Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1424/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100235
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 118/2014
SENTENCIA Nº 1424 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
Granada, a veinte de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 118/2014, dimanante del procedimiento ordinario número 918/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GÓJAR(Granada), representado por la Procuradora D ª Josefa Rubio Ascasibar y asistido por Letrado, y parte apelada ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN SANTA MARTAque comparece representada por la Procuradora D ª Miriam Iglesias Linde, y dirigida por Letrado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelada, contra la desestimación del recurso de reposición deducido ante el Ayuntamiento de Gójar contra el acuerdo de 19 de marzo de 2010 por el que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por terceros contra el acta de la Junta General de la Entidad Urbanística de Conservación Santa Marta de 5 de febrero de 2010 sobre reparto de coeficientes de participación que anula por ser contrario a derecho.
SEGUNDO.-La parte apelante funda el recurso de apelación en la improcedente condena en costas de la Sentencia, error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la calle que determina un nuevo cálculo de las cuotas de participación en los gastos de urbanización ya que de lo contrario se produce un enriquecimiento injusto de unos propietarios frente a otros.
En esta instancia no resulta controvertida la competencia del Ayuntamiento para revisar las decisiones de la Entidad Urbanística de Conservación conforme al artículo 29 RGU aprobado por RD 3288/78 , y en este caso, sin establecer un reparto de coeficientes, el Ayuntamiento puede obligar a la Entidad a realizar un cálculo de los mismos atendiendo a la apertura del nuevo vial. Así se declara en la Sentencia mediante un pronunciamiento que como decimos no es controvertido, por lo que debemos ceñirnos a la procedencia de modificar el reparto de coeficientes de participación que se realizó en 1994 cuando se constituyó la Urbanización conforme a lo establecido en el planeamiento.
Alega el Ayuntamiento que con la realización de la primera fase de la Urbanización Santa Marta no se contemplaba la creación de la calle Alfaguara, sino que esta fue objeto de proyección a través del documento de ordenación de Unidad Básica A-1, aprobado en comisión de gobierno de 10 de septiembre de 2008, referente a la segunda fase de la citada Urbanización. Y los propietarios de esta segunda fase tuvieron que ceder parte de sus terrenos lo que tiene que repercutir en las cuotas de participación en los gastos de urbanización.
La Sentencia apelada se centra en la falta de previsión urbanística de la calle y la deficiente actuación del Ayuntamiento en orden su contemplación.
TERCERO.-Como regla general, la conservación de las obras de urbanización corresponde a los Ayuntamientos, según se deduce del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y del artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística , (RGU) aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, aunque ha sido tradicional en el ordenamiento urbanístico la excepción a tal regla al admitir la conservación como obligación de los particulares-propietarios- usuarios de las redes de urbanización a conservar. En este sentido, el artículo 53.2.c) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, y el artículo 46.b).3 º, de su ya citado RPU, en que se indica que los Planes Parciales de iniciativa particular deberán contender los ' compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios, en orden.... 3º Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación '; en el mismo sentido el propio artículo 68 del RGU.
Esta regla general, conservación de las obras de urbanización con cargo al municipio, es la que también subyace en el artículo 153 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , configurando la conservación por los propietarios con carácter excepcional, en los supuestos contemplados en el epígrafe 3, con arreglo al cual, ' (...) La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación..., en los siguientes supuestos: a) cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento; b) cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone ' ( STS de 18 de octubre de 2012 ).
Establece el artículo 153.5 LOUA que:
La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará:
a) Con arreglo a la que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
b) En su defecto, a tenor de la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente.
c) En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
Y el artículo 38 de los Estatutos de la Entidad actora:
'Las cuotas de participacion de cada uno de los propietarios de parcelas en la utilización o, en su caso, propiedad de los elementos comunes; en la adopción de acuerdos comunitarios, y en los gastos de utilización, conservación y mantenimiento de todas las instalaciones, servicios y obras se establecen en proporción matemática a la superficie de cada parcela en relación a la superficie total de parcelas. En su consecuencia, la cuota de participación de la urbanización, será la que corresponda al total de metros cuadrados que alcance la totalidad de las parcelas, correspondiendo a cada propietario una cuota igual al número de metros cuadrados de su parcela.
En documento adjunto se detalla la cuota de participación o porcentaje de contribución de cada propietario, que se irá alterando conforme sufra variación la distribución de las parcelas'.
Es un hecho acreditado y reconocido por la propia Entidad urbanística de conservación, que las parcelas de la 2 ª fase de la Urbanización Santa Marta destinaron parte de su superficie a la ejecución de una calle o vía de acceso denominada Alfaguara, así como que no guarda relación el coeficiente de participación en las cargas con la superficie restante de las parcelas.
No cabe duda de la existencia de la calle Alfaguara ni podemos dudar del hecho de que presta servicios a toda la comunidad. En este sentido se ha echado en falta prueba sobre el carácter privado del vial o sobre la exoneración del mantenimiento y conservación del vial por parte de los propietarios de la primera fase. Tampoco ha resultado controvertido el hecho de que los propietarios de la Fase 2 ª de la urbanización forman parte de la Entidad urbanística de conservación, participando con sus cuotas en las cargas de la urbanización.
Esto es, que siendo la contribución de las cargas de conservación de las parcelas necesariamente proporcional a las cuotas de participación y estas al número de metros de parcela, esta proporción no se cumple en relación a las parcelas de la 2 ª Fase, siendo la causa de ello, haber cedido parte de su superficie para el uso común de todos los propietarios. Estima la Sala que la recepción o no por parte del Ayuntamiento del vial denominado 'Alfaguara' o incluso su falta de previsión en la redacción del Plan Parcial de ordenación del Sector 8 del PGOU de Gójar o la deficiente tramitación de la apertura de la calle resulta intrascendente en orden al cumplimiento de las previsiones de los Estatutos de la Entidad sobre la determinación o cálculo de las cuotas, que deberá determinarse en proporción al número de metros de cada parcela aunque el reajuste de las cuotas haya de repercutir en la totalidad de los propietarios de la Comunidad a la que pertenecen ambas Fases, lo que ha resultado extremo incontrovertido.
Y como establece el artículo 38 de los Estatutos la variación de la distribución de parcelas es la que provoca la alteración de las cuotas. Por tanto si está acreditada la disminución de superficie por consecuencia de la cesión para el vial esté o no urbanísticamente previsto, la disminución es real y repercute en las cuotas.
Y no se acepta la postura de la actora sobre que el establecimiento de un vial obedezca a una 'distribución interna de determinadas parcelas'. Se trata de un nuevo vial de acceso integrado en la urbanización, y al igual que ocurre con el resto de viales a cuya conservación contribuyen los propietarios, no influye el mayor o menor uso por parte de los propietarios- no lo prevén así los estatutos- en la determinación de cuotas de participación. Con la apertura de la calle Alfaguara, los propietarios de la segunda fase de la urbanización tuvieron que ceder parte de sus terrenos, por lo que ello debe ser contemplado a la hora de calcular las cuotas de participación en los gastos de la urbanización, descontando esa superficie.
Procede estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada y en su lugar desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución impugnada por la que estimaba el recurso de alzada presentado por determinados propietarios 'ya que en el Plan Parcial tramitado inicialmente y proyecto de urbanización correspondiente (visado el 25 de noviembre de 1996) y afectante a la primera fase de la Urbanización Santa Marta, no se contemplaba la creación de la calle Alfaguara, la cual fue objeto de proyección a través del documento de ordenación de la Unidad Básica A-1, aprobado en Comisión de Gobierno de 10 de septiembre de 2008, referente a la segunda fase de la citada Urbanización.
Por último y en cuanto a las costas procesales impuestas en la primera instancia no procedía su imposición al haberse iniciado el proceso antes de la entrada en vigor de la ley 37/2011, y no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente.
En consecuencia a lo anterior, procede revocar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes.
CUARTO.-No se hace imposición de costas de la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GOJAR(Granada) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 18 de diciembre de 2013 , que se revoca.
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN SANTA MARTAfrente a la resolución impugnada, sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
