Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1934/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1428/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100139


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1428/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 1934/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1934/2014, interpuesto por D. Jose Luis y Dª Adela , representados por Dª Claudia Rodríguez Prieto y defendidos por Dª Silvana Blanc, contra el Auto dictado en fecha 3 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por D. Manuel García Córdoba.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 3 de julio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó resolución en los autos de autorización de entrada nº 154/2013 por la que vino a conceder la autorización aludida, instada por el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, respecto del domicilio de D. Jose Luis , representado por Dª Claudia Rodríguez Prieto, en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Claudia Rodríguez Prieto, en la representación indicada y en representación de Dª Adela , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga formuló escrito de oposición a los recursos de apelación, instando su desestimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2014.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos 154/2013, por el que se concede al Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga autorización para la entrada en el domicilio de D. Jose Luis al objeto de proceder a la ejecución forzosa y subsidiaria de una orden de demolición acordada en expediente de restablecimiento del orden urbanístico perturbado.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, en la consideración de que de la documentación acompañada a la solicitud de entrada en el domicilio, adjuntada por la Administración, se desprende la necesidad de la autorización judicial solicitada para dar cumplimiento a la ejecución de la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 4 de abril de 2003, recaída en el expediente de protección de la legalidad urbanística nº 138/2000, por el que se ordena la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras consistentes en la construcción de un chalet, piscina, caseta de motores, muro de contención y murete de unos siete metros lineales por uno de altura decretada en resolución de 5 de noviembre de 2001, al no haber dado el interesado cumplimiento a la orden de demolición de modo voluntario en el plazo concedido al efecto y pese a la advertencia de ejecución subsidiaria, no habiendo tenido lugar tampoco el consentimiento expreso del titular para la entrada y habiéndose erigido el Sr. Jose Luis en representante de la esposa en el expediente administrativo sin que la co-titular hubiera padecido, en consecuencia, ningún tipo de indefensión real y/o material.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Adela aduciendo en su recurso, en síntesis: que la apelante presentó escrito de personación y alegaciones el 2 de julio de 2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, notificándose el siguiente día 7 a su esposo, D. Jose Luis , el Auto por el que se autoriza la entrada en domicilio, sin que hayan podido ser tenidas en cuenta las alegaciones formuladas por la Sra. Adela quien se ha visto, así, privada del más elemental derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución que se recurre y la reposición de actuaciones; que siendo Dª Adela titular de una mitad indivisa de la propiedad no ha sido llamada en el proceso seguido en la instancia, como tampoco ha sido notificada de ninguna de las actuaciones seguidas a instancias del Ayuntamiento de Vélez-Málaga; y que el plazo de cuatro años con el que contaba la Administración para el restablecimiento de la legalidad ha sido superado con creces, además de haber sobrevenido un cambio del régimen jurídico aplicable que, sin duda, permitiría la regularización de la vivienda.

D. Jose Luis , por su parte, aduce en su recurso de apelación, resumidamente, que el Auto recurrido accede a lo solicitado y concede la autorización con carácter automático y sin considerar la existencia de defectos en el expediente administrativo y, en particular, que el expediente adolece de caducidad y nunca se dirigió contra la esposa del apelante, pese a ser titular de una mitad indivisa del inmueble, siendo la vivienda susceptible de regularización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2/2012, de 10 de enero.

Tercero.- Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 95 del referido Cuerpo legal establece que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales', incluyendo el artículo 96, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal , en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.

La competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), siendo de destacar que tales preceptos amplían el ámbito de garantías de los ciudadanos frente al privilegio de autotutela de la Administración, al contemplar la necesidad de recabar la autorización judicial para la entrada a los efectos de ejecución forzosa de los actos de la Administración tanto si se trata de domicilios como en el caso de los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular.

Cuarto.- Dada la identidad de contenido que cabe apreciar entre el artículo 8.6 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción originaria (con la salvedad relativa al órgano competente para conocer del procedimiento), debe entenderse aquí de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a propósito de este último ( ATC 178/2002, de 14 de octubre y STC 139/2004, de 13 de septiembre ), que constituye punto básico de referencia, habida cuenta la falta de regulación más detallada a nivel legislativo.

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que el órgano judicial -el cual actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio- efectúe una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo y compruebe que, efectivamente, el interesado es el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida ( SSTC 137/85, de 17 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre y 139/2004 de 13 septiembre , entre otras).

Quinto.- En el caso concreto sometido a nuestra consideración debemos, ante todo, puntualizar que, apareciendo la resolución administrativa que pretende ejecutarse (orden de demolición de obra construida sin licencia municipal) prima faciesuficientemente motivada y dictada por autoridad pertinente dentro de sus competencias y resultando incuestionable la necesidad de entrar en el domicilio del interesado para la ejecución del acto y la adecuación de la medida para la finalidad pretendida, toda la argumentación concerniente a la caducidad del expediente administrativo y a la posible legalización de la obra vertida por ambos apelantes en sus respectivos escritos de formalización del recurso de apelación excede ampliamente de lo que ha de ser objeto de un procedimiento como el que nos ocupa, circunscrito, como quedó anticipado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a la pertinencia de conceder autorización judicial para la entrada en domicilio y al que resultan por completo ajenas cuestiones como las antes aludidas, las cuales constituyen, en puridad, motivos de impugnación que habrían de ser opuestos, en su caso, en los recursos administrativos o contencioso-administrativo que puedan interponerse contra los actos administrativos de cuya ejecución se trata (recursos que, de hecho y según documental obrante en autos, fueron en su momento entablados por D. Jose Luis ).

Cuestión distinta y en la que si es dable entrar es la de si se ha producido o no una quiebra de los derechos de audiencia y defensa de la copropietaria del inmueble que puedan amparar la pretensión de anulación del Auto apelado aquí esgrimida, lo que exige diferenciar entre la eventual vulneración de los indicados derechos que haya podido tener lugar con ocasión de la sustanciación del expediente administrativo en el que fue dictado el acto de cuya ejecución forzosa se trata (lo que habría de provocar tanto la falta de ejecutividad del acto en cuestión como la falta de cumplimentación del presupuesto de la concesión de plazo de cumplimiento voluntario al interesado) y la posible infracción de los derechos de audiencia y defensa en el procedimiento judicial de entrada.

Sexto.- Comenzando con esta última cuestión lo cierto es que la posibilidad de resolver sobre la autorización de entrada sin audiencia del interesado ha sido avalada por el Tribunal Constitucional.

Así, en el ATC 129/1990, de 26 marzo afirma el Alto Tribunal que: ' ...lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' siendo que, de requerirse semejante trámite, ' el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio'.

Acoge idéntica postura la STC 174/1993, de 27 de mayo en la que, con cita del ATC 129/1990 a que acaba de hacerse mención y del ATC 85/1992 , afirmó el Tribunal que, a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, '... hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación'.

ElATC 198/1991, de 1 de julio, confirma el aludido criterio, argumentando que los autos que autorizan a los poderes gubernativos para que ejecuten forzosamente sus resoluciones -en sí ejecutivas- ' ...no suponen la existencia de un proceso, lo que requeriría una fase contradictoria por mínima e informal que fuera', añadiendo que el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (referencia que hoy debe entenderse efectuada al artículo 8.6 de la Ley jurisdiccional ) se limita a poner en manos del Juez de Instrucción (actualmente del Juez de lo Contencioso-Administrativo) la tutela del derecho a la intimidad o la propiedad, ' ...por lo que basta que el juez examine si prima facie el acto administrativo es regular; o dicho con otras palabras, que el Juez excluya, a la vista de las formalidades previsibles de todo acto administrativo, la existencia de una vía de hecho'.

Desde la perspectiva de la denominada jurisprudencia menor, aunque algunas resoluciones aisladas de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia apunten a la necesidad de conceder trámite de audiencia previo a la resolución judicial concerniente a una autorización de entrada domiciliaria [ Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2000 (apelación 25/1999 ) y de 27 de marzo de 2001 (apelación 226/2000 ) que, incluso, consideran insuficiente a tales efectos la audiencia que pudiera haberse otorgado en el proceso administrativo] es mayoritario el criterio que apunta a la innecesariedad de la cumplimentación del indicado trámite, sustentado en la doctrina del Tribunal constitucional a que acaba de hacerse mención, en la inexistencia de regulación específica en la Ley 29/1998, de 13 de julio respecto al trámite a seguir en este tipo de expedientes judiciales y en la naturaleza, objeto y finalidad de esta clase de autorizaciones judiciales, que presentan íntima vinculación con el trámite administrativo de ejecución, no reputándose, en definitiva, que nos encontremos ante un verdadero y auténtico proceso.

Sin ánimo de exhaustividad acogen tal solución las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Granada) de 21 de mayo de 2012 (apelación 1502/2010 ) y 26 de diciembre de 2012 (apelación 1134/2012); (Sala con sede en Sevilla) 8 de noviembre de 2007 (apelación 381/2007 ) y 27 de septiembre de 2012 (apelación 424/2012 ) y 3 de octubre de 2013 (apelación 362/2013); y (Sala con sede en Málaga) 11 de abril de 2005 (apelación 29/2004 ); Canarias (Sala con sede en Las Palmas) de 11 de octubre de 2012 (apelación 242/2012 ) y 30 de enero de 2013 (apelación 365/2012); Castilla y León (Sala con sede en Burgos ) de 18 de mayo de 2012 (apelación 104/2012 ), 27 de septiembre de 2013 (apelación 135/2013 ) y de 17 de marzo y 12 de diciembre de 2014 ( apelación núm. 31/2014 y 171/2014, respectivamente) y (Sala con sede en Valladolid ) de 28 de julio de 2014 (apelación 98/2014 ); Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2011 (apelación 278/2011 ) y 4 de marzo de 2015 (apelación 85/2014 ); Madrid de 21 de mayo de 2010 (apelación 161/2010 ); Murcia 14 de junio y 30 de diciembre de 2013 ( apelación 34/2013 y 174/2013 ) y 23 de febrero de 2015 (apelación 6/2015 ) -en las que se incide, además, en la consideración de que resulta por completo innecesario la reiteración del trámite de audiencia cuando consta la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar-; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de febrero de 2014 (apelación 548/2013 ).

No está de más puntualizar que, apuntando otras resoluciones a la conveniencia de conceder trámite de audiencia, autorizan que se prescinda de dicho trámite en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa que supone la contradicción pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero [ Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid de 15 de junio de 1999 (apelación 6/1999 ) y de 5 de diciembre de 2000 (apelación 114/2000 ) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 2001 (apelación 61/2000 ], frustrar la finalidad de la medida [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2009 (apelación 4751/2008 ), que suministra los ejemplos de entradas solicitadas para la retirada de menores, la reposición de depositarios en bienes embargados, su incautación o averiguación de infracciones] o en los de entradas solicitadas por la Inspección de tributos [ Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de diciembre de 2004 (apelación 201/2004 ) y 19 de febrero de 2014 (apelación 323/2013 ) y de Cataluña de 16 de marzo y 8 de noviembre de 2007 ( apelación 83/2006 y 75/2007 , respectivamente)].

La omisión del trámite de audiencia, en definitiva, no ha de comportar la nulidad del Auto que autoriza la entrada domiciliaria y ello, claro está, sin perjuicio de que, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, el órgano judicial sí repute conveniente o necesaria la concesión de previo trámite de audiencia al interesado, lo que supondría una mayor garantía y efectividad de los derechos de contradicción y defensa, a lo que ha de añadirse, por lo demás, la consideración de que, según la doctrina del mismo Tribunal Constitucional, al tiempo de conceder la autorización judicial de entrada para la ejecución del acto administrativo el Juez debe conocer si dicho acto, cuya ejecución se pretende, ha sido o no impugnado judicialmente pues, caso de impugnación, carecería o podría carecer de ejecutividad (bien por falta de firmeza, bien por la eventual adopción de medida cautelar de suspensión) información sobre la posible impugnación jurisdiccional del acto administrativo que, en muchas ocasiones -al menos en sus primeros momentos- tan solo conoce y puede suministrar el particular afectado.

Séptimo.- En cuanto a la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo al que puso término la resolución de cuya ejecución forzosa se trata debemos comenzar por puntualizar que el titular del domicilio ha debido tener posibilidad de ser oído en el procedimiento administrativo en el que se genera el acto cuya ejecución se pretende, por aplicación de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [precepto que no hace sino reiterar el mandato contenido en el artículo 105.c) de la Constitución , que consagra el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo], por cuanto el propietario del domicilio afectado por la medida de ejecución forzosa que nos ocupa ostenta, indudablemente, la condición de interesado ex artículo 31.b) de la Ley 30/1992 , que tiene como tales a quienes, sin haber iniciado el procedimiento '... tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'.

La omisión de dicho trámite de audiencia al interesado podría suponer el rechazo de la autorización de entrada en ese control de irregularidades patentes que corresponde al órgano jurisdiccional, al constituir vicio esencial generador de evidente indefensión material.

Pero es que a lo anterior ha de añadirse que, en todo caso, debe constar oportunamente notificada al titular del domicilio, como tal interesado, la resolución que constituye en cada caso el título ejecutivo habilitante de la entrada domiciliaria y de cuya ejecución se trata y ello no solo en tanto en cuanto la notificación aludida constituye presupuesto de la eficacia del acto ( artículos 56 , 57.2 y 58.1 de la Ley 30/1992 ) sino también porque la ejecución forzosa del acto administrativo aparece normativamente regulada como de carácter subsidiario, exigiendo la materialización de actuaciones de ejecución, como antes se ha dicho, que se conceda previa oportunidad de cumplimiento voluntario del acto ( artículos 93 , 95 y concordantes de la Ley 30/1992 ).

Octavo.- Pues bien, del análisis del expediente administrativo resulta que en el procedimiento para el restablecimiento del orden urbanístico perturbado las actuaciones se entendieron, en exclusiva, con D. Jose Luis , a quien se dirigieron las notificaciones y único que figura formalmente en el indicado expediente como promotor de las obras e, incluso, del expediente de legalización, signando individualmente (representado por Letrado) los distintos escritos de alegaciones que figuran presentados y sin constar ni resultar de las actuaciones verificadas que existiera conocimiento de la existencia del procedimiento por parte de su esposa.

Resultando de la documental obrante en autos que, como afirman los apelantes en sus respectivos escritos y como se argumentó por ellos igualmente en la instancia, Dª Adela era cotitular, al 50%, de la parcela en la que se habían edificado la vivienda y construcciones a que venía referido el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, claro está que tenía la cualidad o condición de interesada y, en cuanto tal, no solo tuvo que cumplimentarse el preceptivo trámite de audiencia sino que también hubo de serle notificado el acuerdo de restablecimiento del orden urbanístico perturbado y la consiguiente orden de demolición de lo reputado construido ilegalmente.

No habiéndolo hecho así la Administración solicitante de la entrada domiciliaria, pese a constar la condición de cotitular o copropiedad al 50% en el Registro de la Propiedad -figurando, de hecho, Dª Adela como posible responsable, junto con su esposo, de la obra ilegalmente ejecutada en el parte del Servicio de Inspección obrante al folio 8 y en el Decreto de 16 de septiembre de 1999 (folio 9) y habiéndose puesto en conocimiento de la Administración antes de que fuera presentada la solicitud de entrada ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la situación de copropiedad inscrita registralmente (folios 131 y 132)- la apelante se vió privada de la posibilidad de cumplir voluntariamente el contenido de la resolución que justificó el dictado del Auto concediendo la autorización interesada, sin poder reputarse en absoluto subsanado ni cumplimentado el trámite presumiendo una representación de la apelante por su esposo que no consta otorgada ni puede inferirse de la mera existencia del vínculo conyugal.

Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia Rodríguez Prieto, en representación de D. Jose Luis y Dª Adela , contra el Auto dictado el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , revocando y dejando sin efecto la resolución apelada y declarando la improcedencia de conceder la autorización para la entrada en el domicilio de los apelantes a los efectos especificados en la correspondiente solicitud.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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