Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7314/2020 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 15030330032021100140

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2353

Núm. Roj: STSJ GAL 2353:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2021

PONENTE: D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7314/2020

RECURRENTE: Diana

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 9 de abril de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7314/2020 interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO en nombre y representación de Diana contra Inactividad de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, frente al requerimiento formulado en fecha 23/12/2019 para que la administración procediese a ejecutar el acto firme de aquella administración de fecha 6/3/2015, confirmado parcialmente por resolución de recurso de alzada dictado el 24/02/2017, recaídas en expediente NUM000. Y la resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION, representada por el Procurador Dª. ELENA MEDINA CUADROS.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula frente a las siguientes resoluciones: 1) inactividad de la Consellería de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, frente al requerimiento formulado por la recurrente en fecha 23/12/2019 para que la administración procediese a ejecutar el acto firme de aquella administración de fecha 6/3/2015 confirmado parcialmente por resolución de recurso de alzada dictado el 24/02/2017, recaídas en expediente NUM000, adjuntando justificante de presentación del requerimiento del 29.2 LJCA realizado en fecha 23/12/2019.

2) resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución, adjunta al escrito de interposición.

El recurso se articula sobre la base de los argumentos, que se exponen en demanda, que en apretada síntesis, se reducen exponer: A) LA NATURALEZA DEL PROCESO.

Ante la negativa de Unión Fenosa a modificar el tendido, pretendiendo de un modo abusivo imponer la modificación de la línea a la recurrente, se acudió al procedimiento establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE) a fin de resolver los conflictos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica.

Como en el presente caso nos encontramos ante una red de carácter intracomunitario y ante un conflicto de conexión, la competencia para resolverlo corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), y con la jurisprudencia pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencias como la de 29/06/2007, recurso 10891/2004), que a continuación reproduce:

'Artículo 33. Acceso y conexión.

(...) En todo caso, el permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esa denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.'

STS de 29/06/2007, recurso 10891/2004: 'Quinto.- (...) Esta Sala, en sus sentencias de 5 de junio de 2007 (RC 6453/2004 y RC 8975/2004), definió claramente la distribución de competencias entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en relación con la aprobación de instalaciones de distribución de energía eléctrica y la autorización de conexión a la red de transporte o de distribución, según el carácter extracomunitario o intracomunitario de la línea a la que se iba efectuar la conexión.'

B) LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO Y CONEXIÓN A LAS REDES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO.

La administración se niega a ejercer sus competencias con base en el argumento de que la resolución que se pretende ejecutar es meramente declarativay no ejecutiva (resolución de 13/02/2020 que declara la no ejecutividad, documento 5 de la presente), que para mayor facilidad reproduce: 'Dicha resolución, por su contenido, es meramente declarativa. Dice que el régimen de alteración del trazado de una línea eléctrica a consecuencia de un plan de una administración pública y sobre el dominio público (...) es distinto del motivado por la solicitud del particular dueño de un fundo sirviente sobre el mismo...' Y con ello no puede estar de acuerdo.

Y en tal sentido la resolución que niega la ejecutividad de la resolución de 24/02/2017, conculca sin lugar a dudas lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Sector Eléctrico que garantiza el derecho de acceso y conexión de todos los consumidores a las redes de transporte y distribución de la energía eléctrica, pues uno de los pilares de nuestro sistema jurídico-eléctrico es el acceso a la red por parte de los consumidores como garantía para la existencia del correspondiente suministro y caudal eléctrico. Así se dispone en los arts. 1 y 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en tanto garantía de abastecimiento y libre mercado (artículo 8. Funcionamiento del sistema): 1) La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia. 2) La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley. Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.'

Nos hallamos pues (concluye) ante un supuesto de abuso tanto por parte de la empresa distribuidora como por la administración, toda vez se utiliza como excusa para no conceder a mi representada la conexión a la red de distribución el hecho de que tanto Fenosa como el Ayuntamiento no se hubieren puesto de acuerdo para actualizar el recorrido de la red eléctrica.

Dicha situación le aboca a no poder obtener la licencia de primera ocupación, y con ello a no poder utilizar su vivienda, vulnerándose así su derecho a la conexión a la red de distribución de energía eléctrica, con cita de la sentencia de esta TSJ de Galicia de fecha 21-01-2015, recurso 7523/2013.

C) NATURALEZA EJECUTIVA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL CONFLICTO.

La recurrente interpuso reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece: 'SECCION 7. RECLAMACIONES (Artículo 98 Reclamaciones) lo siguiente: Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamentepor el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.'

Tal y como se desprende de este precepto, insiste, la resolución es 'administrativa' y por ende, dispone de la naturaleza de acto administrativo, inmediatamente ejecutivo y vinculante tanto para la administración como para las partes.

Respecto del FONDO (alega) EJECUTIVIDAD INMEDIATA DE LOS ACTOS FIRMES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, sosteniendo para ello: A) La NATURALEZA JURÍDICA DE ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto la resolución del recurso de alzada es un acto administrativo inmediatamente ejecutivo. Así lo viene reiterando numerosa Jurisprudencia y resoluciones de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, concretamente de la sala de Supervisión Regulatoria.

Indica la resolución recurrida que el contenido es meramente declarativo y que como tal no se puede ejecutar, lo que es a su juicio una declaración absolutamente contraria a derecho.

Las resoluciones que dictan las administraciones en su labor de control de los conflictos con los operadores de red, son plenamente vinculantes y directamente ejecutivas.

Cita por su claridad en este punto la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (que actúa como garante también en otra esfera competencial estatal) de fecha 25 de julio de 2019, y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 549/2018, de 5 de abril, que en parte trascribe, lo que nos dispensa de ello.

B. En cuanto a la EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS FIRMES DE LA ADMINISTRACIÓN señala que no se puede dudar de que la Administración esté obligada a ejecutar los actos administrativos firmes por ella misma dictados.

Por contra, los ciudadanos no tienen obligación de esperar ad aeternum a que esa misma Administración proceda a su ejecución.

En estos supuestos surge una obligación administrativa de hacer que resulta de un acto obligatorio y ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 38y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), antiguos arts. 56y 94 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

De adverso se opone a la demanda así articulada en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se esgrimen también en los correspondientes escritos de contestación tanto de la Administración demandada como de la mercantil, al adherirse a la contestación presentada por la Xunta.

SEGUNDO.-Son hechos de conveniente cita para la decisión de la presente litis los siguientes:

'El 23 de diciembre de 2019 la demandante presentó ante la administración demandada solicitud de ejecución de la resolución del recurso de alzada citado ( NUM000) invocando el art. 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicha resolución confirmaba la revisada excepto que asumía uno de los argumentos del recurso de alzada, concretamente el contenido en su fundamento cuarto de derecho:

«Este artículo (el 153 del RD 1955/2000) señala que: '1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación'

La aplicación, sin embargo, de este artículo resultaba totalmente improcedente, fundamentalmente porque no existía ninguna servidumbre, ya que el poste que el Ayuntamiento de Ferrol obliga a retirar se encuentra situado en la acera, siendo por lo tanto, suelo perteneciente a la administración, y no de propiedad de la recurrente»

Por consiguiente la resolución declaró que: «... procede acoger el alegato de la recurrente en el que se defiende la inaplicación al caso del régimen previsto en el art. 153 del RD 1955/2000, pues tal precepto se refiere a peticiones de modificación del trazado eléctrico que formule el titular del predio sobre el que recaiga el gravamen que toda servidumbre comporta. Nada de esto ocurre en el caso examinadopues ha quedado acreditado en el expediente, y así lo defiende la recurrente, que las instalaciones eléctricas cuya modificación se pretendese hallan fuera de (su) parcela ...»

Si bien la misma resolución advertía inmediatamente del limitado alcance de dicho reconocimiento:

«No obstante, las consecuencias que la recurrente pretende extraer de la referida inaplicación del precepto indicado no pueden tener favorable acogida pues en ningún caso procede que, por parte de esta administración, se deban realizar las actividades de pura gestión referidas en el recurso.

La resolución revisora se limitaba a corregir la de la primera instancia administrativaadvirtiendo la incorrección de aplicar el procedimiento y el régimen sustantivo de las modificaciones de las servidumbres de paso de líneas eléctricas por fincas de particulares a casos como el de autos en que faltaban los presupuestos objetivos y subjetivos de dicho régimen.

También señalaba el régimen de Variación del tendido de la línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración, que es el exacto enunciado del artículo contiguo en el reglamento citado, el 154.Así mismo, desestimaba expresamente el recurso en todo lo demás.

Ante el mencionado requerimiento de ejecución, presentado por la ahora demandante el 23 de diciembre de 2019, la Jefatura Territorial entendióque dicha resolución, por su contenido, es meramente declarativa.

Dice, en efecto, que el régimen de alteración del trazado de una línea eléctrica a consecuencia de un plan de una administración pública y sobre el dominio público ( art. 154 del R. D. 1955/2000) es distinto del motivado por la solicitud del particular dueño de un fundo sirviente sobre el mismo (art. 153); que se trataba del primer caso, en el que la normativa del sector eléctrico atribuye el coste de la variación a la Administración que la impone mediante sus planes o proyectos, no a la sociedad titular de la línea, ni a un particular carente de legitimación para exigir el retranqueo de una línea que sobrevuela u ocupa suelo que no le pertenece.

TERCERO.-Pretende luego la parte actora, en demanda que se declare la inactividad de la Administración de no haber ejecutado el acuerdo RAI- CO/109/15 de 24/2/2017, y la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida de fecha 13/2/2020 por la que se declara que no procede abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución.

Sin embargo, las cuestiones que se plantean en el primero de los fundamentos de la demanda no son objeto de este procedimiento sino que se refiere al procedimiento administrativo previo y nada tiene que ver con el objeto de la Resolución impugnada que es únicamenteel relativo a la ejecución o inejecución de la Resolución del recurso de alzada.

Parte, pues, la demandante de un error al hablar de 'conflicto de conexión' o de 'conflicto de acceso'.

A la interesada no se le ha negado el acceso a la red de distribución en modo alguno, y tampoco la conexión. Como dice la propia demanda, con cita del art. 8 de la Ley, el accesoque ésta garantiza a terceros (productores o consumidores) a la red de distribución está sujeto a'las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.' y otro tanto respecto de la conexión.

La distribuidora, ni ha alegado falta de capacidad de la red en el punto de conexión para asumir el nuevo suministro, ni ha denegado éste.

Lo que ha hecho es comunicar a la demandante las condiciones técnicas y económicas y los términos reglamentarios que ha considerado aplicables de acuerdo con la Ley, y éste es el objeto inicial de la controversia: la pertinencia legal de tales condiciones técnicas y económicas en lo relativo a la dotación del suministro eléctrico y términos reglamentarios en lo relativo al retranqueo o variación del trazado de la línea, que son las dos cuestiones que se plantean inicialmente.

La interesada, hoy demandante, presentó su reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013, con invocación expresa del entonces ya derogado art. 45 del RD 1955/2000, si bien lo sustancial del mismo había sido recogido en el art. 9.3 § 3 del RD 222/2008, que era la norma de aplicación, y luego en el 1048/2013, que se cita indistintamente con el anterior por no suponer novedad relevante sobre las cuestiones suscitadas.

Establecía, en efecto, que: Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros ... de hasta 100 kW en baja tensión ..., en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión.

Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros ..., con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de ese artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.

CUARTO.-Así mismo, había presentado a la distribuidora una certificación -obrante en el expediente- de clasificación de la parcela por el Plan General de Ordenación vigente en el término municipal de Ferrol como suelo urbanoen el ámbito de la ordenanza 7.C de vivienda unifamiliar extensiva, pero no había acreditado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junioque a su vez dispone que: 'Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: ... b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes'.

También había aportado copia de la licencia municipal con el siguiente condicionante, entre otros: «... en el frente de la parcela consta un poste que pertenece a la línea de distribución de energía eléctrica, por lo que deberá (ser) retirado por la empresa Unión Fenos S.A. o por quien corresponda.» Esto, unido a la exigencia de soterramiento de la acometida, que también exgía la licencia.

No obstante lo anterior, el 30 de enero de 2015 la interesada aporta documento en el que el Secretario municipal certifica que «el ingeniero industrial municipal ha emitido el siguiente informe: - ... suelo urbano consolidado del PXOM estaría en la situación del suelo urbanizado de la LSE (Ley del sector eléctrico); en consecuencia la parcela DIRECCION000 núm NUM001 se trataría de un suelo urbanizado a los efectos de esta ley. ... /.../...- ... por definición de la LSG (Ley del suelo de Galicia) el suelo que el PXOM clasifica como urbano consolidado cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística para su fin ... Es decir, la misma exigencia que establece el apartado 3 del artículo 12 de la LSE.- En virtud de lo anterior, el suelo urbano consolidado del PXOM cumpliríael requisito consistente en la existencia previa de dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística de la Ley 8/2007; por supuesto la parcela en DIRECCION000 núm NUM001.

Ahora bien, el hecho de que el Ayuntamiento certifique que el ingeniero competente informa que conforme a la clasificación del suelo de PXOM, y de conformidad con la definición legal del suelo urbano consolidado, la parcela tendría que poder suministrarse de electricidad sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentesno equivale ciertamente al hecho de la efectiva preexistencia de instalación apta para suministrarse de ella sin más obras que las de conexióny, sobre todo, contrastacon el hecho de queel mismo ayuntamientoque emite dicha certificación de informe sea el emisor de una licenciaque impone para la misma parcela otras obrasque las de conexión, y de entidad suficiente como para haber motivado la reclamación de la interesada, dirigida contra la distribuidora.

Tal y como se puede comprobar a lo largo del expediente administrativo, la distribuidora acabó ofreciendo a la solicitante del suministro la determinación a baremo de los derechos de acometida, cifrados en 159,85 € (+IVA) rectificando ofertas anteriores.

Respecto de esta cuestión, se consideró que la distribuidora aplicaba las condiciones técnico económicas previstas en la legislación, y la resolución del recurso de alzada la ratificó, quedando al margen de la 'petición de ejecución'.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión que sigue suscitando la disconformidad de la demandante, la atribución de costes de las otrasobras que supuestamente no serían necesarias por preexistir una línea apta para el enganche sin más obras que las de conexión, la oferta final de la distribuidora acabó cifrada en 9.362,76 € (+IVA).

La resolución cuya ejecución se demandadice que la atribución de ese coste a la demandante no es correcta en aplicación del art. 153 del RD 1955/2000, porque, como dice la demandante en el recurso de alzada- esa línea aérea y ese poste que hay que soterrar y desplazar respectivamente, no se hallan en suelo de su propiedad.

Y la resolución hace otro pronunciamiento apuntando a que el régimen de variación de ese trazado sería el del art. 154, cuyo objeto son las controversias entre administraciones y empresas eléctricas sobre la atribución de costes de variación de trazado de líneas como consecuencia de planes o proyectos de aquéllas. Sin embargo, dicha controversia ni siquiera ha llegado a suscitarse entre las partes legitimadas, por lo que no cabe un pronunciamiento de ejecución cuya competencia en todo caso corresponde, además, a la administración municipal que no ha sido parte en el procedimiento.

Por eso, no puede pretenderse una ejecución por parte de la Conselleria demandada ya que, como se ha señalado, para ello la demandante ha de seguir el procedimiento establecido en el artículo 154 del RD 1955/2000 tal y como además considera la propia demandante.

SEXTO.-EJECUTIVIDAD INMEDIATA DE LOS ACTOS FIRMES DE LAS AAPP E INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION.

Con tal objeción hace referencia la demandante al carácter ejecutivo y vinculante de las Resoluciones administrativas, y así lo suplica, como queda dicho.

La cuestión de litis que se suscita, pues, consiste en determinar si la Resolución objeto de esa litis es o no ejecutable.

Ciertamente la demandante no tiene en cuenta que No todas las resoluciones administrativas son ejecutables debido a su carácter, pues nótese que este tipo de acto usualmente refleja o reproduce lo que dice la ley y necesariamente asigna consecuencias si se cumplieron todos los requisitos estipulados o previstos en el supuesto de hecho o normativo, lo que implica sólo el ejercicio de una facultad reglada. Un ejemplo de ése tipo de resoluciones, como señala la Administración demandada, son las emitidas con motivo de consultas fiscales que únicamente se pronuncian en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación para efectos fiscales en relación con una actividad o servicio, pues se limitan a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dan pauta de consecuencias o valoraciones aunque generen derechos y sean favorables al administrado.

En el presente caso la resolución objeto de demanda confirma la de instancia respecto de los derechos de acometida, si bien la censura y revocarespecto de la variación del trazado de la línea, al advertirque el órgano inferior ha seguido un procedimiento y ha aplicado una norma - art. 153 del RD 1955/2000.-Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente- que no venían al caso, porque, como señalaba la demandante en el recurso de alzada -y no antes- «... el poste que el Ayuntamiento de Ferrol obliga a retirar se encuentra situado en la acera, siendo por lo tanto, suelo perteneciente a la administración, y no de mi propiedad». Sin embargo, la resolución no sólo no dirime una supuesta o eventual controversia entre la administración municipal y la distribuidora que no se ha sustanciado en procedimiento alguno, sino que, expresamente, deniega, en el marco de este procedimiento, la práctica de las 'gestiones' interesadas por la recurrente en la alzada. Frente a ello, ésta podía impugnar la resolución por su contenido, o por su falta de contenido, pero la ha dejado ganar firmeza para demandar la ejecución de contenidos que no contiene.

Para poder proceder a la ejecución de un acto administrativo es requisito imprescindible que el mismo sea ejecutable, es decir, susceptible de ejecución real y los actos declarativos, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, los cuales en modo alguno devienen en ejecutables. En ese sentido la dicción literal de la resolución cuya ejecución se interesa es sin duda de carácter declarativo, por cuanto que, se reitera, declara inaplicable el régimen del artículo 153 del R D 1955/2000 y no procede llevar a cabo ninguna actuación referida al recurso pues el mismo se limitaba únicamente a esa declaración debiendo, en su caso, de seguir el procedimiento establecido en el artículo 154, en el que además ha de ser parte , necesariamente, la Administración municipal.

SEPTIMO.-Por lo expuesto, de conformidad con el art. 139 de la LJCA, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.000 euros, más IVA, a repercutir a razón de partes iguales por la Administración demandada y entidad codemandada, que se personaron y efectuaron efectiva oposición a la pretensión formulada en el suplico de la demanda.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que le confiere la Constitución española, esta Sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7314/2020 interpuesto por la representación procesal de Doña Diana, contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7314-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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