Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1427/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2020 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 1427/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13038

Núm. Roj: STSJ M 13038:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0018051

Recurso de Apelación 88/2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: UTE ACCIONA PARQUES HISTORICOS

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

SENTENCIA Nº 1427/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

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En Madrid, a veintiséis de Octubre del año dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación núm. 88/20 interpuesto por Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid de fecha 26 de Septiembre de 2.019 que estima el recurso contencioso nº 347/18 sobre revisión de precios de contrato de gestión de servicio público; habiendo sido parte apelada la 'U.T.E. ACCIONA PARQUES HISTÓRICOS' representada por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 347/18 de la 'U.T.E. Acciona Parques Históricos' contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Madrid respecto de reclamación de abono de diferencias resultantes de aplicación de coeficiente erróneo de revisión de precios de contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales, y condena al Ayuntamiento de Madrid al pago a la recurrente de 'la diferencia entre lo que debiese percibir aplicando el coeficiente de revisión de precios convenido, kt igual a 1, y lo recibido como consecuencia de la aplicación por el Ayuntamiento recurrido del improcedente coeficiente de revisión de precios Kt = 0,992043, en el importe de 89.376,36 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo'.

Es de advertir que por esta Sección se dictó Sentencia de 20 de Mayo de 2.020 declarando la inadmisión del recurso de apelación sobre la base de que la cuantía litigiosa respondía a la revisión de precios del contrato de referencia y que integrándose tal revisión en la factura o certificación a que se refiere, de la que forma parte y de cuya misma naturaleza participa, debía aplicarse el mismo criterio de cuantificación individual que respecto de las certificaciones y facturas contractuales, sin que constara ni se acreditase que la cantidad correspondiente a la revisión de precio respecto de cada certificación o factura superara el límite legal de los 30.000 € habilitantes del recurso de apelación.

Tal pronunciamiento ha sido anulado por Sentencia de 13 de Junio de 2.022 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimando el recurso de casación nº 5572/20 del Ayuntamiento de Madrid en orden a que por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, remitiendo el Alto Tribunal a la Sentencia de 10 de Febrero de 2.021 de su Sección Cuarta que declara que 'lo relevante es que si el valor del contrato se calcula por su totalidad y ese total por anualidades (cfr. artículo 88.1 , 5 y 6 del TRLCSP ), la revisión se calculará sobre tal parámetro, es decir, el total de lo debido al contratista cada año. Cosa distinta es que ya el pago de cada anualidad, con sus revisiones, se efectúe en las certificaciones o pagos parciales (cfr. artículo 94). Por tanto, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA en cuanto al límite de 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJCA , se concluye que si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de la misma para ese periodo de tiempo, revisión que se calcula a su vez sobre el precio total del contrato en esa anualidad'.

SEGUNDO.- En el FJ 2º de la Sentencia apelada se recogen los razonamientos del Juzgador de instancia en orden a su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso de referencia:

" El Ayuntamiento de Madrid sacó a licitación el contrato al que se contrae el presente Procedimiento, de Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales, Parques Históricos, Lote 1, respecto al que se preveía en la cláusula 29 del Pliego que en la revisión de precios se estará a lo especificado en el apartado 11 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas, todo ello de conformidad con los artículos 89 a 94 del TRLCSP y 104 y 105 del RGLCAP (f. 34 del expediente de contratación).

El citado artículo 11 relativo a revisión de precios, señala:

'Procede: Si.

Índice: Índice de Precios de Consumo Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Fórmula Kt: 0,85 x (IPC1/IPC0) + 0,15.

Donde:

Kt. Coeficiente de revisión de precios para el periodo anual t:

IPC1. Índice de Precios de Consumo del mes inicial del periodo anual t a revisar.

IPC0: Índice de precios de consumo del mes de la fecha de adjudicación del contrato, siempre que ésta se produzca dentro de los tres meses desde la finalización del plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad

Sistema para la aplicación del índice de precios de revisión:

Los precios de adjudicación se revisarán anualmente aplicando el coeficiente de revisión de precios transcurrido el primero año de la formalización del contrato'.

La entidad recurrente presentó oferta que, en materia de revisión de precios, contemplaba una fórmula de la que resultaba el Kt=1. Conforme a dicha oferta al multiplicarse cada año el precio de adjudicación por 1, el precio del contrato permanecía invariable. Habiendo resultado la misma adjudicataria del referido contrato, por Decreto nº 588 de fecha 11 de noviembre de 2013 del Delegado del Área de Gobierno de medio Ambiente y Movilidad se acordó adjudicar el lote I a la mercantil ahora recurrente, habiéndose formalizado el contrato el 26 de diciembre de 2013 (f. 697 y ss). La cláusula Sexta de dicho contrato (f. 705) establece

'Para este contrato será de aplicación la siguiente fórmula de revisión de precios ofertada por la concesionaria:

Fórmula Kt: 0 x (IPC1/IPC0) + 1.

Donde:

Kt. Coeficiente de revisión de precios para el periodo anual t:

IPC1. Índice de Precios de Consumo del mes inicial del periodo anual t a revisar.

IPC0: Índice de precios de consumo del mes de la fecha de adjudicación del contrato, siempre que ésta se produzca dentro de los tres meses desde la finalización del plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad

Sistema para la aplicación del índice de precios de revisión:

Los precios de adjudicación se revisarán anualmente aplicando el coeficiente de revisión de precios transcurrido el primero año de la formalización del contrato.

Conforme a lo establecido en apartado 18 del anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la reducción ofertada en el coeficiente de revisión de precios, solo será de aplicación cuando el coeficiente de revisión de precios fuera positivo'.

En el presente caso, el Ayuntamiento considero que el coeficiente Kt era igual a 0,992043 y, por tanto, es inferior a 1, por lo que entiende que procede aplicar 0,85 como coeficiente en la fórmula de revisión de precios. Sobre ello se ha pronunciado la Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, al señalar que 'la reducción ofertada solamente será de aplicación cuando el coeficiente de revisión de precios fuera positivo, es decir se refiere al coeficiente de revisión de precios, no al índice de precios al consumo IPC en siglas .... Así un número es positivo cuando es mayor que 0 y negativo cuando es menor y se expresa anteponiendo al número el signo- (menos).

Igualmente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 (PO 203/20116 ) en un supuesto similar al presente, referido al contrato de gestión de integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales (Lote 2), ha dicho 'Siendo la finalidad pretendida por el Ayuntamiento de Madrid que la revisión de precios mediante el referido coeficiente Kt, no tuviese incidencia sobre el precio del contrato, renunciándose a la misma, el precitado apartado 18.3 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no solo permitía ofertar, sino que, además, asignaba la mayor puntuación a la oferta que contemplase la fórmula conforme a la cual se obtuviese el coeficiente de revisión Kt=1, ya que, al multiplicarse cada año el precio de adjudicación por 1, el precio del contrato se mantendría constante y no variaría, ni al alza, ni a la baja, todo ello conforme reseña la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y el Informe de la propia Entidad Local recurrida'.

El artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Contratos del sector Público , de aplicación al contrato objeto del presente recurso:' El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato'. La invariable fórmula de revisión de precios que, para toda la vigencia del mismo, recoge el contrato, consiste en la aplicación de la fórmula que determine un coeficiente Kt=1.

Según el apartado 18.3 del Anexo 1 del Pliego, la oferta del contratista respecto a la fórmula del expresado coeficiente Kt resultaba de aplicación cuando el coeficiente de revisión de precios tuviese valor mayor que cero, esto es, al venir referido a una cantidad cuando fuese positivo.

En la Cláusula Tercera del contrato formalizado entre el Ayuntamiento de Madrid y la actora se destacó expresamente que la fórmula de revisión de precios a aplicar, durante la totalidad de la vigencia del contrato, será la ofertada por el contratista y que conlleva un Kt igual a 1. La propia Administración recurrida destacó al respecto, (...) del expediente, que: 'Las fórmulas que resulten de lo ofertado en este criterio, serán las aplicables a lo largo de la vida del contrato'.

En el presente caso, como hemos señalado, el Ayuntamiento de Madrid en lugar de aplicar el Kt=1 recogido en el contrato, aplicó un coeficiente Kt= 0,992043. Por tanto, la Administración al aplicar un coeficiente distinto del contractualmente estipulado, produce una disminución de ingresos constituyendo un desequilibrio económico, por lo que el recurso debe ser estimado y anulada la resolución administrativa impugnada. y como situación jurídica individualizada reconozco y condeno al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la entidad recurrente la diferencia entre lo que debiese percibir aplicando el coeficiente de revisión de precios convenido, Kt igual a 1, y lo recibido como consecuencia de la aplicación por el Ayuntamiento recurrido del improcedente coeficiente de revisión de precios Kt= 0,992043 en el importe de 89.376,36 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo ".

TERCERO.- El apelante Ayuntamiento de Madrid solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la confirmación de su resolución administrativa impugnada, argumentando en síntesis tras exponer la regulación aplicable al caso: que la Administración Municipal determina el coeficiente de revisión de precios del contrato de gestión integral del servicio público de parqués y viveros municipales (lote 1) en base a los estudios financieros e informes fiscales obrantes en el expediente administrativo, que cumplen no sólo el procedimiento sino también delimitan el contenido económico de la prestación, y a los que no se opuso la parte actora ni aportó dictamen contradictorio; que el Ayuntamiento aplica el coeficiente 0'85 en lugar del Kt=1 por considerar que, conforme al apartado 18 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la reducción ofertada en el coeficiente de revisión de precios sólo es de aplicación cuando éste fuera positivo, y al ser el Kt=0'992043 y, por tanto, inferior a 1, procede aplicar 0'85 como coeficiente de revisión, interpretación esta amparada por la de la Dirección General de Hacienda que motiva la resolución municipal objeto de recurso y su ajuste a Derecho; y que la Sentencia apelada condena al pago de los intereses sin hacer mención a la exclusión del I.V.A. que solicitó el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, puesto que para el cómputo de tales intereses ha de partirse exclusivamente del importe de la obra ejecutada, servicio prestado o suministro, tal y como tiene declarado la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.- Por la mercantil 'U.T.E. Acciona Parques Históricos' se insta la confirmación de la Sentencia impugnada planteando en esencia: que el recurso de apelación carece absolutamente de motivación siendo una copia idéntica de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, sin ninguna crítica a los razonamientos de la sentencia o a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado; que el Ayuntamiento apelante se limita a mencionar uno de los muchos documentos obrantes en el expediente (un informe de la Dirección General de Hacienda del propio Ayuntamiento demandado), cuyo contenido es contradicho por abundante documentación, y en particular por lo que expresamente disponen tanto las sentencias dictadas en otros procedimientos con similar objeto y que son citadas en la sentencia recurrida, como por el decreto de adjudicación del contrato, el propio contrato, la oferta de la mercantil, y los pliegos de condiciones en la interpretación dada por las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y el Informe presentado ante dicho Tribunal por la propia Entidad Local recurrente; y que la mercantil actora no está reclamando el interés de demora previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por retraso en el pago de certificaciones de obra, sino que tratándose de una pretensión de condena a una cantidad líquida, el interés solicitado, coincidente con el que estima la sentencia recurrida, es 'el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso', esto es el interés moratorio previsto con carácter general en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil.

QUINTO.- En orden a la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido de tal recurso, expresada, entre otras muchas, en Sentencias de 13 de Octubre de 1.993 y 11 de Marzo de 1.999. En la primera, citando Sentencias propias de 25 de Febrero, 11 y 16 de Abril de 1.991 y las que a estas remiten, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'. Por su parte, la segunda de dichas Sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma Sentencia que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de Mayo de 1.998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...'; citando seguidamente Sentencias del propio Tribunal Supremo, en el mismo sentido, de 10 de Febrero, 25 de Abril, 6 de Junio y 31 de Octubre de 1.997 y 12 de Enero, 20 de Febrero y 17 de Abril de 1.998.

Como recuerda la STS de 23 de Julio de 1.998, la pretensión de apelación deducida por la parte recurrente ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal 'ad quem' de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación dado el carácter rogado del recurso; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida. La Jurisprudencia - Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993 - ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que la pretensión venga ejercitada, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1.994).

En definitiva se requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento al recurso de apelación, a fin de que el Tribunal que deba resolver el mismo pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitado, y, por ello, se viene declarando con reiteración que cuando el escrito de apelación carece de motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas o intentadas deducir en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.

SEXTO.- Desde estas premisas el recurso de apelación frente al pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso por la Sentencia impugnada debe desestimarse por cuanto que, a resultas de su contenido, carece del mínimo fundamento crítico exigible al no haber cumplimentado en debida forma la parte apelante la carga de desarrollar su discrepancia con alegaciones concretas frente a los razonamientos de la Sentencia apelada, que motiva suficientemente la anulación de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso, no aportándose ningún planteamiento argumental de fondo que justifique la revocación del pronunciamiento de primera instancia. Como bien se apunta de contrario, el recurso de apelación reproduce literalmente los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento, limitándose a meras referencias a la Sentencia apelada pero sin ninguna específica contrargumentación a sus consideraciones y valoraciones, que por tanto permanecen intactas.

Como ha quedado expuesto, la estimación del recurso contencioso se fundamenta en la literalidad de la correspondiente cláusula del contrato de referencia sobre la fórmula de revisión de precios aplicable y en los criterios establecidos por Sentencias de otros Juzgados que se reseñan, una de ellas respecto de otro lote del mismo contrato, sin que conste ni se acredite su falta de firmeza, de manera que razones de congruencia y seguridad jurídica imponen idéntica solución al presente caso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0088-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0088-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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