Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
31/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 2, Rec 435/2012 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: RAMIREZ, MARIA ESPERANZA EUGENIO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 35016450022015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:288

Núm. Roj: SJCA  288:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

C/ Málaga nº2 (Torre 1 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 56

Fax.: 928 42 97 12

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000435/2012

NIG: 3501645320120002674

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución: Sentencia 000142/2015

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Prudencio Ana Maria Calzada Fiol Gonzalez Ana Maria Ramos Varela

Demandado Servicio Canario de Salud

Perito Ambrosio

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr./Sra. D./Doña ESPERANZA RAMÍREZ EUGENIO, MAGISTRADO/A-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2, el presente Procedimiento ordinario 0000435/2012, tramitado a instancia de D./Dña. Prudencio , representado/a por el/la procurador/a D./Dña. ANA MARIA RAMOS VARELA y asistido/a por el/la abogado D./Dña. ANA MARIA CALZADA FIOL GONZALEZ; y como demandado/a el/la SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado/a y asistido/a por el/la abogado/a D./Dña. letrado SCS, versando sobre Responsabilidad patrimonial siendo la cuantía del procedimiento de 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado de la parte actora, en la representación antes indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de fecha 9/11/2012, dictada por el Servicio Canario de salud por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente estimando parcialmente la misma y estableciendo una indemnización por importe de 93.115,29 euros

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada, para que la contestaran, lo cual verificaron en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, personada la codemandada y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto al cálculo de la indemnización que debe fijarse1 en la cantidad de 600.000 euros.

La administración demandada se opone a la reclamación por estimar que la cuantificación hecha en la resolución recurrida es ajustada a derecho, sin negar la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- A) Régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución EDL 1978/3879 para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial EDL 1993/15801 .

B) interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero EDJ 1998/42 , 10 de febrero EDJ 1998/904 y 9 de marzo de 1998 EDJ 1998/2428 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter licito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

2

En el presente caso, la administración reconoce su responsabilidad y de hecho estima la reclamación formulada por el actor, reconociéndole una indemnización por importe de 93.115,29 euros.

Por tanto, es la cuantificación del daño lo único que es objeto de este juicio.

CUARTO.- A) Alcance de los perjuicios resarcibles.

El art. 139.2 Ley 30/1992 EDL 1992/17271 exige, en todo caso, que el daño alegado sea 'efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.

Siguiendo el criterio de la restitutio in integrum, la indemnización ha de abarca tanto los daños materiales como morales, de forma que se deje al perjudicado en la misma situación que tendría de no haberse producido el hecho lesivo.

En el presente caso,debemos partir de que el SCS le reconoce el derecho a un indemnización por importe de 93.115,29 euros en concepto de daños morales que entiende son los únicos resarcibles en el presente caso.

Y es interesante inicialmente delimitar cuales son los hechos por los que se reclama.

En la madrugada del 15/4/2001, el demandante es trasladado al hospital de Fuerteventura tras caerse en el Parque, donde se le aprecia fractura con luxación de rodilla izquierda. Queda ingresado.

Dado los dolores que sufre, el mismo día, varias horas mas tarde, se le hace una ecografía en dos ocasiones, manteniéndose el mismo diagnostico de luxación de rodilla, y el mismo tratamiento.

El día 16 del mismo mes y año, y como consecuencia de que el demandante no mejoraba de sus dolencias, se le interviene para realizar fasciectomía en la pierna que no le hace mejorar.

El día 20 del mismo mes y año, deciden hacer una consulta al servicio de cirugía vascular del Hospital Doctor Negrín, y es trasladado de forma inmediata a dicho hospital en el que se le diagnostica una sección completa de la arteria poplitea, siendo intervenido de forma inmediata.

A pesar de ello, el demandante sufre una amputación parcial de la extremidad izquierda inferior.

Actualmente, los informes médicos aconsejan una nueva amputación por encima de la rodilla

Pues bien, el actor, ante esta actuación del SCS reclama la cantidad de 600.000 euros por todos los conceptos:

-Por los días de hospitalización y de incapacidad, 133 y 160 respectivamente

-Por las secuelas sufridas

-Por el perjuicio estético

Dicha reclamación la realiza con base en el baremo de valoración del daño corporal. No obstante, no cabe olvidar que los baremos fijados administrativamente a efectos de cubrir las3 indemnizaciones por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, tienen sólo una aplicación orientativa en el ámbito de esta jurisdicción; y así, el TS, Sala 3ª, sec. 6ª, en Sentencia de 24/Enero/2006 EDJ2006/16097 , y frente a la pretensión del recurrente de que se fijara la indemnización resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 EDL1995/16212 /noviembre, de Ordenación y supervisión de seguros privados, afirma que de ninguna de las Sentencias por el mismo invocadas puede deducirse el carácter obligatorio y vinculante del citado baremo, que la jurisprudencia circunscribe al ámbito de la circulación de vehículos de motor, como expresamente señala en la Sentencia 181/2000 EDJ2000/13213 , al decir que 'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 EDL1995/16212 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor'. Y en este sentido, con relación a su alcance en esta jurisdicción, son numerosas las sentencias que señalan que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo , con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del ''quantum'' indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento ( SS. 27/diciembre/1999 EDJ1999/48413 , 23/enero/2001 EDJ2001/208 , o 2/octubre/2003 EDJ2003/130353 ).

En consecuencia, y a la vista de lo anterior, se estima prudencial y razonable, la cantidad de 600.000 euros reclamada como indemnización por las lesiones y secuelas, que el informe pericial aportado expone en su contenido.

Hay que tener en cuenta, que el resultado del actuar administrativo es la amputación de parte del pie del demandante, siendo que la pierna queda inservible usada a modo de apoyo. Lo que supone, ya de por sí , la perdida de la capacidad de realizar muchas de las actividades que el demandante venía realizando o que podía haber iniciado. Una limitación muy importante de la vida.

No olvidemos que estamos hablando de un joven de 18 años, que de la noche a la mañana se ve impedido para dar un paseo con normalidad, o para correr o jugar con los amigos.

Pero es que además, esta claro que tal lesión va a condicionar toda su vida profesional impidiéndole acceder a actividades laborales que requieran de una movilidad física .

Aparte de esto, los perjuicios médicos estéticos que suponen la perdida de parte del pie, la pierna deforme e inservible y la necesidad de andar con muletas, son un sufrimiento más que constatable para un joven que empieza a desarrollar una vida personal y afectiva, y que seguro va a condicionarle el resto de sus días.

Es por ello que considero que la cantidad reclamada responde a una reparación integral del daño causado.

Criterio éste de determinación que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias, por señalar una cantidad final sin la debida y minuciosa especificación ( Ss TS.17 /abril/1997 , o 20/enero/2000 y STC 181/2000 de 29 /junio EDJ2000/13213 ), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 EDJ2002/33006 y 24/Enero/2006 EDJ2006/16097 , con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo EDJ2000/11397 , 186/2002, de 14/octubre EDJ2002/40165 y 6/2003, de 20 /enero EDJ2003/1401 : 'la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una4 respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' . En consecuencia, concluyen que 'Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso, no se aprecia que la fijación de una cantidad final impida a la parte conocer la razón de la decisión, que aunque de manera escueta se recoge en la sentencia, ni ejercitar la defensa adecuadamente, como de hecho ha efectuado en este recurso, constituyendo la cuantificación global de los perjuicios un criterio aceptado con carácter general por la jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, procede la estimación total del recurso y la condena a la administración a abonar a la parte actora la cantidad de 600.000 euros en concepto de indemnización

QUINTO.- Se imponen las costas a la administración demandada al ser íntegramente estimada la demanda, según el artículo 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de D. Prudencio , se confirma la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, y se condena al SCS a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 600.000 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia siendo indispensable que el recurrente acredite, al interponerlo, haber consignado la cantidad de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en la entidad Banesto núm 3508 0000 22 0435 12.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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