Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 960/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100129
Encabezamiento
RECURSO Nº 960/2013
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 142/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a trece de Marzo del año dos mil quince.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 960/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luís Otero, en nombre y representación de D. Emiliano , contra las siguientes resoluciones: A) Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, fechada el 25 de Julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la nómina que le fue girada en el Mes de Marzo de 2013 y, en concreto, contra la detracción efectuada en la misma, por el concepto 'trienios', por importe de 1.941 Euros; B) Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 15 de Abril de 2013, por la que se acuerda el derecho de la Hacienda Pública a la recaudación de la cantidad de 1.800 Euros que se pagó indebidamente, por la propia Dirección General y al hoy actor, en la nómina del mes de Abril de 2013; C) Resolución de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, fechada el 13 de Septiembre de 2013, por la que se acuerda el cobro de la indicada suma de 1.800 Euros, al haberse desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución reseñada en el apartado anterior; y, en fin, D) Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fechada el 18 de Octubre de 2013, por la que se reconoce al hoy actor el tercer trienio, en el Subgrupo A1 y con efectos de 1 de Marzo de 2013, por un importe anual de 564,42 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , se dirige contra las siguientes resoluciones: A) Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, fechada el 25 de Julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la nómina que le fue girada en el Mes de Marzo de 2013 y, en concreto, contra la detracción efectuada en la misma, por el concepto 'trienios', por importe de 1.941 Euros; B) Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 15 de Abril de 2013, por la que se acuerda el derecho de la Hacienda Pública a la recaudación de la cantidad de 1.800 Euros que se pagó indebidamente, por la propia Dirección General y al hoy actor, en la nómina del mes de Abril de 2013; C) Resolución de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, fechada el 13 de Septiembre de 2013, por la que se acuerda el cobro de la indicada suma de 1.800 Euros, al haberse desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución reseñada en el apartado anterior; y, en fin, D) Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fechada el 18 de Octubre de 2013, por la que se reconoce al hoy actor el tercer trienio, en el Subgrupo A1 y con efectos de 1 de Marzo de 2013, por un importe anual de 564,42 Euros.
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas,- así como que se reconozca su derecho, como Letrado del Tribunal Supremo, a idéntico régimen retributivo que el de un Secretario de Sala del Alto Tribunal, con abono de los trienios en la misma cuantía que los reconocidos a éstos, condenando al Ministerio de Justicia a devolver el importe indebidamente detraído, compensándolo con la suma de 1.800 Euros que se le abonó y ulteriormente se declaró indebida, así como a que se le reconozca el tercer trienio, por el propio Ministerio de Justicia, en la cuantía correspondiente a un Secretario de Sala del Tribunal Supremo -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.- Que es funcionario de carrera del Estado, perteneciendo al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, desempeñando desde el 10 de Diciembre de 2007 un puesto de Letrado al servicio del Tribunal Supremo; 2º.- Que a raíz de su nombramiento como Letrado del Alto Tribunal su situación no es ya la de activo en su Cuerpo de origen, sino la de Servicio en Otras Administraciones Públicas; 3º.- Que se le han detraído, en la nómina del mes de Marzo de 2013, 1.941 Euros, al parecer por percepciones indebidas en concepto de trienios, cuando ello no es cierto pues no puede olvidarse, como se hace, que su régimen retributivo, conforme al artículo 23.6 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , es el mismo que el de los Secretarios de Sala del Tribunal Supremo, debiendo percibir los trienios en la misma cuantía, o valoración económica, que la atribuida a éstos; 4º.- Que la detracción económica que se le ha efectuado lo ha sido al margen, y obviando completamente, el procedimiento administrativo establecido para la revocación de los actos favorables; Y, en fin, 5º.- Que el reconocimiento del tercer trienio que se le ha efectuado es manifiestamente nulo, en cuanto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, siendo su valoración, también, contraria a derecho, pues la misma debió serlo en la misma cuantía en que se valoran los trienios a los Secretarios de Sala del Tribunal Supremo.
Por parte de la Administración demandada se opuso, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente proceso, al entender que la competencia a dichos efectos correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, interesándose, para el caso de no ser acogida la mencionada excepción, la desestimación del presente recurso, en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, tal y como ha puesto de relieve reiterada doctrina Jurisprudencial que por conocida obviaremos reseñar, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo, sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta excepción alegada, a juicio de la Abogacía del Estado el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, se afirma, la cuestión central que se pretende revisar en el proceso es la pretensión del actor de reconocimiento de los trienios que tiene perfeccionados en la cuantía correspondiente a un Secretario de Sala del Tribunal Supremo, pretensión que fue analizada y desestimada por resolución de 25 de Julio de 2013, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto, por el Sr. Emiliano , contra la nómina que le fue girada en el mes de Marzo de 2013. En base a ello, se dice, por cuestionarse una resolución dictada por un Secretario de Estado, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no sería competente para el conocimiento del presente recurso, al serlo los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo por mor de lo dispuesto en el artículo 9.1º.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pues bien, así las cosas, y reconociendo con la Abogacía del Estado lo que constituye el objeto central del presente proceso, así como la concreta resolución impugnada que da respuesta al mismo, no puede sino desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta y ello porque, tal y como ya pusimos de relieve en el Auto de fecha 1 de Abril de 2014, desestimando las alegaciones previas que se habían opuesto por la propia Abogacía del Estado, conforme determina el artículo 9.1º.a) antes reseñado, la atribución de competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, respecto de las resoluciones dictadas por los Secretarios de Estado en materia de personal, se exceptúa en aquellos casos en que las mismas 'confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela' actos dictado por órganos inferiores, siendo éste el caso que nos ocupa pues la resolución dictada con fecha 25 de Julio de 2013, por el Secretario de Estado de Justicia, confirma una resolución, como es la nómina que le fue girada al actor en el mes de Marzo de 2013, y contra la que se había interpuesto el correspondiente recurso en vía administrativa, que fue dictada por un órgano inferior, ya que en la misma no consta que tal nómina se dictara por Secretario de Estado ni por delegación del mismo.
Así lo confirma nuestro Tribunal Supremo que, al resolver infinidad de conflictos negativos de competencia entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (véanse Sentencias del Alto Tribunal, entre innumerables otras, de 13 de Junio de 2013 , cuestión de competencia 54/2013, de 16 de Mayo de 2013 , cuestión de competencia 52/2013 y 18 de Octubre de 2012, cuestión de competencia 24/2012 ), señala que las nóminas, como la cuestionada en el presente proceso, son autorizadas por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, por lo que procede concluir que la competencia para conocer del presente recurso corresponde, efectivamente, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme determina el artículo 10.1.i) de la ya citada Ley 29/1998, de 13 de Julio .
TERCERO: Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección es preciso hacer referencia a los hechos acreditados en las presentes actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de definir la concreta solución a adoptar. Y así:
1º.- D. Emiliano , hoy actor, es funcionario de carrera, del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, Subgrupo A1;
2º.- El Sr. Emiliano fue nombrado Letrado al servicio del Tribunal Supremo (Gabinete Técnico) tomando posesión como tal, en comisión de servicios con relevación de funciones, con fecha 10 de Diciembre de 2007, habiéndose sucedido distintos nombramientos ininterrumpidos, en comisión de servicios con relevación de funciones, en su persona a lo largo de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, siendo así que por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de Mayo de 2012 (B.O.E. de 7 de Junio próximo siguiente), resolviendo el Concurso que había sido convocado por Acuerdo de 16 de Diciembre de 2011 (B.O.E. de 27 de Diciembre próximo siguiente) el hoy actor fue nombrado Letrado al servicio del Tribunal Supremo por un período de tres años;
3º.- El Concurso convocado por Acuerdo de 16 de Diciembre de 2011, al que se hizo referencia en el ordinal anterior, reseñó, en la Base Séptima del mismo, que en el caso de que fueran nombrados para las plazas anunciadas funcionarios de carrera pertenecientes a otros Cuerpos a que se refiere la Base Primera de la propia Convocatoria,- entre los que se reseñaban los funcionarios de las Administraciones Públicas que pertenezcan a Cuerpos del Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , en los que se hubiese ingresado en razón de su titulación como licenciados en Derecho y que se encuentren en situación de servicio activo en los respectivos Cuerpos -, continuarán en servicio activo en su respectivo Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.6 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial ;
4º.- Por Resolución de 1 de Marzo de 2013 D. Emiliano fue declarado en situación de Servicio en Otras Administraciones Públicas;
5º.- Con fecha 1 de Marzo de 2010 le fueron reconocidos al hoy actor dos trienios en el Subgrupo de Clasificación A1;
6º.- Cada trienio correspondiente al Subgrupo A1 tenía una valoración, en el año 2011, de 42,65 Euros mensuales, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución de 25 de Mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictaron Instrucciones en relacioìn con las noìminas de los funcionarios incluidos en el aìmbito de aplicacioìn de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en los teìrminos de la Disposicioìn Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Baìsico del Empleado Puìblico, y se actualizan con efectos de 1 de Junio de 2010 las cuantiìas de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artiìculos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (B.O.E. nº 128 de 26 de Mayo próximo siguiente), cuantía que pasó a ser de 38,01 Euros mensuales, desde Agosto hasta Diciembre de 2012, en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad;
7º.- Pese a tener reconocidos dos trienios en el Subgrupo de Clasificación A1 el hoy actor, a partir del 1 de Enero de 2011 y en las nóminas devengadas desde entonces hasta el mes de Febrero de 2013, percibió mensualmente, además del importe de los dos trienios que tenía reconocidos en el Subgrupo antedicho, un trienio adicional valorado conforme a la cuantía dispuesta para los trienios reconocidos al Cuerpo de Secretarios Judiciales;
8º.- Al detectarse la circunstancia descrita en el ordinal anterior, en la nómina librada al hoy actor y correspondiente al mes de Mayo de 2013, se procedió a efectuar el ajuste correspondiente, descontando de la misma las cantidades abonadas de más al Sr. Emiliano , en el período comprendido entre el mes de Enero de 2011 y el mes de Febrero de 2013, descontando las sumas percibidas, en el período reseñado, por el trienio correspondiente al Cuerpo de Secretarios Judiciales;
9º.- Esta resolución fue recurrida en vía administrativa por el Sr. Emiliano , habiéndose desestimado tal recuso por resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia con fecha 25 de Julio de 2013, siendo así que esta resolución, así como aquélla que la misma confirma, constituyen objeto del presente proceso;
10º.- Como quiera que el descuento efectuado en la nómina del mes de Marzo de 2013 ascendía a una cuantía importante, 1.941 Euros en concreto, se concedió un anticipo al hoy actor de 1.800 Euros, siendo así que esta cantidad anticipada le fue requerida posteriormente de abono mediante resolución de 15 de Abril de 2013, hoy también objeto de recurso;
11º.- Por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fechada el 18 de Octubre de 2013, se reconoció al hoy actor el tercer trienio, en el Subgrupo A1 y por un importe anual de 564,42 Euros, con efectos de 1 de Marzo de 2013.
CUARTO:Desde la constatación de los hechos acreditados reseñada en el Fundamento de Derecho precedente, y adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, lo primero que hemos de destacar es que, pese a que nada se diga al respecto en el escrito de demanda, es un hecho no discutido, ni discutible, que el hoy actor, a fecha 1 de Enero de 2011 y hasta el mes de Febrero de 2013, únicamente tenía perfeccionados dos trienios, ya que el tercero no le fue reconocido, aunque lo fuera con efectos de 1 de Marzo de 2013, sino por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 18 de Octubre de 2013.
Pese a este hecho, incuestionable como decimos, en las nóminas que se giraron al hoy actor mensualmente en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2011 y hasta el 28 de Febrero de 2013 se le abonaron, en cada una de ellas, tres trienios, dos de ellos valorados conforme a las sumas establecidas para el Subgrupo A1 en la normativa aplicable, mas un trienio adicional valorado conforme a la cuantía dispuesta, en el período de referencia, para los trienios reconocidos al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Esta circunstancia nos lleva a afirmar, de entrada y con independencia de la valoración que debiera darse a cada trienio, que es indiscutible que el hoy actor percibió, en el período reseñado, sumas superiores a las que le correspondía devengar por el concepto 'trienios', al abonársele tres cuando, en realidad, únicamente tenía derecho a devengar dos.
Debemos centrarnos, no obstante, en qué valoración había de darse a esos dos trienios, si la que se correspondía con el Subgrupo en el que se incardinaba el Cuerpo al que pertenece el hoy actor, esto es el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, clasificado en el Subgrupo A1, o si tal valoración había de ser la correspondiente a los trienios perfeccionados por los Secretarios Judiciales de Sala del Tribunal Supremo.
Para abordar esta cuestión cumple significar, con el recurrente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , los Letrados al servicio del Tribunal Supremo serán nombrados por un período de tres años, prorrogables por otros tres, por el Consejo General del Poder Judicial, mediante convocatoria pública de concurso de méritos entre funcionarios de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia pertenecientes a Cuerpos en los que hubieren ingresado en razón de su titulación como Licenciados en Derecho, resuelto a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (apartado 5 del indicado artículo), añadiendo el apartado 6 del propio precepto que: 'Los Letrados al servicio del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en sus respectivos Cuerpos. Estarán sometidos al régimen estatutario de los Secretarios Judiciales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán las correspondientes a un Secretario de Sala del Tribunal Supremo'.
Nos interesa destacar, de esta previsión normativa, que el nombramiento de Letrado del Tribunal Supremo no supone, en ningún caso, una variación en el Cuerpo de pertenencia del designado, que seguirá siendo el mismo al que se pertenecía pese a que se pase a desempeñar las funciones de Letrado del Alto Tribunal, al punto que el precepto de referencia indica que se seguirá considerando al afectado en 'activo' en tal Cuerpo.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico de la Función Pública, en la situación de 'Servicio en Otras Administraciones Públicas', si bien el afectado se rige por la legislación de la Administración en la que esté destinado de forma efectiva, se conserva la condición de funcionario de la Administración de origen, añadiendo el precepto que 'el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen'.
Desde esta descripción normativa se ha de precisar, como ya señalamos en la Sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2004 (recurso 627/2001 ), que, (tal y como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, de 3 de Mayo de 1999 ), de acuerdo con la normativa que los ha venido contemplando ( artículo 23.2.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 23.b) de la hoy vigente Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, entre otros preceptos), los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, establece en su artículo 2 º que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo, en los términos antes expuestos.
El reseñado planteamiento no ha sido alterado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, así las leyes 21/1986 y 33/1987 se remiten a la legislación anterior para la valoración y devengo de los trienios, y las Leyes 37/1988, 4/1990, 21/1993 y sucesivas se limitan a señalar, tanto para el personal de las Fuerzas Armadas como para los funcionarios civiles del Estado, que los trienios se devengarán de acuerdo con el Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, fijando seguidamente la cuantía correspondiente a cada grupo.
Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del derecho.
En resumidas cuentas, nuestro ordenamiento jurídico anuda el valor, o valoración, de los trienios con el correspondiente al Grupo/Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento, Subgrupo que en el caso del hoy actor era, cuando se perfeccionaron los dos trienios a que hemos hecho alusión, y es, cuando perfeccionó el tercer trienio, con efectos de 1 de Marzo de 2013, el Subgrupo A1, en el que se incardina el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, Cuerpo al que el Sr. Emiliano pertenecía y sigue perteneciendo pese a que preste sus servicios efectivos como Letrado del Tribunal Supremo.
Por ello, como sostuvo la Administración demandada, los dos trienios que le eran de abono, al ahora recurrente, en cada nómina mensual en el período comprendido entre Enero de 2011 y Febrero de 2013, debían valorarse conforme la cuantificación establecida, en la normativa aplicable, para los trienios del Subgrupo A1, siendo indebidas las sumas superiores que, por tal concepto retributivo, se le abonaron por aquel concepto.
Por otra parte, y perteneciendo el recurrente al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, el reconocimiento de trienios correspondiente no correspondía efectuarlo al Ministerio de Justicia, como se sostiene, sino, como ocurrió, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que lejos de ser órgano manifiestamente incompetente a dichos efectos, era precisamente quien ostentaba la competencia que, conforme a derecho, a ejerció.
En fin, ninguna conclusión favorable a la tesis del recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad. Y ninguna conclusión favorable se deriva de esta alegación, decimos, porque el término de comparación que se aduce para fundar el trato diferente, que se tilda de discriminatorio, no es en absoluto válido, pues el actor pretende compararse con otros Letrados al Servicio del Tribunal Supremo cuyo Cuerpo de pertenencia, desde el que accedieron a cubrir plaza de Letrado del Alto Tribunal, es diferente, teniendo establecido nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta para los trienios perfeccionados por la pertenencia a dichos Cuerpos frente a la establecida para el Cuerpo al que, insistimos, sigue perteneciendo el Sr. Emiliano .
QUINTO:La detracción efectuada al hoy actor, por un importe total de 1.941 Euros, en la nómina del mes de Marzo de 2013 lo fue, como no cabe ninguna duda y se explica convenientemente en la Resolución de 25 de Julio de 2013 hoy objeto de recurso, porque el Sr. Emiliano había percibido, mensualmente y desde el mes de Enero de 2011 en adelante, hasta la fecha de la regularización acordada, cantidades superiores a las que le correspondían por el concepto retributivo 'trienios', percepción indebida que, como hemos explicado en el Fundamento precedente, efectivamente lo era.
Partiendo de esta realidad incontestable, la parte actora cuestiona el procedimiento seguido por la Administración para reclamar el reintegro que conocemos del pago que efectivamente fue indebido, como dijimos, por el hecho de percibir retribuciones superiores por el concepto 'trienios' de aquellas a que, en verdad, tenía derecho el recurrente.
A tal respecto debe reseñarse que la Administración actuante detectó el error que se había cometido, consistente en el percibo de remuneraciones, en un período de tiempo determinado, superiores a las debidas, por el concepto retributivo tantas veces citado, y procedió a seguir el procedimiento referente al reintegro de cantidades indebidas.
La calificación que hace la Administración del error es la de material o de hecho, (se alude a un defecto del programa informático de gestión de las nóminas), pues relaciona el concepto con el de pago indebido que se define en la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de Noviembre) concretamente en su artículo 77 cuando expresa: 'A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor'.
En el supuesto que nos ocupa el error material consistió en abonos, respecto de un período de tiempo determinado, de cuantías superiores a las establecidas, y que correspondía percibir por el hoy actor, por el concepto 'trienios', es decir, hubo un exceso en el abono de cantidades de los derechos que correspondían, en aplicación de la normativa vigente, al hoy actor.
Pues bien, efectivamente debe conceptuarse el error como material o de hecho, pues las normas anteriormente expuestas no ofrecen duda en cuanto a su interpretación. En el caso de autos se realizó un pago indebido por exceso al abonar al actor, por el concepto trienios y en el período determinado a que se contrae la regularización, sumas superiores a las que efectivamente tenía derecho. La confusión fue material, evidente e indiscutible, pues la norma no admite otra interpretación que la que ya hemos puesto de relieve en el Fundamento precedente.
No contradice lo expuesto la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre innumerables otras, en la Sentencia de 30 de Mayo de 1985 , que requiere en el error material los siguientes requisitos: a) poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables, b) poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo c) poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que contiene, ni, tampoco, la expuesta en Sentencia de 6 de Abril de 1988 que definió el error de hecho como 'aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto'.
Por supuesto que con el reintegro ordenado en las resoluciones cuestionadas no se perjudica derecho alguno en la carrera del actor, pues lo único que se persigue con el mismo es evitar un enriquecimiento injusto que perjudica los intereses generales, pues a las indebidas retribuciones que se le abonaron en el período de tiempo referido, el actor no tenía derecho que le otorgara la normativa de aplicación.
De lo anterior se colige claramente que no se han vulnerado normas esenciales de procedimiento en cuanto a la decisión de reintegro, pues lo único que se produjo fue una equivocación por parte de la Administración en cuanto al abono de retribuciones, sin que se tuviese derecho alguno al exceso de las mismas como se viene relatando. No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un exceso indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sino el tramitado por la Administración.
Dispone el apartado 2 del artículo 77 de la Ley 47/2003 , ya citado, que el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución y que el órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social. Disponiendo el apartado 3 del propio precepto: 'La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo 11 del título I de esta ley'.
Como se ha dicho el pago fue indebido por error material y por ello el reintegro y procedimiento es el procedente al concepto de error material y pago indebido, sin que pueda conceptuarse por todo lo antedicho el reintegro como el regulado en el apartado 3 que requeriría de los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 .
Por ello, el procedimiento seguido, como se dijo con anterioridad, supuso la aplicación acertada y correcta del
En otras palabras, como ya he tenido ocasión de reiterar esta Sección en infinidad de Sentencias, citaremos a título de ejemplo la dictada con fecha 31 de Enero del año 2005 (recurso 2500/2002 ), el hecho de que el hoy actor pudiera haber estado percibiendo unas retribuciones que no le correspondían, por el concepto 'trienios', en un determinado período de tiempo, no significa que exista un acto declarativo de derechos alguno. El pago de unas determinadas retribuciones, si ha sido erróneo y en favor de la demandante, obliga a la devolución de lo indebidamente percibido en relación con el período no prescrito, rectificando el simple error cometido, sin precisar la apertura de procedimiento administrativo alguno tendente a dejar sin efecto un acto anterior que en realidad no existe.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que las nóminas, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1985 , son mera constatación documental del pago de haberes a los funcionarios y constituyen actos de aplicación individualizados de las disposiciones reguladoras de tales haberes, por lo que gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses y, en consecuencia, la confección de una concreta nómina no vincula a las sucesivas, de forma que si la Administración, en un momento dado, comprueba que no se ha adaptado al verdadero sentido de la norma, ha de proceder a su rectificación.
En el caso de autos la Administración constató que en la confección de las nóminas que mensualmente devengaba al recurrente en un determinado período se le abonaron cantidades que no le correspondían, en función de la concreta normativa aplicable, por lo que procedió a efectuar el ajuste o regularización oportuna y es por ello por lo que no se puede afirmar que se haya producido una revisión, sin seguir el procedimiento establecido, de un previo acto declarativo de derechos alguno ni, tampoco, una elusión de derechos adquiridos y sí, por contra, la aplicación de las disposiciones reguladoras del pago de haberes a los funcionarios, cuya rectificación respecto de las nóminas anteriores queda amparada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 .
Es por todo ello por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando en consecuencia, por ser ajustadas a derecho, las resoluciones que han sido objeto del mismo.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luís Otero, en nombre y representación de D. Emiliano , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
