Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1418/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2422/2010 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1418/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101478
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2422/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1418/13
Valencia, dieciocho de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2422/10, interpuesto por Dª Aurelia , representada por el Procurador Sra. Sin Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Abril contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2009 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003 por importe de 114.143,53 euros, como consecuencia de haber declarado la actora una ganancia patrimonial por importe de 35.652,37 euros calificando los bienes enajenados como vivienda habitual y exonerando todo el importe de la ganancia obtenida por reinversión en vivienda habitual, y haberse comprobado que la ganancia patrimonial obtenida es de 596.316,32 euros y que no se trata de enajenación de vivienda habitual ni se ha justificado reinversión en vivienda habitual, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por IRPF periodo 2003 por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 67.085,59 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se declare contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia; declarando, así mismo, contraria a derecho la liquidación dictada por acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Valencia; declarando la nulidad de tal liquidación y la nulidad de la valoración realizada por el Gabinete Técnico de la Dependencia Regional de RR. HH y AE de la Delegación Especial de Valencia. Declarando igualmente la nulidad de la sanción recurrida. Ordenando el reintegro de los gastos habidos para la suspensión por aval de la liquidación recurrida. Con imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de junio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 29 de junio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 362.458,24 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la presentación de conclusiones o celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2009 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003 por importe de 114.143,53 euros, como consecuencia de haber declarado la actora una ganancia patrimonial por importe de 35.652,37 euros calificando los bienes enajenados como vivienda habitual y exonerando todo el importe de la ganancia obtenida por reinversión en vivienda habitual, y haberse comprobado que la ganancia patrimonial obtenida es de 596.316,32 euros y que no se trata de enajenación de vivienda habitual ni se ha justificado reinversión en vivienda habitual, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por IRPF periodo 2003 por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 67.085,59 euros.
La resolución recurrida respecto a la calificación de los terrenos sostiene que resultando acreditado que la calificación de los terrenos transmitidos en el momento de su adquisición en el año 1997, era la de suelo urbanizable programado, deben de ser considerados como rústicos a la fecha de su adquisición a los efectos de valoración, pues la calificación de suelo urbanizable programado no deja de referirse a un terreno rústico que dentro de la planificación de los distintos periodos cronológicos del Plan de Ordenación correspondiente, ha de alcanzar la calificación de urbanizable programado, siendo que en el presente caso se adquieren como rústicos, tal y como consta en el cuaderno particional y en el momento de su transmisión ya han alcanzado la calificación de urbanizables.
En relación con la falta de motivación alegada entiende que, partiendo de que a falta de un valor fijado por el Impuesto sobre Sucesiones, que no fue liquidado por la actora en su día, se calculó de forma motivada, siendo que el valor que se determina por la Administración es el mismo que la reclamante fijó en el cuaderno particional a los efectos de adjudicación de la herencia. Añade que no puede admitirse la valoración declarada por ella y calculada en deflación por los índices de precios al consumo hasta el año origen, pues dicho método no tiene origen en norma alguna tributaria.
Respecto la procedencia de la exención por reinversión de la ganancia obtenida refiere que la actora sólo ha acreditado la existencia de vivienda en los terrenos transmitidos, pero no puede admitirse que constituya su vivienda habitual, ya que su domicilio fiscal es el declarado en las declaraciones por el Impuesto, fijado para la recepción de cualquier notificación, el cual figura en su DNI, sin que los recibos de gastos aportados o las declaraciones de algunos vecinos puedan ser considerados como pruebas concluyentes, ya que con independencia del nivel de consumo de tales recibos, la vivienda podría estar ocupada por persona diferente de la interesada, ya que la madre es la usufructuaria. Añade que la actora no ha aportado prueba alguna de que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual, haya sido reinvertido en su totalidad en una nueva vivienda habitual.
Concluye respecto la sanción tributaria, que la conducta de la actora ha quedado acreditada en el expediente, de donde se deduce la responsabilidad de la misma en la comisión de la infracción, siendo que el acuerdo sancionador se haya debidamente motivado.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Resulta acreditado que la clasificación y calificación del terreno es de suelo urbanizable programado y no de suelo rústico, que existe una vivienda y que la misma tiene la condición de habitual.
-Falta de motivación de la valoración efectuada por el Gabinete Técnico, no indica el método empleado, no recoge la normativa aplicable ni el detalle de su aplicación, y se fundamenta en antecedentes obrantes en el Gabinete que la actora desconoce, infringiendo lo dispuesto en los artículos 57 y 134 de la LGT 58/2003, y artículos 157 y 160 del RGGI.
-El cuaderno particional se realizó con la finalidad de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le habían sido adjudicados, pero no realizó avalúo de los bienes, haciendo constar unos valores irreales, por debajo de la realidad del momento.
-Se ha acreditado que el bien transmitido constituía su vivienda habitual y que el importe de la misma se reinvirtió en una nueva vivienda habitual.
-Respecto el acuerdo sancionador alega que la declaración que se efectuó a la Administración fue completa y veraz, no se ocultó a la Administración la realización del hecho imponible ni sus elementos, siendo que la diferencia regularizada ha obedecido a las discrepantes interpretaciones de aplicación de diferentes criterios de valoración, no concurriendo voluntariedad en la infracción.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Respecto la valoración por parte de la actora de los terrenos transmitidos señala que no obstante estar calificados en el año 1997, momento de su adquisición como urbanizable programado, tal y como señala el TEAR no deja de referirse a un terreno rústico.
-En relación con la exención por reinversión por la venta de la vivienda sita en los terrenos refiere que no se ha probado que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual, se haya reinvertido en su totalidad en la nueva vivienda, ni ha probado que la vivienda construida en los terrenos sea su vivienda habitual.
-Respecto el acuerdo sancionador señala que de la documentación, pruebas y datos que obran en el expediente se deduce la responsabilidad de la reclamante en la comisión de la infracción, ya que ha quedado acreditado que el sujeto infractor no actuó con la diligencia debida, puesto que declaró incorrectamente la ganancia patrimonial obtenida y se aplicó la exención por venta de una vivienda que no constituía su vivienda habitual, no concurriendo interpretación razonable de la norma.
CUARTO.- Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo.
-La actora presentó autoliquidación por el IRPF ejercicio 2003, con una cuota diferencial a ingresar de 206,22 euros, declarando una ganancia patrimonial de 35.652,37 euros, derivada de la transmisión de tres fincas sitas en el término municipal de Denia, exenta por reinversión en vivienda habitual.
-Tales fincas habían sido adquiridas por herencia, por fallecimiento de su padre, en fecha 7 de junio de 1997, adquiriendo la actora la nuda propiedad, y su madre el usufructo, no presentándose en plazo la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
-En fecha 9 de septiembre de 2002 se otorgó escritura de protocolización del cuaderno particional, asignándoles a las fincas, que aparecen como rústicas, un valor conjunto de 24.040,49 euros, siendo la nuda propiedad valorada en 18.751,58 euros y el usufructo en 5.288,91.
-Tales fincas estaban clasificadas en fecha 7 de junio de 1997 como suelo urbanizable, y calificadas como suelo urbanizable programado B-3, según el Planeamiento vigente en el Ayuntamiento de Denia, que era el TR del Plan General de Ordenación Urbana de Denia aprobado en fecha 22 de junio de 1992.
-En fecha 20 de junio de 2003, se otorgó escritura pública de compraventa de las tres fincas, a la mercantil HELÉNICA SL, por un importe de 791.520 euros. Dicha escritura hacía constar en cuanto a su situación urbanística que tales fincas rústicas forman un solar, que están incorporadas a la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial Pomelos del sector B-9.1, y que ésta presentó un Programa de Actuación Integrada aprobado por el Ayuntamiento de Denia en diciembre de 2002.
-Consta certificado emitido por la Técnico Municipal del Ayuntamiento de Denia de fecha 11 de junio de 2008 donde se hace constar que en la parcela con referencia catastral NUM001 existe edificación en el vuelo del año 1998.
QUINTO.- Atendiendo a los motivos de impugnación invocados por la actora, empezaremos por analizar si la valoración inmobiliaria realizada por el Gabinete Técnico, base de la liquidación, es conforme a derecho cuando concluye que el valor en venta a fecha 7 de junio de 1997, fecha de la adquisición de las fincas por la actora tras el fallecimiento de su padre, es para la finca registral NUM002 , según la escritura pública de 20 de junio de 2003, finca nº NUM003 , de 7.212,15 euros; para la finca registral NUM004 , según la escritura pública de 20 de junio de 2003, finca nº NUM005 , de 8.113,66 euros; y para la finca registral NUM006 , según la escritura pública de 20 de junio de 2003, finca nº NUM007 , de 8.714,68 euros.
Alega la actora que el Gabinete Técnico, en su valoración inmobiliaria, define los terrenos como rústicos, cuando consta que son urbanizable programado, y no considera la existencia de ninguna vivienda, cuando en el plano de situación y fotografía aérea de las parcelas existentes a la fecha de valoración, se aprecia la existencia de una construcción.
Señala que incurre en falta de motivación, pues no indica cuál es el método de los establecidos en el artículo 57 de la LGT utilizado, y refiere que se basa en los antecedentes obrantes en el Gabinete Técnico y de Valoraciones, los cuales desconoce la actora causándole indefensión, e infringiendo lo dispuesto en los artículos 57 y 134 de la LGT , y 157.1 y 160.3 del RGGI.
Añade que el RD Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece en su artículo 51 , vigente en la fecha de la adquisición, que en el suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor inicial del terreno el 50% del coste estimado de su urbanización.
Para valorar si el dictamen del Gabinete Técnico obrante en los folios 236 a 240 del expediente administrativo, está motivado y resulta conforme a derecho debemos partir de su contenido, donde tras describir los inmuebles que se valoran conforme resulta de la protocolización del cuaderno particional, haciendo referencia a que se trata de tres fincas rústicas, trozo de tierra, en la Partida de Torrequemada, fincas registrales número NUM002 , NUM004 y NUM006 , y señalar que en la escritura de compraventa de 2003 se hace constar que constituyen las tres fincas un solar que figura incorporado a la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial 'Pomelos', Sector B.9-1 desde el año 2001, Agrupación que presentó un PAI aprobado por el Ayuntamiento de Denia en fecha 12 de diciembre de 2002, y, que en el anexo 5 se recoge el plano de ordenación de volúmenes, del año 2004, cuya fecha de exposición pública fue en el año 2006, concluye, que a la fecha en la que se refiere la valoración, 7 de junio de 1997, las parcelas carecían de estos instrumentos urbanísticos, por lo que estaban sin reparcelar y sin tener completado el grado de urbanización de acuerdo con el PAI.
A continuación y respecto a la metodología de valoración, el citado informe, tras señalar que no es posible utilizar el método de comparación, por ser una valoración diferida al 7 de junio de 1997, y señalar que debe de elegirse otro método de valoración al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 de la LGT , recoge la valoración consignada en la protocolización del cuaderno particional de fecha 9 de septiembre de 2002 y señala:
'Estos valores, de acuerdo con los antecedentes obrantes en este Gabinete Técnico y de Valoraciones, se consideran compatibles con respecto a los valores de mercado para estas parcelas y su contenido sobre las mismas a fecha 7-06-1997, y se aceptan como tales valores de mercado en la presente valoración, dada su condición urbanística en ese momento, carente del aprovechamiento urbanístico concreto que adquirieron muy posteriormente como consecuencia de la aprobación de los instrumentos urbanísticos indicados en el anterior Apartado 2.
Asimismo, se hace constar igualmente que estos valores son muy inferiores a los valores de mercado a fecha 09-09-2002, que es la de Protocolización del Cuaderno Particional, nº 2594; dado que en esa fecha el valor de los terrenos ya estaba influido por la cercanía de aprobación de los instrumentos urbanísticos que se han detallado en el anterior Apartado 2.'
Concluyendo como hemos señalado que la valoración de las fincas es conforme a la valoración consignada en la protocolización del cuaderno particional.
Debemos recordar que la exigencia y modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, tal y como señala el actor, el informe de valoración carece de motivación suficiente, que permita al actor conocer cuáles han sido los medios, métodos y parámetros utilizados para valorar los bienes, limitándose a invocar el empleo de los antecedentes obrantes en el Gabinete Técnico y de Valoraciones, pero sin especificar ni concretar los mismos, ni acompañarlos al expediente, y aceptando como valores de mercado a fecha 7 de junio de 1997, los consignados en la protocolización del cuaderno particional de 9 fecha de septiembre de 2002, por considerarlos compatibles con respecto a los valores de mercado para las fincas, siendo además que el acuerdo de liquidación, se limita a señalar respecto tales extremos que 'consta en el expediente administrativo el informe de valoración emitido el día 03-12-2008 por un arquitecto del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Valencia en el cual consta ampliamente detallado los medios y criterios técnicos empleados en la realización de la valoración del inmueble',causándole al actor dicha falta de motivación una efectiva indefensión.
Además debe añadirse que el citado informe, procede a valorar las fincas como rústicas, a pesar de que le consta su clasificación como suelo urbanizable programado en el año 1997, en base a considerar que no tienen completado el grado de urbanización de acuerdo con el Programa de Actuación Integrada, siendo que conforme la normativa vigente en el momento de adquisición, al que se refiere la valoración, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a los efectos de valoración de los terrenos, establece en su artículo 48, vigente hasta la Ley 6/1998 , que:
'El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado de su futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su defecto, del coste de la conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en el planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración, se tasará con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido exceda del correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por su titular conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se aplicará el valor del citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico.'
Por lo expuesto el motivo impugnatorio debe de ser estimado anulándose la liquidación impugnada como consecuencia de la falta de motivación respecto el informe de valoración.
-No obstante haberse estimado el primer motivo impugnatorio, debemos entrar a analizar, por razones de economía procesal, la segunda cuestión invocada por la actora, consistente en que procede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, al resultar acreditado que el bien transmitido constituía su vivienda habitual, y que el importe de la venta se reinvirtió en la adquisición de nueva vivienda.
Refiere el TEAR respecto dicho extremo, que la actora sólo ha acreditado la existencia de vivienda en dichos terrenos transmitidos, que la Inspección puso en duda pero no ha acreditado que constituya su vivienda habitual, ni que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual se haya reinvertido en su totalidad en la nueva vivienda.
Frente a ello sostiene la actora que resulta acreditada la condición de vivienda habitual, pues por un lado se ha certificado la existencia de vivienda desde 1988, constando acta notarial del año 2009 respecto a la existencia de la misma, y por otro se ha acreditado su condición de vivienda habitual mediante los consumos de servicios aportados, las declaraciones juradas de terceros aportadas al expediente, y la póliza de seguros incorporada.
Añade que la reinversión quedó acreditada mediante fotocopia de compraventa de fecha 28 de octubre de 2004, de una vivienda por la contribuyente, con reinversión de la plusvalía en CALLE000 de Denia, que incorporó ante el TEAR.
Ya hemos señalado que el TEAR reconoce la existencia de una vivienda en las citadas fincas, no siendo cierto como señala el actor que resulte acreditada su existencia desde al menos el año 1988, pues el certificado del Ayuntamiento de Denia respecto la existencia de una edificación en vuelo se refiere al año 1998, y la circunstancia alegada por la actora, que del plano de situación y fotografía aérea de las parcelas de 1997, se pudiese desprender la existencia de una construcción, no implica que esa construcción en su caso, fuese una vivienda, y ello sin perjuicio de que tal circunstancia no queda suficientemente acreditada en el expediente a la vista de la fotografía incorporada.
Cuestión distinta es si esa vivienda es habitual, y aquí entiende la Sala que la actora no ha probado que se trate de una vivienda habitual frente a las conclusiones alcanzadas por la Administración, pues en primer lugar la actora tiene un domicilio fiscal distinto, declarado en sus declaraciones tributarias, que figura en su DNI expedido en el año 2001, domicilio donde se le entregó la notificación de inicio de actuaciones de comprobación e inspección y que consignó en el documento de otorgamiento de representación para las actuaciones inspectoras, y en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativo, y donde recibe la correspondencia, siendo que los recibos de consumo de suministros aportados de la pretendida vivienda habitual, no acreditan que se trate de su vivienda habitual, pues tal y como señala el TEAR, la vivienda podría estar ocupada por persona diferente, sin olvidar que su madre es la usufructuaria, y sin que las declaraciones juradas de los vecinos, acrediten tales extremos, pues lo que refieren es que era la vivienda habitual de la familia, y que cuando falleció el padre en el año 1997, continuaron habitando dicha vivienda con carácter habitual, la madre y la hija, pero sin concretar hasta que fecha continuaron habitándola. Tampoco desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección la circunstancia de que la póliza de seguros aportada, sobre la citada vivienda, de fecha 1998, la cual está a nombre de la madre, señale que la vivienda está destinada a vivienda habitual, pues ello no implica que se trate de una vivienda calificada como tal a efectos tributarios.
Debe recordarse el artículo 36 de la Ley 40/1998 del IRFP que resulta de aplicación al presente recurso, que refiere:
'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
Pues bien, siendo que el primer requisito previsto en el citado precepto es que se trate de ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del actor, y no habiéndose acreditado que nos encontremos ante la venta de la vivienda habitual, procede desestimar la alegación del actor respecto la exención por reinversión, y ello sin perjuicio de que tampoco ha resultado acreditado en el presente recurso la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la pretendida vivienda habitual en una nueva vivienda habitual, pues el documento incorporado por la actora a los efectos de acreditar la reinversión, es una fotocopia de la primera hoja de una escritura pública de fecha 28 de octubre de 2004 de compraventa, donde interviene la actora, con domicilio en AVENIDA000 , NUM008 , NUM009 , puerta NUM010 de Denia, desconociéndose los restantes datos a los que se refiere la escritura al no estar incorporada en su totalidad, lo que no acredita la pretendida reinversión.
-Impugnándose por la actora el acuerdo de imposición de sanción y habiéndose anulado el acuerdo de liquidación por falta de motivación en la valoración, procede como consecuencia de tal estimación la anulación del acuerdo de sanción.
-Solicita la actora en el suplico de su demanda que se ordene el reintegro de los gastos habidos para la suspensión por aval de la liquidación recurrida.
Pues bien, se debe reconocer el derecho de la actora al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución del acto, con el interés legal vigente en los términos del artículo 33 de la LGT .
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Aurelia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2009 sobre IRPF 2003, así como el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha.
RECONOCEMOS el derecho de la actora a ser indemnizada por los gastos derivados del aval prestado conforme dispone el artículo 33 de la LGT .
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
