Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 851/2010 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100080
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 851/2010
SENTENCIA Nº 142/2012
En San Sebastián, a 12 de junio de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 851-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Norberto contra el AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la desestimación por acto presunto del Ayuntamiento de Errenteria de la reclamación que en materia de responsabilidad patrimonial se formuló el 18.11.2009 por importe de 11.154,68 euros, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación de las recurrentes que se dictare Sentencia por la que 1º, declarare contrario a derecho y en consecuencia anulare el acto presunto del Ayuntamiento de Renetería por el que se desestimó la reclamación que en materia de responsabilidad patrimonial formuló Don. Norberto el 18.11.2009 y asimismo declare el derecho que le asiste a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufrido como consecuencia del deficiente funcionamiento de los servicios de mantenimiento y conservación de las vías públicas del Ayuntamiento de Errentería y 2º, condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar al Sr. Norberto en concepto de indemnización por perjuicios sufridos en sus bienes y derecho la cantidad de 11.154,68 euros, al entender que la caída que sufrió el Sr. Norberto se debió al incorrecto estado de mantenimiento y conservación de las escaleras que comunican la plaza Antontxu Sainz con la calle Pablo Iglesias, al pisar uno de los escalones que se encontraba roto.
Segundo.Tramitado el procedimiento habiéndose celebrado vista el 5 de junio de 2012, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
Fundamentos
Primero. En síntesis, la representación de la parte recurrente interesa la condena del ente municipal en los términos expresados en los hechos de esta resolución al entender que la caída del Sr. Norberto que se produjo en las escaleras públicas que comunican la Plaza Antontxu Sainz con la Calle Pablo Iglesias de Renteria tuvo como causa el muy deficiente estado de conservación de aquellas, lo que hizo que el actor perdiera el equilibrio cayendo al suelo, generándose las lesiones descritas en los correspondientes documentos facultativos.
La administración demandada se opone entendiendo que no concurren los elementos que doctrinalmente determinan su responsabilidad patrimonial.
Segundo.A propósito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es doctrina jurisprudencial la que determina:
'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
También será importante para resolver la litis que nos ocupa la doctrina que indica : 'Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Resultando igualmente relevantes en orden al pronunciamiento sobre el fondo los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Tercero.Aparece necesario analizar en primer término la dinámica de la caída del Sr. Norberto . Examinado el expediente administrativo, a los folios 16 y ss, se observa material gráfico de las escaleras en las que se habría producido la caída. Se trata de un elemento del mobiliario público que se encuentra flanqueado por vegetación, apreciándose hojas, particularmente, en las fotografías 4 y 5. A su vez, en cuanto a la fractura del escalón en la que se habría producido el tropiezo, existe detalle en la fotografía 6 y ss, con medición que refiere una profundidad máxima de la rotura entorno a los tres cuatro centímetros siendo longitudinalmente muy importante ese quebrado en el escalon. En la fotografía 5 se advierte el escalón con la fractura en cuestión, evidenciándose la entidad del quebrado en el que se produjo el tropezón. Así, en informe de la página 33 indica el técnico municipal que 'El desperfecto con el que se produjo el tropiezo corresponde a la cuarta grada del primer tramo de escalera que comunica la plaza Antontxu Sainz con la Calle Pablo Iglesias a la altura del nº 6. Esta deficiencia consiste en una rotura apreciable de la arista del peldaño, siendo esta de entidad suficiente para que pudiera producir el trasnpies y caída de un transeúnte que no percibiera su estado. No obstante, indicar que no se ha tenido conocimiento de esta anomalía hasta la presentación de esta reclamación momento en que se ha dado aviso a los servicios municipales de mantenimiento los cuales han procedido a la reparación del elemento dañado. No se considera por lo tanto que haya existido un deficiente funcionamiento de los servicios municipales de mantenimiento ya que la reparación se producido una vez detectado el desperfecto'.Consta en el e.a la baja médica desde el 18.2.2009 e informes médicos datados en mayo de 2009 con referencia a dolor desde hace meses en parte anterior de tobillo izquierdo antiguo arrancamiento, 2 de julio de 2009, esguince tobillo en febrero, 21 de julio de 2009; y alta el 27 de septiembre de 2009. Un testigo ha depuesto en sede judicial refiriendo que auxilió al recurrente tras su caída.
De cuanto antecede debe deducirse que existen elementos acreditados para entender que se produce responsabilidad patrimonial en la corporación demandada por indebido estado de conservación del mobiliario urbano con peligro para los transeúntes: no solo por la no existencia de barandado de la escalera, con la particularidad de lo resbaladizo de la vegetación que se aprecia, incluso el testigo refiere verdin, sino porque la fractura en la arista de la escalera se reconoce por la propia corporación local que es de entidad, hasta casi cuatro centímetros de hendidura en un peldaño de escalón y con una extensión longitudinal considerable, nos encontramos con una deficiencia que no es razonable y con la generación de un riesgo que el ciudadano no debe soportar; (máxime si el testigo nos refiere también la peligrosidad de las escaleras: posibles resbalones).
En cuanto a las consecuencias de la caída, pretende la parte recurrida sostener que no existe documentación médica de la que deducir el quantum indemnizatorio solicitado, pero no se desvirtúa la pericial médica existente. Al contrario, la parte actora justifica en pericial del Dr. Sr. Eleuterio su petición indicándose en el informe oportunamente ratificado en sala que tras la caída se originó un esguince de ligamento colateral externo y que fue preciso tratamiento conservador a base de medicación y fisioterapia. Refiere el Dr. Eleuterio que había una lesión crónica o previa pero asintomática y por ello, tras valorar esas circunstancias valora como periodo de curación 103 días, con una secuela de 2 puntos. En tanto que refiere expresamente que la lesión crónica o previa osteocondritis fue lo que motivo la posterior derivación al Hospital Donosita para posible cirugía e inicio de rehabilitación en julio de 2009. Ratificado en sala, las explicaciones del Dr. Eleuterio en el plano teórico sobre la posible curación en plazos inferiores no obstan a que se reiterare en el informe en el inicio de su exposición, no existiendo otro criterio médico. Precisamente por ello, debe concederse la indemnización que el mismo relata en su informe, pues a la postre se emite tras exploración concreta del Sr. Norberto . Al tiempo que supone ese informe que no se concedan los otros 119 días pretendidos por la parte actora, ya que no existe soporte más allá del alta y baja, siendo que el perito médico lo relaciona con la osteocondritis.
Por lo tanto, el recurso contencioso administrativo deberá ser estimado parcialmente reconociendo las sumas de 103 días impeditivos más la secuela de talalgia postraumática 2 pts y factores de corrección: baremo 2009. 53, 20 euros por día y 625,84 euros por punto, 5.479,6 euros más 547,96 euros, más 1.251,68 euros, más 125,16 euros, total de 7.404,4 euros.
Cuarto.-En cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2004 ) 'la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito'. En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal 'desde la reclamación en vía adminisrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría'.
Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
Quinto.-Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Norberto contra la resolución indicada en el encabezamiento que se declara no conforme a derecho y se anula, condenando al Ayuntamiento de Errentería a indemnizar al recurrente en la suma de 7.404,4 euros, más intereses legales desde la reclamación ante la administración.
No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez-Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
