Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7314/2020 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 15030330032021100140
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2353
Núm. Roj: STSJ GAL 2353:2021
Encabezamiento
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 9 de abril de 2021.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7314/2020 interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO en nombre y representación de Diana contra Inactividad de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, frente al requerimiento formulado en fecha 23/12/2019 para que la administración procediese a ejecutar el acto firme de aquella administración de fecha 6/3/2015, confirmado parcialmente por resolución de recurso de alzada dictado el 24/02/2017, recaídas en expediente NUM000. Y la resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION, representada por el Procurador Dª. ELENA MEDINA CUADROS.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
2) resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución, adjunta al escrito de interposición.
El recurso se articula sobre la base de los argumentos, que se exponen en demanda, que en apretada síntesis, se reducen exponer: A) LA NATURALEZA DEL PROCESO.
Ante la negativa de Unión Fenosa a modificar el tendido, pretendiendo de un modo abusivo imponer la modificación de la línea a la recurrente, se acudió al procedimiento establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE) a fin de resolver los conflictos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica.
Como en el presente caso nos encontramos ante una red de carácter intracomunitario y ante un conflicto de conexión, la competencia para resolverlo corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), y con la jurisprudencia pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencias como la de 29/06/2007, recurso 10891/2004), que a continuación reproduce:
'
STS de 29/06/2007, recurso 10891/2004: 'Quinto.- (...) Esta Sala, en sus sentencias de 5 de junio de 2007 (RC 6453/2004 y RC 8975/2004), definió claramente la distribución de competencias entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en relación con la aprobación de instalaciones de distribución de energía eléctrica y la autorización de conexión a la red de transporte o de distribución, según el carácter extracomunitario o intracomunitario de la línea a la que se iba efectuar la conexión.'
B) LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO Y CONEXIÓN A LAS REDES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO.
La administración se niega a ejercer sus competencias con base en el argumento de
Y en tal sentido la resolución que niega la ejecutividad de la resolución de 24/02/2017, conculca sin lugar a dudas lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Sector Eléctrico que garantiza el derecho de acceso y conexión de todos los consumidores a las redes de transporte y distribución de la energía eléctrica, pues uno de los pilares de nuestro sistema jurídico-eléctrico es el acceso a la red por parte de los consumidores como garantía para la existencia del correspondiente suministro y caudal eléctrico. Así se dispone en los arts. 1 y 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en tanto garantía de abastecimiento y libre mercado (artículo 8. Funcionamiento del sistema): 1) La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia. 2) La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley.
Nos hallamos pues (concluye) ante un supuesto de abuso tanto por parte de la empresa distribuidora como por la administración, toda vez se utiliza como excusa para no conceder a mi representada la conexión a la red de distribución el hecho de que tanto Fenosa como el Ayuntamiento no se hubieren puesto de acuerdo para actualizar el recorrido de la red eléctrica.
Dicha situación le aboca a no poder obtener la licencia de primera ocupación, y con ello a no poder utilizar su vivienda, vulnerándose así su derecho a la conexión a la red de distribución de energía eléctrica, con cita de la sentencia de esta TSJ de Galicia de fecha 21-01-2015, recurso 7523/2013.
C) NATURALEZA EJECUTIVA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL CONFLICTO.
La recurrente interpuso reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece: 'SECCION 7. RECLAMACIONES (Artículo 98 Reclamaciones) lo siguiente: Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos
Tal y como se desprende de este precepto, insiste, la resolución es 'administrativa' y por ende, dispone de la naturaleza de acto administrativo, inmediatamente ejecutivo y vinculante tanto para la administración como para las partes.
Respecto del FONDO (alega) EJECUTIVIDAD INMEDIATA DE LOS ACTOS FIRMES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, sosteniendo para ello: A) La NATURALEZA JURÍDICA DE ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto la resolución del recurso de alzada es un acto administrativo inmediatamente ejecutivo. Así lo viene reiterando numerosa Jurisprudencia y resoluciones de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, concretamente de la sala de Supervisión Regulatoria.
Indica la resolución recurrida que el contenido es meramente declarativo y que como tal no se puede ejecutar, lo que es a su juicio una declaración absolutamente contraria a derecho.
Las resoluciones que dictan las administraciones en su labor de control de los conflictos con los operadores de red, son plenamente vinculantes y directamente ejecutivas.
Cita por su claridad en este punto la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (que actúa como garante también en otra esfera competencial estatal) de fecha 25 de julio de 2019, y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 549/2018, de 5 de abril, que en parte trascribe, lo que nos dispensa de ello.
B. En cuanto a la EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS FIRMES DE LA ADMINISTRACIÓN señala que no se puede dudar de que la Administración esté obligada a ejecutar los actos administrativos firmes por ella misma dictados.
Por contra, los ciudadanos no tienen obligación de esperar ad aeternum a que esa misma Administración proceda a su ejecución.
En estos supuestos surge una obligación administrativa
De adverso se opone a la demanda así articulada en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se esgrimen también en los correspondientes escritos de contestación tanto de la Administración demandada como de la mercantil, al adherirse a la contestación presentada por la Xunta.
'El 23 de diciembre de 2019 la demandante presentó ante la administración demandada solicitud de ejecución de la resolución del recurso de alzada citado ( NUM000) invocando el art. 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Dicha resolución confirmaba la revisada excepto que asumía uno de los argumentos del recurso de alzada, concretamente el contenido en su fundamento cuarto de derecho:
«Este artículo (el 153 del RD 1955/2000) señala que: '1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación'
La aplicación, sin embargo, de este artículo resultaba totalmente improcedente, fundamentalmente porque no existía ninguna servidumbre, ya que el poste que el Ayuntamiento de Ferrol obliga a retirar se encuentra situado en la acera, siendo por lo tanto, suelo perteneciente a la administración, y no de propiedad de la recurrente»
Por consiguiente la resolución declaró que: «... procede acoger el alegato de la recurrente en el que se defiende la inaplicación al caso del régimen previsto en el art. 153 del RD 1955/2000, pues tal precepto se refiere a peticiones de
Si bien la misma resolución
«No obstante, las consecuencias que la recurrente pretende extraer de la referida inaplicación del precepto indicado no pueden tener favorable acogida pues en ningún caso procede que, por parte de esta administración, se deban realizar las actividades de pura gestión referidas en el recurso.
La resolución revisora se limitaba a corregir la de la primera instancia
También señalaba el régimen de Variación del tendido de la línea
Ante el mencionado requerimiento de ejecución, presentado por la ahora demandante el 23 de diciembre de 2019, la Jefatura Territorial
Dice, en efecto, que el régimen de alteración del trazado de una línea eléctrica a consecuencia de un plan de una administración pública y sobre el dominio público ( art. 154 del R. D. 1955/2000) es distinto del motivado por la solicitud del particular dueño de un fundo sirviente sobre el mismo (art. 153); que se trataba del primer caso, en el que la normativa del sector eléctrico atribuye el coste de la variación a la Administración que la impone mediante sus planes o proyectos, no a la sociedad titular de la línea, ni a un particular carente de legitimación para exigir el retranqueo de una línea que sobrevuela u ocupa suelo que no le pertenece.
Sin embargo, las cuestiones que se plantean en el primero de los fundamentos de la demanda no son objeto de este procedimiento sino que se refiere al procedimiento administrativo previo y nada tiene que ver con el objeto de la Resolución impugnada
Parte, pues, la demandante de un error al hablar de 'conflicto de conexión' o de 'conflicto de acceso'.
A la interesada no se le ha negado el acceso a la red de distribución en modo alguno, y tampoco la conexión. Como dice la propia demanda, con cita del art. 8 de la Ley,
La distribuidora, ni ha alegado falta de capacidad de la red en el punto de conexión para asumir el nuevo suministro, ni ha denegado éste.
Lo que ha hecho es comunicar a la demandante las condiciones técnicas y económicas y los términos reglamentarios que ha considerado aplicables de acuerdo con la Ley,
La interesada, hoy demandante, presentó su reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013, con invocación expresa del entonces
Establecía, en efecto, que:
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros ..., con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de ese artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
También había aportado copia de la licencia municipal
No obstante lo anterior, el 30 de enero de 2015 la interesada aporta documento en el que el Secretario municipal certifica que «el ingeniero industrial municipal ha emitido el siguiente informe: - ... suelo urbano consolidado del PXOM estaría en la situación del suelo urbanizado de la LSE (Ley del sector eléctrico); en consecuencia la parcela DIRECCION000 núm NUM001 se trataría de un suelo urbanizado a los efectos de esta ley. ... /.../...- ... por definición de la LSG (Ley del suelo de Galicia) el suelo que el PXOM clasifica como urbano consolidado cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística para su fin ... Es decir, la misma exigencia que establece el apartado 3 del artículo 12 de la LSE.- En virtud de lo anterior, el suelo urbano consolidado del PXOM
Ahora bien, el hecho de que el Ayuntamiento certifique que el ingeniero competente informa que conforme a la clasificación del suelo de PXOM, y de conformidad con la definición legal del suelo urbano consolidado, la parcela tendría que poder suministrarse de electricidad
Tal y como se puede comprobar a lo largo del expediente administrativo, la distribuidora acabó ofreciendo a la solicitante del suministro la determinación a baremo de los derechos de acometida, cifrados en 159,85 € (+IVA) rectificando ofertas anteriores.
Respecto de esta cuestión, se consideró que la distribuidora aplicaba las condiciones técnico económicas previstas en la legislación, y la resolución del recurso de alzada la ratificó, quedando al margen de la 'petición de ejecución'.
La resolución
Y la resolución hace otro pronunciamiento apuntando a que el régimen de variación de ese trazado sería el del art. 154, cuyo objeto son las controversias
Por eso, no puede pretenderse una ejecución por parte de la Conselleria demandada ya que, como se ha señalado, para ello la demandante ha de seguir el procedimiento establecido en el artículo 154 del RD 1955/2000 tal y como además considera la propia demandante.
Con tal objeción hace referencia la demandante al carácter ejecutivo y vinculante de las Resoluciones administrativas, y así lo suplica, como queda dicho.
La cuestión de litis que se suscita, pues, consiste en determinar si la Resolución objeto de esa litis
Ciertamente la demandante no tiene en cuenta que No todas las resoluciones administrativas son ejecutables debido a su carácter, pues nótese que este tipo de acto usualmente refleja o reproduce lo que dice la ley y necesariamente asigna consecuencias si se cumplieron todos los requisitos estipulados o previstos en el supuesto de hecho o normativo, lo que implica sólo el ejercicio de una facultad reglada. Un ejemplo de ése tipo de resoluciones, como señala la Administración demandada, son las emitidas con motivo de consultas fiscales que únicamente se pronuncian en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación para efectos fiscales en relación con una actividad o servicio, pues se limitan a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dan pauta de consecuencias o valoraciones aunque generen derechos y sean favorables al administrado.
En el presente caso la resolución objeto de demanda confirma la de instancia respecto de los derechos de acometida, si bien
Para poder proceder a la ejecución de un acto administrativo es requisito imprescindible que el mismo sea ejecutable, es decir, susceptible de ejecución real y los actos declarativos, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, los cuales en modo alguno devienen en ejecutables. En ese sentido la dicción literal de la resolución cuya ejecución se interesa es sin duda de carácter declarativo, por cuanto que, se reitera, declara inaplicable el régimen del artículo 153 del R D 1955/2000 y no procede llevar a cabo ninguna actuación referida al recurso pues el mismo se limitaba únicamente a esa declaración debiendo, en su caso, de seguir el procedimiento establecido en el artículo 154, en el que además ha de ser parte , necesariamente, la Administración municipal.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7314/2020 interpuesto por la representación procesal de Doña Diana, contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7314-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

