Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2013 de 29 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1424/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100138


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1424/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 934/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 934/2013, interpuesto por D. Jenaro , representado y defendido por Dª Ana Belén González Gallego, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Casares, representado por D. Feliciano García-Recio Gómez y defendido por D. Alejandro Hernández del Castillo.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 4 de abril de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 28/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jenaro , contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Casares de fecha 10 de diciembre de 2012, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la resolución dictada el 26 de septiembre de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Ana Belén González Gallego, en representación de D. Jenaro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Casares, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 28/2013, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Casares de fecha 10 de diciembre de 2012, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la resolución dictada el 26 de septiembre de ese mismo año, que acuerda la incoación de expediente disciplinario, la adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones y la suspensión del procedimiento hasta la resolución del proceso penal sustanciado con el número de Diligencias Previas 1536/2012.

Segundo.- El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que no se advierte en el expediente administrativo irregularidad, causa de abstención, imposibilidad de su incoación por la situación de incapacidad temporal en que se hallaba el recurrente, infracción del principio de tipicidad o indefensión material alguna, habiendo tenido el actor pleno conocimiento de los hechos objeto del expediente y de su tipificación, habiéndose respectado el principio de audiencia y habiendo ejercitado el demandante el derecho de defensa, no pudiendo invocarse el principio de igualdad en la ilegalidad ni constando identidad de circunstancias entre el demandante y el otro Policía Local (D. Juan Carlos ) -diferencia de trato, además, que tuvo lugar asimismo en el procedimiento penal, en el que no consta adoptada medida privativa de libertad alguna respecto del Sr. Juan Carlos y si respecto de D. Jenaro , contra quien fue acordado Auto de prisión provisional y, posteriormente, medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima-; por incluirse la medida cautelar de suspensión provisional de funciones entre las que contempla la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, sin que la adopción de dicha medida comporte infracción alguna del principio non bis in idem; por no tener cabida en este ámbito el principio constitucional de presunción de inocencia, al no resultar la medida acordada tras la valoración de los hechos que provocaron la apertura del proceso penal sino única y exclusivamente partiendo de la existencia de éste, además de impedir el carácter no sancionador de la medida que pueda hablarse de una infracción del referido derecho constitucional, al ser su finalidad específica la de reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial seguido en su contra; y por aparecer justificada y ser proporcionada la adopción de la medida cautelar decretada.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora reproduciendo en su recurso, literalmente, los alegatos previamente vertidos en la demanda formalizada en el proceso sustanciado en la instancia.

Tercero.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) ' El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , afirma que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Cuarto.- Teniendo en cuenta que, como ha quedado anticipado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, en el recurso de apelación reproduce la parte literalmente los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito rector -con la única excepción del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales- devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 citada en el fundamento de derecho que antecede: ' La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo', como en el supuesto concreto aquí examinado asimismo acontece.

Consecuentemente con todo ello y con lo que se expondrá en el fundamento de derecho que sigue a propósito de la condena al recurrente al pago de las costas de la primera instancia se impone la desestimación del recurso de apelación sin necesidad de ulteriores razonamientos en cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en la instancia y adecuadamente examinadas y resueltas por el órgano judicial a quo, con argumentación que esta Sala no puede sino asumir y tener por reproducida en su integridad.

Quinto.- Por lo que hace a la imposición al apelante de las costas procesales de la primera instancia, el motivo de impugnación que nos ocupa y las argumentaciones en que el indicado motivo se apoya aconsejan precisar, con la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ) que ' La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso'.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre , puntualiza que 'la condena en costas 'no puede calificarse como una sanción'( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del 'resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial' ( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2)'.

Hecha la anterior precisión lo siguiente que debemos notar es que, pudiendo acoger el legislador en materia de costas procesales el criterio objetivo o del vencimiento -con diversas correcciones y modalidades- o el llamado criterio subjetivo o de las condiciones para determinar cuándo los tribunales deben imponer la condena en costas, el Tribunal Constitucional ha concluido que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal afectan a la tutela judicial efectiva, perteneciendo la decisión sobre su imposición, en general, al campo de la legalidad ordinaria y correspondiendo, en exclusiva, a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función (entre otras, SSTC 134/1990, de 19 de julio ; 90/1993, de 14 de junio ; 41/1994, de 15 de febrero ; 48/1994, de 16 de febrero ; 46/1995, de 14 de febrero ; 8/1999, de 8 de febrero ; 191/2001, de 1 de octubre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 107/2006, de 3 de abril ; 261/2006, de 11 de septiembre ; 53/2007, de 12 de marzo ; 120/2007, de 21 de mayo ; 9/2009, de 12 de enero ; y 51/2009, de 23 de febrero ).

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración el Juez a quose ha limitado a aplicar, al pronunciarse sobre las costas procesales, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra en la actualidad el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, a cuyo tenor ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Dada la existencia de norma específica reguladora de la cuestión de las costas procesales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, deviene inaplicable la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que invoca el apelante en su escrito de recurso como precepto infringido, atendido el carácter meramente supletorio del expresado Cuerpo legal ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), aunque, ciertamente, nuestra Ley jurisdiccional haya terminado acogiendo idéntica regulación en la materia, consagrando, como hemos visto, el criterio objetivo de vencimiento, de modo que las costas procesales han de imponerse, por imperativo legal, a la parte que haya visto desestimadas la totalidad de sus pretensiones con los únicos supuestos de excepción que contempla el mismo artículo 139.1, esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De esta forma no es ya pertinente ni necesario, en orden a la imposición de las costas a uno de los litigantes, tras la reforma operada por la Ley 37/2011 la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación, como se venía a exigir anteriormente en el orden jurisdiccional en que nos encontramos para la imposición de las costas del procedimiento.

Sobre las anteriores consideraciones lo siguiente que debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), es que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legisde aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.

En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, encontraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, 'razonándolo debidamente', a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ), expone que el criterio subjetivo impone ' la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes' y que ' Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe'.

Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas ( accesorium sequitur principale).

El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril ( FJ 4); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3 ); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).

Cabría añadir a la anterior argumentación que en supuestos en los que, como ahora acontece en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la norma acoge el criterio de vencimiento objetivo y contempla eventuales excepciones, será la aplicación de los supuestos de excepción (esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho) y no de la regla general normativamente prevista (imposición de las costas a quien ve desestimadas sus pretensiones) lo que requiera de una motivación específica por parte del órgano judicial, siendo que en el caso sometido a nuestra consideración claro está que el órgano de instancia no reputó concurrentes ninguno de los supuestos de excepción anteriormente aludidos, en conclusión que esta Sala no puede sino compartir, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial.

Sexto.- En materia de costas procesalesen la presente alzada, deben imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana Belén González Gallego, en representación de D. Jenaro , contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.