones: 1ª) que en la adopción de la referida medida no se ha infringido el procedimiento, ya que la norma exige dar audiencia al Consejo de Caza, como así efectivamente se hizo; 2ª) que la reiterada medida no tiene carácter sancionador, sino que se trata de una medida de policía cuya finalidad es la recuperación demográfica perdida en las distintas especies; 3ª) que no debe ofrecer ninguna duda la legalidad de la medida, por cuanto que la misma está prevista en sendas disposiciones de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León y en la propia Orden Anual de Caza que la desarrolla; y 4ª) que asimismo resulta procedente la misma en atención a las razones de orden técnico esgrimidas en la resolución impugnada y en el informe elaborado por el Servicio de Espacios Naturales que aporta.

TERCERO.- Planteados en los términos expuestos el debate del presente litigio, su examen exige que previamente se recojan los presupuestos que resultan acreditados a la vista del expediente administrativo y de las demás pruebas practicadas en los autos, y en concreto los siguientes:

1º) La resolución impugnada de 26 de julio de 2007 dictada por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, en la que se acuerda suspender el aprovechamiento cinegético en Valdecañas de Cerrato (término municipal de Baltanás) y en el término municipal de Antigüedad, provincia de Palencia, resuelve textualmente lo siguiente:

'Primero.- Suspender por un período mínimo de dos años los Planes Cinegéticos y por tanto la caza, en el término municipal de Antigüedad al norte del arroyo del Prado y del arroyo de Valderrey, y en la localidad de Valdecañas de Cerrato (polígonos catastrales del término municipal de Baltanás: NUM000 , del NUM001 al NUM002 ambos inclusive, NUM003 , NUM004 y NUM005 ), de la provincia de Palencia.

Segundo.- Esta resolución tendrá eficacia a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».'

2º) Dicha decisión de suspensión de los Planes Cinegéticos se acuerda con base en los siguientes hechos:

'Primero.- En el mes de marzo de 2006 se localizaron muertos en la localidad de Valdecañas de Cerrato(término municipal de Baltanás) un águila real, un alimoche, un zorro y una corneja. Se levantó acta conjunta entre los Agentes Medioambientales y Agentes de la Guardia Civil (SEPRONA), se envió debidamente precintado y custodiado al Centro de Recuperación de Animales Silvestres (CRAS) del Servicio Territorial de Burgos, donde se entregó a sus responsables. En la necropsia se detectaron indicios compatibles con un posible envenenamientopor lo que se envió una serie de muestras de dichos animales al Laboratorio Forense de Vida Silvestre para realizar el análisis toxicológico y confirmar este extremo. Dichos análisis dieron como resultado la presencia de Aldicarb en todos los animales muertos, compuesto químico utilizado en agricultura como fitofármaco sistémico (insecticida, acaricida y nematicida), de probada toxicidad para la fauna silvestre. Sin embargo, las cantidades encontradas en las muestras son indicativas de una exposición a dosis mayores de las que se encontrarían en el caso de una intoxicación secundaria por uso agrícola.

Segundo.- En el mes de julio de 2006, se localizaron muertos dos milanos negros en Valdecañas de Cerrato. Los restos fueron recogidos por Agentes de la Guardia Civil (SEPRONA) y entregados, debidamente precintados y el mismo día, a las dependencias del CRAS de Burgos por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. El análisis forense revela indicios de muerte por envenenamiento por lo que se envía al Laboratorio Forense de Vida Silvestre que confirma la presencia de Aldicarb en una de las muestras no pudiendo determinarse las causas de muerte en el segundo, debido a su avanzado estado de descomposición. El informe pericial fue remitido al Ministerio Fiscal y a la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia con el objeto de la adopción de las medidas oportunas.

Tercero.- Entre los meses de febrero y marzo del año 2007, en el término municipal de Antigüedad aparecen muertos cuatro milanos reales, un buitre leonado, cuatro cornejas, una urraca y un perro y en el mes de abril, nuevamente se vuelve a encontrar muertos un milano real y un buitre leonado, recogiéndose también un perro y un cebo cárnico. Coincidiendo en las mismas fechas se encuentran muertos en Valdecañas de Cerrato dos milanos reales, un zorro y cinco buitres leonados. Se activa el «Protocolo de Actuación en casos de envenenamiento de Fauna Silvestre en Castilla y León», levantándose actas conjuntas de levantamiento de animales envenenados entre Agentes del SEPRONA y Medioambientales, siendo entregados debidamente precintados y custodiados al CRAS de Burgos. El análisis forense revela indicios de muerte por envenenamiento por lo que se envía al Laboratorio Forense de Vida Silvestre que confirma la presencia de Carbofurano y Aldicarb, causa de la muerte de los animales. La presencia de estos compuestos en el tubo digestivo y en concentraciones varias decenas de veces la dosis letal para las aves, difiere de la posibilidad de una intoxicación accidental por su uso en agricultura.

Cuarto.- De acuerdo con las normas del «Protocolo de Actuación en casos de envenenamiento de Fauna Silvestre en Castilla y León», los hallazgos y los resultados de los análisis fueron comunicados al Ministerio Fiscal, a los Alcaldes Presidentes de los municipios afectados y a los titulares cinegéticos de los cotos donde se localizaron los animales muertos.

Cinco.- Los hechos son puestos en conocimiento del Consejo de Caza de Castilla y León en su reunión de quince de junio de 2007.

Sexto.- Con fecha de 27 de junio de 2007 se comunican los hechos antes mencionados a los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos de Antigüedad y Baltanás y a los Titulares de los Cotos Cinegéticos de dichos Términos Municipales, con el objeto de que puedan consultar el expediente durante un plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación habiéndose recibido escritos de D. Edemiro Presidente del Coto de Caza NUM006 , de D. Gervasio Presidente de la sociedad de cazadores de Antigüedad titular de los Cotos de Caza NUM007 , NUM008 y arrendatario de los cotos de Caza NUM009 y NUM010 , de D. Mateo Presidente de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Baltanás y titular del Coto de Caza NUM011 , de D. Rubén Presidente de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Valdecañas de Cerrato y titular del Coto de Caza NUM012 , del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Antigüedad, del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Baltanás, de D.ª Penélope titular del Coto de Caza NUM013 y de D. Pedro Antonio titular del Coto de Caza NUM014 .

Séptima.- Con fecha de 25 de julio de 2007 se recibe informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia en el que se analizan los escritos recibidos en dicho Servicio Territorial.'

3º) La justificación de la medida se expresa en los fundamentos de la propia resolución señalando:

'II.- La gravedad de los hechos radica en que se han visto afectadas especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ocho individuos en la categoría de Vulnerable, y en la reincidencia a lo largo de dos añosde modo que:

1.- El escenario natural en el que se elaboró el Plan Cinegético ha cambiadoante este evento de mortalidad no natural, por tanto, el escenario no corresponde con aquél para el que en su día se aprobó el citado Plan Cinegético.

2.- Es necesario adoptar medidas excepcionales para tratar de recuperar la estructura de la comunidad de vertebrados afectada en sus niveles superiores.

Las grandes aves rapaces tienen poca capacidad de recuperación tras una perturbación dado que se caracterizan por una resiliencia baja. Esta característica supone la necesidad de adoptar medidas excepcionales para su recuperación una vez han sufrido pérdidas demográficas repentinas. Con la suspensión del aprovechamiento cinegético se pretende favorecer el incremento de las poblaciones de especies cinegéticas al ser preservadas de la actividad extractiva que supone la caza deportiva. Dada la capacidad de respuesta demográfica de las especies cinegéticas, se pretende incentivar su incremento, de modo que se refleje positivamente en los niveles superiores de las redes tróficas, fomentando i) la productividad, ii) el éxito reproductor y iii) la supervivencia en las fases de dispersión, buscando la relación causa-efecto entre incremento de los recursos tróficos y la mejora de los parámetros demográficos antes mencionados. Dadas las características de las especies afectadas y puesto que se ha visto perjudicada tanto la población reproductora como la no reproductora, las medidas se han de aplicar a nivel de mesoescala y por eso se considera necesario adoptar medidas, al menos, a nivel de término municipal y por un período suficiente que permita garantizar la recuperación.

Transcurrido el período para el que se adopten las medidas oportunas, se evaluará la evolución de las poblaciones afectadas, determinándose la conveniencia o no de prorrogar las medidas adoptadas.

III .- El control de las especies que pueden ocasionar dañosimportantes a cultivos, ganados, bosques, caza, pesca, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas, no se ve afectado por esta disposición y de considerarse necesario su control, de acuerdo con las circunstancias que la motiven, el órgano competente determinará en qué condiciones podrá realizarse . '

CUARTO.- Analizando ya los motivos de impugnación de la demanda, el primero que se aduce, en sede de los fundamentos jurídicos de la demanda, consiste en la infracción del artículo 12 de la Orden Anual de Caza (Orden MAM/1082/2006, de 23 de junio), y ello por cuanto no consta, tal y como dicho precepto exige, que fuera oído el Consejo de Caza de Castilla y León, aún cuando en la resolución se haya indicado que se ha cumplimentado dicho trámite, pues sucede que las recurrentes solicitaron a la Dirección General del Medio Natural copia del acta que les fue remitida.

En relación a este punto recordemos que el artículo 42.3 de la Ley 4/1996 y en relación con las limitaciones de los períodos hábiles de caza dispone que: 'Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, podrá variar los períodos hábiles de caza de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial' ; previsión que también se contempla en el art. 12.2 de la citada Orden MAM/1082/2006 de 23 de junio137/2008, cuando como 'medidas excepcionales' se refiere a las siguientes:

' Con carácter excepcional y con el fin de prevenir los daños que puedan ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada, o por otras razones de orden bioecológico, se faculta a la Dirección General del Medio Natural para, oído el Consejo de Caza de Castilla y León:

1.- Variar o suspender los períodos hábiles, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o de cualquier otra razón debidamente justificada, así lo aconsejen.

2.- Establecer la veda total o parcial en determinadas comarcas o zonas cinegéticas que hubieran sido objeto de quema incontrolada de rastrojos u otras prácticas agrícolas claramente perjudiciales para la caza, o bien, hubieran sido afectadas por incendios forestales.

3.- Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

4.- Establecer limitaciones respecto a las modalidades de caza, así como al número de piezas por cazador y día.

Cuando existan razones de urgencia que aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario el Consejo de Caza de Castilla y León será informado con posterioridad.

Las Resoluciones que se adopten al efecto serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente.'

Pues bien, y dando ya respuesta a la concreta cuestión que ahora nos ocupa, ha de significarse que junto a la contestación a la demanda se ha aportado el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medo Natural de fecha 5 de noviembre de 2009, al que a su vez se ha acompañado el acta de la sesión del Consejo de Caza de Castilla y León celebrada el día 15 de junio de 2007, en el que consta que dicho órgano fue informado y oído sobre varias suspensiones cinegéticas, entre ellas las de Valdecañas de Cerrato y Antigüedad.

QUINTO.- Como hemos visto se plantea con cierta insistencia, en el escrito rector del proceso, que la resolución impugnada constituye en realidad una auténtica sanción encubierta para los cotos de caza de que son titulares las asociaciones recurrentes, negando con ello que sea la medida de suspensión acordada una actuación excepcional que pudiera estar justificada en razones de interés público, y lo que a su juicio quedaría demostrado con el hecho de que en las sucesivas convocatorias de subvenciones se excluyen las ayudas cuando aparecen casos de envenenamiento, advirtiendo, en este sentido, que al no ser ellas las responsables de ninguna actuación ilegal susceptible de sanción sería improcedente la misma.

Tales argumentos decaen con sólo reparar en que la suspensión de los Planes Cinéticos acordada en la resolución recurrida es una medida de policía de carácter cinegético adoptada por razones de interés público, siendo así totalmente inadecuado plantear motivos propios de procedimientos sancionadores cuando lo que se enjuicia es una resolución que no tiene este carácter.

Así lo entendió la Sala homónima de Burgos en relación a un supuesto parecido en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 recaída en el recurso 77/2011 , en cuyo fundamento de derecho quinto, que ahora este Tribunal hace suyo en lo fundamental, se expresó lo siguiente:

'Partiendo de tales presupuestos y no discutiendo la actora la aparición de tales animales muertos, tampoco la causa de su fallecimiento y de que estamos ante especies, varias de ellas incluidas en el catálogo nacional de especies amenazadas y otras reconocidas como de 'interés especial', igualmente reseña la Sala desde este momento que el expediente tramitado y resuelto no es un expediente sancionador y que la medida de suspensión acordada en las resoluciones administrativas impugnadas no es una sanción ni tampoco una respuesta a la comisión de una infracción administrativa, sino que nos encontramos ante una medida de policía cinegética, que como más adelante veremos encuentra cobertura legal tanto en la normativa estatal como en la normativa autonómica. Y por mucho que insista la entidad actora no estamos ante una sanción o un castigo impuesto ni a la Junta Agropecuaria Local... ni tampoco al o a los arrendatarios del coto de caza afectados y que se van a ver impedidos de poder disfrutar del aprovechamiento cinegético de caza menor en los terrenos comprendidos en el coto cinegético NUM015 del t.m. de Yanguas de Eresma. Por ello todos los motivos y alegaciones que formula la actora en su demanda en relación a que las consecuencias de las medidas adoptar solo debieran soportarlas el o los responsables del envenenamiento, o las personas que resultaran imputadas y sancionadas por la comisión de aquella infracción administrativa que absorbiese tales hechos, no pueden ser atendidos y no guardan relación con la naturaleza del expediente administrativo tramitado ni con la naturaleza y finalidad de la resolución acordada y de los pronunciamientos en ella acordados.

Recordamos que la medida de suspensión acordada con carácter excepcional no pretende castigar a nadie sino que busca como fin primordial y principal recuperar la estructura de la comunidad de vertebrados afectada por un episodio de mortandad no natura, pretende recuperar la estructura natural de las poblaciones afectadas en el área descrita, a través de la intervención en las redes tróficas que regulan dicha comunidad. Es verdad que la medida adoptada limita derechos como medida de policía cinegética que es pero dicha limitación se justifica por lo excepcional de la situación producida y que se pone de manifiesto en el 'delicado estado de conservación que presenta alguna de las especies afectadas por dicho episodio de muertes no naturales.'

SEXTO.- Probablemente el argumento más importante de la demanda es el relativo a la vulneración del artículo 34.d) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales , que a juicio de las entidades recurrentes se produciría porque no concurren las razones de orden biológico que según dicho precepto aconsejarían el establecimiento de moratorias temporales y prohibiciones especiales en relación a la caza, aportando, para apoyar tal afirmación, varios informes técnicos que mantienen un criterio contrario a la adopción de ese tipo de medidas.

Y también la Sala de Burgos, en la sentencia que acabamos de mencionar con ocasión de tratar de un argumento análogo, llegó a una solución desestimatoria, expresando al respecto, en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo, los siguientes razonamientos:

'Ninguna duda ofrece para la Sala que dicha medida se ha adoptado con ocasión de la incoación, tramitación y resolución de un expediente administrativo, aunque este no tuviera naturaleza sancionadora, de tal modo que en el curso de dicho procedimiento no solo se recogió las especies muertas, sino que además se analizó y estudió la causa de la muerte en el correspondiente informe toxicológico, se dio audiencia a los titulares de los cotos afectados, que estos formularon alegaciones, que también se dio traslado de dicho expediente al Consejo de Caza de Castilla y León en su reunión de 18.6.2009 sin que conste que evacuaran informe alguno al respecto, y que a la vista de lo actuado se adoptó la resolución impugnada, que fue recurrida en alzada... Por tanto el motivo de impugnación esgrimido por la actora de que la medida de suspensión es nula porque se ha acordado sin tramitarse expediente alguno previo debe desestimarse, por no ser ello cierto.

Denuncia la actora que no existe precepto legal alguno de naturaleza sustantiva o procesal que ampare la adopción de mencionada medida de suspensión adoptada en la resolución de 25 de junio de 2.009 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y confirmada en alzada. También este motivo debe decaer toda vez que dicha medida tiene cobertura legal como medida de policía cinegética que es y que como tal carácter se ha adoptado, como así resulta de los razonamientos esgrimidos en sendas resoluciones. Y este amparo legal lo encuentra en la normativa estatal integrada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la normativa autonómica, concretamente en la Orden MAM/1137/2008, de 25 de junio por la que se aprueba la Orden Anual de Caza de Castilla y León, y que se publica en desarrollo y cumplimiento de los arts. 41.1 y 42.3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio de Caza de Castilla y León . Así señala al respecto el art.52.1 de la citada Ley 42/2007 en torno a la 'garantía de conservación de especies autóctonas silvestres' lo siguiente: 'Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley .

Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el Anexo VI, así como la gestión de su explotación sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.'

Y de forma más específica y en relación a la 'protección de las especies en relación con la caza' dispone el art. 62.h de dicha ley dispone que: 'Cuando se comprueba que las gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de Caza'.

Por otro lado, el art. 42.3 de la citada Ley 4/1996 y en relación con las limitaciones de los períodos hábiles de caza' dispone que: 'Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, podrá variar los períodos hábiles de caza de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial'. Esta previsión también se contempla en el art. 12.2 de la citada Orden MAM/1137/2008, cuando como 'medidas excepcionales', contempla entre otras la siguiente: 'Con carácter excepcional y con el fin de prevenir los daños que puedan ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada, o por otras razones de orden bioecológico, se faculta a la Dirección General del Medio Natural para, oído el Consejo de Caza de Castilla y León:

2.- Establecer la veda total o parcial en determinadas comarcas o zonas cinegéticas que hubieran sido objeto de quema incontrolada de rastrojos u otras prácticas agrícolas claramente perjudiciales para la caza, o bien, hubieran sido afectadas por incendios forestales o por episodios de mortalidad no natural que afecte a poblaciones de fauna no cinegética'.

Los preceptos trascritos revelan claramente que la medida de suspensión acordada tiene amparo no solo en la normativa básica estatal sino también en la normativa autonómica, y que además se ha citado con ocasión de la tramitación de un expediente administrativo en el que si bien se dio audiencia al Consejo de Caza de Castilla y León, tal y como consta en los antecedentes de hecho de la resolución de fecha 25 de junio de 2.009, éste sin embargo no consta que emitiese informe o dictamen alguno al respecto. (...)

Pero es que además tampoco cabe apreciar ilegalidad alguna en el art.12.2 que es aplicado al dictarse dichas resoluciones, ni tampoco la ilegalidad denunciada, ya que si ponemos en relación el contenido del citado artículo con lo dispuesto en los arts. 41.1 y 42.3 de la Ley 4/1996 , se comprueba que el contenido de dicho arts. 12.2 se corresponde con el objeto previsto para dicha Orden en mencionados arts. 41 y 42, ya que para dicha Orden se prevé al menos como contenido 'las especies cazables...las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas', precisando el art. 42.3 que cabe incluso establecer la veda total o parcial.

Queda finalmente por enjuiciar si en el presente caso concurren causas técnicas que motiven o justifiquen la adopción de mencionada medida excepcional. La actora señala que en el presente caso dicha medida se ha adoptado por razones políticas y no por razones cinegéticas y que por ello la medida de suspensión acordada implica una clara arbitrariedad.

En anteriores fundamentos esta Sala ha reseñado los razonamientos dados por la Administración para justificar la adopción de tal medida excepcional, razonamientos que además se amparan en el informe que obra en el expediente... emitido por D... en su condición de 'jefe de servicio de espacios naturales', informe que a su vez resulta corroborado por un segundo emitido por el mismo y acompañado con el escrito de contestación a la demanda, y que finalmente ha sido ratificado a presencia judicial, de tal modo que en dicha comparecencia el citado funcionario no solo ha insistido en la necesidad de la medida adoptada y en su justificación sino también en que similares medidas adoptadas en casos parecidos han dado el resultado aquí buscado y pretendido que no es otro que la recuperación de esas especies que se han visto afectadas por una mortandad no natural.'

SÉPTIMO.- Las anteriores consideraciones, mutatis mutandi, son trasladables al supuesto ahora enjuiciado, si bien y en razón de las concretas alegaciones que se aducen en la demanda rectora de estos autos será preciso añadir una serie de consideraciones. Así, y en primer lugar, habrá de significarse que los criterios de solución que se proponen en la demanda pretenden apoyarse en unos informes elaborados respectivamente por un Ingeniero Técnico Agrícola y por un Licenciado en Ciencias Biológicas y Profesor del Departamento de Ciencias Agroforestales de la Universidad de Valladolid, que aún cuando, ciertamente, contienen unas determinaciones razonables, quedan las mismas a la postre desvirtuadas a la vista de lo que se expresa en el informe de 5 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio de Espacios Naturales. Y a estos efectos habrá de advertirse que dado que los aspectos que han de ser objeto de valoración son de carácter esencialmente técnico, deberá en principio prevalecer el criterio de los órganos especializados de la Administración, sobre todo, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando no existe una solución unívoca -como única alternativa aplicar-, siendo preciso ponderar todos los elementos concurrentes, los cuales vistos de forma aislada pueden aconsejar la adopción de medidas distintas; y ello sin perjuicio de que evidentemente sus conclusiones puedan ser combatidas mediante una prueba pericial, que habrá de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Y partiendo de ello, habrá de repararse en que en esos informes ajuntados a la demanda no se hace referencia a todas las especies protegidas que se hallaron muertas, pudiendo así afirmarse que los mismos no fueron lo suficientemente completos a los fines que se pretendían.

En segundo lugar, destacaremos además, del aludido informe de 5 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio de Espacios Naturales, los siguientes extremos:

' Tercero: La suspensión del aprovechamiento cinegético, que es criticada en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, tiene dos justificaciones:

1.- El escenario natural en el que se elaboró el Plan Cinegético ha cambiado ante este evento de mortalidad no natural con uso ilegal de venenos, que ha producido una modificación sustancial y por lo tanto no se corresponde con aquel para el que en su día se aprobó el citado Plan Cinegético por parte de la Administración, que permitía un aprovechamiento cinegético en unas condiciones determinadas, establecidas en el citado Plan.

2.- Es necesario adoptar medidas excepcionales para tratar de recuperar la estructura de la comunidad de vertebrados afectada en sus niveles superiores ya que las grandes aves rapaces tienen poca capacidad de recuperación tras una perturbación dado que se caracterizan por una resiliencia baja. Esta característica supone la necesidad de adoptar medidas excepcionales para su recuperación una vez han sufrido pérdidas demográficas repentinas, en particular cuando éstas han afectado a ejemplares adultos o reproductores.

Con la suspensión del aprovechamiento cinegético se pretende favorecer el incremento de las poblaciones de especies cinegéticas al ser preservadas de la actividad extractiva que supone la caza deportiva. Dada la capacidad de respuesta demográfica de las especies cinegéticas, se pretende incentivar su incremento de modo que se refleje positivamente en los niveles superiores de las redes tróficas, fomentando la productividad, el éxito reproductor y la supervivencia en las fases de dispersión, buscando la relación causa-efecto entre incremento de los recursos tróficos y la mejora de los parámetros demográficos antes mencionados. La suspensión temporal del aprovechamiento cinegético ha de redundar en un incremento de las poblaciones afectadas, lo cual, en función de su papel de especies presa básicas en los niveles inferiores de la cadena trófica, ha de repercutir en un incremento de los niveles poblacionales de las especies depredadoras que se han visto afectadas por el envenenamiento, a través de los diversos procesos indicados y facilitando así su recuperación. Es un hecho incontestable que, ante una mayor disponibilidad de alimento, las especies predadoras (y en concreto las rapaces) reaccionan mejorando sus tasas reproductivas e incrementando sus poblaciones en consonancia.

La adopción de de este tipo de medidas está contemplada en la ESTRATEGIA NACIONAL CONTRA EL USO ILEGAL DE CEBOS ENVENENADOS EN EL MEDIO NATURAL, aprobada por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza el 23 de septiembre de 2004.

Dadas las características de las especies afectadas y la magnitud del evento, y puesto que se vieron perjudicadas tanto la población reproductora como la no reproductora, se consideró necesario el mantenimiento de la suspensión del aprovechamiento cinegético durante, al menos, dos años, lo que equivale a permitir una mayor disponibilidad de presas durante, al menos, la totalidad de un periodo completo de celo, cría y dispersión de juveniles '.

Por todo ello, y esta es la tercera consideración que hacemos, habrá de concluirse que la medida de suspensión de los Planes cinegéticos acordada en la resolución recurrida está técnicamente justificada y razonada, sin que aquellos informes adjuntados a la demanda sean lo suficientemente amplios como para que la Sala pudiera tomarlos en consideración, pues, y amén de lo ya dicho acerca de que no se refieren a todas las especies halladas muertas, sucede también que se indica que ' la mayoría de las especies dañadas por los envenenamientos son necrófagas, carroñeras..., que no se alimentan de especies cinegéticas vivas', lo que no pasa de ser una afirmación genérica que otra vez no contempla a todas las que fueron localizadas.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que la Administración no ha aportado el estudio estadístico inicial de las poblaciones dañadas, también se desvanece si se repara en que tales datos, conforme establece el artículo 51 de la Ley de Caza , han de ser comunicados por los propios titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

OCTAVO.- En otro motivo del recurso se invoca la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , ya que a juicio de las recurrentes, y dado el contenido de la resolución impugnada, la Administración autonómica a través de la medida de la suspensión de los planes cinegéticos está adquiriendo derechos que no le corresponden; en concreto los derechos de gestión cinegética de titularidad privada que están regulados en el artículo 4 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León , y determinando con ello también las condiciones en que habrá de gestionarse el aprovechamiento, contraviniendo así el artículo 40 de la misma que dispone que los Planes Cinegéticos constituyen un requisito imprescindible para poder realizar la actividad de cazar.

Pues bien, ha de bastar con lo ya explicado en los anteriores fundamentos de derecho para percatarse con facilidad de que de que la medida de suspensión de los Planes Cinegéticos tiene suficiente amparo legal -en el artículo 42 de la Ley de Caza y el artículo 12 de la Orden anual de caza-, tratándose de una medida de policía cinegética que ha sido adoptada atendiendo a las razones de interés público que se expresan en la propia resolución, siendo su finalidad concreta la de recuperar las especies afectadas por los envenenamientos, las cuales, interesa señalarlo, están incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, tratándose además de unos episodios graves de mortalidad no natural que se han reiterado en el tiempo, interviniendo de esa manera en las redes tróficas que regulan las respectivas comunidades y evitando los efectos de la actividad extractiva que supone la caza deportiva.

NOVENO.- En el último motivo se plantea, con pretendido amparo en el artículo 139 de la Ley Procedimental Común , la procedencia de determinar una indemnización de daños y perjuicios. Esta petición se argumenta diciendo que la suspensión del aprovechamiento cinegético a través de un acto ilegal causa una lesión directa a las asociaciones recurrentes al suponer la privación de sus derechos, refiriéndose concretamente a las posibles reclamaciones futuras consecuencia de los daños causados por las especies cinegéticas, a la necesidad de efectuar compensaciones a los trabajadores, la baja de socios, etc.; y aduciéndose además que, en cualquier caso, sería una mejor opción que se hubiese permitido la gestión cinegética, aprovechando de esta manera la vigilancia, control y actuaciones a favor de la población de las especies dañadas.

Respecto a esta cuestión ha de decirse que la posibilidad de que las entidades recurrentes obtuvieran en esta sentencia un reconocimiento del derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios que eventualmente hubieran podido sufrir como consecuencia de la suspensión de los planes cinegéticos sólo podría darse, en los términos que derivan del artículo 31.2 de la LJCA , si la Sala accediese a la pretensión de carácter anulatorio respecto del acto recurrido, en cuanto que en la pretensión de plena jurisdicción las partes pueden anudar, a la solicitud de anulación del acto administrativo, una petición de indemnización de daños y perjuicios para conseguir el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. De modo que al no haberse llegado a la anulación de la resolución recurrida, en tanto se reputa que la misma es ajustada a Derecho, no podrá en definitiva accederse a dicha petición indemnizatoria, en cuanto habría de ser, en su caso, una de las posibles consecuencias derivada de esa declaración de nulidad, y lo cual se dice sin perjuicio de que puedan dichas recurrentes, si así les interesare, promover en la vía administrativa los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Y además habrán de ponerse de manifiesto otras consideraciones que abundan en la misma solución de rechazar el reconocimiento del derecho la indemnización de daños y perjuicios: 1ª) que no es cierto que en la resolución impugnada se haya efectuado una privación definitiva del aprovechamiento cinegético, ya que y como se ha dicho hasta la saciedad se trata de una suspensión temporal que se adopta por razones de policía cinegética bajo el suficiente amparo legal; y 2ª) que con independencia de lo anterior, sucede que las recurrentes no han satisfecho en su demanda la carga que les incumbe de señalar siquiera unas bases para poder efectuar la cuantificación de la indemnización, pues si bien no resulta obligado fijar en la misma el importe concreto que se reclama, sí lo es establecer los hechos que puedan permitir determinar los daños y perjuicios sufridos y proponer unas bases que permitan su posterior cuantificación.

DÉCIMO.- Se plantea también -en el apartado de los hechos de la demanda- que la suspensión acordada, con una duración de dos años y con un anuncio de posible prórroga, es desproporcionada, señalándose que la misma además puede afectar al equilibrio poblacional, ya que de los conteos realizados resulta un exceso de poblaciones en las especies de la perdiz y el conejo, y de hecho en los meses de noviembre y diciembre del año 2007 se solicitaron permisos para efectuar capturas de conejos, que les fueron concedidos una vez comprobada la superpoblación.

Mas estas consideraciones se desvanecen a tenor de lo que se aduce en el escrito de contestación a la demanda con apoyo en el informe de 5 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio de Espacios Naturales, donde se señala que durante el periodo de dos años se permite ' una mayor disponibilidad de presas durante, al menos, la totalidad de un ciclo completo de celo, cría y dispersión de juveniles'; sin que pueda tampoco desconocerse que los episodios de envenenamiento fueron reiterados y afectaron a un número importante de especies amenazadas.

En lo que hace al argumento referido a la existencia de excesos de población de especies cazables, habrá de advertirse sobre ello que en la propia resolución impugnada, en su fundamento tercero, se establece que ' el control de las especies que pueden ocasionar daños importantes a cultivos, ganados, bosques, caza, pesca, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas, no se ve afectado por esta disposición y de considerarse necesario su control, de acuerdo con las circunstancias que la motiven, el órgano competente determinará en qué condiciones podrá realizarse'; con lo que también quedan desvirtuadas las alegaciones que aluden a la necesidad de mantener la actividad cinegética con el fin de contribuir al correcto equilibrio ecológico al incluir el control de predadores, pues como se acaba de ver es posible solicitar intervenciones de control, sin que, por otro lado, la suspensión suponga que se tenga que cesar en la vigilancia del coto.

También se alega que se ha producido un agravio comparativo para con las entidades recurrentes en relación las Reservas Regionales de Caza, en que nuca se llega a suspender el aprovechamiento cinegético pese haberse dado casos de mortalidad natural y no natural (refiriéndose en concreto a las muertes de osos pardos aparecidos en la Reserva de Fuentes Carrionas). Y tampoco este argumento podrá ser acogido por la Sala, ya que el criterio de comparación que se propone, en atención a lo que se expresa en el reiterado informe del Servicio de Espacios Naturales -que alude a una biología y forma de alimentación distinta-, no puede considerarse válido, y por lo tanto y a la postre no podrá apreciarse una vulneración del principio de igualdad, en los términos que proclama reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

UNDÉCIMO.- Cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho lleva a la Sala, en fin, a desestimar la pretensión deducida en el presente proceso; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA -según la redacción que resulta aplicable por razones temporales-, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, razón por la cual no se hará especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 746/2008, interpuesto por el Procurador Don Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD y de la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VALDEPEÑAS DE CERRATO, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 26 de junio de 2007 de la Dirección General del Medio Natural, por la que se suspende el aprovechamiento cinegético en Valdecañas de Cerrato y Antigüedad; y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que es susceptible de recurso de casación, a preparar ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta sentencia, se remitirá el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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