Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1418/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 712/2020 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 1418/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12816

Núm. Roj: STSJ M 12816:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 712/2020

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente:Hermanos Santana Cazorla, S.L.

Procurador:Doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar

Demandado:Ministerio de Hacienda

Letrado:Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 1418/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 26 de octubre de 2022, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L., representada por la Procuradora Doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 11 de agosto de 2020, formalizándose demanda por la sociedad recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas, se declare el cumplimiento por aquella de lo establecido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, y se acuerde mantener y/o rehabilitar a clasificación como empresa de servicios con las Administraciones Públicas que aquella ostentaba en el expediente número 44087 a la fecha de la Resolución recurrida, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se acordó el trámite de conclusiones, que despachó únicamente el Abogado del Estado, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2022.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Ministra de Hacienda de 9 de marzo de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, por el que se dispuso revocar la clasificación de la sociedad Hermanos Santana Cazorla, S.L.U. como empresa de servicios de las Administraciones Públicas, y denegar la solicitud de revisión de clasificación instada por aquella en el expediente número 44087, al no acreditar disponer de la solvencia económica y financiera en la forma reglamentariamente exigida.

Segundo.-Un Recurso idéntico a este ha sido resuelto por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de diciembre de 2021 ( Procedimiento Ordinario 151/2021 ), cuya doctrina aplicamos vamos a aplicar ahora.

La identidad mencionada deriva de que en los dos casos se enjuicia la misma cuestión y entre las mismas partes, con la única diferencia de que en el Procedimiento Ordinario 151/2012 lo que se revocaba era la clasificación de la sociedad recurrente como empresa contratista de obras con las Administraciones Públicas, y en este Recurso lo que se impugna es la revocación de la sociedad recurrente como empresa contratista de servcios con las Administraciones Públicas. Al margen de lo anterior, las causas y las razones que llevan a la Administración a revocar la clasificación en uno y otro caso, son las mismas, e idénticos son los motivos de impugnación ( de forma y de fondo ) y los argumentos de la parte recurrente en los escritos de demanda de ambos Recursos, así como la prueba que propone.

La Sentencia de 7 de diciembre de 2021 de la que hablamos, dice así en sus Fundamentos de Derecho:

' PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra Resolución de 7 de febrero de 2020, de la Secretaria General Técnica, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de 26 de noviembre de 2019, sobre revisión de clasificación en el expediente nº 540, que revocó la clasificación de la demandante como contratista de obras de las Administraciones Públicas, y denegó la solicitud de revisión instada, por no disponer de la solvencia económica y financiera necesaria en la forma reglamentariamente exigida y tampoco acreditó disponer de los medios necesarios para la ejecución de los trabajos para los que solicita clasificación.

SEGUNDO.- En la demanda se expone que la demandante solicito el 24 de abril de 2019 la revisión o mejora de su clasificación de empresa contratista de obras de las Administraciones Públicas en relación con unos grupos y subgrupos de los establecidos en el Reglamento General de la Ley de Contratos. Sin embargo, el procedimiento terminó con las Resoluciones impugnadas, en las que se revoca su clasificación como contratista de obras de las Administraciones Públicas, además de denegar la solicitud de revisión que había instado.

En contra de las Resoluciones impugnadas la demanda alega, en primer lugar, una serie de defectos de forma en la tramitación del procedimiento administrativo. En segundo lugar, que el acuerdo de revocación de la clasificación carece de motivación jurídica y no se ajusta a los requisitos ni al procedimiento establecido.

Por lo que solicitan el dictado de sentencia que anule las Resoluciones impugnadas obligando a la Administración a: -Que se declare el pleno cumplimiento por la entidad 'HNOS. SANTANA CAZORLA, S.L.' de lo establecido en el art. 1.1 a) del Real Decreto 817/2009 de 8 de mayo , esto es,que ha quedado plenamente acreditada su solvencia económica y financiera, al no estar incursa en causa de disolución alguna dado que su patrimonio neto no es, ni ha sido, inferior a la mitad de su capital social.-y se acuerde mantener y/o rehabilitar la Clasificación como empresa Contratista de Obras con las Administraciones Públicas que aquella ostentaba en el seno del expediente número 05.040 a la fecha de la resolución impugnada. Con los demás pronunciamientos necesarios para hacer valer en derecho el contenido de la resolución judicial que se emita en este procedimiento. En cualquier caso, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, y con expresa imposición de las costas procesales a la misma, (...).

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, la inexistencia e irrelevancia de los defectos formales en la tramitación del expediente alegados en la demanda. En segundo lugar, opone la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, que deniega la solicitud de revisión de la clasificación para ampliar ésta a los grupo y subgrupos que indica y revoca la clasificación de la demandante, una vez acreditada una disminución notoria de la solvencia económica y financiera, habiendo quedado en entredicho la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. En tercer lugar, se opone a las pretensiones del suplico de la demanda, por exceder de la pretensión de anulación del acto recurrido y del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la demandante.

CUARTO.- Plantea en primer lugar la demanda una serie de vicios del procedimiento administrativo, que serían determinantes de la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones impugnadas.

Esos vicios serían los siguientes:

(1) El procedimiento administrativo se inició a instancia de la demandante, y debía tener como única finalidad resolver su solicitud de clasificación profesional para poder ser adjudicataria de contratos públicos de obras de los grupos y subgrupos pretendidos. En ningún caso pudo agravar su situación inicial, en la que la demandante ostentaba ya clasificación, acordando la revocación total de la clasificación preexistente. Incluso si se hubiese tramitado una revisión de oficio de la clasificación por causas relativas a la solvencia económica y financiera, el art. 4, apartado 2 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establece la realización de una revisión de las clasificaciones, reduciendo sus categorías a las máximas correspondientes al patrimonio neto acreditado de la empresa, pero nunca se prevé la revocación integra de su clasificación

(2) La Administración pudo haber iniciado de oficio un segundo expediente para la revisión de la clasificación del contratista o incluso su revocación integra. Pero no existe en el expediente administrativo ningún acuerdo de inicio de ese nuevo expediente administrativo de revisión de oficio o revocación de la clasificación.

(3) No existen en el expediente los informes jurídicos y/o técnicos que debieron ser emitidos por los técnicos de los distintos departamentos que intervinieron en el expediente, y que informaran al órgano instructor y/o al órgano que resuelve el expediente sobre el contenido y la tramitación del expediente, para fundamentar y justificar tanto las resoluciones intermedias como, en especial, la final que fueron emitidas en el procedimiento.

(4) Tampoco existe en el expediente un acuerdo o resolución de la administración actuante, del órgano instructor del expediente, de propuesta de resolución.

(5) En el recurso de alzada interpuesto impugnando el acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, la demandante solicitó por medio de otrosidigo que se suspendiera cautelarmente la ejecución del acuerdo recurrido, alegando los perjuicios que se le podrían irrogar mientras se resuelve el recurso administrativo. La Resolución que desestimó el Recurso de Alzada no resolvió la solicitud de suspensión cautelar.

Con carácter general, establece el art.47.1 LPA ' 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'. Pero, precisa el art.48 LPA '1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.' Al efecto, la jurisprudencia ( SSTS de 13 de mayo de 1980, 18 de febrero de 1983 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 18-02-1983 (rec. 81374/1983), 6 de mayo de 1993, 30 de mayo de 2003 etc) entiende que los defectos formales sólo determinarán la nulidad o anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de donde se desprende que tales requisitos no son un fin en sí mismos sino un medio para alcanzar los de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, de ahí que no baste la alegación o incluso constatación de defectos formales, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que conculquen el principio fundamental de defensa efectiva.

En éste caso, por una parte, es reconocido y así consta que se tramitó un procedimiento, y, por otra, tampoco se observan vicios procedimentales determinantes de nulidad absoluta, aunque existiera omisión de alguno de los trámites que se denuncia. Éstos defectos, de concurrir, son a lo sumo defectos de forma, que no afectan a trámites esenciales del procedimiento ni causaron la indefensión de la demandante. Así, consta que el procedimiento se incoa y tramita por los órganos competentes, siendo notificado a la interesada desde su incoación, que tomó conocimiento tanto de las resoluciones que se fueron dictando como de la documentación incorporada, formuló alegaciones y, finalmente, recurrió en alzada.

En concreto, la ampliación del objeto del procedimiento a la revocación de la clasificación se adopta de oficio, a partir de la solicitud inicial de la recurrente de aumento del ámbito de su clasificación. Ese cambio se hace por decisión de la Administración, a la vista de la situación de la recurrente, manteniendo la naturaleza del procedimiento (de revisión de la clasificación para contratar) y en consonancia con la situación de hecho aparecida (la demandante aparentemente había perdido la idoneidad para contratar, como después se acreditó) y las previsiones normativas del art.82.3 LCSPLegislación citadaLCSP art. 82.3Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.: '3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla'; en el mismo sentido, el art.48.1 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: '1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a cuyo efecto los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas'. Como consecuencia el procedimiento termina con dos resoluciones, la que revoca la clasificación como contratista de obras de las Administraciones Públicas, y la que deniega la solicitud de revisión instada. La demandante tuvo perfecto conocimiento de ese cambio, más bien ampliación de la finalidad del procedimiento, e intervino en él, presentando alegaciones y los documentos que estimó oportunos y recurriendo en alzada, todo ello respecto de la revocación de la clasificación. No pudiendo derivarse sólo del cambio del procedimiento que se denuncia una situación de indefensión de la demandante que determine la nulidad del procedimiento seguido.

Por otra parte, de la lectura conjunta del invocado art.4 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con el resto de los preceptos referidos a la revisión de la clasificación, no resulta que exista un límite que impida la revocación total de la clasificación ostentada.

De modo que, a la vista de las circunstancias acreditadas, la ampliación de la finalidad del procedimiento, era posible, sin que para revocar la clasificación fuera necesario incoar ex novo otro procedimiento de revisión de oficio de la clasificación de contratista.

Sobre los informes, una cosa es la posibilidad en el curso de un procedimiento administrativo de requerir informes en general, y otra distinta que éstos sean preceptivos y vinculantes, como resulta del art.80.1. LPA 'Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes', en el mismo sentido tanto el Real Decreto 817/2009 , que en sus art.6. habla de que podrá solicitarse informe, como también del art.49 del Reglamento General de la Ley de Contratos. No afecta a la validez de un procedimiento la inexistencia de informes de la Administración, salvo que el omitido fuera preceptivo. Además, en este caso sí que se elaboró al menos un informe por la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, con motivo de la interposición del recurso de alzada y al que la Resolución de éste se remite.

Sobre la invocada omisión de la propuesta de resolución. El trámite no es esencial a la vista del procedimiento seguido y los traslados e intervenciones que tuvo la recurrente. Además, como opone la Administración demandada en la contestación, tampoco se puede considerar totalmente omitido. En el expediente (folio 1892) aparece un oficio del instructor dirigido a la demandante dándole trámite de audiencia, e indicando que 'instruido el expediente, la Subdirección General de Clasificación y Registro de Contratos formulará propuesta de resolución de la que son antecedentes los que se ponen de manifiesto con el presente escrito', según el contenido del Anexo de esa comunicación (folio 1893), se puede concluir que el oficio materialmente contenía todos los elementos que debe tener la propuesta de resolución. El hecho de que con posterioridad al trámite de audiencia se hubiera omitido dictar otra resolución con el mismo contenido no causaría indefensión alguna a la demandante que conocía la finalidad y los motivos del expediente seguido.

En cuanto a la solicitud de suspensión, el punto 4 de los Antecedentes de la Resolución de alzada recoge la petición de suspensión 'mientras se resuelve el recurso [de alzada]', y al desestimar íntegramente el recurso desestima también ésta pretensión, por lo que en puridad no existe omisión, sino que la solicitud de suspensión fue desestimada.

Por todo lo cual los motivos deben ser desestimados.

QUINTO.- Los motivos sustantivos o materiales expuestos en la demanda consisten en una errónea motivación del acuerdo de revocación. La demandante alegó en el procedimiento, y mantiene en el recurso contencioso-administrativo, que según los documentos que aportó al procedimiento, en especial de sus Cuentas Anuales de 2018, se deduce que no está incursa en causa de disolución. El motivo es que en ningún momento el patrimonio neto quedó reducido a una cantidad inferior a la mitad de la cifra de capital social, que, conforme a la normativa de aplicación, ha de considerarse como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de las sociedades. La Administración únicamente debió tomar en consideración el cumplimiento de esos parámetros para cuantificar su patrimonio neto. Así habría comprobado que la demandante reunía los requisitos legales de solvencia económica y financiera que le permitirían haber renovado, o al menos mantenido las categorías de grupos y subgrupos vigentes cuando solicitó la revisión.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

La regulación aplicable, art. 65 LCSPLegislación citadaLCSP art. 65Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público., prevé sobre condiciones de aptitud del contratista: '1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (...)'.

Además, según el antes citado art.82.2 LCSPLegislación citadaLCSP art. 82.2Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público., '2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.'

La Administración analizó en el curso del expediente la documentación aportada por la demandante a los efectos de acreditar su solvencia económica y financiera, y técnica o profesional. La revocación de la clasificación, además de la denegación de la solicitud de revisión instada, es resultado de que no se acreditó la solvencia.

En el recurso contencioso-administrativo, como se ha expuesto, la demandante insiste en que acreditó su solvencia económico financiera con la información sobre sus cuentas anuales que aportó así como con el informe denominado 'patrimonio neto proforma y cuenta de resultados', de 30 de septiembre de 2019, invocando a su favor las previsiones de los arts.1 y 3 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Sin embargo, el informe de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, que transcribe la Resolución de alzada, ya señala que según el mismo art.1.2. del Real Decreto 817/2019 2. En todo caso, las entidades obligadas a auditar sus cuentas, así como las que por cualquier circunstancia las hayan sometido a auditoria, deberán incluir con sus cuentas el correspondiente informe de auditoría, cuyos resultados y manifestaciones serán tenidos en cuenta para la interpretación de las mismas a los efectos de clasificación de la entidad o revisión de la misma. De modo la Administración sigue la previsión legal cuando, en la Resolución inicial y en la de alzada, toma en cuenta dicho informe de auditoría, con cuyas salvedades no considera acreditada la solvencia económico-financiera de la demandante.

Esas salvedades del informe de auditoría son contundentes, citándose a título de ejemplos por la Resolución deterioros, existencias, recuperabilidad de activos por impuestos diferidos, pérdidas en los cuatro últimos ejercicios, inversiones en empresas del grupo, desequilibrio financiero del grupo Santana Cazorla. Siendo también muy ilustrativos las referencias literales que hace la contestación a la demanda a determinados párrafos de ese informe de auditoría.

Recogen las Resoluciones que la demandante no manifestó ni presentó alegación alguna en relación con las salvedades incluidas por los auditores en las Cuentas Anuales depositadas del ejercicio 2018.

En cuanto a los medios personales y materiales de la demandante, la resolución de alzada reproduce el informe de la Subdirección General, según el cual de los documentos aportados resulta que la demandante había sufrido una drástica disminución de medios personales respecto de los que ostentaba cuando obtuvo clasificación, sólo acreditaba tres trabajadores para la ejecución material de obras, claramente insuficientes para ejecutar los trabajos de los subgrupos en que estaba clasificada; no acreditaba personal para la ejecución material de instalaciones de otros subgrupos; la declaración de medios materiales disponibles por la empresa se presentó sin sellar y firmar, y sin todos los datos requeridos de la maquinaria declarada; no acredita la titularidad y estado actual de uso y funcionamiento de medios materiales necesarios para los trabajos de unos subgrupos; etc

La conclusión alcanzada en las Resoluciones impugnadas, es consecuencia de datos acreditados y explicitados en los informes emitidos, éstos datos son muy expresivos, llevando fácilmente a la conclusión de la falta de solvencia económica y financiera y técnica o profesional de la demandante.

Por una parte, las salvedades del informe a las cuestas de 2018 muestran una situación real de insolvencia económica y financiera de la demandante, y por otra, de los documentos que aporta resulta que carece de medios humanos y materiales, incluso para realizar los contratos para los que estaba clasificada. El denominado parámetro, consistente en que de las Cuentas Anuales de 2018 se pudiera deducir directamente o mediante informe que aportó posteriormente la demandante, que desde el punto de vista contable no estaba incursa en causa de disolución, porque en ningún momento el patrimonio neto quedó reducido a una cantidad inferior a la mitad de la cifra de capital social, muestra una circunstancia que pudiendo ser cierta no permite concluir que la demandante no estuviera pese a ello incursa en una situación de insolvencia real (económica y financiera y técnica o profesional) a los efectos de revocar su clasificación como contratista.

En conclusión, las resoluciones que revocan la clasificación y deniegan la ampliación a otros grupos y subgrupos solicitados, se basan en la información aportada por la demandante según las normas aplicables precisamente a los procedimientos de clasificación de contratistas.

Por todo lo cual éste motivo también debe ser también desestimado.

Al ajustarse a derecho la Resolución impugnada el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA). '

Tercero.-A la vista de todo lo anterior, es patente la total identidad entre este Recurso y el 713/2021 cuya Sentencia hemos transcrito, por lo que, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación e interpretación de los hechos y del Derecho, idéntica debe ser la solución, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de este Recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 2.000 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L., contra las Resoluciones del Ministerio de Hacienda reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la recurrente con el límite del último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0712-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0712-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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