Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 366/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1414/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100545

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3586

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01414/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105187

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000366 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De AYUNTAMIENTO DE LEON

Representación: D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D. Roberto , MANUEL DE LA RIVA HERMANOS S.L.

Representación: D.ª MARIA LOURDES CRESPO ITORAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1414/16

En el recurso de apelación núm. 366/16 interpuesto contra la Sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 319/15 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León , en el que son partes: comoapelanteelAyuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Sr. Turrado Moreno; y comoapeladaslaentidad mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., ydon Roberto , representados por la Procuradora Sra. Crespo y Toral y defendidos por el Letrado Sr. López-Contreras Martínez, sobre tasa por suministro de agua potable.

Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 16 de marzo de 2016 por la que, estimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., y don Roberto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de León del recurso de reposición presentado el 17 de julio de 2015 contra la factura/liquidación de 17 de junio de 2015, con nº NUM000 , se declara la nulidad de la liquidación y de la resolución presunta impugnada en el concepto referente a 'Gastos Servicio (Alta Nueva)' por importe de 3.293,64 €, más el 21% de IVA, en relación a la nave industrial sita en el Polígono Industrial de León, en la Parcela NUM001 -Fase-G-30B, todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales. Asimismo la sentencia anuncia que una vez firme procede plantear la cuestión de ilegalidad del art. 9.4º de la Ordenanza, en aplicación del art. 27 de la LJCA .

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de León interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso con retroacción de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la legalidad de la tarifa de la Ordenanza Fiscal aplicada, así como de la liquidación administrativa; mediante otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba de determinada documental y la presentación de conclusiones escritas y, en todo caso, la no imposición de costas incluso en el caso de su desestimación.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., y don Roberto se opusieron al mismo solicitando la inadmisión de la prueba propuesta y la desestimación de la totalidad de las causas de inadmisibilidad invocadas y de los motivos de la apelación, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al Ayuntamiento apelante.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2016 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, denegándose el trámite de prueba y conclusiones por Autor de 12 de septiembre de 2016 y señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., y don Roberto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de León del recurso de reposición presentado contra la factura/liquidación de 17 de junio de 2015, con nº NUM000 , expedida por la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L., declarando la nulidad de la liquidación y de la resolución presunta impugnada en el concepto referente a 'Gastos Servicio (Alta Nueva)' por importe de 3.293,64 €, más el 21% de IVA, en relación a la nave industrial sita en el Polígono Industrial de León, en la Parcela NUM001 -Fase-G-30B, anunciando asimismo el planteamiento, una vez firme, de la cuestión de ilegalidad del art. 9.4º de la Ordenanza en aplicación del art. 27 de la LJCA , todo ello por entender, en esencia, que no cabe acoger el alegato del Ayuntamiento de inadmisión del recurso por no haberse seguido previamente ante la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L., gestora del servicio, el procedimiento impugnatorio establecido en los artículos 75 y 83 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable del municipio de León ni, en consecuencia, el alegato de ausencia de acto firme susceptible de recurso ya que, aparte de que en la notificación de la factura/liquidación expedida por la Sociedad Mixta no se indica régimen impugnatorio alguno -pie de recurso- vulnerando la previsión contenida en el artículo 58 de la LRJ-PAC , omisión que no debe perjudicar al interesado al no serle imputable, y de que el artículo 75 del Reglamento se refiere a reclamaciones por ingresos indebidos y no a supuestos en los que, como aquí, se debate sobre la aplicación y procedencia misma de la tasa, en todo caso no es aplicable aquel régimen ya que lo que realmente realiza la Sociedad Mixta al emitir la factura es liquidar una tasa aprobada en la correspondiente Ordenanza cuyo régimen de impugnación está perfectamente regulado en el artículo 14.2 de la LHL al que se han remitido los recurrentes mediante la interposición del recurso de reposición, régimen legal que el Reglamento del servicio no puede modificar; que igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato de falta de legitimación de la mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., propietaria de la nave, dada su condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente según el artículo 4.3 de la Ordenanza aplicada, debiendo entenderse subsanada la ausencia inicial del acuerdo societario ex artículo 45.2 d) de la LJCA en orden a la interposición del recurso; que tampoco cabe apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la Sociedad Mixta gestora del servicio ya que lo que se recurre es la resolución presunta de un recurso de reposición contra una liquidación tributaria, cuyo conocimiento y competencia es de la Administración local, no modificando el sistema de gestión del servicio ni la titularidad del mismo, ni las competencias municipales, siendo en este caso el Ayuntamiento de León quien aprueba la Ordenanza que se aplica en la liquidación, y a quien corresponde resolver el recurso de reposición contra esta liquidación, discutiéndose precisamente la legalidad de uno de los preceptos de dicha Ordenanza Municipal, no existiendo en el proceso contencioso administrativo la figura de la excepción procesal, aparte de que el mecanismo del llamamiento a autos de los interesados previsto en la LJCA es notoriamente diferente del sistema establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la Administración la primera obligada, si consideraba a Aguas de León interesada, en hacer el emplazamiento conforme al art. 49 de la LJCA , tratándose además de una Sociedad participada mayoritariamente por el propio Ayuntamiento de León; que en cuanto al fondo del asunto el debate se centra en la legalidad del art. 9. Tarifa 4ª de la Ordenanza, planteándose un recurso indirecto contra la misma según se manifestaba expresamente en la demanda y se recalcó al comienzo del acto del juicio, sin perjuicio de la posible formulación implícita del recurso indirecto jurisprudencialmente admitida, aduciéndose por la actora, primero, la inexistencia y, posteriormente, la insuficiencia del estudio-económico, el cual no puede merecer la calificación de mero requisito formal en la elaboración de la Ordenanza -que como tal no sería susceptible de invocación en recurso indirecto-, con cita de amplia doctrina jurisprudencial; que la Ordenanza que se aplica a la liquidación impugnada fue publicada en el B.O.P. de León de 26 de diciembre de 2013, y lleva como título 'Establecimiento de Nuevas Tasas, Actualización de las Existentes Y Modificación de la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Suministro de Agua Potable Y Servicios Complementarios', fijándose en su artículo 9, apartado 4º la cuota tributaria cuando se produzcan altas o contrataciones del servicio por parte de la propiedad de la finca a suministrar, bien sea primera o sucesiva contratación..., en un importe de 0,7842 € por m2 de toda la superficie útil de la/s fincas, estableciéndose igualmente esa cuantía de referencia y el criterio de los m2 para el caso de contratación del arrendatario si se trata de primera contratación, que viene a ser una mera actualización de la Tarifa hasta entonces vigente, de 0,72 € m2; que la cuestión se centra según los argumentos de los recurrentes en si el criterio recogido de fijar una cantidad por m2 vulnera el principio de capacidad económica y equivalencia, debiendo para ello tenerse en cuenta que no se trata de determinar, en el principio prevalente de equivalencia de costes, la relación con el coste del servicio concreto e individual, que se preste por la Administración, sino en su conjunto, respecto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate; que si bien es cierto que el informe económico aportado por la parte actora -dirigido a determinar cuál sería el coste concreto e individualizado del servicio para la instalación del mismo en la nave en cuestión, y no los costes generales que para la Administración tiene el servicio en su conjunto- no resulta trascendente desde la perspectiva de desvirtuar el principio de equivalencia como coste global, no lo es menos que lo que en este caso se combate no es la procedencia o no de la actualización de la tarifa en el año 2013 para los ejercicios futuros, sino que lo que se debate es la procedencia del criterio recogido en la Ordenanza para la determinación de la cuota, es decir, la justificación en el estudio económico/financiero del criterio de la superficie y una determinada cuantía por m2 como más adecuado para garantizar el principio de contraprestación, el coste del servicio en su conjunto y, por ende, el principio de equivalencia; que, sin embargo, no consta en el expediente administrativo, ni ha sido aportado por la Administración, informe económico/financiero alguno previo al establecimiento de este criterio donde se justifique la oportunidad y necesidad del mismo, correspondiendo a la Administración la carga de probar la existencia de ese estudio y su contenido, y a los recurrentes acreditar su insuficiencia y/o irracionalidad en relación a ese principio de coste, también con amplia cita jurisprudencial; que esta necesaria actividad probatoria se hace más patente, si cabe, cuando los demandantes hacen una aportación probatoria de Ordenanzas similares, sobre prestación del mismo servicio, de Ayuntamientos próximos, tanto geográficamente como en población, que utilizan criterios totalmente distintos, incluso con tarifas fijas para el alta en el servicio, en cuantía muy sustancialmente inferior, no acreditándose ni explicándose que en el Ayuntamiento de León sea especialmente distinta la situación o más gravoso el coste de dicho servicio; que, además, el informe del Jefe de Asuntos Económicos del propio Ayuntamiento de León de 16 de diciembre de 2015, aportado por la parte actora, respecto a la modificación de la Ordenanza para el ejercicio 2016, dando contestación a las alegaciones de la Cámara de la Propiedad Urbana de León, en referencia al art. 9.4º, en cuanto a la tasa por alta en el servicio, señala: ' debería ser corregida mediante el establecimiento de una cuantía máxima, pues ello impediría que se produjesen casos como el que tiene este Técnico Municipal pendiente de resolución, en el que se produce una contratación del servicio en una nave industrial de 4.200 m2 de superficie útil, por el que se devenga una tasa en cuantía de 3.293,64 euros, que excede en mucho al coste imputable a dicho alta o contratación (incluso considerando el principio de capacidad de pago aplicable a la tasa), y por tanto con previsible infracción del principio de equivalencia tributaria....'; que, por tanto, el Técnico Municipal hace referencia al recurso de reposición cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en la presente litis, advirtiendo de la previsible vulneración del principio de equivalencia, lo que pone en duda que existiera una justificación previa y suficiente, que en todo caso, no se acredita, reiterando que la importancia del estudio económico previo aparece reflejada en nuestra doctrina jurisprudencial; y que, en definitiva, no se trata de que el criterio de la superficie, como criterio objetivo, pudiera resultar de aplicación, sino que el reproche que se produce en este caso se concreta en la falta de justificación, a través del estudio económico/financiero -que resulta desconocido, por no haberse aportado por la Administración-, de su idoneidad, al supuesto de la tasa en cuestión, llevando esa ausencia a la estimación del recurso.

El Ayuntamiento de León alega en apelación que el recurso contra la liquidación debió inadmitirse ya que los reclamantes acudieron directamente ante el Ayuntamiento cuando, sin embargo, previamente debían haber dirigido de modo preceptivo su reclamación frente a la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L., a la que según el Reglamento del Servicio de Agua Potable del Municipio de León -publicado en el BOP nº 133 de 17 de julio de 2009 y cuyo extracto se unió al contrato que formalizaron las partes- corresponde resolver en primer lugar cualquier reclamación que pudiera dar lugar a un ingreso indebido, no considerando correctos los razonamientos de la sentencia de instancia al no apreciarlo así, ya que al recurrirse directamente ante el Ayuntamiento de León se ha generado un acto presunto sin que previamente existiese un acto administrativo del propio Ayuntamiento, interesando por ello la retroacción de actuaciones para seguir el procedimiento legalmente establecido; alega asimismo que desiste de los alegatos de falta de legitimación de la mercantil, de capacidad procesal y de necesaria presencia en el proceso de la sociedad mixta, sin perjuicio del examen que de oficio pueda efectuar la Sala; que en cuanto al fondo del asunto entiende que la sentencia de instancia confunde la exigencia de un estudio económico en el expediente de aprobación y modificación de la Ordenanza fiscal como requisito necesario para justificar la tasa, con la necesidad -inexistente- de que ese estudio económico deba estar presente y aportarse en el expediente de aplicación de la Ordenanza y, por tanto, en cualquier impugnación de la misma por vía indirecta, significando que la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia se aparta de la consolidada del Tribunal Supremo; que la tasa se viene aplicando por el Ayuntamiento desde los años 50 del siglo pasado y su actual régimen trae causa de la Ley 39/1988, tramitándose el oportuno expediente administrativo en el que se incluía el correspondiente informe económico de julio de 1989, no habiendo sufrido modificación alguna la tarifa impugnada -cuya liquidación se hace por metros cuadrados- desde el año 1990, al margen de su actualización generalmente mediante la aplicación del IPC, por lo que realmente no se está aplicando la Ordenanza publicada en el BOP de 26 de diciembre de 2013 sino la que entró en vigor el 1 de enero de 1990 -anunciando la aportación del informe económico y el cuadro de actualizaciones generales de la tarifa, ninguna de las cuales afecta al criterio de metro cuadrados-, considerando irrazonable pedir al Ayuntamiento, en la remisión del expediente, y al Letrado Municipal, en la defensa del asunto, el esfuerzo de aportar como prueba un informe de hace 25 años cuando en una liquidación se alega el principio de equivalencia, insistiendo en que las modificaciones habidas desde el año 1990 al año 2015 son debidas a variaciones generales en el importe de la tasa -incluso inferior al incremento del IPC- que no requieren estudio económico, por lo que no puede pedirse que se aporte un documento que no existe porque legalmente no debe existir, no efectuando la sentencia reproche jurídico al criterio objetivo de la superficie; que la tasa de aguas en su conjunto no supera el coste del servicio, a cuyo fin anuncia la aportación del resumen de las cuentas del servicio; que si el Juez a quo consideró absolutamente imprescindible para resolver el asunto conocer el informe económico de la tasa debió, antes de dictar sentencia, requerir al Ayuntamiento su aportación con arreglo a los artículos 61 ó 65.2 de la LJCA , causándole indefensión al no haberlo hecho así, informe que aportan tan pronto como han podido y una vez que se ha puesto de manifiesto que es imprescindible; que la demanda solo hablaba de la necesidad de la memoria económica financiera pero en ningún momento se quejó por que en el expediente administrativo no se haya aportado el estudio económico, siendo el propio Juez en su sentencia quien ha resuelto que su aportación sea determinante para la suerte del recurso; y reitera que aporta el estudio económico en cuestión elaborado en el año 1989 cuya pertinente aportación en la segunda instancia se ampara en el artículo 85.3 de la LJCA al no haber tenido oportunidad de presentarlo en primera instancia ya que 'nada alegó el actor sobre la necesidad de su aportación, habiendo sido el juzgado, tras la vista, quien lo ha considerado esencial, pero sin haber concedido a la Administración un plazo para aportarlo', justificando dicho informe la tasa en su conjunto, que en ningún caso supera el coste del servicio.

La entidad mercantil Manuel de la Riva Hermanos, S.L., y don Roberto se oponen a la apelación por considerar acertados los argumentos estimatorios de su pretensión contenidos en la sentencia de instancia, si bien inciden en el principio de capacidad económica en su vertiente de aprovechamiento obtenido, perspectiva desde la que también se impugna la tarifa cuestionada, rechazando por extemporánea la aportación del informe que sirvió de base para la aprobación de la Ordenanza en 1989, al margen de que en dicho informe solo se acuerda su revalorización entre el 4,5% y el 5% pero sin recoger los motivos por los cuales se establece un precio por metro cuadrado de superficie de la finca sin ningún tipo de modulación (actividad económica, escalonamiento o tramos, cuantías máximas, etc) para no vulnerar el principio de equivalencia y capacidad económica, no pudiéndose invocar indefensión si no se propuso la prueba y el Tribunal no la acuerda luego como diligencia para mejor proveer, no pudiendo ser impugnada dicha decisión, sin que tampoco concurran los supuestos del artículo 85.3 de la LJCA ya que la falta de presentación de la prueba se debe a la dejadez del propio Ayuntamiento, pretendiendo ahora plantear un nuevo juicio en apelación.

SEGUNDO.-Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso. No concurrencia.

En relación con las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocadas en la instancia por el Ayuntamiento demandado relativas a la vulneración del procedimiento de reclamación previa establecido en el Reglamento del Servicio -única causa que el Ayuntamiento mantiene en apelación-, a la falta de legitimación de la mercantil recurrente y a la existencia de una suerte de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L., expedidora de la factura/liquidación impugnada en cuanto encargada de la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de León -cuyo examen el Ayuntamiento deja a la apreciación de oficio por la Sala-, se comparten los argumentos expresados en la sentencia determinantes de su desestimación, que se dan por reproducidos, sin perjuicio de señalar en relación con la cuestión procedimental y de ausencia de emplazamiento a la Sociedad Mixta que ya desde su inicial recurso de reposición contra la liquidación presentado ante el Ayuntamiento el día 17 de julio de 2015 los hoy apelados pusieron de manifiesto -aparte de que se trataba de una impugnación indirecta de la Ordenanza- la inexistencia en la liquidación de pie de recurso y de remisión a normativa alguna, de ahí que -decían- 'caso de no ser el recurso de reposición planteado el cauce formal para impugnar la indicada liquidación, se solicita de esa Administración se determine el mismo señalando plazo para su interposición'.

Pues bien, del escrito de fecha 22 de julio de 2015 firmado por el gerente de Aguas de León, S.L., y dirigido al Ayuntamiento, la propia Sociedad Mixta pone de relieve que el envío del recurso de reposición a la sociedad por parte del Ayuntamiento se trataba posiblemente de un 'error' y que sobre los motivos que lo fundamentaban se significaba que se estaba formulando contra el contenido y la aplicación de una Ordenanza Fiscal que devino firme en su día y que ahora solo resta aplicarla correctamente, terminando por proponer al Ayuntamiento 'que dicte la oportuna resolución con la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los reclamantes y se declare bien practicada la liquidación recurrida', resolución que el Ayuntamiento no llegó a dictar, de ahí que la demanda se formulara contra la desestimación presunta del citado recurso de reposición.

De lo hasta aquí expuesto, y abundando en las consideraciones de la sentencia de instancia, se desprende, de un lado, que la propia Sociedad Mixta tuvo cabal conocimiento del recurso, informando en sentido desestimatorio y, de otro, que dados los motivos en que se fundaba en modo alguno la Sociedad se consideraba competente para su resolución, lo que, en efecto, es congruente con el contenido del artículo 75 del Reglamento del servicio -invocado por el Ayuntamiento demandado- en cuya virtud «75.2. Cuando el abonado presente una reclamación para la devolución de ingresos que considere indebidos, expresará de forma clara y concisa los conceptos que reclama y los fundamentos de la reclamación y se acompañará a la misma los justificantes de los ingresos supuestamente indebidos y cualquier otra documentación que al caso corresponda. La devolución de las cantidades percibidas indebidamente deberá ser inmediata, una vez se compruebe el error de facturación, de medida o cualquier otra causa que lo haya provocado», y es que, como señala la sentencia de instancia, no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos por error de facturación, de medida o de cualquier otra causa imputable a la gestión material del servicio, sino ante una impugnación indirecta que afectaba a la exigencia misma de la tasa, por eventual ilegalidad en su confección, siendo claro que la sociedad mixta acertadamente entendió que no le correspondía competencia alguna sobre dicho particular dado que no se discutía la corrección material de la liquidación.

En fin, lejos de resolver el recurso de reposición -o, en su caso, de haber remitido a los interesados al supuesto procedimiento a seguir- el Ayuntamiento de León guardó silencio dando lugar al instituto de la desestimación presunta establecido en favor del administrado -hemos de insistir en que el recurso se presentó ante el propio Ayuntamiento-, sin que, ahora, y aparte de lo dicho sobre la improcedencia del procedimiento de reclamación previa ante la Sociedad Mixta, le sea dable al Ayuntamiento obtener cualquier beneficio de su constatada pasividad máxime cuando, en todo caso, el Ayuntamiento ha tenido ocasión de conocer los motivos de la impugnación -finalidad a que responde el sistema de reclamación previa-, careciendo ya de sentido la solicitada ante esta Sala retroacción de actuaciones una vez que el Ayuntamiento ha mostrado en sede judicial su posición contraria a las pretensiones de los recurrentes, salvo que con ello se pretendiera enmendar extemporáneamente, como seguidamente veremos, la estrategia de defensa mantenida en la instancia por el Ayuntamiento.

Por lo demás, sobre la falta de presentación de la reclamación previa y, consecuentemente, sobre el carácter supuestamente prematuro del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento, cabría traer a colación la doctrina acerca de que la desestimación expresa o presunta -como en este caso- de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea - SSTS de 12 de septiembre de 2012, recurso 1467/2011 , y 29 de noviembre de 2012, recurso 1264/2012 - o, como en este caso, su presentación supuestamente prematura, doctrina que abunda en la desestimación de las citadas causas de inadmisibilidad.

TERCERO.-Sobre la ilegalidad de la tarifa por alta o contratación del servicio. Falta de justificación del criterio de superficie para su determinación.

En cuanto al fondo del asunto la Sala comparte plenamente la doctrina aplicada por la sentencia apelada acerca de la imposibilidad de invocar defectos formales en la elaboración con ocasión de impugnaciones indirectas de disposiciones generales por vulneración del principio de equivalencia entre el importe de la tasa y el coste del servicio, sobre la naturaleza de instrumento esencial, y no meramente formal, del estudio técnico económico que le sirve de fundamento, y sobre la distribución de la carga de la prueba del cumplimiento de dicho principio de equivalencia, con el corolario inevitable de estimación íntegra del recurso, no existiendo la confusión que el Ayuntamiento apelante predica de la sentencia, y es que:

a)La sentencia en ningún momento exige la incorporación del estudio económico financiero al expediente administrativo de aplicación de la ordenanza; lo que sí reclama, una vez formulada la impugnación de la liquidación por vulneración del principio de equivalencia, es la justificación de la procedencia del criterio previsto en la misma, lo que, desde luego, aquí no ha acontecido habida cuenta el absoluto desconocimiento durante la sustanciación del proceso -por falta de incorporación- del informe técnico económico que habría de justificar la inclusión del criterio de superficie para cuantificar la tasa por alta o contratación del servicio -el importe del contador y su instalación se cuantifican por separado-.

b)Desde el primer momento, es decir, ya desde la formulación del recurso de reposición -y por supuesto en la demanda y en el acto de la vista-, los interesados pusieron de manifiesto que su discrepancia con la liquidación entraba de lleno en el ámbito de las impugnaciones indirectas por ilegalidad de la tarifa prevista en el artículo 9.4 de la Ordenanza, invocando elementos fácticos y jurídicos -con cita de doctrina judicial sobre la necesidad de su aportación al proceso- expresivos de la necesidad de que el Ayuntamiento justificara la procedencia del criterio que los interesados consideraban a todas luces desorbitado, aportando incluso a tal fin otras Ordenanzas de ciudades próximas y un informe pericial que calculaba el coste administrativo del alta o nueva contratación.

c)Frente a ello, el Ayuntamiento demandado reiteró hasta la saciedad que no cabía efectuar reproches formales a la elaboración de la Ordenanza, lo que no se estaba efectuando; que no cabía impugnar el criterio de la superficie ya que llevaba vigente más de 30 años, lo que es jurídicamente irrelevante; que no puede cuestionarse permanentemente -'eternamente'- la legalidad de una Ordenanza, alegato que contraviene frontalmente el tenor del artículo 26.2 de la LJCA que permite la impugnación indirecta de cualquier disposición general mientras se dicten actos en aplicación de la misma; y que, sin aportar el informe en cuestión, no cabía efectuar consideración alguna al estudio técnico económico que se hizo en su momento -incluso llegó a dudar de si al tiempo de su elaboración era o no exigible-, alegato que contradice toda la doctrina expuesta en la sentencia sobre la carga probatoria de justificación de la procedencia de los criterios incorporados a la Ordenanza, justificación huérfana aquí de prueba, haciendo el Ayuntamiento de la justificación supuesto de la cuestión a modo de proposición apodíctica.

d)El Ayuntamiento apelante reprocha al Juzgador a quo que antes de la sentencia no le requiriera la aportación del informe -aunque también alega contradictoriamente que le parecería irrazonable pedir tal esfuerzo-, cuando es sabido, de un lado, que corresponde a las parte ex artículo 56.3 de la LJCA aportar con sus escritos iniciales los documentos en que funden su derecho y, de otro, que la facultad de acordar diligencias finales es discrecional del Tribunal y no puede ser objeto de queja, máxime cuando, como decimos, la sentencia se ha pronunciado con plena congruencia del debate en los términos planteados; dicho de otro modo, no se acierta a comprender cómo se puede sostener eficazmente la bondad del criterio según un estudio técnico económico cuyo contenido, sin embargo, se sustrae al conocimiento de las partes y del órgano judicial, todo ello sin perjuicio de la sugerencia contenida en el informe del Técnico Municipal-Jefe de Servicio de Asuntos Económicos, de 16 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia de corregir la tarifa mediante el establecimiento de una cuantía máxima por estimar que en casos como el presente la cuantía de 3.293,64 € 'excede con mucho el coste imputable a dicho alta o contratación'.

e)Por nadie se cuestiona la innecesariedad del estudio en supuestos de mera actualización -de ordinario mediante el IPC- de los criterios de cuantificación de la tasa, pero aquí lo que se impugna es la procedencia misma del criterio de superficie -cualquiera que fuera el momento en que en su origen se adoptó- por respeto al principio de equivalencia, lo que, reiteramos, no se ha podido constatar por causa exclusivamente imputable a la estrategia defensiva del Ayuntamiento demandado. Y

f)En fin, la aportación en alzada del informe elaborado en el año 1989 no solo es improcedente por extemporánea, sino que limitado según las alegaciones contenidas en los escritos a justificar la actualización de la cuantía por entonces vigente, tampoco serviría a los fines de justificación del respeto al principio de equivalencia que se alega vulnerado en origen, razones todas ellas que conllevan la desestimación de la apelación y a la declaración de la ilegalidad de la tarifa cuestionada ex artículo 27.2 de la LJCA .

CUARTO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias y ser clara la doctrina jurisprudencial aplicada al caso por la sentencia de instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de León contra la Sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León , que se confirma en su integridad, declarándose la nulidad del artículo 9, Tarifa 4.ª -contratación del servicio- de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios del Ayuntamiento de León, y condenando en costas al Ayuntamiento apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica (BOE de 6 de julio de 2016) el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad de 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la D.A. Decimoquinta de la LOPJ .

Una vez firme, procédase a su publicación en el BOP de León y devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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